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TSDJ VIT SU - 15759318400220250019501-(14-08-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759318400220250019501-(14-08-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO – NULIDAD POR FALTA DE IDENTIFICACIÓN Y VINCULACIÓN FORMAL DEL DESTINATARIO DE LA ORDEN: La declaratoria de desacato y la imposición de sanciones requieren que el juez identifique y verifique plenamente, con base en prueba idónea, la persona específica a quien estaba dirigida la orden de tutela y la vincule formalmente al trámite incidental; la extrapolación de dicha calidad desde otro expediente sin dejar constancia en el plenario constituye una vulneración al debido proceso que vicia de nulidad el procedimiento. / INCIDENTE DE DESACATO – GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO EN PROCEDIMIENTOS SANCIONATORIOS: Al tratarse de un procedimiento sancionatorio, el juez debe comprobar la responsabilidad subjetiva (negligencia) del destinatario de la o rden, lo cual presupone su correcta individualización y la garantía de su derecho de defensa desde la etapa de admisión del incidente.

“Con lo precedente y al descender al sub examine se constata que el proceso está viciado de nulidad por violación al debido proceso, esto, porque el A quo destendió su obligación de identificar plenamente a quien iba dirigida la orden. En este punto, es da ble mencionar que, al revisar el plenario, se advierte que el A quo no verificó ni individualizó, como era debido, quién era el funcionario a cargo de cumplir la orden constitucional, por consiguiente, establecer quién debía concurrir a la actuación en calidad de incidentado, pues, no existe prueba a partir de la cual, se pueda concluir que el Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su condición de Represente

consiguiente, establecer quién debía concurrir a la actuación en calidad de incidentado, pues, no existe prueba a partir de la cual, se pueda concluir que el Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su condición de Represente Legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS y el Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez, Agente Interventor de la Nueva EPS son las personas encargadas de cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela. Luego, tal conclusión fue extrapolada por el A quo de otro expediente y/o en virtud de una prueba, por ejemplo, certificado de existencia y representación legal, empero, sin dejar la respectiva constancia en el plenario, lo cual, representa una irregularidad que transgrede el principio-derecho al debido proceso, circunstancia que conduce a predicar que el directo involucrado no fue debidamente vinculado al trámite incidental surtido. Por lo tanto, previo a emitir sanción (…) es imperioso que se deje las constancias del cómo se determinó que eran las personas encargadas del cumplimiento de la orden de tutela, comoquiera que, las mismas son necesarias para dar inicio al procedimiento incidental.”

Fuente Formal: Auto 300 de 2019; Proveído STP2359-2024; Sentencia C-367-2014.

Nota de Relatoría: El caso revisa una consulta sobre una sanción por desacato impuesta a dos funcionarios de una EPS por incumplir una orden de tutela que disponía la entrega de medicamentos e insumos. El Tribunal Superior revocó la decisión del juzgado de primera instancia y decretó la nulidad del trámite incidental por vulneración del debido proceso. Fundó su decisión en que el juzgado no identificó ni verificó plenamente, con prueba del plenario, que los sancionados fueran los destinatarios

del trámite incidental por vulneración del debido proceso. Fundó su decisión en que el juzgado no identificó ni verificó plenamente, con prueba del plenario, que los sancionados fueran los destinatarios específicos d e la orden de tutela, extrapolando dicha calidad de otro expediente sin la debida constancia. En consecuencia, anuló lo actuado desde el auto de apertura del incidente y ordenó al juzgado de origen renovar el trámite, garantizando la correcta individualiza ción y vinculación de los incidentados.

Número Proceso: 15759318400220250019501

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Incidentante: ISABEL OSORIO DE SIERRA

Incidentado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 14 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Agosto, catorce (14) de dos mil veinticinco (2025)

CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15759-31-84-002-2025-00195-01

INCIDENTANTE: ISABEL OSORIO DE SIERRA

INCIDENTADO: Nueva EPS Jdo DE ORIGEN: Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso Pvcia. CONSULTADA: Proveído del 12 de agosto de 2025

DECISIÓN: Decreta nulidad

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Pvcia. CONSULTADA: Proveído del 12 de agosto de 2025

DECISIÓN: Decreta nulidad

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Sería del caso entrar a resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso el 12 de agosto de 2025, de no ser porque se observa que el trámite incidental ésta viciado de nulidad, tal y como pasa a exponerse

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DE LA ORDEN DE TUTELA

El 14 de julio de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso resolvió:

“PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana y salud de la señora ISABEL OSORIO DE SIERRA identificada con C.C No. 28.227.306 expedida en Macaravita, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. ORDENAR a la NUEVA EPS, a través del Agente Interventor señor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ identificado con la C.C. No. 3020657 y/o el Representante Legal Para Asuntos Judiciales y De Tutela al señor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO identificado con la C.C. No. 11322462 o quienes hagan sus veces, y la(el) Gerente zonal de la NUEVA EPS para Boyacá, o quien haga sus veces, que en el término perentorio de lasRad. No. 15759-31-84-002-2025-00195-01

11322462 o quienes hagan sus veces, y la(el) Gerente zonal de la NUEVA EPS para Boyacá, o quien haga sus veces, que en el término perentorio de lasRad. No. 15759-31-84-002-2025-00195-01 2 CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguiente a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, garan tice a la señora ISABEL OSORIO DE SIERRA identificada con la C.C. No. 28.227.306 la entrega de los insumos y medicamentos pendientes: 1) C -TENA BASIC TELA TALLA L BOLX30UN de fecha 20/03/2025 ; 2) C -TENA BASIC TELA TALLA L BOLX30UN de fecha 14/06/2025; 3) C-SYSTANE 4MG/ML SGS FCOX 15M ALC / C -SPIOLTO RESPIMA 2.5/2.5 MCG/ C-NIFEDIPINO 30MG CMP 12H de fecha 28/03/2025; 4) C-SYSTANE 4MG/ML SGS FCOX15ML / C-SPIOLIO RESPIMA 2.5/2.5 MCG / C -NIFEDIPINO 30MG CLP 24H de fecha 28/04/2025 y 5) C -NIFEDIPINO 30MG CMP 12H / C-SYSTANE 4MG /ML SGS FCOX 15ML ALC / C-SPIOLTO RESPIMA 2.5/2.5 MCG de fecha 30/05/2025, en la forma, cantidad, calidad y periodicidad indicada por el médico tratante, de conformidad con lo señalado, sin incurrir en dilaciones injustificadas.”

1.2.- ACTUACIÓN INCIDENTAL:

periodicidad indicada por el médico tratante, de conformidad con lo señalado, sin incurrir en dilaciones injustificadas.”

1.2.- ACTUACIÓN INCIDENTAL:

1.2.1.-. El 18 de julio de 2025, la señora Isabel Osorio de Sierra incoó incidente de desacato contra la Nueva EPS por el desconocimiento del fallo del 14 de ese mes y año al no entregar los medicamentos y pañales prescritos por el médico tratante.

1.2.2.-. El 21 de julio de 2025, el Juzga do Segundo Promiscuo de Familia de

Sogamoso dispuso:

i).- Requerir al Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su condición de Represente Legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS, o, quien haga sus veces, con el objeto que, de no haberlo hecho, cumpliera con lo ordenado en el fallo del 14 de julio de 2025 o, en su defecto, informará las gestiones realizas en pro de acatar lo ordenado en la sentencia tuitiva.

ii).- Requerir al Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez, Agente Interventor de la Nueva EPS, o, quine haga sus veces, con el objetivo que “informe que diligencias y acciones ha desarrollado a fin de dar cumplimiento del fallo de tutela de fecha 14 de julio de 2025, Instándolo para que, si no lo ha hecho, de cumplimiento en el término concedido y sin más dilaciones.” (Sic).

iii).- Requerir a la “SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, a través del Superintendente o quien haga sus veces, para que se sirva rendir info rme de

en el término concedido y sin más dilaciones.” (Sic).

iii).- Requerir a la “SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, a través del Superintendente o quien haga sus veces, para que se sirva rendir info rme de cumplimiento a lo ordenado en el numeral CUARTO de la sentencia de tutela de fecha 14 de julio de 2025, y allegue las pruebas que considere pertinentes” (Sic).Rad. No. 15759-31-84-002-2025-00195-01 3 1.2.3.- El 29 de julio de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso resolvió abrir formalmente el incidente de desacato formulado por Isabel Osorio de Sierra c ontra el Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su condición de Represente Legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS y el Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez, Agente Interventor de la Nueva EPS.

1.2.4.- El 5 de agosto de 2025 , el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso efectuó el decreto de pruebas y el 12 de agosto de esta anualidad sancionó por desacato a l Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su condición de Represente Legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS y el Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez, Agente Interventor de la Nueva EPS con tres días de arresto y multa equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.

2.- DEL FALLO CONSULTADO:

El 12 de agosto de 2025 ,el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso resolvió:

vigentes para cada uno.

2.- DEL FALLO CONSULTADO:

El 12 de agosto de 2025 ,el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que el señor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, quien se identifica con la C. C. No. 11.322.462, en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS, incurrió en desacato al fallo de tutela de fecha 14 de julio de 2025, por lo considerado.

SEGUNDO: En consecuencia, se SANCIONA al señor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, quien se identifica con la C. C. No. 11.322.462, en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS con multade tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes y con arresto de tres (3) días, por DESACATO al fallo antes referido. Líbrese los oficios a que haya lugar

La multa deberá ser pagada de su propio peculio, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión en el Banco Agrario de Colombia, cuenta Número 3 – 0820 – 000640-8 concepto MULTAS, código del convenio 13474 a favor del Consejo Superior de la Judicatura, indicado en la circular DEAJC20-58 de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Para acreditar el cumplimiento de la sanción, la interesada deberá remitir copia del respectivo recibo de consignación a este despacho dentro del mismo término concedido para su pago. De no cancelarse

Superior de la Judicatura. Para acreditar el cumplimiento de la sanción, la interesada deberá remitir copia del respectivo recibo de consignación a este despacho dentro del mismo término concedido para su pago. De no cancelarse oportunamente la multa impuesta, se procederá a remitir las diligencias pertinentes Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Administración Judicial respectiva para lo de su competencia, en tal caso ofíciese lo pertinente.Rad. No. 15759-31-84-002-2025-00195-01 4 El arresto deberá cumplirse en el comando de policía de la ciudad de domicilio del sancionado.

TERCERO. - DECLARAR que el señor BERNARDO ARMANDO CAMACHO

RODRIGUEZ quien se identifica con la C. C. No. 3.020.657 en su calidad de AGENTE INTERVENTOR de la NUEVA EPS, incurrió en desacato al fallo de tutela de fecha 14 de julio de 2025, por lo considerado.

CUARTO. - En consecuencia, se SANCIONA al señor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ quien se identifica con la C. C. No. 3.020.657 en su calidad de AGENTE INTERVENTOR de la entidad, con multa de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes y con arresto de tres (3) días, por DESACATO al fallo de tutela antes referido. Líbrese los oficios a que haya lugar.

La multa deberá ser pagada de su propio peculio, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión en el Banco Agrario de Colombia, cuenta Número 3 – 0820 – 000640-8 concepto MULTAS, código del convenio

La multa deberá ser pagada de su propio peculio, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión en el Banco Agrario de Colombia, cuenta Número 3 – 0820 – 000640-8 concepto MULTAS, código del convenio 13474 a favor del Consejo Superior de la Judicatura, indicado en la circular DEAJC20-58 de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Para acreditar el cumplimiento de la sanción, la interesada deberá remitir copia del respectivo recibo de consignación a este despacho dentro del mismo término concedido para su pago. De no cancelarse oportunamente la multa impuesta, se procederá a remitir las diligencias pertinentes Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Administración Judicial respectiva para lo de su competencia, en tal caso ofíciese lo pertinente.

El arresto deberá cumplirse en el comando de policía de la ciudad de domicilio del sancionado.”

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato, radica en cabeza de est e Tribunal como superior funcional del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

3.2.- DEL PROBLEMA JURIDICO

Revisada la actuación, esta Judicatura se ocupará de,

-. Determin ar si el trámite incidental de desacato está viciado de nulidad por violación al debido proceso.Rad. No. 15759-31-84-002-2025-00195-01 5

-. Determin ar si el trámite incidental de desacato está viciado de nulidad por violación al debido proceso.Rad. No. 15759-31-84-002-2025-00195-01 5

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De manera liminar, es del caso resaltar que el incidente desacato, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en el Auto 300 de 2019, es un procedimiento especial que sirve como mecanismo judicial para inducir el cumplimiento de una sentencia de tutela cuando el responsable no lo ha hecho en los términos establecidos en el fallo.

Ahora, el incidente, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, luego, resulta imperioso garantizar e l debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio, por ende, siguiendo lo establecido por la H. Corte Suprema de Justicia en proveído STP2359 -2024, en el que, a su vez, retoma la sentencia C -367-2014, proferida por la H. Corte Constitucional, al Juez le compete establecer

“1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (c onducta esperada)”. de existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada” (sic)

Además, refirió,

cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada” (sic)

Además, refirió,

“Adicionalmente, la Corte Constitucional ha indicado que le corresponde al juzgador «indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva», de manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse por el sólo hecho del incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada”

Con lo precedente y al descender al sub examine se constata que el proceso está viciado de nulidad por violación al debido proceso, esto, porque el A quo destendió su obligación de identificar plenamente a quien iba dirigida la orden.

En este punto, es dable mencionar que, al revisar el plenario, se advierte que el A quo no verificó ni individualizó, como era debido, quién era el funcionario a cargo de cumplir la orden constitucional, por consiguiente, establecer quién debía concurrir a la actuación en calidad de incidentado, pues, no existe prueba a partir de la cual, seRad. No. 15759-31-84-002-2025-00195-01 6 pueda concluir que el Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su condición de Represente Legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS y el Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez, Agente Interventor de la Nueva EPS son

pueda concluir que el Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su condición de Represente Legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS y el Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez, Agente Interventor de la Nueva EPS son las personas encargadas de cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela.

Luego, tal conclusión fue extrapolada por el A quo de otro expediente y/o en virtud de una prueba, por ejemplo, certificado de existencia y representación legal , empero, sin dejar la respectiva constancia en el p lenario, lo cual, representa una irregularidad que transgrede el principio – derecho al debido proceso, circunstancia que conduce a predicar que el directo involucrado no fue debidamente vinculado al trámite incidental surtido.

Por lo tanto, previo a emitir sanción contra el Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su condición de Represente Legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS y el Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez, Agente Interventor de la Nueva EPS., es imperioso que se deje las constancias del cómo se determinó que eran las personas encargadas del cumplimiento de la orden de tutela, comoquiera que, las mismas son necesarias para dar inicio al procedimiento incidental.

Ergo, se declarará la nulidad de lo actuado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso a partir del auto del 29 de julio de 2025, inclusive, con el objeto que recomponga el trámite incidental, esto, integrando en debida forma el contradictorio.

En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

que recomponga el trámite incidental, esto, integrando en debida forma el contradictorio.

En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR la nulidad d e lo actuado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso a partir d el auto del 29 de julio de 2025, inclusive, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Devolver las diligencias al Juzgado de orige n para que renueve la tramitación invalidada, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.Rad. No. 15759-31-84-002-2025-00195-01

7

TERCERO: NOTIFICAR a todas las partes por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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