TSDJ VIT SU - 15759318400220250018901-(19-08-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759318400220250018901-(19-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – HECHO SUPERADO NO CONFIGURADO POR RESPUESTA EXTRANSPROCESAL Y TARDÍA: No se configura el hecho superado cuando la entidad accionada alega haber dado respuesta a la petición con posterioridad al fallo de primera instancia, sin haber aportado dicha prueba de manera oportuna durante el trámite constitucional inicial, pues ello impide verificar la efectiva satisfacción del derecho y desnaturaliza las etapas procesales. / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN Y DEBIDO PROCESO – IMPOSIBILIDAD DE VALORAR PRUEBA ALEGADA POR PRIMERA VEZ EN SEGUNDA INSTANCIA: No es admisible que en sede de impugnación se pretenda subsanar una omisión probatoria o introducir una respuesta extemporánea que no fue puesta en conocimiento del juez de primera instancia, ya que se vulneran los princip ios de lealtad procesal, contradicción e igualdad de las partes.
“Para resolver, sea lo primero recordar que la carencia actual de objeto por hecho superado es un escenario contemplado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el momento en que el juez profiere el fallo, se satisfacen de forma íntegra las pretensiones del actor. De tal forma, una vez desaparece el objeto del proceso, pronunciarse sobre lo solicitado carecería de sentido, por cuanto no puede ordenarse a la entidad accionada hacer lo que ya hizo o abstenerse de realizar la conducta que ya cesó. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU -225 de 2013 preciso: ‘La
sentido, por cuanto no puede ordenarse a la entidad accionada hacer lo que ya hizo o abstenerse de realizar la conducta que ya cesó. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU -225 de 2013 preciso: ‘La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna . En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.’ (…) Luego, analizado el expediente procesal, se evidencia que no fue sino hasta el 10 de julio de 2025, dos días después del fallo de tutela, que la entidad accionada allegó un escrito en el que de forma extemporánea puso en conocimiento la existencia de una comunicación emitida el 07 de julio de 2025, por la cual, en su sentir, resolvió la petición del accionante. Así las cosas, para esta Sala es evidente la conducta pasiva e inadecuada que tomo la entidad accionada, pues al no informar de manera oportuna la existencia de dicha contestación, esto es, antes de finalizar el trámite de primera instancia, impidió al A Quo evaluar la supuesta satisfacción del derecho invocado (…) Por lo anterior, permitir que una entidad mediante la impugnación subsane su omisión, implicaría aceptar una reapertura extemporánea del trámite que no solo desnaturaliza las etapas procesales, sino que además vulnera los principios de lealtad procesal,
mediante la impugnación subsane su omisión, implicaría aceptar una reapertura extemporánea del trámite que no solo desnaturaliza las etapas procesales, sino que además vulnera los principios de lealtad procesal, contradicción y debido proceso. (…) Así las cosas, para esta Corporación no es de recibo que la entidad accionada pretenda que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado cuando la supuesta satisfacción de la protección reclamada, esto es, la respuesta a la solicitud presentada por el actor, no fue debidamente puesta en conocimiento del A Quo en la op ortunidad procesal correspondiente, impidiendo con ello verificar que la petición fue respondida de manera clara, congruente y oportuna. Además, tampoco puede pretender el recurrente que esta instancia se pronuncie sobre la suficiencia o insuficiencia mate rial de la respuesta emitida por la entidad accionada, en tanto esta no fue aportada de manera oportuna ni en condiciones que permitan su valoración probatoria conforme al principio de contradicción, igualdad y debido proceso.”
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991; Sentencia SU-225 de 2013; Sentencia SU-316 de 2021.
Nota de Relatoría: La entidad accionada impugnó una sentencia de primera instancia que amparó el derecho de petición, argumentando que había respondido la solicitud y que por tanto se configuraba el hecho superado.
El Tribunal Superior de segunda instancia confirmó la sentencia, al encontrar que la entidad no acreditó haber dado una respuesta oportuna y completa durante el trámite de primera instancia, sino que informó de manera extemporánea, después de proferido el fallo. El Tribunal consideró que admitir esta prueba en segunda instancia vulneraría los principios de contradicción, igualdad y debido proceso, y que la alegación de hecho
extemporánea, después de proferido el fallo. El Tribunal consideró que admitir esta prueba en segunda instancia vulneraría los principios de contradicción, igualdad y debido proceso, y que la alegación de hecho superado no podía ser valorada por no haberse aportado en la oportunidad procesal debida.
Número Proceso: 15759318400220250018901
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: JULIO ROBERTO SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA
Accionado: AGENCIA NACIONAL DE TIERRASTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 19 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 135
En Santa Rosa de Viterbo, a los diecinueve (19) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
TUTELA 15759318400220250018901 JULIO ROBERTO SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA contra AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS . Abierta la d iscusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759318400220250018901 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15759318400220250018901
ACCIONANTE : JULIO ROBERTO SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA
ACCIONADA : AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
ORIGEN : JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CTO. DE
SOGAMOSO
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No.135
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
Decide la Sala la impugnación formulada por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS contra la sentencia de l 08 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
JULIO ROBERTO SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA , actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela contra la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y trabajo, los cuales considera transgredidos por la falta de contestación a la petición radicada el 19 de febrero de 2025.
Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS responder de manera clara y precisa la petición instaurada.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759318400220250018901 3 Del escrito de demanda y las contestaciones allegadas, se logran extraer los siguientes hechos:
1.- El 19 de febrero de 2025, el accionante radicó derecho de petición ante la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS por el cual preten de (i) ser incluido en el programa de formalización de propiedad rural, (ii) declarar en su favor la titularidad por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio del bien inmueble EL HORNO
AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS por el cual preten de (i) ser incluido en el programa de formalización de propiedad rural, (ii) declarar en su favor la titularidad por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio del bien inmueble EL HORNO según lo dispuesto en el Decreto Ley 902 del 2017 y, (iii) iniciar el trámite administrativo para formalizar y certificar que el bien inmueble con matricula inmobiliaria No. 05-9700 ostenta la calidad de propiedad privada.
2.- A la petición se le asignó el radicado No. 202562001360822
3.- No obstante, el accionante refiere que han transcurrido aproximadamente cuatro meses desde la radicación del derecho de petición, sin que a la fecha haya obtenido respuesta por parte de la entidad accionada.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, judicatura que en auto del 26 de junio de 2025 admitió la demanda de tutela , corrió traslado a la entidad accionada y vinculó a l
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a la UNIDAD DE
GESTIÓN TERRITORIAL DE BOYACÁ DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS,
al DIRECTOR DE SEGURIDAD JURÍDICA DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS y al SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROTECCIÓN, RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS para que dieran contestación al trámite constitucional.
2.- El MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contestó la
RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS para que dieran contestación al trámite constitucional.
2.- El MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contestó la demanda de tutela y solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva , pues a esta entidad no le asiste competencia para resolver lo que se pretende por el accionante.
3.- La AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS contestó la demanda de tutela y refirió que es una entidad respetuosa de los derechos fundamentales, en especial delTutela 2ª. Instancia núm. 15759318400220250018901 4 derecho de petición; no obstante, s i bien el accionante presentó el derecho de petición referido, lo cierto es que en coordinación con la subdirección de seguridad jurídica se están adelantando las gestiones internas para obtener la información que permita responder de fondo la petición del actor , por lo anterior, una vez la subdirección de seguridad jurídica allegue la información solicitada, procederá a dar repuesta de fondo al accionante.
4.- Las demás entidades guardaron silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia de l 08 de julio de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso amparó el derecho fundamental de petición a JULIO
ROBERTO SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA y dispuso:
“SEGUNDO. – ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS a través del Jefe de la Oficina Jurídica y/o el Subdirector de Seguridad Jurídica, o quien dentro de la estructura orgánica de la entidad deba cumplir esta orden, que dentro de las
Jefe de la Oficina Jurídica y/o el Subdirector de Seguridad Jurídica, o quien dentro de la estructura orgánica de la entidad deba cumplir esta orden, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a emitir respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición de fecha 19 de febrero de 2025 formulada por el señor JULIO ROBERTO SEPULVEDA SEPULVEDA y la ponga en conocimiento del petici onario, debiendo allegar a este despacho prueba de su cumplimiento.”
Como fundamento de su decisión refirió que la Agencia Nacional de Tierras vulneró el derecho fundamental de petición al accionante pues, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, ante la imposibilidad de responder de fondo en el término general de 15 días, la entidad debió informar al peticionario sobre los motivos de la demora y el plazo razonable en que se resolvería su petición; no obstante, en el trámite constitucional no se probó dicha circunstancia, así como tampoco se adjuntó prueba alguna que diera cuenta de haber emitido la respuesta requerida por el accionante.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión, la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS f ormuló impugnación con el fin de que se revoque la decisión y en su lugar se declare improcedente. Como sustento de su decisión manifestó que luego de laTutela 2ª. Instancia núm. 15759318400220250018901 5 coordinación con la subdirección de seguridad jurídica, el 07 de julio de 2025
improcedente. Como sustento de su decisión manifestó que luego de laTutela 2ª. Instancia núm. 15759318400220250018901 5 coordinación con la subdirección de seguridad jurídica, el 07 de julio de 2025 resolvió la petición presentada por el actor, configurándose, en su sentir, la carencia actual de objeto por hecho superado . Agregó, que agotadas las diligencias para atender la solicitud del accionante, no puede el juez de tutela imponer cargas desproporcionadas e irrazonables pues la resolución de una solicitud no implica conceder el derecho solicitado en favor del interesado.
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la Acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las carac terísticas o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de
requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- Problema jurídico
De conformidad con los antecedentes reseñados y de acuerdo a las pruebas incorporadas a la actuación, le corresponde a la Sala establecer si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la parte accionante, o si, por el contrario, existe carencia actual de objeto debido a la configuración de un hecho superado.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759318400220250018901 6 3.- Del derecho fundamental de petición.
El derecho fund amental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1.
En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración , sino, además, a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a
En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración , sino, además, a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.
Esos presupuestos de oportunidad, cla ridad, precisión y congruencia son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino cuando no resuelve de fondo ni de man era precisa lo pedido; su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente2.
En cuanto a su protección, por tratarse de un derecho de aplicación inmediata y por no existir en el ordenamiento jurídico otro mecanismo de defensa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sintetizado las reglas de procedencia de su protección por vía de tutela, en los siguientes términos:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en
resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se
1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T -1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T -1160A de 2001, M.P . Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759318400220250018901 7 concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine (…).
“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticio nes formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá
artículo 6 del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación (…)
“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. (…) “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder.
“k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.
Ello no quiere decir, s in embargo, que la protección constitucional del derecho de petición implique que la administración se vea obligada a resolver favorablemente las pretensiones del interesado, ni que se deba entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. De suerte que producida y comunicada en debida forma la respuesta, se ha satisfecho plenamente el derecho de petición; por el contrario, si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.”3
La Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título segundo del Código Contencioso Administrativo, regul ó lo relacionado con el Derecho de Petición,
constitucional.”3
La Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título segundo del Código Contencioso Administrativo, regul ó lo relacionado con el Derecho de Petición, estableciendo el término concreto con que cuentan las autoridades para dar respuesta a las peticiones, tiempo que, salvo circunstancias especiales, como la solicitud de documentos o la petición de información, no podrá ser superior a 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Así lo contempla la referida Ley:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
3 Sentencia No. T-242/93Tutela 2ª. Instancia núm. 15759318400220250018901 8 Es así que, con el establecimiento de un término perentorio , se garantiza la satisfacción efectiva del Derecho fundamental de petición y se permite que todo ciudadano cuente con una herramienta ágil y certera para acudir ante cualquier entidad pública o privada garantizando obtener de ella una respuesta dentro de un plazo definido y el acceso a la información.
4.- Del caso concreto:
En el sub judice, el accionante JULIO ROBERTO SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA , presentó demanda de tutela en contra de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS aduciendo que se vulneraron s us derechos fundamentales de petición y debido proceso, ante la omisión de la entidad accionada para emitir respuesta a la petición radicada el 19 de febrero de 2025.
aduciendo que se vulneraron s us derechos fundamentales de petición y debido proceso, ante la omisión de la entidad accionada para emitir respuesta a la petición radicada el 19 de febrero de 2025.
Surtido el trámite correspondiente, en sentencia del 08 de julio de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, amparó el derecho fundamental de petición al acci onante y ordenó a la entidad accionada responder de forma clara, congruente y de fondo a la petición. No obstante, la Agencia Nacional de Tierras no comparte esta decisión, pues sostiene que la respuesta remitida al accionante el 07 de julio de 2025, cumplió con las pretensiones de la demanda de tutela y en consecuencia la decisión del A Quo debe revocarse para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Para resolver, sea lo primero recordar que la carencia actual de objeto por hecho superado es un escenario contemplado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el momento en que el juez profiere el fallo, se satisfacen de forma íntegra las pretensiones del actor. De tal forma, una vez desaparece el objeto del proceso, pronunciarse sobre lo solicitado carecería de sentido, por cuanto no puede ordenarse a la entidad accionada hacer lo que ya hizo o abstenerse de realizar la conducta que ya ces ó. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-225 de 2013 preciso:
“La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-225 de 2013 preciso:
“La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido laTutela 2ª. Instancia núm. 15759318400220250018901 9 expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.”
Descendiendo al caso en estudio, se observa la existencia de un derecho de petición radicado el 19 de febrero de 2025, respecto del cual, durante el trámite constitucional de primera instancia, se evidencia un único pronunciamiento de la entidad accionada por el cual no solo aceptó la ausencia de contestación por circunstancias de orden interno que resultaban necesarias para responder de fondo la solicitud del accionante, sino que además en térmi nos refirió: “una vez la subdirección de seguridad jurídica entregue la información y los documentos solicitados internamente, la Agencia Nacional de Tierras procederá de manera inmediata a dar respuesta de fondo al accionante y a expedir las copias auténticas solicitadas”.4
Luego, analizado el expediente procesal, se evidencia que no fue sino hasta el 10 de julio de 2025, dos días después del fallo de tutela , que la entidad accionada
solicitadas”.4
Luego, analizado el expediente procesal, se evidencia que no fue sino hasta el 10 de julio de 2025, dos días después del fallo de tutela , que la entidad accionada allegó un escrito en el que de forma extemporánea puso en conocimiento la existencia de una comunicación emitida el 07 de julio de 2025, por la cual, en su sentir, resolvió la petición del accionante.
Así las cosas, para esta Sala es evidente la conducta pasiva e inadecuada que tomo la entidad accionada, pues al no informar de manera oportuna la existencia de dicha contestación, esto es, antes de finalizar el trámite de primera instancia, impidió al A Quo evaluar la supuesta satisfacción del derec ho invocado, pues, recuérdese que la jurisprudencia constitucional ha advertido que aun cuando el juez encuentr e la existencia de un hecho superado dentro de l trámite constitucional, ello no impide que de considerarlo necesario, pueda pronunciarse con el fin de avanzar en la comprensión de un derecho fundamental, realizar un llamado de atención, conminar la no repetición de las conductas y demás aspectos que deriven de su facultad constitucional.5
Por lo anterior, permitir que una entidad mediante la impugnación subsane su omisión, implicaría aceptar una reapertura extemporánea del trámite que no solo desnaturaliza las etapas procesales, sino que además v ulnera los principios de lealtad procesal, contradicción y debido proceso.
4 Cuaderno 01 Principal - Archivo 11. Respuesta Agencia Nacional de Tierras, pag.3
desnaturaliza las etapas procesales, sino que además v ulnera los principios de lealtad procesal, contradicción y debido proceso.
4 Cuaderno 01 Principal - Archivo 11. Respuesta Agencia Nacional de Tierras, pag.3 5 Sentencia SU-316 de 2021, exp. 7347389Tutela 2ª. Instancia núm. 15759318400220250018901 10
Así las cosas, para esta Corporación no es de recibo que la entidad accionada pretenda que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado cuando la supuesta satisfacción de la protección reclamada, esto es, la respuesta a la solicitud presentada por el actor, no fue debidamente puesta en conocimiento del A Quo en la oportunidad procesal correspondiente, impidiendo con ello verificar que la petición fue respondida de manera clara, congruente y oportuna.
Además, tampoco puede pretender el recurrente que esta instancia se pronuncie sobre la suficiencia o insuficiencia material de la respuesta emitida por la entidad accionada, en tanto esta no fue aportada de manera oportuna ni en condiciones que permitan su valoración probatoria conforme al principio de contradicción, igualdad y debido proceso. Lo anterior, sin perjuicio de que dicha comunicac ión pueda ser considerada, en sede de incidente de desacato, para efectos de verificar el cumplimiento de la orden judicial impartida por el juez de primera instancia.
Colorario de lo anterior, atendiendo que la impugnación planteada por el recurrente se sustenta en una prueba que no fue puesta en conocimiento del juez de primera instancia, sin que tal irregularidad pueda ser subsanada en esta instancia, la providencia objeto de inconformidad será confirmada.
D E C I S I Ó N:
se sustenta en una prueba que no fue puesta en conocimiento del juez de primera instancia, sin que tal irregularidad pueda ser subsanada en esta instancia, la providencia objeto de inconformidad será confirmada.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA