TSDJ VIT SU - 15759318400220250022002-(28-11-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759318400220250022002-(28-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO A FALLO DE TUTELA – CONFIRMACIÓN DE SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO OBJETIVO Y RESPONSABILIDAD SUBJETIVA NEGLIGENTE: Para declarar y sancionar el desacato a un fallo de tutela, el juez constitucional debe acreditar tanto el incumplimiento objetivo de la orden judicial como la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) de los obligados. La falta de evidencia sobre acciones positivas para cumplir la orden, sumada al silencio procesal de los incidentados debidamente notificados, configura una ac tuación negligente que justifica la sanción. La sanción impuesta (multa y arresto) se ajusta a derecho cuando persigue la materialización del derecho fundamental vulnerado y no desborda los límites legales establecidos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
“De entrada, es menester resaltar que el Decreto 2591 de 1991 " Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza algu na, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él. Así mismo, establece la citada
responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él. Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla la orden de un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impuestas por el mismo Juez que dictó la decis ión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no. Ahora, en el trámite incidental, el Juez constitucional debe procurar el re speto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia. Al respecto, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo, "La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino
Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo, "La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio." (…) Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento -- objetivo -- al fallo de tutela, asimismo, la respo nsabilidad subjetiva de los incidentados, tal y como pasa a exponerse, Se tiene que la señora María Antonia Daza de Manrique manifestó bajo la gravedad de juramento que la Nueva EPS y/o los incidentados no han dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tuitiva, específicamente, entregar los medicamentos e insumos referidos párrafos anteriores, aseveración que no fue desvirtuada. Aunado, no se evidencia que los incidentados estén realizando las gestiones pertinentes para la materialización de lo ordenado, lo anterior, porque guardaron silencio pese a estar debidamente notificados. Tal acto, representa el incumplimiento -- objetivo -- de la ordenes contenidas en el fallo de tutela del 23 de julio de 2023 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud de las menores agenciadas, pues, tal tratamiento integral representa un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado. Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento
agenciadas, pues, tal tratamiento integral representa un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado. Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, en su condición de Gerente Zonal Boyacá y Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, respectivamente, es negligente. Y es que, no acreditaron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, pues, omitieron, sin razón, entregar los medicamentos e insumos requeridos por la inciden tante para tratar su patología, ello, pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a su obligación de garantizar el derecho a la salud de María Antonia, máxime, cuando no existe certeza d e la fecha en la que será cumplido el amparo ordenado. Luego, al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de la incidentante mal podría esta Sala concluir que la orden de tutela se cumplió a cabalidad. En punto, a la sanción impues ta por el A quo , encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados a las menores agenciadas. Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer a los incidentados la correspondiente sanción, tal y como lo concluyó el A quo con base en el
las menores agenciadas. Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer a los incidentados la correspondiente sanción, tal y como lo concluyó el A quo con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Fuente Formal: Artículo 27 y artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; Proveído ATP303 -2023, Radicación No. 129626 del 21 de marzo de 2023 de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal; Sentencia C-367 de 2014 de la Corte Constitucional.
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior, en sede de consulta, confirmó la decisión del juzgado de primera instancia que declaró y sancionó con multa y arresto a dos funcionarios de una EPS por desacato a un fallo de tutela. El problema jurídico central fue determinar si la sanción se ajustaba a derecho. El Tribunal fundamentó su decisión en que se acreditó el incumplimiento objetivo de la orden de entregar medicamentos e insumos ordenados en la tutela, ya que la beneficiaria afirmó bajo juramento la falta d e cumplimiento y dicha aseveración no fue desvirtuada. Además, se configuró la responsabilidad subjetiva de tipo negligente por parte de los funcionarios, dado que no acreditaron haber realizado acciones positivas para cumplir la orden y guardaron silencio procesal pese a estar notificados. El Tribunal consideró que la sanción impuesta era proporcionada y perseguía la finalidad legítima de materializar los derechos fundamentales vulnerados. Por lo tanto, se confirmó en su integridad la providencia del juzgado de primera instancia.
proporcionada y perseguía la finalidad legítima de materializar los derechos fundamentales vulnerados. Por lo tanto, se confirmó en su integridad la providencia del juzgado de primera instancia.
Número Proceso: 15759318400220250022002
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Incidentante: MARÍA ANTONIA DAZA DE MANRIQUE
Incidentado: MARIAM LILIANA CARRILO PEÑA, ALDEMAR CASDIEGOS JAIME
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 28 de noviembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Noviembre, veintiocho (28) de dos mil veinticinco (2025)
CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15759-31-84-002-2025-00220-02
INCIDENTANTE: MARÍA ANTONIA DAZA DE MANRIQUE
INCIDENTADO: MARIAM LILIANA CARRILO PEÑA Administradora y
Gerente Zonal de Boyacá ALDEMAR CASDIEGOS JAIME Gerente Zonal de la Nueva
EPS Jdo DE ORIGEN: Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso Pvcia. CONSULTADA: Proveído del 25 de noviembre de 2025
DECISIÓN: Confirma
ACTA No.: 231
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Pvcia. CONSULTADA: Proveído del 25 de noviembre de 2025
DECISIÓN: Confirma
ACTA No.: 231
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso el 25 de noviembre de 2025
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DE LA ORDEN IMPARTIDA
El 23 de julio de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana de la señora MARIA ANTONIA DAZA DE MANRIQUE identificada con C.C No. 24.117.273, vulnerados por la NUEVA EPS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, a través del Agente Interventor señor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ identificado con la C.C. No. 3020657 y/o el Representante Legal Para Asuntos Judiciales y DeRad. No. 15759-31-84-002-2025-00220-02
2 Tutela al señor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO identificado con la C.C. No. 11322462 o quienes hagan sus veces, que en el término perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, garantice a la señora MARIA ANTONIA DAZA DE
de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, garantice a la señora MARIA ANTONIA DAZA DE MANRIQUE identificada con C.C No. 24.117.273: 1) el suministro de los medicamentos TERBIFIN 1% SHN FCO X 30 ML HX 7, CEUMID 500 MG TNR CJ X 30 SPH, ALMIPRO 25% UNG POT X 500 G SAN, BIOCALCIUM D 500 MG / 200 UI PPS, PREGABALINA 75 MG CDR CJ X 300 CAP y ALMIPRO 25% UNG POT X 500 G SAN; 2)PAÑALES TENA SLIP TALLA XL BOLSA X 30; en la cantidad, calidad y periodicidad indicada por el médico tratante, de conformidad con lo señalado, sin incurrir nuevamente en dilaciones injustificadas. Vencido el término otorgado en el presente numeral, deberá la NUEVA EPS con NIT. 900.150.204 -2, a través de los anteriormente citados o quienes hagan sus veces, informar a este Despacho sobre el cumplimiento de lo ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - ORDENAR a la NUEVA EPS, a través del Agente Interventor señor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ identificado con la C.C. No. 3020657 y/o el Representante Legal Para Asuntos Judiciales y De Tutela al señor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO identificado con la C.C. No. 11322462 o quienes hagan sus veces, que garanticen el
Tutela al señor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO identificado con la C.C. No. 11322462 o quienes hagan sus veces, que garanticen el TRATAMIENTO INTEGRAL suministrando a la señora MARIA ANTONIA DAZA DE MANRIQUE identificada con C.C No.24.117.273 los servicios e insumos médicos, procedimientos y medicamentos ordenados por el médico tratante para la atención de sus patologías SECUELAS DE EVENTO
CEREBROVASCULAR, INCONTINENCIA URINARIA, HIPERTENSION
ARTERIAL, FIBRILACION AURICULAR, TRASTORNO DE ANSIEDAD,
DISCOPATIA CERVICAL Y LUMBAR”
1.2.- TRÁMITE INCIDENTAL
-. La señora María Antonia Daza Manrique, mediante agente oficioso , impetró incidente de desacato contra la Nueva EPS, por cuanto no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del 23 de julio del 2025, esto es, con la entrega de “terbifin 1% shn fco x 30 ml hx 7, ceumid 500 mg tnr cj x 30 sph, almipro 25% ung pot x 500 g san, biocalcium d 500 mg / 200 ui pps, pregabalina 75 mg cdr cj x 300 cap y almipro 25% ung pot x 500 g san; 2) pañales tena slip talla xl bolsa x 30” (Sic)
-. Una vez agotado el trámite incidental, el 30 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso declaró en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, en su condición
Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso declaró en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, en su condición de Gerente Zonal Boyacá y Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, respectivamente, sin embargo, este Tribunal anuló lo actuado.Rad. No. 15759-31-84-002-2025-00220-02 3
-. El 14 de octubre de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por este Tribunal, en consecuencia, requirió a la incidentante para que informará si persistía el incumplimiento al fallo de tutela, quien, el 15 de ese mes y año, adujo que a la fecha la Nueva EPS no le había entregado los medicamentos prescritos y los insumos médicos requeridos.
-. El 17 de octubre de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso dispuso requerir a las Dras . Mariam Liliana Carrillo Peña y Gloria Libia Polania Aguillón en su condición de Gerente Zonal y Agente Interventora de la Nueva EPS, con el objeto de que cumplieran con lo ordenado en el fallo de tutela.
Posteriormente, requirió al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, dada su condición de Gerente Regional del Nueva EPS y superior jerárquico de Mariam Liliana Carrillo Peña.
-. El 10 de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso abrió el incidente de desacato contra la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón en
Sogamoso abrió el incidente de desacato contra la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón en su condición de Gerente Zonal, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventora de la Nueva EPS, respectivamente.
-. El 18 de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso efectuó el decreto de pruebas y el 25 de noviembre del presente año declaró en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, en su condición de Gerente Zonal Boyacá y Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, respectivamente.
2.- DEL AUTO CONSULTADO:
El 18 de noviembre del 2025 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de
Sogamoso resolvió:
“PRIMERO. - DECLARAR que la señora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con la C. C. No. 46.369.216 en calidad de Gerente Zonal Boyacá y Administradora de la NUEVA EPS sucursal Sogamoso, incurrió en desacato al fallo de tutela de fecha 23 de julio de 2025, por lo considerado.Rad. No. 15759-31-84-002-2025-00220-02 4
SEGUNDO. - En consecuencia, se SANCIONA la señora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con la C. C. No. 46.369.216 en calidad de Gerente Zonal Boyacá y Administradora de la NUEVA EPS sucursal Sogamoso, con MULTA de tres (03) salarios mínimos legales mensuales
CARRILLO PEÑA, identificada con la C. C. No. 46.369.216 en calidad de Gerente Zonal Boyacá y Administradora de la NUEVA EPS sucursal Sogamoso, con MULTA de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes y con ARRESTO de tres (3) días, por DESACATO al fallo antes referido. Líbrese los oficios a que haya lugar (…).
TERCERO. - DECLARAR que el señor ALDEMAR CASADIEGOS JAIME quien se identifica con la C. C. No. 88.276.871, en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, y superior jerárquico de la señora MARIAM LILIANACARRILLO PEÑA, incurrió en desacato al fallo de tutela de fecha 23 de julio de 2025, por lo considerado.
CUARTO. - En consecuencia, se SANCIONA al señor ALDEMAR CASADIEGOS JAIME quien se identifica con la C. C. No. 88.276.871, en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, y superior jerárquico de la señora MARIAM LILIANA CARRILLO, con MULTA de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes y con ARRESTO de tres (3) días, por DESACATO al fallo de tutela antes referido. Líbrese los oficios a que haya lugar.
QUINTO. – ABSTENERSE de sancionar a la señora GLORIA LIBIA POLIANÍA AGUILLON quien actualmente no ejerce el cargo de Agente Interventora de la Nueva EPS, conforme a lo motivado. (…)”
La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,
AGUILLON quien actualmente no ejerce el cargo de Agente Interventora de la Nueva EPS, conforme a lo motivado. (…)”
La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,
-. Adujo que la Nueva EPS y/o los incidentados no acreditaron el cumplimiento de lo ordenado en la acción de tuitiva, máxime, porque optaron por guardar silencio.
-. Reseñó que no se probó que los incidentados estuvieran realizando las gestiones para cumplir con la entrega de los medicamentos prescritos, luego, su actuar es negligente.
-. Manifestó que se absten dría de sancionar a Gloria Libia Polania Aguillón en su condición de Agente Interventora dado que fue desvinculada del cargo.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
Atendiendo lo expuesto por las partes, esta Sala de ocupará de,Rad. No. 15759-31-84-002-2025-00220-02 5 -. Determinar si la sanción impuesta a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, en su condición de Gerente Zonal Boyacá y Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, respectivamente, se ajusta a derecho.
3.2.- MARCO CONCEPTUAL:
De entrada, es menester resaltar que e l Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su
Política”, preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza alguna, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él.
Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y a l superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla la orden de un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no.
Ahora, en el trámite incidental, el J uez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se
las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.
Al respecto, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en elRad. No. 15759-31-84-002-2025-00220-02 6 proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo,
“La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.”
Luego, el Juez Constitucional debe observar dentro del trámite incidental cuatro (4) grandes etapas, las cuales, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -367 de 2014, son, (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) Decretar y practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene que María Antonia Daza de Manrique manifestó que la Nueva EPS incumplió lo ordenado en la sentencia de tutela del 23 de julio de 2025 , esto es, la entrega de los medicamentos e insumos “terbifin 1% shn fco x 30 ml hx 7, ceumid 500 mg tnr cj x 30 sph, almipro 25% ung pot x 500 g san, biocalcium d 500 mg / 200 ui pps, pregabalina 75 mg cdr cj x 300 cap y almipro 25% ung pot x 500 g san; 2) pañales tena slip talla xl bolsa x 30” (Sic)
Ante ello, el A quo declaró en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, en su condición de Gerente Zonal Boyacá y Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, respectivamente , al encontrar acreditado el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela , específicamente, respecto a la obligación de entregar los medicamentos prescritos e insumos requeridos para tratar las patologías sus patologías de secuelas de evento cerebrovascular, incontinencia urinaria, hipertensión arterial, fibrilación auricular, trastorno de ansiedad, discopatía cervical y lumbar.
Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser
cerebrovascular, incontinencia urinaria, hipertensión arterial, fibrilación auricular, trastorno de ansiedad, discopatía cervical y lumbar.
Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento – objetivo –Rad. No. 15759-31-84-002-2025-00220-02 7 al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de los incidentados, tal y como pasa a exponerse,
Se tiene que la señora María Antonia Daza de Manrique manifestó bajo la gravedad de juramento que la Nueva EPS y/o los incidentados no han dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tuitiva, específicamente, entregar los medicamentos e insumos referidos párrafos anteriores, aseveración que no fue desvirtuada.
Aunado, no se evidencia que los incidentados estén realizando las gestiones pertinentes para la materialización de lo ordenado, lo anterior, porque guard aron silencio pese a estar debidamente notificados.
Tal acto, representa el incumplimiento – objetivo – de la ordenes contenidas en el fallo de tutela del 23 de julio de 2023 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud de las menores agenciadas, pues, tal tratamiento integral representa un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado.
Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la Dra. Mariam Liliana
incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, en su condición de Gerente Zonal Boyacá y Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, respectivamente, es negligente.
Y es que, no acreditaron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado , pues, omitieron, sin razón, entregar los medicamentos e insumos requeridos por la incidentante para tratar su patología, ello, pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a su obligación de garantizar el derecho a la salud de María Antonia, máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que será cumplido el amparo ordenado.
Luego, al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de la incidentante mal podría esta Sala concluir que la orden de tutela se cumplió a cabalidad.Rad. No. 15759-31-84-002-2025-00220-02 8 En punto, a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados a las menores agenciadas.
Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer a los incidentados la correspondiente sanción, tal y como lo concluyó el A quo con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
constitucional, se debía imponer a los incidentados la correspondiente sanción, tal y como lo concluyó el A quo con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Por las razones anteriormente expuestas, se confirmará la decisión consultada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR del proveído proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso el 25 de noviembre de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
MagistradoRad. No. 15759-31-84-002-2025-00220-02 9
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada (Con ausencia justificada)