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TSDJ VIT SU - 15759318400220250022001-(03-10-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759318400220250022001-(03-10-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA – NULIDAD DEL TRÁMITE POR INOBSERVANCIA DE LAS RITUALIDADES PROCESALES EN LA VINCULACIÓN DEL RESPONSABLE JERÁRQUICO: Para declarar el desacato e imponer sanciones, el juez debe asegurar el debido proceso, lo cual i ncluye la correcta identificación y vinculación formal de todos los sujetos obligados al cumplimiento de la orden judicial, especialmente del Agente Interventor o Representante Legal de la entidad demandada, quien detenta la responsabilidad funcional de gestionar y garantizar el acatamiento de los fallos de tutela. La omisión de esta vinculación vicia de nulidad el procedimiento incidental, por cuanto impide analizar la posible responsabilidad subjetiva de quienes ostentan la representación legal y la disponibilidad de recursos para cumplir lo ordenado.

“De manera liminar, es del caso resaltar que el incidente de desacato, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en el Auto 300 de 2019, es un procedimiento especial que sirve como mecanismo judicial para inducir el cumplimiento de una sente ncia de tutela cuando el responsable no lo ha hecho en los términos establecidos en el fallo. Ahora, el incidente, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, luego, resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio, por ende, siguiendo lo establecido por la H. Corte Suprema de Justicia en proveído

posible responsable del incumplimiento, luego, resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio, por ende, siguiendo lo establecido por la H. Corte Suprema de Justicia en proveído STP2359-2024, en el que, a su vez, retoma la sentencia C-367-2014, proferida por la H. Corte Constitucional, al Juez le compete establecer "1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (c onducta esperada)". de existir el incumplimiento "debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obliga da" (sic) (…) Descendiendo al sub examine, se tiene que, a criterio de esta Judicatura, el trámite incidental adelantado se encuentra viciado de nulidad, dado que, el A quo debió integrar el contradictorio con la Agente Interventora de la Nueva EPS, esto e s, la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón, comoquiera que, tal funcionaria ejerce la Representación Legal de la Nueva EPS y, por ende, es la persona que ostenta la obligación de acatar los fallos de tutela y vigilar que los funcionarios de la EPS cumplan a cabalidad con las ordenes de tutela proferidas. Frente a la necesidad de realizar la debida vinculación, la H. Magistrada Gloria Inés Linares Villalba refirió: "Al revisar las funciones que desarrolla el Agente Interventor,

cumplan a cabalidad con las ordenes de tutela proferidas. Frente a la necesidad de realizar la debida vinculación, la H. Magistrada Gloria Inés Linares Villalba refirió: "Al revisar las funciones que desarrolla el Agente Interventor, que se encuentran contenidas en el Certificado de Matrícula Mercantil de la Nueva EPS, se puede establecer que es quién debe: "e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutela para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo(..)". Asimismo, "...tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder junto con los demás deberes y facultades de ley, garantizand o el aseguramiento y la prestación del servicio de salud, así como, la adecuada gestión financiera de los recursos del SGSSS...". Resalta el Despacho. En esos términos, el Agente Interventor es la persona que cuenta y dispone de los recursos necesarios par a el cumplimiento de las ordenes de tutela, siendo así procedente no solo hacerlo parte del incidente, sino analizar si tiene alguna responsabilidad en las conductas omisivas, pues de esta manera se puede garantizar una gestión más efectiva en términos presupuestales, que conlleve a una solución real ante los innumerables y recurrentes incumplimientos que en la actualidad se presentan". Luego, a efectos de consolidar la línea de este Tribunal frente a los responsables del cumplimiento de la orden de tutela, resulta imperativo que se realice la correcta vinculación al trámite adelantado, por las razones antedichas.”

consolidar la línea de este Tribunal frente a los responsables del cumplimiento de la orden de tutela, resulta imperativo que se realice la correcta vinculación al trámite adelantado, por las razones antedichas.”

Fuente Formal: Auto 300 de 2019 Corte Constitucional; Sentencia C -367-2014 Corte Constitucional; Proveído

STP2359-2024 Corte Suprema de Justicia.

Nota de Relatoría: El caso analiza un incidente de desacato promovido por la presunta inejecución de un fallo de tutela que ordenaba a una EPS el suministro de medicamentos, insumos y tratamientos a una afiliada. El Tribunal Superior, actuando en sede de consulta, dejó sin efecto el auto que declaró en desacato y sancionó a dos gerentes de la EPS. El fundamento de la decisión radica en que el juzgado de primera instancia omitió vincular al proceso incidental al Agente Interventor de la entidad, quien es el representante legal con l a responsabilidad funcional específica de gestionar y garantizar el cumplimiento de las sentencias de tutela. Esta omisión constituyó un vicio de nulidad en el procedimiento, al vulnerar el debido proceso e impedir un análisis completo de la responsabilidad subjetiva de todos los obligados. En consecuencia, el Tribunal decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto de apertura del incidente y ordenó al juzgado de origen renovar el trámite, asegurando la debida vinculación de la representación legal de la EPS.

Número Proceso: 15759318400220250022001TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: MARÍA ANTONIA DIAZ MANRIQUE

Accionados: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA; ALDEMAR CASADIEGOS JAIME

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 3 de octubre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Octubre, tres (3) de dos mil veinticinco (2025)

CLASE DE PROCESO: Incidente de Desacato - Consulta RADICACIÓN: 15759-31-84-002-2025-00220-01

INCIDENTANTE: MARÍA ANTONIA DIAZ MANRIQUE

INCIDENTADO MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA Gerente Zo nal de la

Nueva EPS ALDEMAR CASADIEGOS JAIME Gerente Regional de la Nueva EPS

Jdo DE ORIGEN: Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso.

Pvcia. CONSULTADA: Proveído del 30 de septiembre de 2025.

DECISIÓN: Decreta Nulidad.

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso el 30 de septiembre de 2025.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DE LA ORDEN IMPARTIDA

El 23 de julio de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de

Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana de la señora MARÍA ANTONIA DAZA DE MANRIQUE identificada con C.C No. 24.117.273, vulnerados por la NUEVA EPS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, a través del Agente Interventor señor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ identificado con la C.C. No. 3020657 y/o el Representant e Legal Para Asuntos Judiciales y De Tutela alRad. No. 15759-31-84-002-2025-00220-01.

2 señor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO identificado con la C.C. No. 11322462 o quienes hagan sus veces, que en el término perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, garantice a la señora MARÍA ANTONIA DAZA DE MANRIQUE identificada con C.C No. 24.117.273: 1) el suministro de los

aún no lo ha hecho, garantice a la señora MARÍA ANTONIA DAZA DE MANRIQUE identificada con C.C No. 24.117.273: 1) el suministro de los medicamentos TERBIFIN 1% SHN FCO X 30 ML HX 7, CEUMID 500 MG TNR CJ X 30 SPH, ALMIPRO 25% UNG POT X 500 G SAN, BIOCALCIUM D 500 MG / 200 UI PPS, PREGABALINA 75 MG CDR CJ X 300 CAP y ALMIPRO 25% UNG POT X 500 G SAN; 2) PAÑALES TENA SLIP TALLA XL BOLSA X 30; en la cantidad, calidad y periodicidad indicada por el médico tratante, de conformidad con lo señalado, sin incurrir nueva mente en dilaciones injustificadas.

Vencido el término otorgado en el presente numeral, deberá la NUEVA EPS con NIT. 900.150.204-2, a través de los anteriormente citados o quienes hagan sus veces, informar a este Despacho sobre el cumplimiento de lo orden ado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - ORDENAR a la NUEVA EPS, a través del Agente Interventor señor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ identificado con la C.C. No. 3020657 y/o el Representante Legal Pa ra Asuntos Judiciales y De Tutela al señor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO identificado con la C.C. No. 11322462 o quienes hagan sus veces, que garanticen el TRATAMIENTO INTEGRAL suministrando a la señora MARÍA ANTONIA DAZA DE MANRIQUE

No. 11322462 o quienes hagan sus veces, que garanticen el TRATAMIENTO INTEGRAL suministrando a la señora MARÍA ANTONIA DAZA DE MANRIQUE identificada con C.C No. 24.117.273 los servicios e insumos médicos, procedimientos y medicamentos ordenados por el médico tratante para la atención de sus patologías SECUELAS DE EVENTO CEREBROVASCULAR,

INCONTINENCIA URINARIA, HIPERTENSION ARTERIAL, FIBRILACION

AURICULAR, TRASTORNO DE ANSIEDAD, DISCOPATIA CERVICAL Y

LUMBAR.”

1.2.- TRÁMITE INCIDENTAL

-. María Antonia Daza, a través de agente oficioso, interpuso incidente de desacato contra la Nueva EPS, por considerar que no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso el 23 de julio de 2025., particularmente, con la entrega de medicamentos, pañales y asignación de consultas con los médicos especializados.

-. El 3 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, requirió a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en su condición de “Administradora de la NUEVA EPS sucursal Sogamoso” (Sic) para que informará si dio cabal cumplimiento al fallo de tutela o esbozarás las razones del incumplimiento.Rad. No. 15759-31-84-002-2025-00220-01.

3 En suma, el 8 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia

3 En suma, el 8 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, re quirió al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, en calidad de Gerente Regional de la Nueva EPS y superior jerárquico de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, para que, adopte las med idas necesarias para que se c umpla la o rden de tutela y, de ser el caso, inici e el proceso d isciplinario correspondiente contra la funcionaria.

-. El 17 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso resolvió dar apertura al incidente de desacato contra la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime , en su condición de Administradora y/o Gerente Zonal Boyacá y Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, respectivamente.

-. El 23 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso efectuó el decreto de pruebas y el 30 del mismo mes y año, declaró en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, en su condición de Administradora y/o Gerente Zonal Boyacá y Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS , respectivamente, imponiéndole las sanciones arresto y multa.

2.- DEL AUTO CONSULTADO:

El 30 de septiembre de 2025 , el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de

Sogamoso resolvió:

“PRIMERO. - DECLARAR que la señora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA,

El 30 de septiembre de 2025 , el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de

Sogamoso resolvió:

“PRIMERO. - DECLARAR que la señora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con la C. C. No. 46.369.216 en calidad de Gerente Zonal Boyacá y Administradora de la NUEVA EPS sucursal Sogamoso, incurrió en desacato al fallo de tutela de fecha 23 de julio de 2025, por lo considerado.

SEGUNDO. - En consecuencia, se SANCIONA la señora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con la C. C. No. 46.369.216 en calidad de Gerente Zonal Boyacá y Administradora de la NUEVA EPS sucursal Sogamoso, con MULTA de tres (03 ) salarios mínimos legales mensuales vigentes y con ARRESTO de tres (3) días, por DESACATO al fallo antes referido. Líbrese los oficios a que haya lugar.

La multa deberá ser pagada de su propio peculio, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecuto ria de esta decisión en el Banco Agrario de Colombia, cuenta Número 3 – 0820 – 000640-8 concepto MULTAS, código del convenio 13474 a favor del Consejo Superior de la Judicatura, indicado en la circularRad. No. 15759-31-84-002-2025-00220-01.

4 DEAJC20-58 de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Para acreditar el cumplimiento de la sanción, la interesada deberá remitir copia del respectivo recibo de consignación a este

4 DEAJC20-58 de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Para acreditar el cumplimiento de la sanción, la interesada deberá remitir copia del respectivo recibo de consignación a este despacho dentro del mismo término concedido para su pago. De no cancelarse oportunamente la multa impuesta, se procederá a remitir las diligencias pertinentes Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Administración Judicial respectiva para lo de su competencia, en tal caso ofíciese lo pertinente.

El arresto deberá cumplirse en el comando de policía de la ciudad de domicilio del sancionado.

TERCERO. - DECLARAR que el señor ALDEMAR CASADIEGOS JAIME quien se identifica con la C. C. No. 88.276.871, en su calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS, y superior jerárquico de la señora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, incurrió en desacato al fallo de tutela de fecha 23 de julio de 2025, por lo considerado.

CUARTO. - En consecuencia, se SANCIONA al señor ALDEMAR CASADIEGOS JAIME quien se identifica con la C. C. No. 88.276.871, en su calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS, y superior jerárquico de la señora MARIAM LILIANA CARRILLO, con MULTA de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes y con ARRESTO de tres (3) días, por DESACATO al fallo de tutela antes referido. Líbrese los oficios a que haya lugar.

La multa deberá ser pagada de su pr opio peculio, dentro de los tres (3) días

al fallo de tutela antes referido. Líbrese los oficios a que haya lugar.

La multa deberá ser pagada de su pr opio peculio, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión en el Banco Agrario de Colombia, cuenta Número 3 – 0820 – 000640-8 concepto MULTAS, código del convenio 13474 a favor del Consejo Superior de la Judicatura indicado en la circular DEAJC20-58 de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Para acreditar el cumplimiento de la sanción, la interesada deberá remitir copia del respectivo recibo de consignación a este despacho dentro del mismo término concedido para su pago. De no cancelarse oportunamente la multa impuesta, se procederá a remitir las diligencias pertinentes Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Administración Judicial respectiva para lo de su competencia, en tal caso ofíciese lo pertinente.

El arresto deberá cumplirse en el comando de policía de la ciudad de domicilio del sancionado”.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Se procede a establecer si se cumplieron las ritualidades procesales consagradas en el Decreto 2591 de 1991, previa a la imposición de la sanción con la que fueron afectados la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime,Rad. No. 15759-31-84-002-2025-00220-01.

5 en su condición de Administradora y/o Gerente Zonal Boyacá y Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, respectivamente.

3.2. DEL CASO EN CONCRETO

5 en su condición de Administradora y/o Gerente Zonal Boyacá y Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, respectivamente.

3.2. DEL CASO EN CONCRETO

De manera liminar, es del caso resaltar que el incidente de desacato, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en el Auto 300 de 2019, es un procedimiento especial que sirve como mecanismo judicial para inducir el cumplimiento de una sentencia de tutela cuando el responsable no lo ha hecho en los términos establecidos en el fallo.

Ahora, el incidente, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, luego, resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio, por ende, siguiendo lo establecido por la H. Corte Suprema de Justicia en proveído STP2359 -2024, en el que, a su vez, retoma la sentencia C -367-2014, proferida por la H. Corte Constitucional, al Juez le compete establecer

“1) a quién estaba diri gida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. de existir el incumplimiento “debe i dentificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada” (sic)

Además, refirió,

“Adicionalmente, la Corte Constitucional ha indicado que le corresponde al

efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada” (sic)

Además, refirió,

“Adicionalmente, la Corte Constitucional ha indicado que le corresponde al juzgador «indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva», de manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse por el sólo hecho del incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada”

Descendiendo al sub examine, se tiene que, a criterio de esta Judicatura, el trámite incidental adelantado se encuentra viciado de nulidad, dado que, el A quo debió integrar el contradictori o con la Agente Interventora de la Nueva EPS, esto es, la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón, comoquiera que, tal funcionaria ejerce laRad. No. 15759-31-84-002-2025-00220-01.

6 Representación Legal de la Nueva EPS y, por ende, es la persona que ostenta la obligación de acatar los fallos de tutela y vigilar que los funcionarios de la EPS cumplan a cabalidad con las ordenes de tutela proferidas.

Frente a la necesidad de realizar la debida vinculación, la H. Magistrada Gloria Inés

Linares Villalba refirió:

“Al revisar las funciones que desarrolla el Agente Interventor, que se encuentran contenidas en el Certificado de Matrícula Mercantil de la Nueva EPS, se puede

Linares Villalba refirió:

“Al revisar las funciones que desarrolla el Agente Interventor, que se encuentran contenidas en el Certificado de Matrícula Mercantil de la Nueva EPS, se puede establecer que es quién debe: “e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutela para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo(..)”. Asimismo, “…tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder junto con los demás deberes y facultades de ley, garantizando el aseguramiento y la prestación del servicio de salud, así como, la adecuada gestión financiera de los recursos del SGSSS…”. Resalta el Despacho.

En esos términos, el Agente Interventor es la persona que cuenta y dispone de los recursos necesarios para el c umplimiento de las ordenes de tutela, siendo así procedente no solo hacerlo parte del incidente, sino analizar si tiene alguna responsabilidad en las conductas omisivas, pues de esta manera se puede garantizar una gestión más efectiva en términos presupuestales, que conlleve a una solución real ante los innumerables y recurrentes incumplimientos que en la actualidad se presentan”.

Luego, a efectos de consolidar la línea de este Tribunal frente a los responsables del cumplimiento de la orden de tutela, resulta imperativo que se realice la correcta vinculación al trámite adelantado, por las razones antedichas.

Por lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

vinculación al trámite adelantado, por las razones antedichas.

Por lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso a partir del auto del 17 de septiembre de 2025, inclusive, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.Rad. No. 15759-31-84-002-2025-00220-01.

7

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen para que renueve la tramitación invalidada , allegando la prueba que corrobore la calidad de los presuntos incidentados.

TERCERO: NOTIFICAR a todas las partes por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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