TSDJ VIT SU - 15759318400220250019902-(30-09-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759318400220250019902-(30-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA – NULIDAD DE LA PROVIDENCIA POR VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO: Se declara la nulidad de lo actuado en el trámite incidental por cuanto, tras haberse anulado una primera decisión debido a la falta de vinculación de los verdaderos responsables jerárquicos, el juez de primera instancia rehízo el trámite omitiendo garantizar el derecho de defensa de los funcionarios originalmente sancionados y mencionados en el fallo de tutela, lo que impidió un análisis integral de la responsabilidad subjetiva de todos los posibles responsables, conforme lo exige el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional.
“La Corte Constitucional ha decantado que “4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato. Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de
expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo”. (…) Se avizora entonces que la orden de tutela del 14 de julio de 2025 fue dirigida contra la Nueva EPS, y de manera específica a través de Bernardo Armando Camacho Rodríguez, como agente interventor de la entidad, y Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para Asuntos de Tutela y la Gerente Zonal de la Nueva EPS. Y pese a que se decretó nulidad en sede de consulta, por parte de esta Corporación el 20 de agosto de 2025 en el que se resaltó la falta de vinculación de Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de administradora zonal de Boyacá de la Nueva EPS, y Aldemar Casadiegos, en su condición de Gerente Regional Centro Oriente y superior jerárquico, es claro que el juzgado de primer grado pasó por alto rehacer el trámite, no solo contra los mencionados en el auto de anulación, sino los mencionados en la orden de tutela, a quienes en el nuevo trámite se l es debía garantizar su derecho de defensa, que debía incluir a los ya vinculados Bernardo Armando Camacho Rodríguez, Agente interventor, y Luis Fernando Bernal Jaramillo. (…) De tal panorama, ante la falta de una decisión con su respectivo análisis de resp onsabilidad subjetiva de Bernardo Armando Camacho Rodríguez, Agente interventor, y Luis Fernando Bernal Jaramillo, la decisión consultada deberá declararse nula, por violación al debido proceso, para que la primera instancia resuelva sobre
Bernardo Armando Camacho Rodríguez, Agente interventor, y Luis Fernando Bernal Jaramillo, la decisión consultada deberá declararse nula, por violación al debido proceso, para que la primera instancia resuelva sobre la totalidad de la responsabilidad exigida por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.”
Fuente Formal: Sentencia C-367 de 2014; Auto 288 de 2020; Sentencia SU-034 de 2018; Decreto 2591 de 1991.
Nota de Relatoría: Nulidad en incidente de desacato fundamentado en una vulneración al debido proceso.
Anteriormente, el Tribunal había anulado una primera decisión por no haber vinculado en el trámite a los verdaderos responsables jerárquicos (la Gerente Zonal y el Gerente Regional). Sin embargo, al rehacer el trámite, el juez de primera instancia solo vinculó y posteriormente sancionó a estos nuevos responsables, pero omitió por completo volver a incluir en el nuevo proceso a los funcionarios que habían sido sancionados inicialmente (el Agente Interventor y el Representante Legal para Asuntos de Tutela), a quienes el fallo de tutela original también les había impuesto el deber de cumplimiento. Esta omisión impidió un análisis integral y garantista de la responsabilidad subjetiva de todos los posibles responsables, violando su derecho de defensa. En consecuencia, el Tribunal revoca la decisión y ordena devolver el expediente para que se repita el procedimiento corrigiendo este vicio procesal.
Número Proceso: 15759318400220250019902
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: EMMA MARIA RIVERA MOLANO
Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: EMMA MARIA RIVERA MOLANO
Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 30 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593184002202500199 02
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DESACATO
DECISIÓN: DECRETA NULIDAD
ACCIONANTE: EMMA MARIA RIVERA MOLANO
ACCIONADO: NUEVA EPS
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Sería el caso decidir el grado de consulta de la providencia del 22 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso , dentro de esta acción de tutela, empero, se observa una causal de nulidad insaneable.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Trámite procesal:
1.1.1. Mediante sentencia del 14 de julio de 2025 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida, de Emma María Rivera
1.1.1. Mediante sentencia del 14 de julio de 2025 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida, de Emma María Rivera Moreno, y ordenó a la Nueva EPS que “a través del Agente Interventor señor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ identificado con la C.C. No. 3020657 y/o el Representante Legal Para Asuntos Judiciales y De Tutela al157593184002202500199 02
2 señor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO identificado con la C.C. No. 11322462 o quienes hagan sus veces, y la(el) Gerente zonal de la NUEVA EPS para Boyacá, o quien haga sus veces, que en el término perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, garantice a la señora EMMA MARIA RIVERA MORENO identificada con C.C No. 46.367.118, el suministro de los medicamentos C -RENAGIO 80 MG CJX30 TAN y CPRAVAFEN 40/160MG CDR FCX30AFS, en la cantidad, calidad y periodicidad indicada por el médico tratante, de conformidad con lo señalado, sin incurrir nuevamente en dilaciones injustificadas. Vencido el término otorgado en el presente numeral, deberá la NUEVA EPS con NIT. 900.150.204-2, a través de los anteriormente citados o quienes hagan sus veces, informar a este Despacho sobre el cumplimiento de lo ordenado, de conformidad con lo dispuesto
presente numeral, deberá la NUEVA EPS con NIT. 900.150.204-2, a través de los anteriormente citados o quienes hagan sus veces, informar a este Despacho sobre el cumplimiento de lo ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 .”, orden constitucional que impuso a los citados un deber, pero ignoró imponerla los verdaderos responsables dentro del esquema organizativo de la EPS.
1.1.2. El accionante formuló incidente de desacato por el incumplimiento de la Nueva EPS , a la orden impartida, ya que no realizó la entrega de los medicamentos ordenados.
1.1.3. Realizado el trámite incidental, mediante proveído del 19 de agosto de 2025 el juez de primer grado sancionó a Luis Fernando Bernal Jaramillo, Represente Legal para Asunto Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS Y Bernardo Armando Camacho Rodríguez,157593184002202500199 02
3 en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS, con tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
1.1.4. La consulta que es una de las medidas coercitivas que tiene el juez constitucional para hacer cumplir el fallo, ya no contra quienes aparentemente tienen el deber de cumplirla, sino contra quienes la ley aplicable -el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991determina, como son el primeramente obligado dentro del esquema organizativo en este caso, y su superior funcional, que son los sujetos pasivos de la posible sanción de arresto y desacato.
determina, como son el primeramente obligado dentro del esquema organizativo en este caso, y su superior funcional, que son los sujetos pasivos de la posible sanción de arresto y desacato.
1.1.5. En sede de consulta, por auto del 20 de agosto de 2025 se decretó la nulidad de la actuación por falta de vinculación y notificación de los incidentados Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de administradora Zonal de Boyacá de la Nueva EPS, y Aldemar Casadiegos, en su condición de Gerente Regional Centro Oriente y superior jerárquico de la primera , preciosamente por ser la personas obligadas a cumplirla.
1.1.6. Mediante auto del 21 de agosto hogaño, previo a dar apertura al incidente de desacato, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso , requirió a Mariam Liliana Carrillo Peña , en calidad de administradora de la Nueva EPS Sucursal Sogamoso, para que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación, inform ara que diligencias y acciones había desarrollado a fin de dar cumplimiento al fallo de tutela de l 14 de julio de 2025 instándola para que cumpliera en el término concedido y sin más dilaciones el fallo de tutela. El juez de primera157593184002202500199 02
4 instancia también notificó y requirió a Aldemar Casadiegos Jaime , en su calidad de Gerente Regional de la Nueva EPS, y superior jerárquico de la directora Zonal, para que dentro del término de tres (3) días, hiciera cumplir el fallo de tutela de 14 de julio de 2025 so
en su calidad de Gerente Regional de la Nueva EPS, y superior jerárquico de la directora Zonal, para que dentro del término de tres (3) días, hiciera cumplir el fallo de tutela de 14 de julio de 2025 so pena de abrir incidente de desacato en su contra.
1.1.7. Mediante providencia del 27 de agosto de 2025 al evidenciar que los requeridos guardaron silencio , pese a que fueron notificados en debida forma, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso , requirió a Aldemar Casadiegos Jaime , en calidad de Gerente Regional de la Nueva EPS y superior jerárquico de Mariam Liliana Carrillo Peña, para que en el término de (48) horas hábiles contadas a partir de la notificación del proveído hiciera cumplir el fallo de tutela del 14 de julio de 2025 y de ser el caso, abriera el correspondiente proceso disciplinario contra la administradora de la Nueva EPS y su superior funcional.
1.1.8. Mediante auto del 09 de septiembre de 2025 transcurrido el plazo concedido sin que los requeridos hubieran brindado pronunciamiento alguno, la primera instancia, dio apertura al incidente de desacato en contra de Mariam Liliana Carrillo Peña en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS y responsable del cumplimiento del fallo de tutela emitido el 14 de julio de 2025 y Aldemar Casadiegos Jaime , en calidad de superior jerárquico de Mariam Carrillo , corriendo traslado del mismo por el término de (3) días hábiles para que contestaran y solicitaran las pruebas que pretendieran hacer valer, so pena de dar aplicación a
jerárquico de Mariam Carrillo , corriendo traslado del mismo por el término de (3) días hábiles para que contestaran y solicitaran las pruebas que pretendieran hacer valer, so pena de dar aplicación a las sanciones correspondientes.157593184002202500199 02
5 1.1.7. En ese orden, el estrado de primer grado, una vez vencido el término para la solicitud de pruebas, en auto de 16 de septiembre de 2025 abrió la práctica de pruebas del incidente de desacato . Finalmente, mediante auto del 22 de septiembre hogaño, declaró como responsables de desacato a Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá y/o Administradora de la Nueva EPS sucursal Sogamoso y Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de Gerente Regional de la Nueva EPS y superior jerárquico de la primera, por el incumplimiento del fallo del 14 de julio de 2025 sancionándolos con multa equivalente a (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes y arresto de (03) días.
2. CONSIDERARACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Para iniciar, memórese que a fin de lograr el cumplimiento del fallo de tutela, el legislador a través del Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados a materializar la orden -como fin esencial del desacatoo sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los artículos 25, 27 y 52 idem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma normatividad. El juez de tutela conserva competencia para adoptar algunas medidas, la primera el
52 idem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma normatividad. El juez de tutela conserva competencia para adoptar algunas medidas, la primera el seguimiento a su cumplimiento del cual no se hace uso a pesar de ofrecer instrumentos bastantes eficaces para la materialización de la orden constitucional, y el desacato a la orden constitucional, ya sea de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden inmersa en el fallo. No obstante, como surge de la regla 52 de la normatividad en cita, la sanción por desacato no es una facultad discre cional, sino un imperativo legal,157593184002202500199 02
6 cuando, sin justificación alguna, se haya incumplido el fallo de tutela, sin olvidar que de ninguna manera, la imposición de la sanción libera el cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.
2.2. La imposición de la sanción ha sido desarrollada en reiterada jurisprudencia por la Corte Constitucional, entre ellas la sentencia SU-034 de 2018 en la que se establecieron factores objetivos y subjetivos que deben verificarse al momento de determinar las razones de la omisión de la entidad responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela , p or lo que de encontrarse probado el incumplimiento injustificado de l fallo de tutela, ya sea parcial o total, se deberá imponer la sanción correspondiente.
2.3. El motivo por el cual se promovió el incidente de desacato, radicó en el incumplimiento del fallo constitucional que amparó los derechos fundamentales
parcial o total, se deberá imponer la sanción correspondiente.
2.3. El motivo por el cual se promovió el incidente de desacato, radicó en el incumplimiento del fallo constitucional que amparó los derechos fundamentales a la salud y vida de Emma María Rivera Moreno.
2.4. La Corte Constitucional ha decantado que “ 4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato. Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el157593184002202500199 02
7 incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo”1
2.5. Se avizora entonces que la orden de tutela del 14 de julio de 2025 fue dirigida contra la Nueva EPS, y de manera específica a través de Bernardo Armando Camacho Rodríguez, como agente interventor de la entidad, y Luis Fernando Bernal Jaramillo,
2025 fue dirigida contra la Nueva EPS, y de manera específica a través de Bernardo Armando Camacho Rodríguez, como agente interventor de la entidad, y Luis Fernando Bernal Jaramillo, Representante Legal para Asuntos de Tutela y la Gerente Zonal de la Nueva EPS. Y pese a que se decretó nulidad en sede de consulta, por parte de esta Corporación el 20 de agosto de 2025 en el que se resaltó la falta de vinculación de Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de administradora zonal de Boyacá de la Nueva EPS, y Aldemar Casadiegos, en su condición de Gerente Regional Centro Oriente y superior jerárquico, es claro que el juzgado de primer grado pasó por alto rehacer el trámite, no solo contra los mencionados en el auto de anulación, sino los mencionados en la orden de tutela, a quienes en el nuevo trámite se les debía garantizar su derecho de defensa , que debía incluir a los ya vinculados Bernardo Armando Camacho Rodríguez, Agente interventor, y Luis Fernando Bernal Jaramillo.
2.6. De tal panorama, ante la falta de una decisión con su respectivo análisis de responsabilidad subjetiva de Bernardo Armando Camacho Rodríguez, Agente interventor, y Luis Fernando
1 Sentencia C-367 de 2014 reiterado en Auto 288/20157593184002202500199 02
8 Bernal Jaramillo, la decisión consultada deberá declararse nula, por violación al debido proceso, para que la primera instancia resuelva sobre la totalidad de la responsabilidad exigida por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
3. En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión,
violación al debido proceso, para que la primera instancia resuelva sobre la totalidad de la responsabilidad exigida por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
3. En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión,
R E S U E L V E:
3.1. Declarar la nulidad de lo actuado dentro del trámite constitucional, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
3.2. Devolver el expediente al Despacho de primera instancia para que rehaga el procedimiento de conformidad con la parte motiva de esta providencia, a partir del auto que vinculó a Mariam Liliana Carrillo Peña y Aldemar Casadiegos Jaime, que queda vigente.
3.3. Notifíquese por el medio más eficaz y expedito.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador
5949-250356