TSDJ VIT SU - 15759318400220250020701-(06-02-2026)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759318400220250020701-(06-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO – REVOCATORIA DE SANCIÓN AL GERENTE REGIONAL POR PÉRDIDA DE CALIDAD Y CONFIRMACIÓN A GERENTE ZONAL Y AGENTE INTERVENTOR: No procede sancionar por desacato al Gerente Regional que para el momento de la imposición de la sanción ya no ostenta el cargo en la entidad accionada, pues carece de facultad para obedecer el mandato judicial, debiendo el juez de instancia exonerarlo y vincular al nuevo obligado. En cambio, procede confirmar la sanción a la Gerente Zonal (responsable directa del cu mplimiento) y al Agente Interventor (quien cuenta y dispone de los recursos necesarios) cuando no acreditan el cumplimiento de la orden de tutela que ordena el suministro de medicamentos, insumos y servicios de salud, guardando silencio injustificado durante el trámite incidental, lo cual califica como un actuar negligente o renuente.
"En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, en caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden. (…) En ese sentido y de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala Mayoritaria
constitucional proferida y, en caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden. (…) En ese sentido y de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala Mayoritaria que la decisión consultada debe confirmarse en relación con la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y el Dr. Luis Oscar Galves Mateus, pues la primera en calidad de Gerente Zo nal Boyacá tiene a su cargo el cumplimiento directo de las ordenes de tutela, en tanto que el agente Interventor, es quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela .Estos funcionarios no acreditaron el cumplimiento del fallo, a pesar de los requerimientos efectuados por parte del Juez de instancia durante el trámite, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo; por el contrario, guardaron silencio a lo largo del trámite incidental. De este modo, resulta claro que a la fecha no se ha efectuado la entrega de los medicamentos ni la realización de las sesiones de psicología en el domicilio del usuario. Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, circunstancia que, además de seguir afectando los derechos fundamentales del accionante, conlleva a la imposición de la sanción por desa cato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable. No ocurre lo mismo respecto del Gerente Regional Centro Oriente, Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, pues aunque en principio también se le considera responsable, al tener la facultad de
propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable. No ocurre lo mismo respecto del Gerente Regional Centro Oriente, Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, pues aunque en principio también se le considera responsable, al tener la facultad de responder directamente por el incumplimiento de las ordenes constitucionale s, al menos en el territorio que concierne a este asunto (Boyacá), y fungir como superior jerárquico de la Gerente Zonal, -lo que le permitiría adoptar mecanismos para procurar que el cumplimiento de los fallos de tutela-, lo cierto es que dicho funcionario desde el 8 de enero del año en curso ya no ostenta tal condición de gerente regional, lo que quiere decir, que a partir de ese momento y en lo sucesivo, no resultaba viable tramitar ni emitir sanción alguna en su contra, al no contar con la calidad bajo la cual había sido requerido para el cumplimiento del fallo que a través de este mecanismo se reclama. Sobre la imposibilidad de sancionar a quien no ostenta la condición de representante legal, la Sala Mayoritaria comparte los razonamientos de la Corte Suprema de Justicia que al respecto ha enseñado: "5.4. Así las cosas, en el particular asunto se observa que resulta pertinente, se itera, acceder a la salvaguarda constitucional invocada, comoquiera que, a pesar de que el incidente de desacato se ciñó a los lineamientos establecidos para el mentado procedimiento y el gestor tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, que valga decirlo, no lo hizo, pues a pesar de los requerimientos que se le hicieron, no efectuó pronunciamiento alguno, lo cierto es que, con posterioridad el quejoso y la E. P. S ., pusieron de presente el cambio de funcionario aduciendo que el
que valga decirlo, no lo hizo, pues a pesar de los requerimientos que se le hicieron, no efectuó pronunciamiento alguno, lo cierto es que, con posterioridad el quejoso y la E. P. S ., pusieron de presente el cambio de funcionario aduciendo que el sancionado ya no era el obligado amén que la actora ya no se encontraba afiliada a esa entidad. 5.5. En suma, resultaba dable que el juzgador municipal querellado una vez se le pusieron de presente las dos circunstancias por las cuales el gestor estimó que no resultaba dable mantener en firme la sanción impuesta, le correspondía sopesar los argumento s que le fueron expuestos toda vez que la finalidad del incidente de desacato no es la «sanción» sino verificar el cabal cumplimiento de la orden de tutela para, de esa manera, determinar si es viable el levantamiento o no y, de ser el caso, tomar las medidas correspondientes, por lo que se ordenará que el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá se vuelva a pronunciar sobre la petición de inaplicabilidad de la «sanción por desacato» por cuanto surgió para el actor la imposibilidad de cumplir la orden tutelar. (...) En esos términos, considera igualmente la Sala Mayoritaria, que no resultaba procedente confirmar la sanción impuesta al Gerente Regional Centro-Oriente de la Nueva EPS, pues éste ya no cuenta con la calidad y competencia para dar cumplimiento al fallo, mo tivo por el cual, se revocarán los numerales tercero y cuarto del fallo consultado, para en su lugar abstenerse de sancionarlo pues en su nueva condición está imposibilitado para lograr el cumplimento de las ordenes constitucionales."
en su lugar abstenerse de sancionarlo pues en su nueva condición está imposibilitado para lograr el cumplimento de las ordenes constitucionales."
Nota de Relatoría: En sede de consulta, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo resolvió revocar parcialmente la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso. Se confirmó la sanción a la Gerente Zonal Boyacá y al Agente Interventor de la Nueva EPS, por cuanto no acreditaron el cumplimiento de la orden de tutela que exigía el suministro de múltiples medicamentos, insumos (pañales, crema antiescaras) y la prestación de servicios de salud para el accionante, configurándose un actuar negligente o renuente por su silencio injustificado. En cambio, se revocó la sanción impuesta al Gerente Regional Centro Oriente, pues se acreditó que para el momento de la imposición de la sanción ya no ostentaba el cargo, aplicando el precedente de la C orte Suprema de Justicia (CSJ STC12998 -2018) que exige exonerar al funcionarioTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 desvinculado. La decisión se adoptó por Sala Mayoritaria, con salvamento de voto del Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL. SALVAMENTO DE VOTO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO , ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE
CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO , ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 52; Corte Suprema de Justicia, CSJ STC12998 -2018, STC20177-2017; Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01; Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009 -01417-00; Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No.
51.390; Corte Constitucional Sentencia T-123/10.
Número Proceso: 15759318400220250020701
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: MONICA MARCELA PEREZ GARCIA actuando como agente oficioso de MIGUEL ANGEL RINCON
RUIZ
Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026)Radicado No. 1575931840022025-00207-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931840022025-00207-01
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO INCIDENTANTE: MONICA MARCELA PEREZ GARCIA actuando como agente oficioso de MIGUEL ANGEL RINCON RUIZ
INCIDENTADO: NUEVA EPS
JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
DECISIÓN: REVOCA PARCIAL Y CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 2a de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
I.- ASUNTO
Procede la Sala Mayoritaria a resolver la consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso , dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por MONICA MARCELA PEREZ GARCIA quien actúa como agente oficioso de MIGUEL ANGEL RINCON RUIZ contra la NUEVA EPS, por incumplimiento al fallo proferido el 18 de julio de 2025.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- La señora Mónica Marcela Perez , interpuso acción de tutela contra la NUEVA
2025.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- La señora Mónica Marcela Perez , interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS y Colsubsidio, con el fin de que se tutelaran los derechos fundamentales del señor Miguel Rincon; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido del 18 de julio de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, el cual dispuso:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, la integridad y la vida en condiciones dignas del agenciado MIGUEL ÁNGEL RINCÓN RUÍZ identificado con la C.C. No. 1.058.274.234, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.Radicado No. 1575931840022025-00207-01
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, a través del Agente Interventor señor
BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ identificado con la C.C. No. 3020657 y/o el Representante Legal Para Asuntos Judiciales y de Tutela al señor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO identificado con la C.C. No. 11322462 o quienes hagan sus veces, y la (el) Gerente Zonal de la NUEVA EPS para Boyacá, o quien haga sus veces, que en el término perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho , garantice al señor MIGUEL ÁNGEL RINCÓN RUÍZ identificado con la C.C. No. 1.058.274.234, el suministro de los medicamentos “ROXICAINA POMADA 5% POD
al señor MIGUEL ÁNGEL RINCÓN RUÍZ identificado con la C.C. No. 1.058.274.234, el suministro de los medicamentos “ROXICAINA POMADA 5% POD TUBX100 RPS; TIZAFEN 350 /2 MG TNR CJX100 SIR; ACIBIOGEL 4/4 /0.4% SSN FCO X 360 ML; BERODUAL 0.5/0.25 MG SHN FCO X 20 ML; ASPROMIO 20 MCG /DOSISAES; NABUMEX 250 MCG ADM INH/BUC FCOX200DOS; DESONIDA 0.1% LOC CJX1FCOX30ML”así como “CREMA ANTIESCARAS (MARLY) X 400 GR y PAÑALES TENA SLIP TALLA L BOLX20UN” que están pendientes de entrega así como todos aquellos que sean prescritos para el tratamiento de sus patologías de “Insuficiencia respiratoria tipo I resuelta, neumonía nosocomial extrainstitucional tratada, enfermedad de motoneurona posible, paraparesia espástica en estudio, polineuropatía sensitivo motora crón ico tras los estudios institucionales 4 -4-25, enfisema cutáneo, CIDP por antecedente, TEP por antecedente 2023, antecedente de amputación infracondilea derecha, traqueítis por p, aeruginosa tratada, incontinencia mixta, dependencia funcional total severa Barthel 5/100”, en la cantidad, calidad y periodicidad indicada por el médico tratante, de conformidad con lo señalado, sin incurrir nuevamente en dilaciones injustificadas.
Vencido el término otorgado en el presente numeral, deberá la NUEVA EPS con
tratante, de conformidad con lo señalado, sin incurrir nuevamente en dilaciones injustificadas.
Vencido el término otorgado en el presente numeral, deberá la NUEVA EPS con NIT. 900.150.204-2, a través del representante legal y/o quien haga sus veces, informar a este Despacho sobre el cumplimiento de lo ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS, a través del Agente Interventor,señor
BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ identificado con la C.C. No. 3.020.657 y/o el Representante Legal Para Asuntos Judiciales y de Tutela al señor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO identificado con la C.C. No. 11.322.462 o quienes hagan sus veces, y la (el) Gerente Zonal de la NUEVA EPS para Boyacá, o quien haga sus veces,, que, a partir de la notificación de la presente providencia, asuma con diligencia y eficiencia, la prestación de los se rvicios de salud que en adelante pueda requerir el señor MIGUEL ÁNGEL RINCÓN RUÍZ identificado con la C.C. No. 1.058.274.234, como consecuencia de los diagnósticos “Insuficiencia respiratoria tipo I resuelta, neumonía nosocomial extrainstitucional tratada, enfermedad de motoneurona posible, paraparesia espástica en estudio, polineuropatía sensitivo motora crónico tras los estudios institucionales 4 -4-25, enfisema cutáneo, CIDP por antecedente, TEP por antecedente 2023, antecedente
polineuropatía sensitivo motora crónico tras los estudios institucionales 4 -4-25, enfisema cutáneo, CIDP por antecedente, TEP por antecedente 2023, antecedente de amputación infracondile a derecha, traqueítis por p, aeruginosa tratada, incontinencia mixta, dependencia funcional total severa Barthel 5/100”, o para las patologías que se descubran como génesis o como consecuencia de éstas, quedando en adelante exonerado del pago de copagos o cuotas moderadoras para el acceso a los tratamientos, medicamentos, procedimientos, exámenes, consultas y demás costos que demande la atención de sus patologías, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia…”.Radicado No. 1575931840022025-00207-01
2.2.- La accionante promueve incidente de desacato, por cuanto la entidad accionada no ha dado cumplimiento a la entrega de los siguientes medicamentos: vitamina C 500 mg tableta (30 unidades), crema Marly (1 unidad), Urocondon 32 mm (30 unidades), Berodual 0.5/0.25 mg frasco (1 unidad), Nabumex 250 mcg inhalador (1 unidad), Nistatina 100000 UI SHN frasco x 60 ml (1 unidad), Aspromio 20 mcg frasco (2 unidades), Esomeprazol 20 mg TNR (30 unidades), crema N° 4 medicada (1 unidad), Versatis 5% (30 unidades), Distent ia 10 mg TNR (30 unidades), Kaptin 800 mg (60 unidades), Rivaroxaban 15 mg (30 unidades) e Inmunoglobulina vial de 5 gramos, a razón de 25 g diarios por cinco (5) días, para
unidades), Kaptin 800 mg (60 unidades), Rivaroxaban 15 mg (30 unidades) e Inmunoglobulina vial de 5 gramos, a razón de 25 g diarios por cinco (5) días, para un total de veinticinco (25) viales para el tratamiento.
De igual manera, señala que se ha brindado atención médica domiciliaria y se ordenaron diez (10) sesiones de terapia psicológica; no obstante, al momento de su autorización no se asignan con el prestador MTD, sino en la Clínica Chía, lo que implica desplaz amientos en ambulancia, generando desgaste para el paciente y mayores costos de recursos para la EPS, pese a que dichas sesiones pueden realizarse en el domicilio.
2.3.- En ese orden, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso , previo a dar inicio al trámite incidental de desacato, mediante auto del 4 de noviembre de 2025 desvinculó al señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, quien hasta el 18 de agosto fungía como representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nuev a EPS, así como al señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez, quien ya no ostentaba el cargo de Agente Interventor de la entidad.
Asimismo, requirió a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, y vinculó a la Agente Interventora, Dra. Gloria Libia Polanía Aguillón.
Posteriormente, mediante auto del 18 de noviembre, requirió al señor Aldemar Casadiegos Jaime, en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva
Libia Polanía Aguillón.
Posteriormente, mediante auto del 18 de noviembre, requirió al señor Aldemar Casadiegos Jaime, en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, superior jerárquico de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, así como a la Agente Interventora, Dra. Gloria Libia Polanía Aguillón, para que dieran cumplimiento al fallo de tutela.Radicado No. 1575931840022025-00207-01
Finalmente, el 1 ° de diciembre se abstuvo de continuar el trámite incidental en contra de la Dra. Gloria Libia Polanía Aguillón, por no ejercer ya el cargo de Agente Interventora de la Nueva EPS, y en su lugar vinculó y requirió al señor Luis Oscar Gálvez Mateus, en calidad de Agente Interventor.
2.4.- Luego, mediante providencia del 10 de diciembre, se dio apertura al incidente de desacato en contra de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en su calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS; del Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, como Gerente Regional de la misma entidad; y del Dr. Luis Oscar Gálvez Mateus, en condición de Agente Interventor, corriéndoles traslado del escrito incidental por el término de tres (3) días para que lo contestaran y solicitaran las pruebas que pretendieran hacer valer.
2.5.- A través de auto del 19 de diciembre de 2025 se decretaron las pruebas, teniendo como tales las aportadas por la incidentante con su escrito, así como, de oficio, el escrito incidental, los documentos obrantes en la acción constitucional, el certificado de existencia y representación legal de la entidad y el
teniendo como tales las aportadas por la incidentante con su escrito, así como, de oficio, el escrito incidental, los documentos obrantes en la acción constitucional, el certificado de existencia y representación legal de la entidad y el certificado de matrícula mercantil de la Nueva Empresa Promotora de Salud Nueva EPS S.A. Regional Centro Oriente -en intervención bajo medida de toma de posesión-.
Igualmente, se ofició a los incidentados Mariam Liliana Carrillo Peña, Aldemar Casadiegos Jaime y Luis Oscar Gálvez Mateus, otorgándoles el término de un (1) día para allegar informe de cumplimiento del fallo.
2.7.- Finalmente, mediante proveído del 16 de enero de 2026, se resolvió el incidente propuesto en los siguientes términos:
“PRIMERO. - DECLARAR que la señora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con la C. C. No. 46.369.216 en calidad de Gerente Zonal Boyacá y Administradora de la NUEVA EPS, incurrió en desacato al fallo de tutela de fecha 18 de julio de 2025, por lo considerado.
SEGUNDO. - En consecuencia, se SANCIONA la señora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con la C. C. No. 46.369.216 en calidad de Gerente Zonal Boyacá y Administradora de la NUEVA EPS sucursal Sogamoso, con MULTA de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes y con ARRESTO de tres (3) días, por DESACATO al fallo antes referido. Líbrese los oficios a que haya lugar.
de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes y con ARRESTO de tres (3) días, por DESACATO al fallo antes referido. Líbrese los oficios a que haya lugar.
La multa deberá ser pagada de su propio peculio, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión en el Banco Agrario de Colombia, cuentaRadicado No. 1575931840022025-00207-01
Número 3 – 0820 – 000640-8 concepto MULTAS, código del convenio 13474 a favor del Consejo Superior de la Judicatura, indicado en la circular DEAJC20-58 de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Para acre ditar el cumplimiento de la sanción, la interesada deberá remitir copia del respectivo recibo de consignación a este despacho dentro del mismo término concedido para su pago. De no cancelarse oportunamente la multa impuesta, se procederá a remitir las diligencias pertinentes Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Administración Judicial respectiva para lo de su competencia, en tal caso ofíciese lo pertinente. El arresto deberá cumplirse en el comando de policía de la ciudad de domicilio del sancionado.
TERCERO. - DECLARAR que el señor ALDEMAR CASADIEGOS JAIME quien se identifica con la C. C. No. 88.276.871, en su calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS, y superior jerárquico de la señora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, incurrió en desacato al fallo de tutela de fecha 18 de julio de 2025, por lo considerado.
NUEVA EPS, y superior jerárquico de la señora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, incurrió en desacato al fallo de tutela de fecha 18 de julio de 2025, por lo considerado.
CUARTO. - En consecuencia, se SANCIONA al señor ALDEMAR CASADIEGOS JAIME quien se identifica con la C. C. No. 88.276.871, en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, y superior jerárquico de la señora MARIAM LILIANA CARRILLO, con MULT A de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes y con ARRESTO de tres (3) días, por DESACATO al fallo de tutela antes referido. Líbrese los oficios a que haya lugar.
La multa deberá ser pagada de su propio peculio, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión en el Banco Agrario de Colombia, cuenta Número 3 – 0820 – 000640-8 concepto MULTAS, código del convenio 13474 a favor del Consejo Superior de la Judicatura indicado en la circular DEAJC20-58 de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Para acreditar el cumplimiento de la sanción, la interesada deberá remitir copia del respectivo recibo de consignación a este despacho dentro del mismo término concedido para su pago. De no cancelarse oportunamente la multa impuesta, se procederá a remitir las diligencias pertinentes Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Administración Judicial respectiva para lo de su competencia, en tal caso ofíciese lo pertinente.
El arresto deberá cumplirse en el comando de policía de la ciudad de domicilio del sancionado.
Coactiva de la Administración Judicial respectiva para lo de su competencia, en tal caso ofíciese lo pertinente.
El arresto deberá cumplirse en el comando de policía de la ciudad de domicilio del sancionado.
QUINTO. - DECLARAR que el señor LUIS OSCAR GALVES MATEUS quien se identifica con la C. C. No. No. 71.663.944, en su calidad de Agente Interventor de la NUEVA EPS, incurrió en desacato al fallo de tutela de fecha 18 de julio de 2025, por lo considerado.
SEXTO. - En consecuencia, se SANCIONA al señor LUIS OSCAR GALVES MATEUS quien se identifica con la C. C. No. No. 71.663.944, en su calidad de Agente Interventor de la NUEVA EPS, con MULTA de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes y con ARRES TO de tres (3) días, por DESACATO al fallo de tutela antes referido. Líbrese los oficios a que haya lugar.Radicado No. 1575931840022025-00207-01
La multa deberá ser pagada de su propio peculio, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión en el Banco Agrario de Colombia, cuenta Número 3 – 0820 – 000640-8 concepto MULTAS, código del convenio 13474 a favor del Consejo Superior de la Judicatura indicado en la circular DEAJC20-58 de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Para acred itar el cumplimiento de la sanción, la interesada deberá remitir copia del respectivo recibo de consignación a este despacho dentro del
la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Para acred itar el cumplimiento de la sanción, la interesada deberá remitir copia del respectivo recibo de consignación a este despacho dentro del mismo término concedido para su pago. De no cancelarse oportunamente la multa impuesta, se procederá a remitir las diligencias pertinentes Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Administración Judicial respectiva para lo de su competencia, en tal caso ofíciese lo pertinente.
El arresto deberá cumplirse en el comando de policía de la ciudad de domicilio del Sancionado…”
III.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante Sala de Discusión del 23 de enero de 2026 , se derrotó el proyecto de decisión presentado por el Magistrado Ponente Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, razón por la que el expediente se remitió al Magistrado que sigue de turno, para efectos de fundamentar una nueva decisión , siendo allegado para lo propio el pasado 3 de febrero.
IV.- CONSIDERACIONES
4.1.- Competencia
De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.
4.2.- Problema Jurídico
Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en
respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.
4.2.- Problema Jurídico
Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso , circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis se concluye la inobservancia d e lo ordenado constitucionalmente, habráRadicado No. 1575931840022025-00207-01
que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.
4.3.- El Incidente de desacato y la consulta
En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.
En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.
presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.
Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será i mpuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”
Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.
Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del
derecho básico que le ha sido conculcado.
Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080 -01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicado No. 1575931840022025-00207-01
Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públi