TSDJ VIT SU - 15759318400220250021101-(25-08-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759318400220250021101-(25-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA – NULIDAD DEL PROCESO POR FALTA DE INDIVIDUALIZACIÓN Y PRUEBA DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: La imposición de sanciones de desacato exige una estricta individualización del responsable y la prueba de su responsabilidad subjetiva, garantizando el derecho al debido proceso; la omisión de acreditar fehacientemente la calidad y responsabilidad específica de los sancionados vicia de nulidad el procedimiento. / DEBIDO PROCESO EN INCIDENTE DE DESACATO – NECESIDAD DE PRUE BA INEQUÍVOCA SOBRE LA CONDICIÓN Y RESPONSABILIDAD DEL SANCIONADO: El juez debe allegar prueba clara que demuestre que la persona sancionada es efectivamente la responsable del cumplimiento de la orden judicial, especialmente cuando las sanciones implican privación de la libertad y multas.
“Descendiendo al sub examine, se tiene que, a criterio de esta Judicatura, el trámite incidental adelantado por el A quo se encuentra viciado de nulidad, esta, derivada de la transgresión a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de Luis Fernando Bernal Jaramillo y Bernardo Armando Camacho Rodríguez en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela y Agente interventor de la Nueva EPS, véase: En el presente, el A quo procedió a declarar en desacato a Luis Fernando Bernal Ja ramillo y Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela y Agente interventor de la Nueva EPS, respectivamente, sin que en el plenario exista plena prueba que acredite que los prenombrados
Camacho Rodríguez, en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela y Agente interventor de la Nueva EPS, respectivamente, sin que en el plenario exista plena prueba que acredite que los prenombrados son las personas que, conforme a la organización institucional, son los responsables del cumplimiento de las ordenes de tutela, al igual, si, verificar que para el momento de imponer la sanción, aquellos ostentan la condición que se les atribuye en el proveído consultado. En este punto, debe aclarar que, si bien, en el proveído del 4 de agosto de 2025, el A quo adujo que el responsable del cumplimiento del fallo tuitivo es el Dr. Luis Fernando Bernal Jaramillo en calidad de Representante Legal para Asuntos Judicial es y de Tutela de la Nueva EPS, ello, a partir del Certificado de Existencia y Representación de la Nueva Eps, lo cierto es que, tal documento no obra en el plenario, omisión que, transgrede el principio-derecho al debido proceso y al derecho de defensa, pues, sin aquella no es dable predicar que las sanciones impuestas, las cuales, afectan su patrimonio y el derecho fundamental a la libertad, este precedida de la correcta individualización. Al respecto, l a H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en proveído con radicado 2009 -00883-00, "La imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la 'individualización' y responsabilidad de la persona a quien concretamente
sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la 'individualización' y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada." En ese orden, fácil es advertir que el A quo desconoció que en el incidente de desacato es imperioso identificar al funcionario y/o persona encargada del cumplimiento de la acción y contra ella y su superior abrir el incident e, por cuanto, en dicho trámite sancionatorio se alude a la responsabilidad personal, siendo indispensable demostrar la condición de quienes se alude dicha responsabilidad, por lo tanto, resulta necesario que exista prueba inequívoca para así, garantizar el cumplimiento del debido proceso, máxime, cuando las sanciones a imponer implican "privación de la libertad, arresto y multa"
Fuente Formal: Auto 300 de 2019 Corte Constitucional; Proveído STP2359-2024 CSJ; Sentencia C-3672014 Corte Constitucional; Proveído 2009-00883-00 CSJ.
Nota de Relatoría: Incidente de desacato iniciado por el incumplimiento de una orden judicial en una acción de tutela que protegía el derecho a la salud. El Tribunal Superior revocó las sanciones de multa y arresto impuestas por el juzgado de primera instancia a dos funcionar ios, al encontrar que el procedimiento era nulo por violación del debido proceso. El fundamento de la decisión fue la falta de individualización y prueba fehaciente que acreditara que los sancionados eran efectivamente los responsables específicos del cumplimiento de la orden de tutela al momento de los hechos, así como de su responsabilidad subjetiva (negligencia), requisitos indispensables en un procedimiento
individualización y prueba fehaciente que acreditara que los sancionados eran efectivamente los responsables específicos del cumplimiento de la orden de tutela al momento de los hechos, así como de su responsabilidad subjetiva (negligencia), requisitos indispensables en un procedimiento sancionatorio que conlleva privación de la libertad y multas.
Número Proceso: 15759318400220250021101
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Accionante: MARÍA GLADYS SUÁREZ DE SUÁREZTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: Agosto, veinticinco (25) de dos mil veinticinco (2025)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Agosto, veinticinco (25) de dos mil veinticinco (2025)
PROCESO: Consulta – Incidente de Desacato RADICACIÓN: 15759-31-84-002-2025-00211-01
INCIDENTANTE: MARÍA GLADYS SUÁREZ DE SUÁREZ
INCIDENTADO: NUEVA EPS.
JDO DE ORIGEN: Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso.
Pv. CONSULTADA: Proveído del 19 de agosto de 2025.
DECISIÓN: Decreta Nulidad
INCIDENTADO: NUEVA EPS.
JDO DE ORIGEN: Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso.
Pv. CONSULTADA: Proveído del 19 de agosto de 2025.
DECISIÓN: Decreta Nulidad
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Sería del caso entrar a resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso el 19 de agosto de 2025, de no ser porque se observa que el trámite incidental ésta viciado de nulidad, tal y como pasa a exponerse,
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DE LA ORDEN DE TUTELA
-. El 18 de julio de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso resolvió,
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas de la señora MARIA GLADYS SU ÁREZ DE SU ÁREZ identificada con C.C No. 46355.692, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, a través del Agente Interventor señor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ identificado con la C.C. No. 3020657 y/o el Representante Legal Para Asuntos Judicial es y de Tutela al señor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO identificado con la C.C. No.
3020657 y/o el Representante Legal Para Asuntos Judicial es y de Tutela al señor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO identificado con la C.C. No. 11322462 o quienes hagan sus veces, y la (el) Gerente zonal de la NUEVA EPSRad. No. 15759-31-84-002-2025-00211-01
2 para Boyacá, o quien haga sus veces, que en el término perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, garantice a la señora MARÍA GLADIS SUÁREZ SUÁREZ identificada con C.C No. 46.355.692, el suministro de los medicamentos C-GMET G -TBAS 1000MG TNR CJX40,C -JARDIANCE 25MG TNR CJX30, CTRAYENTA 5MG TNR CJX30TNR,C-DIABETRICS ROSUPLUS 20/135MG, en la cantidad, calidad y periodicidad indicada por el médico tratante, de conformidad con lo señalado, sin incurrir nuevamente en dilaciones injustificadas.
Vencido el término otorgado en el presente numeral, deberá la NUEVA EPS con NIT. 900.150.204-2, a través de los anteriormente citados o quienes hagan sus veces, informar a este Despacho sobre el cumplimiento de lo ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.” (Sic)
1.2.- ACTUACIÓN INCIDENTAL:
-. El 23 de julio de 2025, la señora María Gladys Suarez de Suarez presentó incidente de desacato contra la Nueva EPS, pues, no ha acatado lo ordenado en el fallo tuitivo.
1.2.- ACTUACIÓN INCIDENTAL:
-. El 23 de julio de 2025, la señora María Gladys Suarez de Suarez presentó incidente de desacato contra la Nueva EPS, pues, no ha acatado lo ordenado en el fallo tuitivo.
-. El 28 de julio de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, dispuso notificar y requerir “al Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela De La Nueva E PS, señor Luis Fernando Bernal Jaramillo , quien se identifica con la C. C. No. 11.322.462 o quien haga sus veces ”, de igual forma “al señor Bernardo Armando Camacho Rodríguez quien se identifica con la
C. C. No. 3.02.657 en su calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS o quien haga sus veces” y “al señor Helver Giovanni Rubiano García quien se identifica con la C. C. No. 80.425.054 en su calidad de Superintendente Nacional de Salud o quien haga sus veces ” (Sic), para que en el término impostergable de tres (3) días informaran, sobre las acciones y diligencias desarrolladas a fin de dar cumplimiento al fallo de tutela proferido el 18 de julio de 2025 en favor del amparo de los derechos fundamentales de María Gladys Suárez de Suárez.
-. El 4 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, resolvió abrir el incidente de desacato contra el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS; Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su calidad
de Sogamoso, resolvió abrir el incidente de desacato contra el señor Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS; Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS y Helver Giovanni Rubiano García, en calidad de Superintendente Nacional de Salud.Rad. No. 15759-31-84-002-2025-00211-01
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-. El 11 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso efectuó el decreto de pruebas oficiando a la Nueva EPS para que, a través de los señores Luis Fernando Bernal Jaram illo y Bernardo Armando Camacho Rodríguez, allegaran informe de cumplimiento del fallo de tutela en el término de tres (3) días y, a su vez, ordenó a la Superintendencia Nacional de Salud, a través de Helver Giovanni Rubiano García , rinda informe de cumplim iento conforme a lo ordenado en el numeral tercero del fallo de tutela proferido el 18 de julio de 2025.
-. El 13 de agosto de 2025, la Subdirección de Defensa Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud informó que dentro de sus competencias no se encontraban las de dar cumplimiento en la prestación de servicios de la salud, además, no funge como superior jerárquico del Interventor de la Nueva EPS, pues, solo tien e funciones d e inspección, vigilancia y control , p or end e, solicitó la desvinculación de la entidad.
-. El 19 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito
solo tien e funciones d e inspección, vigilancia y control , p or end e, solicitó la desvinculación de la entidad.
-. El 19 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso declaró en desacato al señor Luis Fernando Bernal Jaramillo y al Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en s u calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela y Agente Interventor de la Nueva EPS , respectivamente.
2.- DEL PROVEÍDO CONSULTADO:
El 19 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, resolvió:
“PRIMERO. - DECLARAR que el señor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, quien se identifica con la C. C. No. 11.322.462, en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS, incurrió en desacato al fallo de tutela de fecha 18 de julio de 2025, por lo considerado.
SEGUNDO. - En consecuencia, se SANCIONA al señor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, quien se identifica con la C. C. No. 11.322.462, en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS con multa de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes y conRad. No. 15759-31-84-002-2025-00211-01
4 arresto de tres (3) días, por DESACATO al fallo antes referido. Líbrese los oficios a que haya lugar. (…)
4 arresto de tres (3) días, por DESACATO al fallo antes referido. Líbrese los oficios a que haya lugar. (…) TERCERO. - DECLARAR que el señor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ quien se identifica con la C. C. No. 3.020.657 en su calidad de AGENTE INTERVENTOR de la NUEVA EPS, incurrió en desacato al fallo de tutela de fecha 18 de julio de 2025, por lo considerado.
CUARTO. - En consecuencia, se SANCIONA al señor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ quien se identifica con la C. C. No. 3.020.657 en su calidad de AGENTE INTERVENTOR de la entidad, con multa de tres (03 ) salarios mínimos legales mensuales vigentes y con arresto de tres (3) días, por DESACATO al fallo de tutela antes referido. Líbrese los oficios a que haya lugar. (…)”
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
Se procede a establecer si se cumplieron las ritualidades procesales consagradas en el Decreto 2591 de 1991, previa a la imposición de la sanción con la que fueron afectados Luis Fernando Bernal Jaramillo y Bernardo Armando Camacho Rodríguez en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela y Agente Interventor de la Nueva EPS.
3.2. DEL CASO EN CONCRETO
De manera liminar, es del caso resaltar que el incidente de desacato, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en el Auto 300 de 2019, es un
3.2. DEL CASO EN CONCRETO
De manera liminar, es del caso resaltar que el incidente de desacato, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en el Auto 300 de 2019, es un procedimiento especial que sirve como mecanismo judicial para inducir el cumplimiento de una sentencia de tutela cuando el responsable no lo ha he cho en los términos establecidos en el fallo.
Ahora, el incidente, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, luego, resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio, por ende, siguiendo lo establecido por la H. Corte Suprema de Justicia en proveído STP2359 -2024, en el que, a su vez, retoma la sentencia C -367-2014, proferida por la H. Corte Constitucional, al Juez le compete establecerRad. No. 15759-31-84-002-2025-00211-01
5 “1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. de existir el incu mplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada” (sic)
Además, refirió,
“Adicionalmente, la Corte Constitucional ha indicado que le corresponde al
efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada” (sic)
Además, refirió,
“Adicionalmente, la Corte Constitucional ha indicado que le corresponde al juzgador «indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva», de manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse por el sólo hecho del incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada”
Descendiendo al sub examine, se tiene que, a criterio de esta Judicatura, el trámite incidental adelantado por el A quo se encuentra viciado de nulidad, esta, derivada de la transgresión a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de Luis Fernando Bernal Jaramillo y Bernardo Armando Camac ho Rodríguez en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela y A gente interventor de la Nueva EPS, véase:
En el presente, el A quo procedió a declarar en desacato a Luis Fernando Bernal Jaramillo y Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela y Agente interventor de la Nueva EPS, respectivamente, sin que en el plen ario exista plena prueba que acredite que l os prenombrados son las personas que , conforme a la organización institucional, son los responsables del cumplimiento de las ordenes de tutela, al igual, si, verificar que para el momento de imponer la sanción, aquellos ostentan la condición que se les
prenombrados son las personas que , conforme a la organización institucional, son los responsables del cumplimiento de las ordenes de tutela, al igual, si, verificar que para el momento de imponer la sanción, aquellos ostentan la condición que se les atribuye en el proveído consultado.
En este punto, debe aclarar que, si bien, en el proveído del 4 de agosto de 2025, el A quo adujo que el respon sable del c umplimiento del fallo tu itivo e s el Dr . Luis Fernando Bernal Jaramillo en ca lidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS, ello, a partir del Certificado de Existencia y Representación de la Nueva Eps , lo cierto es que, ta l documento no obra en e l plenario, omisión q ue, transgrede el prin cipio – derecho al debido proces o y a lRad. No. 15759-31-84-002-2025-00211-01
6 derecho de defensa, pues, sin aqu ella no es dable pre dicar que las sanciones impuestas, las cuales, afectan su patrimonio y el derecho fundamental a la libertad, este precedida de la correcta individualización.
Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en proveído con radicado 2009-00883-00,
“La imposición de sanciones exige al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la ‘individualización’ y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la
ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato, así como la ‘individualización’ y responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la conducta antijurídica de la desobediencia de la orden por él dada.”
En ese orden, fácil es advertir que el A quo desconoció que en el incidente de desacato es imperioso identificar al funcionario y/o persona encargada del cumplimiento de la acción y contra ella y su superior abrir el incidente, por cuanto , en dicho trámite sancionatorio se alude a la responsabilidad personal , siendo indispensable demostrar la condición de quienes se alude dicha responsabilidad, por lo tanto, resulta necesario que exista prueba inequívoca para así, garantizar el cumplimiento del debido proceso, máxime, cuando las sanciones a imponer implican “privación de la libertad – arresto – y multa”.
Ergo, al haberse desconocido la garantía fundamental al debido proceso de Luis Fernando Bernal Jaramillo y Bernardo Armando Camacho Rodríguez , sobre quienes, se itera, no se constató la debida identificación dentro del trámite incidental de desacato, se anulará lo actuado desde el auto del 4 de agosto de 2025, inclusive, para que el A quo proceda a enderezar la actuación, garantizando el derecho al debido proceso y defensa de los precitados.
Por lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso a partir del auto del 4 de agosto de
RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso a partir del auto del 4 de agosto de 2025, inclusive, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.Rad. No. 15759-31-84-002-2025-00211-01
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SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen para que renueve la tramitación invalidada , allegando la prueba que corrobore la calidad de los presuntos incidentados.
TERCERO: NOTIFICAR a todas las partes por el medio más expedito y eficaz.