TSDJ VIT SU - 15759318400220250020601-(25-08-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759318400220250020601-(25-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO – NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACIÓN A LOS OBLIGADOS DIRECTOS Y SU SUPERIOR FUNCIONAL: La sanción por desacato exige que el incidente se notifique personalmente a los funcionarios con responsabilidad funcional directa para cumplir el fallo de tutela (administradora/gerente zonal) y a su superior jerárquico; la omisión de este requisito, al dirigir el trámite y sancionar a un representante legal para asuntos judiciales y a un agente interventor que carecen de dicha responsabilidad, vicia de nulidad insanable el procedimiento por vulneración del derecho de defensa y del debido proceso.
“Decantado lo anterior, y descartando como responsable al aquí sancionado, se advierte que, realizada la consulta de datos públicos, en el Certificado de Matricula Mercantil -Razón social Nueva EPS S A - domicilio Sogamoso, con fecha de renovación -marzo 27 de 2025 -se extrae que en el acápite de certificaciónadministración, expresa como administradora principal a Carrillo Peña Mariam Liliana, con fecha de vinculación -diciembre 03 de 2020 -. (…) De tal panorama, ante la falta de vinculación y notificación del auto q ue inició el trámite incidental, a los aludidos, Carrillo Peña y Casadiegos Jaime, se incurrió en la causal de nulidad 8° del artículo 133 del Código General del Proceso "Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas...", aplicable por el principio de integración establecida en
artículo 133 del Código General del Proceso "Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas...", aplicable por el principio de integración establecida en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992. (…) Así las cosas, atendiendo a la falta de vinculación y notificación de los incidentados Mariam Liliana Carrillo Peña en calida d de administradora zonal de Boyacá de la Nueva EPS, y Aldemar Casadiegos, en su condición de Gerente Regional Centro Oriente y superior jerárquico, se decretará la nulidad de todas las actuaciones adelantadas por el juez constitucional de primer grado, co n el objeto que se rehaga la actuación, garantizando el derecho de defensa y debido proceso de las partes.”
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991 Artículos 25, 27 y 52; Código General del Proceso Artículo 133 numeral 8; Decreto 306 de 1992 Artículo 4; Corte Constitucional Sentencia SU -034 de 2018; CSJ
ATC342-2018 Rad. N° 2017-00088-02.
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior, en sede de consulta, decretó la nulidad de todas las actuaciones del incidente de desacato y revocó el auto sancionatorio de primera instancia. Fundamentó su decisión en que el juez de primera instancia incurrió en una causal de nulidad al no vincular y notificar el incidente a los funcionarios con responsabilidad funcional directa para el cumplimiento del fallo de tutela (la administradora/gerente zonal y su superior jerárquico), y en su lugar, dirigió el trámite y sancionó a un representante legal para asuntos judiciales y a un agente interventor, quienes carecían
tutela (la administradora/gerente zonal y su superior jerárquico), y en su lugar, dirigió el trámite y sancionó a un representante legal para asuntos judiciales y a un agente interventor, quienes carecían de dicha responsabilidad funcional, vulnerando así el derecho de defensa y el debido proceso.
Número Proceso: 15759318400220250020601
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: LEONILDE PÉREZ DE RAMÍREZ
Accionado: NUEVA EPS y otro
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 25 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593184002202500206 01
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DESACATO
DECISIÓN: DECRETA NULIDAD
ACCIONANTE: LEONILDE PÉREZ DE RAMÍREZ
ACCIONADO: NUEVA EPS y otro
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Unitaria de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes, veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Sería el caso decidir el grado de consulta de la providencia del 20 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de
veinticinco (2025)
Sería el caso decidir el grado de consulta de la providencia del 20 de agosto de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, dentro de esta acción de tutela , empero, se observa una causal de nulidad insaneable.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Trámite procesal:
1.1.1. Mediante sentencia del 16 de julio de 202 5 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida, de Leonilde Pérez de Ramirez, y ordenó a la Nueva EPS “… a través de su representante legal y/o quien haga sus veces, al Agente Interventor señor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ identificado con la C.C. No. 3020657 y/o el Representante Legal Para Asuntos Judiciales y De Tutela al señor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO identificado con la C.C. No. 11322 462 o quienes hagan sus veces, y la(el) Gerente zonal de la NUEVA EPS para Boyacá, o quien haga sus veces, que en el término perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho,157593184002202500206 01 2 garantice a la señor a LEONILDE PÉREZ DE RAMÍREZ identificada con C.C No. 23.924.349, el suministro de los medicamentos e insumos ACIDO ALFA LIPOICO X 30; VALSARTAN 160 MG (TABLETA) X 60;
C.C No. 23.924.349, el suministro de los medicamentos e insumos ACIDO ALFA LIPOICO X 30; VALSARTAN 160 MG (TABLETA) X 60;
LEVOTIROXINA SODICA 100 MCG TABLETA X 30; AGUJA PARA
LAPICERO 32G X4MM X30; CLOTRIMAZOL 1%X1; PREGABALINA 75MG
(CAPSULA) X60; INSULINA GLARGINA 300UI/ML SOLUCION INYECTABLE 1,5ML -PEN 1,5ML x 1; EMPAGLIFOZIN A +
METFORMINAX60; ACIDO ACETIL SALICILICO 100MGX30; LANCETA PARA GLUCOMETRIAX50; TIRAS REACTIVAS PARA GLUCOMETRIAX50, en la forma, cantidad, calidad y periodicidad indicada por el médico tratante, de conformidad con lo señalado, sin incurrir nuevamente en dilaciones injustificadas. Vencido el término otorgado en el presente numeral, deberá la NUEVA EPS con NIT. 900.150.204-2, a través de los anteriormente citados o quienes hagan sus veces, informar a este Despacho sobre el cumplimiento de lo ordenado, de conform idad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991...”.
1.1.2. El 28 de julio hogaño, el accionante formuló incidente de desacato por el incumplimiento de la Nueva EPS a la orden impartida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso , como quiera que hasta la fecha no ha cumplido con la entrega de los medicamentos ordenados.
1.1.3. Mediante auto del 29 de julio de 2025 previo a dar apertura al incidente
Promiscuo de Familia de Sogamoso , como quiera que hasta la fecha no ha cumplido con la entrega de los medicamentos ordenados.
1.1.3. Mediante auto del 29 de julio de 2025 previo a dar apertura al incidente de desacato, la juez de pr imera instancia requirió a Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su condición de representante legal para asuntos judiciales y de tutela Nueva EPS , y a Bernardo Camacho Rodríguez, en calidad de Agente Interventor de la entidad , para que el en término de tres (3) días, informaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela emitido , siendo reite rado mediante proveído del 16 de julio de 2025, no obstante, guardaron silencio.
1.1.4. Mediante providencia del 5 de agosto del año presente, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso , dio apertura al incidente de desacato en contra de Luis Fernando Bernal Jaramillo en calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS , y a Bernardo Camacho Rodríguez, en calidad de Agente Interventor de la entidad,157593184002202500206 01 3 corriendo traslado por el término de tres (3) días, a fin de que pudiera n ejercer el derecho defensa.
1.1.5. Ante la ausencia de respuesta por parte de los incidentados, el estrado de primer grado en auto del 12 de agosto de 2025 abrió la práctica de pruebas del incidente de desacato , decretando como tales las adosadas en el trámite incidente de desacat o, además decretó de oficio oficiar nuevamente a los
de primer grado en auto del 12 de agosto de 2025 abrió la práctica de pruebas del incidente de desacato , decretando como tales las adosadas en el trámite incidente de desacat o, además decretó de oficio oficiar nuevamente a los incidentados para que en el término de tres (3) días allegaran constancia del cumplimiento del fallo.
1.2. Decisión de primer grado
1.2.1. Agotado el trámite incidental , mediante proveído del 20 de agosto de hogaño, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso , declaró como responsable de desacato a Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS, y a Bernardo Camacho Rodríguez, en calidad de Agente Interventor de la entidad , por el incumplimiento del fallo de tutela del 16 de julio de 2025, sancionándolos con arresto de tres ( 3) días , y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, entre otras disposiciones.
1.2.2. Adujo que, a fin de verificar el cumplimiento del fallo de tutela, y para establecer las actuaciones realizadas por la NUEVA EPS y para identificar los representantes de la entidad a quienes se debía exigir el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, con la prueba de oficio decretada , esto es, el Certificado de Existencia Y Representación Legal de la Nueva EPS, que relaciona las funciones del Representante Legal Para Asuntos Judiciales Y De Tutela de la Nueva EPS el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo , y la resolución Nos. 2024160000003012-6 del 3 de abril de 2024 emanada de la
relaciona las funciones del Representante Legal Para Asuntos Judiciales Y De Tutela de la Nueva EPS el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo , y la resolución Nos. 2024160000003012-6 del 3 de abril de 2024 emanada de la Superintendencia Nacional de Salud, que indica la designación y funciones del Agente Interventor señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez y dispone que es la persona responsable de garantizar la prestación de los servicios a través de las entidades que conforman su red de prestadores , contra los mencionados se dirigió la orden de tutela , y aludió que ostentan la responsabilidad en su cumplimiento.157593184002202500206 01 4
1.2.3. Indicó que se probó el incu mplimiento total de la orden contenida en el fallo de tutela del 16 de julio de 2025, y subjeti vamente se demo stró negligencia y omisión injustificada por parte de los incidentado s, pues pese a que fueron requeridos no se acreditó que estuvieran adelantando gestión para el cumplimiento.
2. CONSIDERARACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Para iniciar, m emórese que, a fin de lograr el cumplimiento del fallo de tutela, el legislado r, a través del Decreto Especial 2591 de 1991, estableció una serie de mecanismos encaminados a materializar la orden -como fin esencialo sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los artículos 25, 27 y 52 ídem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma normatividad. El juez de tutela conserva competencia para adoptar algunas medidas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes
artículos 25, 27 y 52 ídem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma normatividad. El juez de tutela conserva competencia para adoptar algunas medidas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden inmersa en el fallo. No obstante , como surge de la regla 52 de la normatividad en cita, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo le gal, cuando, sin justificación alguna, se haya incumplido el fallo de tutela, sin olvidar que, d e ninguna manera, la imposición de la sanción libera el cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido en la materialización de la decisión constitucional.
2.2. La imposición de la sanción ha sido desarrollada en reiterada jurisprudencia por la Corte Con stitucional, entre ellas la sentencia SU -034 de 2018 en la que se establecieron factores objetivos y subjetivos que deben verificarse al momento de determinar las razones de la omisión de la entidad responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela. Por lo tanto, de encontrarse probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, ya sea parcial o total, se deberá imponer la sanción correspondiente.
2.3. El motivo por el cual se promovió el incidente de desacato , radicó en el incumplimiento del fallo constitucional que amparó los derechos fundamentales a la salud y vida de Leonilde Pérez De Ramírez.157593184002202500206 01 5
2.5. La Corte Constit ucional ha decantado que “ 4.3.4.9. De no cumplirse el
a la salud y vida de Leonilde Pérez De Ramírez.157593184002202500206 01 5
2.5. La Corte Constit ucional ha decantado que “ 4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otra s consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato. Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del inciden te del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo”1
2.6. Se avizora entonces , como sancionad o dentro del presente trámite Luis Fernando Bernal Jaramillo en su calidad de represen tante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS , quien registra dentro del Certificado de Matrícula en el Registro Mercantil de Cámara de Comercio de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. –en intervención bajo la medida de toma de posesión, con fecha de renovación -14 de marzo de 2025 2tiene como facultades, entre otras cosas, “e) Asumir la representación legal de las
Empresa Promotora de Salud S.A. –en intervención bajo la medida de toma de posesión, con fecha de renovación -14 de marzo de 2025 2tiene como facultades, entre otras cosas, “e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sancion es en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsa bilidad funcional de su cargo” , sin que a juicio de esta magistratura sea el responsable del cumplimiento del fallo, pues la representación a la que refiere el certificado aludido, se l imitaría a asuntos judiciales y de tutela, tenien do como principal función la defensa jurídica de la Nueva EPS, lo que es diferente al acatamiento de órdenes en fallos constitucionales de tutela.
2.7. Ahora, del sancionado Bernardo Camacho Rodríguez , en calidad de Agente Interventor de la entidad, advierte esta Magistratura que se extrae del
1 Sentencia C-367 de 2014 reiterado en Auto 288/20 2 05CertificadoExistenciaRepresentacionLegal157593184002202500206 01 6 Certificado de Existencia y Representación Legal de la Nueva EPS, que el Agente Interventor, ejerce funciones de naturaleza transitoria, ocasional de libre nombramien to y remoción, pero no jurisdiccionales que impar ten cumplimiento al fallo constitucional, y que tiene solamente el superior funcional del obligado a cumplir la tutela.
2.8. Decantado lo anterior, y descartando como responsable al aquí sancionado, se advi erte que, realizada la consulta de datos públicos, en el
del obligado a cumplir la tutela.
2.8. Decantado lo anterior, y descartando como responsable al aquí sancionado, se advi erte que, realizada la consulta de datos públicos, en el Certificado de Matricula Mercantil -Razón social Nueva EPS S A - domicilio Sogamoso, con fecha de renovación -marzo 27 de 2025 - se extrae que en el acápite de certificaciónadministración, expresa como administradora principal a Carrillo Peña Mariam Liliana, con fecha d e vinculación -diciembre 03 de 2020-.
2.8.1. Ahora, pese a que el documento antes mencionado no hace alusión a funciones de la señora Carrillo Peña, se trae a colación que a consideración de la Superintendencia de Sociedades “Los administradores son los encargados de la gestión permanente de los asuntos sociales” 3 asimismo, el Código de Comercio en su artículo 196 prevé como funciones y limitaciones de los administradores “La represent ación de la sociedad y la administración de sus bienes y negocios se aj ustarán a las estipulaciones del contrato social, conforme al régimen de cada tipo de sociedad. A falta de estipulaciones, se entenderá que las personas que representan a la sociedad po drán celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos dentr o del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad . Las limitaciones o restricciones de las facultades anteriores que no consten expresamente en el contrato social inscrito en el registro mercantil no serán oponibles a terceros” , lo que a todas luces la obligaría entre otras cosas, al cumplimiento de los fallos constitucionales.
expresamente en el contrato social inscrito en el registro mercantil no serán oponibles a terceros” , lo que a todas luces la obligaría entre otras cosas, al cumplimiento de los fallos constitucionales.
2.9. Ahora, identificada Mariam Liliana Carrillo Peñ a, como administradora, y en su momento por la misma entidad como Geren te Zonal Boyacá, se avizora que, según la estructura organizacional de la Nueva EPS el superior sería el
3 https://www.supersociedades.gov.co/web/nuestra-entidad/cap-5-administradores157593184002202500206 01 7 Gerente Sucursal Regional Centro Oriente, de la que hace parte el Departamento de Boyacá, que individualizado, según Certificado de Matrícula Mercantil de la Nueva EPS, fecha de renovación -18 marzo 2025identifica en dicho cargo a Aldemar Casadiegos Jaime, quien tiene entre otras facultades y limitaciones: “a) Representación legal, judicial y administrativa ante cualquier autoridad judicial, administra tiva o privada, solo cuando en virtud de la ley sea necesaria la presencia del representante legal de la sociedad, con o sin apoderado, dentro de cualquier proceso jurisdiccional, ordin ario, constitucional, contencioso administrativo o de otra naturaleza, dentro de la jurisdicción y ámbito geográfico de la Sucursal de la cual es Gerente Regional. (…) d) Asumir la Representación legal en su zona de influencia de las acciones constituciona les de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e inc identes de desacato en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo”
legal en su zona de influencia de las acciones constituciona les de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e inc identes de desacato en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo”
2.10. De tal panorama, ante la falta de vinculación y notificació n del auto que inició el trámite incidental, a los aludidos, Carrillo Peña y Casadiegos Jaime, se incurrió en la causal de nulidad 8° del artículo 133 del Código General del Proceso “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio d e la demanda a personas determinadas…” , aplicable por el principio de integración establecida en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
2.11. Sobre el particular, la jurisprudencia ha dicho que “En otra oportunidad, la Corporación explicó que la enunciad a naturaleza del incidente de desacato reclama que: (…) el individuo in vestigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 19 91 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los p arámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado. (CSJ ATC 18 nov. 2010, Rad. 51.390) De todo lo anterior, emerge que en el trámite incidental resulta indispensable la vinculación del sujeto que está obligado a hacer efectivo el cumplimiento de la orden de tutela, pues157593184002202500206 01 8
trámite incidental resulta indispensable la vinculación del sujeto que está obligado a hacer efectivo el cumplimiento de la orden de tutela, pues157593184002202500206 01 8 de otro modo no podría garantizarse su derech o de contradicción, e incluso tal persona debidamente individualizada h a de coincidir con aquella que es destinataria de la orden de protección , a la cual se debió notificar la sentencia dictada en sede de amparo.” 4
2.12. Así las cosas, atendiendo a la f alta de vinculación y notificación de los incidentados Mariam Liliana C arrillo Peña en calidad de administradora zonal de Boyac á de la Nueva EPS , y Aldemar Casadiegos, en su condición de Gerente Regional Centro Oriente y superior jerárquico , se decretará la nulidad de todas las actuaciones adelantadas por el juez constitucion al de primer grado, con el objeto que se rehaga la actuación, garantizando el derecho de defensa y debido proceso de las partes.
3. En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión,
R E S U E L V E:
3.1. Declarar la nulidad de lo actuado dentro del trámite constitucional, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
3.2. Devolver el expediente al Despacho de primera instancia para que rehaga el procedimiento de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
3.3. Notifíquese por el medio más eficaz y expedito.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador
3.3. Notifíquese por el medio más eficaz y expedito.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador