TSDJ VIT SU - 15759318400220250021102-(03-10-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759318400220250021102-(03-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO A FALLO DE TUTELA – NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO POR FALTA DE INDIVIDUALIZACIÓN Y VINCULACIÓN CORRECTA DEL RESPONSABLE: La declaratoria de desacato y la imposición de sanciones requieren que previamente se haya individualizado de manera cierta e indubitada al destinatario de la orden judicial y se le haya vinculado válidamente al incidente, garantizando su derecho de defensa. El Agente Interventor de una EPS, en cuanto representante legal con facultades para gestionar y dar cumplimiento a sentencias de tutela, es un responsable necesario que debe ser vinculado al trámite incidental; su omisión en el contradictorio vicia de nulidad el procedimiento, pues impide un análisis integral de la responsabilidad subjetiva y la adopción de medidas efectivas para el cumplimiento.
“Descendiendo al sub examine, se tiene que, a criterio de esta Judicatura, el trámite incidental adelantado se encuentra viciado de nulidad, dado que, el A quo debió integrar el contradictorio con la agente interventora de la Nueva EPS, esto es, la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón, comoquiera que, tal funcionaria ejerce la Representación Legal de la Nueva EPS y, por ende, es la persona que ostenta la obligación de acatar los fallos de tutela y vigilar que los funcionarios de la EPS cumplan a cabalidad con las ordenes de tutela proferidas. Frente a la necesidad de realizar la debida vinculación, la H. Magistrada Gloria Inés Linares Villalba refirió: "Al revisar las funciones que desarrolla el Agente Interventor, que se encuentran contenidas en el Certificado de Matrícula
a la necesidad de realizar la debida vinculación, la H. Magistrada Gloria Inés Linares Villalba refirió: "Al revisar las funciones que desarrolla el Agente Interventor, que se encuentran contenidas en el Certificado de Matrícula Mercantil de la Nueva EPS, se puede establecer que es quién debe: "e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutela para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplim iento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo(..)". Asimismo, "...tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder junto con los demás deberes y facultades de ley, garantizando el aseguramiento y la prestación del servicio de salud, así como, la adecuada gestión financiera de los recursos del SGSSS...". Resalta el Despacho. En esos términos, el Agente Interventor es la persona que cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, siendo así procedente no solo hacerlo parte del incidente, sino analizar si tiene alguna responsabilidad en las conductas omisivas, pues de esta manera se pueden garantizar una gestión más efectiva en términos presupuestales, que conlleve a una solución real ante los innumerables y recurrentes incumplimientos que en la actualidad se presentan".”
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991; Corte Constitucional Auto 300 de 2019; Corte Constitucional Sentencia C-367 de 2014; Corte Suprema de Justicia, providencia STP2359-2024.
Nota de Relatoría: El caso resuelve la consulta de un auto que declaró en desacato y sancionó a dos funcionarios
C-367 de 2014; Corte Suprema de Justicia, providencia STP2359-2024.
Nota de Relatoría: El caso resuelve la consulta de un auto que declaró en desacato y sancionó a dos funcionarios de una EPS por incumplir una orden de tutela que exigía el suministro de medicamentos. El Tribunal Superior decretó la nulidad de lo actuado en el incidente de desacato. Los fundamentos fueron: i) El procedimiento incidental estaba viciado porque no se vinculó válidamente al Agente Interventor de la EPS, quien, conforme a sus funciones legales, es el representante legal con la obligación y los re cursos para gestionar y garantizar el cumplimiento de las sentencias de tutela. ii) La omisión de este responsable necesario en el contradictorio viola el debido proceso e impide un análisis completo de la responsabilidad subjetiva (negligencia) y la adopc ión de medidas efectivas para materializar el derecho a la salud. Se ordenó devolver el expediente al juzgado de origen para que renueve el trámite invalidado, vinculando correctamente a todos los responsables.
Número Proceso: 15759318400220250021102
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Incidentante: MARÍA GLADYS SUAREZ DE SUAREZ
Incidentado: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA (Gerente Zonal de la Nueva EPS); ALDEMAR CASADIEGOS JAIME
(Gerente Regional de la Nueva EPS)
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 03 de octubre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
SANTA ROSA DE VITERBO
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 03 de octubre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Octubre, tres (3) de dos mil veinticinco (2025)
CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15759-31-84-002-2025-00211-02.
INCIDENTANTE: MARÍA GLADYS SUAREZ DE SUAREZ.
INCIDENTADO MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA Gerente Zonal de la
Nueva EPS ALDEMAR CASADIEGOS JAIME Gerente Regional de la Nueva EPS Jdo DE ORIGEN: Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso.
Pvcia. CONSULTADA: Proveído del 30 de septiembre de 2025.
DECISIÓN: Decreta Nulidad.
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso el 30 de septiembre de 2025.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DE LA ORDEN IMPARTIDA
El 18 de julio de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de
Sogamoso resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y la vida en
El 18 de julio de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de
Sogamoso resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas de la señora MAR ÍA GLADYS SUAREZ DE SUAREZ identificada con C.C No. 46.355.692, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, a través del Agente Interventor señor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ identificado con la C.C. No. 3020657 y/o el Representante Legal Para Asuntos Judiciales y De Tutela alRad. No. 15759-31-84-002-2025-00211-02 2 señor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO identificado con la C.C. No. 11322462 o quienes hagan sus veces, y la(el) Gerente zonal de la NUEVA EPS para Boyacá, o quien haga sus veces, que en el término perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS sigui entes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, garantice a la señora MARIA GLADYS SUAREZ SUAREZ identificada con C.C No. 46.355.692, el suministro de los medicamentos C -GMET G -TBAS 1000MG TNR CJX40, C -JARDIANCE 25MG TNR CJX30, CTRAYENTA 5MG TNR CJX30TNR, C-DIABETRICS ROSUPLUS 20/135MG, en la cantidad, calidad y periodicidad indicada por el médico tratante, de conformidad con lo señalado, sin incurrir nuevamente en dilaciones
TRAYENTA 5MG TNR CJX30TNR, C-DIABETRICS ROSUPLUS 20/135MG, en la cantidad, calidad y periodicidad indicada por el médico tratante, de conformidad con lo señalado, sin incurrir nuevamente en dilaciones injustificadas.
Vencido el término otorgado en el presente numeral, deberá la NUEVA EPS con NIT. 900.150.204-2, a través de los anteriormente citados o quienes hagan sus veces, informar a este Despacho sobre el cumplimiento de lo ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
1.2.- TRÁMITE INCIDENTAL
-. María Gladys Suarez de Suarez, instauró incidente de desacato contra la Nueva EPS, por considerar que no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso el 18 de julio de 2025, esto es, con la entrega de los medicamentos.
-. El 27 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, requirió a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Administradora de la Nueva EPS de la sucursal Sogamoso, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación del proveído, procediera a cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela.
En suma, el 8 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso requirió al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, en calidad de Gerente Regional de la Nueva EPS y superior jerárquico de la Dra. Mariam Lilian a Carrillo
de Sogamoso requirió al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, en calidad de Gerente Regional de la Nueva EPS y superior jerárquico de la Dra. Mariam Lilian a Carrillo Peña, para que, adoptará las medidas necesarias para dar cumplimiento a la orden de tutela y, de ser el caso, inici e el proceso disciplinario correspondiente contra la precitada funcionaria.
-. El 17 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso resolvió dar apertura al incidente de desacato contra la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, en su condición deRad. No. 15759-31-84-002-2025-00211-02 3 Administradora y/o Gerente Zonal Boyacá y Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, respectivamente.
-. El 23 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso efectuó el decreto de pruebas y el 30 del mismo mes y año, declaró en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, en su condición de Administradora y/o Gerente Zonal Boyacá y Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, respectivamente , imponiéndole las sanciones arresto y multa.
2.- DEL AUTO CONSULTADO:
El 30 de septiembre de 2025 , el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de
Sogamoso resolvió:
“PRIMERO. - DECLARAR que la señora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA,
El 30 de septiembre de 2025 , el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de
Sogamoso resolvió:
“PRIMERO. - DECLARAR que la señora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con la C. C. No. 46.369.216 en calidad de Gerente Zonal Boyacá y Administradora de la NUEVA EPS sucursal Sogamoso, incurrió en desacato al fallo de tutela de fecha 18 de julio de 2025, por lo considerado.
SEGUNDO. - En consecuencia, se SANCIONA la señora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con la C. C. No. 46.369.216 en calidad de Gerente Zonal Boyacá y Administradora de la NUEVA EPS sucursal Sogamoso, con MULTA de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes y con ARRESTO de tres (3) días, por DESACATO al fallo antes referido. Líbrese los oficios a que haya lugar.
La multa deberá ser pagada de su propio peculio, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión en el Banco Agrario de Colombia, cuenta Número 3 – 0820 – 000640-8 concepto MULTAS, código del convenio 13474 a favor del Consejo Superior de la Judicatura, indi cado en la circular DEAJC20-58 de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Para acreditar el cumplimiento de la sanción, la interesada deberá remitir copia del respectivo recibo de consignación a este despacho dentro del mismo término concedido para su pago. De no cancelarse
Superior de la Judicatura. Para acreditar el cumplimiento de la sanción, la interesada deberá remitir copia del respectivo recibo de consignación a este despacho dentro del mismo término concedido para su pago. De no cancelarse oportunamente la multa impuesta, se procederá a remitir las diligencias pertinentes Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Administración Judicial respectiva para lo de su competencia, en tal caso ofíciese lo pertinente.
El arresto deberá cumplirse en el comando de policía de la ciudad de domicilio del sancionado.
TERCERO. - DECLARAR que el señor ALDEMAR CASADIEGOS JAIME quien se identifica con la C. C. No. 88.276.871, en su calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS, y superior jerárquico de la señora MARIAM LILIANA CARRILLORad. No. 15759-31-84-002-2025-00211-02 4 PEÑA, incurrió en desacato al fallo de tutela de fecha 18 de julio de 2025, por lo considerado.
CUARTO. - En consecuencia, se SANCIONA al señor ALDEMAR CASADIEGOS JAIME quien se identifica con la C. C. No. 88.276.871, en su calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS, y superior jerárquico de la señora MARIAM LILIANA CARRILLO, con MULTA de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes y con ARRESTO de tres (3) días, por DESACATO al fallo de tutela antes referido. Líbrese los oficios a que haya lugar.
La multa deberá ser pagada de su propio peculio, dentro de los tres (3) días
legales mensuales vigentes y con ARRESTO de tres (3) días, por DESACATO al fallo de tutela antes referido. Líbrese los oficios a que haya lugar.
La multa deberá ser pagada de su propio peculio, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión en el Banco Agrario de Colombia, cuenta Número 3 – 0820 – 000640-8 concepto MULTAS, código del convenio 13474 a favor del Consejo Superior de la Judicatura indicado en la circular DEAJC20-58 de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Para acreditar el cumplimiento de la sanción, la interesada deberá remitir copia del respectivo recibo de consignación a este despacho dentro del mismo término concedido para su pago. De no cancelarse oportunamente la multa impuesta, se procederá a remitir las diligencias pertinentes Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Administración Judicial respectiva para lo de su competencia, en tal caso ofíciese lo pertinente.
El arresto deberá cumplirse en el comando de policía de la ciudad de domicilio del sancionado”.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
Se procede a establecer si se cumplieron las ritualidades procesales consagradas en el Decreto 2591 de 1991, previa a la imposición de la sanción con la que fueron afectados Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, en su condición de Administradora y/o Gerente Zonal Boyacá y Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, respectivamente.
3.2. DEL CASO EN CONCRETO
su condición de Administradora y/o Gerente Zonal Boyacá y Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, respectivamente.
3.2. DEL CASO EN CONCRETO
De manera liminar, es del caso resaltar que el incidente de desacato, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en el Auto 300 de 2019, es un procedimiento especial que sirve como mecanismo judicial para inducir el cumplimiento de una sentencia de tutela cuando el responsable no lo ha hecho en los términos establecidos en el fallo.
Ahora, el incidente, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contraRad. No. 15759-31-84-002-2025-00211-02 5 del posible responsable del incumplimiento, luego, resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio, por ende, siguiendo lo establecido por la H. Corte Suprema de Justicia en proveído STP2359 -2024, en el que, a su vez, retoma la sentencia C -367-2014, proferida por la H. Corte Constitucional, al Juez le compete establecer
“1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. d e existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada” (sic)
Además, refirió,
cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada” (sic)
Además, refirió,
“Adicionalmente, la Corte Constitucional ha indicado que le corresponde al juzgador «indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva», de manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse por el sólo hecho del incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada”
Descendiendo al sub examine, se tiene que, a criterio de esta Judicatura, el trámite incidental adelantado se encuentra viciado de nulidad, dado que, el A quo debió integrar el contradictori o con la agente interventora de la Nueva EPS, esto es, la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón, comoquiera que, tal funcionaria ejerce la Representación Legal de la Nueva EPS y, por ende, es la persona que ostenta la obligación de acatar los fallos de tutela y vigilar que los funcionarios de la EPS cumplan a cabalidad con las ordenes de tutela proferidas.
Frente a la necesidad de realizar la debida vinculación, la H. Magistrada Gloria Inés
Linares Villalba refirió:
“Al revisar las funciones que desarrolla el Agente Interventor, que se encuentran contenidas en el Certificado de Matrícula Mercantil de la Nueva EPS, se puede establecer que es quién debe: “e) Asumir la representación legal de las acciones
“Al revisar las funciones que desarrolla el Agente Interventor, que se encuentran contenidas en el Certificado de Matrícula Mercantil de la Nueva EPS, se puede establecer que es quién debe: “e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutela para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo(..)”. Asimismo, “…tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder junto con los demás deberes y facultades de ley, garantizando elRad. No. 15759-31-84-002-2025-00211-02 6 aseguramiento y la prestación del servicio de salud, así como, la adecuada gestión financiera de los recursos del SGSSS…”. Resalta el Despacho.
En esos términos, el Agente Interventor es la persona que cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, siendo así procedente no solo hacerlo parte del incidente, sino analizar si tiene alguna responsabilidad en las conductas omisivas, pues de esta manera se pueden garantizar una gestión más efectiva en términos presupuestales, que conllev e a una solución real ante los innumerables y recurrentes incumplimientos que en la actualidad se presentan”.
Luego, a efectos de consolidar la línea de este Tribunal frente a los responsables del cumplimiento de la orden de tutela, resulta imperativo que se realice la correcta vinculación al trámite adelantado, por las razones antedichas.
Por lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
vinculación al trámite adelantado, por las razones antedichas.
Por lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso a partir del auto del 17 de septiembre de 2025, inclusive, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen para que renueve la tramitación invalidada , allegando la prueba que corrobore la calidad de los presuntos incidentados.
TERCERO: NOTIFICAR a todas las partes por el medio más expedito y eficaz.