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TSDJ VIT SU - 15759318400220250022701-(01-12-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759318400220250022701-(01-12-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONSULTA DE DESACATO POR INCUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA – REQUISITOS Y RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DE LOS FUNCIONARIOS OBLIGADOS: Para configurar el desacato y proceder a la sanción de arresto y multa, no basta con la constatación objetiva del incumplimiento de una orden judicial de tutela, sino que es necesario demostrar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios específicamente designados por la entidad para cumplir dichas órdenes en el ámbito territorial correspondiente, evidenciando que su incumplimiento es resultado de un actuar caprichoso, negligente o renuente y no de una causa justificada. / IDENTIFICACIÓN DEL FUNCIONARIO RESPONSABLE DEL CUMPLIMIENTO DE FALLOS DE TUTELA EN UNA EPS INTERVENIDA – DELEGACIÓN DE FACULTADES REGIONALES: En una entidad intervenida como una EPS, el responsable directo del acatamiento de las órdenes de tutela en un departamento específico es el Gerente Regional o Zonal que, según la estructura organizacional y los registros públicos de la entidad, tiene delegadas expres amente las facultades de representación legal para gestionar y dar cumplimiento a las acciones constitucionales en su zona de influencia, sin que ello exima de responsabilidad al representante legal nacional.

“El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se

del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las de más autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines. (…) Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional: "24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la neglig encia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela". (…) Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden. (…) El

o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden. (…) El análisis de las referidas documentales, advierte que, dentro de la Estructura Organizacional de la NUEVA EPS se han previsto representaciones legales de dos órdenes, a saber, tanto nacional, como Regional. Para el caso, la Regional Centro Oriente, a la que pertenece el Departamento de Boyacá. En ese escenario, la Sala puede concluir con suficiencia que la designación de funciones de cumplimiento de los fallos de tutela y de incidente de desacato en cabeza del Gerente Zonal y Regional, hace que exista un responsable directo para el acatamiento de las órdenes judiciales de esa naturaleza, por lo menos para el territorio en el que ejerce su función. Se trata de un acto de delegación que, si bien no desconoce que el Representante Legal del orden nacional mantiene funciones generales, no puede asumir su competencia en todo el territorio nacional, delegando en los gerentes de sucursal facultades tales como el cumplimiento de las acciones constitucionales, se entiende para garantizar que el servicio se preste de la mejor manera. (…) Por lo anterior, la sanción frente al Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME será confirmada, pues véase que de acuerdo con lo expuesto en esta providencia, no existe duda que el actuar de la Gerente Zonal y el Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, se debe calificar de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues, a pesar de haber sido notificados en debida forma de la existencia del trámite incidental, de los motivos por los cuales se inició y

EPS, se debe calificar de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues, a pesar de haber sido notificados en debida forma de la existencia del trámite incidental, de los motivos por los cuales se inició y de la necesidad del suministro de los pañales en la cantidad, calidad y periodicidad prescritas por el médico tratante a la señ ora ANA MARÍA SÁNCHEZ DE FIGUEREDO, han omitido cualquier acción encaminada al acatamiento de la orden, actuar caprichoso que demuestra su falta de interés para cumplir las órdenes judiciales impartidas, dando lugar a la sanción por desacato, pues no existe fundamento alguno que justifique tal falta de atención.”

Fuente Formal: Corte Constitucional. Sentencia T -171 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto; Artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 59 del Código General del Proceso; Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016,

Corte Suprema de Justicia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Nota de Relatoría: La Sala Cuarta de Decisión confirmó la providencia del juzgado de primera instancia que impuso sanción por desacato. El caso analiza un incidente de desacato promovido por el incumplimiento de una orden de tutela que obligaba a una EPS a suministrar pañales a una usuaria. El Tribunal Superior precisó que la sanción por desacato requiere acreditar no solo el incumplimiento objetivo del fallo, sino también la responsabilidad subjetiva (negligencia, descuido o rebeldía) de los funcionarios e specíficamente obligados a

que la sanción por desacato requiere acreditar no solo el incumplimiento objetivo del fallo, sino también la responsabilidad subjetiva (negligencia, descuido o rebeldía) de los funcionarios e specíficamente obligados a cumplirla. Determinó que, según la estructura organizacional y los registros públicos de la EPS intervenida, los responsables directos del cumplimiento de las órdenes de tutela en el departamento de Boyacá eran la Gerente Zonal y el Gerente Regional Centro Oriente. Al constatar que estos funcionarios, debidamente notificados, omitieron toda acción para acatar la orden judicial sin justificación alguna, se configuró su responsabilidad subjetiva. Por lo tanto, se confirmó la sanción de arresto y multa impuesta contra ellos.

Número Proceso: 15759318400220250022701

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Incidentante: ANA MARÍA SÁNCHEZ DE FIGUEROA

Incidentado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 1 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 243

En Santa Rosa de Viterbo, a l primer (01) día del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE

En Santa Rosa de Viterbo, a l primer (01) día del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

CONSULTA DESACATO 15759318400220250022701 de ANA MARÍA SÁNCHEZ DE FIGUEROA contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Consulta desacato No. 15759318400220250022701 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, primero (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

La consulta de la providencia proferida el 25 de noviembre de 2025 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , dentro del incidente de desacato adelantado por la agente oficiosa de la señora ANA

MARÍA SÁNCHEZ DE FIGUEROA en contra de la NUEVA EPS.

ANTECEDENTES PROCESALES

del incidente de desacato adelantado por la agente oficiosa de la señora ANA

MARÍA SÁNCHEZ DE FIGUEROA en contra de la NUEVA EPS.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Mediante sentencia del 28 de julio de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso amparó los derechos fundamentales a la salud, a la integridad y a la vida digna de ANA MARÍA SÁNCHEZ DE FIGUEROA y ordenó a la NUEVA EPS el suministro de los pañales talla L pendientes por entregar y los que en lo sucesivo se ordenaran en la cantidad, calidad y periodicidad indicada por el médico tratante.

2.- El 18 de octubre de 2025, la agente oficiosa de la accionante informó al juzgado de instancia el incumplimiento de la orden de tutela por cuanto la entidad accionada no ha suministrado los pañales TENA BASIC TELA TALLA L o CONTENT MEDICAL

CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15759318400220250022701

INCIDENTANTE : ANA MARÍA SÁNCHEZ DE FIGUEROA

INCIDENTADO

ORIGEN : NUEVA EPS

JDO 2° PROM DE FAMILIA CTO. SOGAMOSO

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 243

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato No. 15759318400220250022701

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T-L correspondientes a los meses de septiembre , octubre y los demás prescritos por el médico tratante.

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T-L correspondientes a los meses de septiembre , octubre y los demás prescritos por el médico tratante.

3.- En auto del 21 de octubre de 2025, el A quo requirió a NUEVA EPS a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de Gerente Zonal , para que diera cumplimiento al fallo de tutela; no obstante, dentro del término otorgado no se allegó contestación alguna.

4.- En auto del 30 de octubre de 2025, el A quo ordenó requerir a ALDEMAR CASADIEGOS JAIME en calidad de Gerente Regional Centro Oriente y a GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLÓN en calidad de Agente Interventora para que dieran cumplimiento al fallo de tutela; empero, dentro del término otorgado no se allegó contestación alguna.

5.- En auto del 10 de noviembre de 2025, el Juzgado de instancia dispuso dar apertura formal al incidente de desacato contra NUEVA EPS a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de Gerente Zonal, ALDEMAR CASADIEGOS JAIME en calidad de Gerente Regional Centro Oriente, y a GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN en calidad de Agente Interventora. Los referidos guardaron silencio.

6.- En providencia del 25 de noviembre de 2025, previo decreto de pruebas, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso sancionó por desacato a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y a ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, imponiéndoles tres (3) días de arresto, y multa equivalente a tres (3)

desacato a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y a ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, imponiéndoles tres (3) días de arresto, y multa equivalente a tres (3) SMLMV, tras señalar que no han dado cumplimiento al amparo constitucional. Así mismo, se abstuvo de sancionar a GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN por su conocida desvinculación como agente interventora de NUEVA EPS y, en su lugar, requirió a LUIS ÓSCAR GALVES MATE OS como nuevo agente interventor para que diera cumplimiento al fallo de tutela.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.

El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tareaConsulta desacato No. 15759318400220250022701 4

de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las demás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.

Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial

Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:

"Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpl an su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".

Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:

Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:

"Art. 52. Desacato . La persona que incumpla una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".Consulta desacato No. 15759318400220250022701 5

Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.

La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino

hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.

La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injust ificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.

Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:

"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1

2.- Del caso concreto.

Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo

requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.

1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato No. 15759318400220250022701 6

2.1.- Del incumplimiento

El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.

En el caso bajo estudio, el mandato dado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso en el fallo del 28 de julio de 2025, que dio origen al incidente de desacato, fue el siguiente:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, la integridad y la vida en condiciones dignas de ANA MARÍA SÁNCHEZ DE FIGUEROA identificada con C.C. No. 24.111.821, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, a través del Agente Interventor señor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ identificado con la C.C. No. 3020657 y/o el Representante Legal Para Asuntos Judiciales y de Tutela y/o el señor

BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ identificado con la C.C. No. 3020657 y/o el Representante Legal Para Asuntos Judiciales y de Tutela y/o el señor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO identificado con la C.C. No. 11322462 o quienes hagan sus veces, que en el término perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, garantice a la señora ANA MARÍA SÁNCHEZ DE FIGUEROA identificada con C.C. No. 24.111.821 el suministro de los PAÑALES TALLA L que estén pendientes de entrega, así como todos aquellos que sean prescritos, en la cantidad, calidad y periodicidad indicada por el médico tratante, de conformidad con las órdenes médicas, sin incurrir nuevamente en dilaciones injustificadas. (…)”

Sobre el incumplimiento a la orden proferida, asegura el accionante que, a la fecha de presentación del incidente de desacato, 18 de octubre de 2025, la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela ; situación en la que además resulta importante señalar que NUEVA EPS, a pesar de haber sido notificada en debida forma, no dio respuesta al incidente de desacato.

De acuerdo a lo anterior y conforme a las pruebas practicadas, se vislumbra un incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 28 de julio de 2025 proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, pues no se demostró por parte de la entidad incidentada , haber

por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, pues no se demostró por parte de la entidad incidentada , haber realizado las actuaciones necesarias a fin de dar cumplimiento a la orden de tutela, en lo correspondiente a la entrega de los PAÑALES TALLA L en la cantidad, calidad y periodicidad prescritos por el medico tratante. Por lo anterior, para la Sala no cabe duda que la orden judicial de la referencia fue incumplida.Consulta desacato No. 15759318400220250022701 7

Y es que, como quedó visto, los funcionarios responsables del cumplimiento no dieron contestación alguna a los requerimientos que hizo el A quo al interior del trámite incidental frente a los hechos relacionados en el escrito de incidente de desacato, lo que quiere decir que no se desvirtuó la negación indefinida relacionada con la entrega de los pañales -en la calidad, cantidad y periodicidadordenados por vía de tutela y, ello hace, entonces, que se encuentre probado el incumplimiento de los funcionarios obligados.

Bajo ese entendido, refulge evidente que la EPS se ha sustraído del cumplimiento del fallo de tutela, sin que exista justificación alguna para el efecto.

2.2.- Del responsable del fallo

Ahora bien, en orden a determinar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios obligados a acatar la orden judicial, es necesario recordar que, una vez hecho el requerimiento previo y posteriormente abierto el trámite incidental, NUEVA EPS no dio contestación alguna y, de la revisión de las documentales que obran en el expediente se tiene que, en efecto las providencias emitidas al interior de tal procedimiento fueron notificadas en debida forma , y en las mismas se requirió de

dio contestación alguna y, de la revisión de las documentales que obran en el expediente se tiene que, en efecto las providencias emitidas al interior de tal procedimiento fueron notificadas en debida forma , y en las mismas se requirió de forma puntual en las calidades previamente referidas a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y a ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, quienes pese a haber sido notificados en debida forma sobre la apertura del trámite incidental, no acreditaron acción alguna para dar cumplimiento al fallo judicial ni allegaron contestación frente a los requerimientos realizados por el juzgado de instancia.

Si ello es así, serán las d isposiciones legales y los estatutos de la EPS los que permitirán establecer a cuál de los incidentados le asiste la obligación legal de acatar los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá.

Por ser un documento de consulta pública, se cuenta con el Certificado de Matrícula de Registro Mercantil de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A REGIONAL CENTRO ORIENTE - EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN de NUEVA EPS (Negrillas y subrayas de la Sala) con fecha de renovación 18 de marzo de 2025, en la cual se inscribió como Representantes Legales a: (i) Agente Interventor, GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN ; y (ii) Gerente Sucursal Regional Centro Oriente ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, ambos con las siguientes facultades y limitaciones, que interesan a este asunto:Consulta desacato No. 15759318400220250022701 8

a) Representación legal, judicial y administrativa ante cualquier autoridad judicial,

ambos con las siguientes facultades y limitaciones, que interesan a este asunto:Consulta desacato No. 15759318400220250022701 8

a) Representación legal, judicial y administrativa ante cualquier autoridad judicial, administrativa o privada, solo cuando en virtud de la ley sea necesaria la presencia del representante legal de la sociedad, con o sin apoderado, dentro de cualquier proceso jurisdiccional, ordinario, constitucional, contencioso administrativo o de otra naturaleza, dentro de la jurisdicción y ámbito geográfico de la Sucursal de la cual es Gerente Regional. (…) d) Asumir la Representación legal en su zona de influencia de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo.

El análisis de las referidas documentales, advierte que, dentro de la Estructura Organizacional de la NUEVA EPS se han previsto representaciones legales de dos órdenes, a saber, tanto nacional, como Regional. Para el caso, la Regional Centro Oriente, a la que pertenece el Departamento de Boyacá.

En ese escenario, la Sala puede concluir con suficiencia que la designación de funciones de cumplimiento de los fallos de tutela de incidente de desacato en cabeza del Gerente Zonal y Regional, hace que exista un responsable directo para el acatamiento de las órdenes judiciales de esa naturaleza, por lo menos para el territorio en el que ejerce su función. Se trata de un acto de delegación que, si bien no desconoce que el Representante Legal del orden nacional mantiene funciones generales, no puede asumir su competencia en todo el territorio nacional, delegando

territorio en el que ejerce su función. Se trata de un acto de delegación que, si bien no desconoce que el Representante Legal del orden nacional mantiene funciones generales, no puede asumir su competencia en todo el territorio nacional, delegando en los gerentes de sucursal facultades tales como el cumplimiento de las acciones constitucionales, se entiende para garantizar que el servicio se preste de la mejor manera.

Precisamente, se sabe que la NUEVA EPS registró la Agencia Comercial de la ciudad de Sogamoso, en donde se inscribió como Administradora a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, lo que implica que asumió la representación de la Agencia, en los términos que lo dispone el artículo 59 del C.G.P:

“ARTÍCULO 59. AGENCIAS Y SUCURSALES DE SOCIEDADES NACIONALES. Las sociedades domiciliadas en Colombia deberán constituir apoderados, con capacidad para representarlas, en los lugares en donde se establezcan agencias, en la forma indicada en el inciso 2o del artículo precedente, pero el registro se efectuará en la respectiva Cámara de Comercio. Si no los constituyen llevará su representación quien tenga la dirección de la respectiva agencia.

Cuando se trate de sociedad domiciliada en Colombia que carezca de representante en alguna de sus sucursales, será representada por quien lleve la dirección de esta”.Consulta desacato No. 15759318400220250022701 9

En ese entendido, será la administradora la encargada de dar cumplimiento a las órdenes de tutela cuyo acatamiento recaiga en la respectiva agencia.

En igual sentido, en otro expediente conocido por esta Corporación bajo radicado

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En ese entendido, será la administradora la encargada de dar cumplimiento a las órdenes de tutela cuyo acatamiento recaiga en la respectiva agencia.

En igual sentido, en otro expediente conocido por esta Corporación bajo radicado No.15759310500220251005401 el Juzgado de instancia , en esa oportunidad requirió a la Superintendencia de Salud a fin de que informara según sus registros quien fungía como Gerente Zonal Boyacá encargado del cumplimiento de los fallos de tutela, del cual se obtuvo oficio No.20251610001883861 del 20 de agosto de 2025 de la Dirección de Medidas Especiales para entidades promotoras de salud quien informó:

Se concluye, así, de forma preliminar, que los obligados, a saber, por disposición de la NUEVA EPS, para cumplir las acciones de tutela en el Departamento de Boyacá es MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de Gerente Zonal y ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, Gerente Sucursal Regional Centro Oriente.

La referida conclusión se refuerza con las mismas manifestaciones que sobre el particular, y en otros casos conocidos por esta Corporación, ha dado la entidad accionada.

Es cierto, como se dijo en lo antecedentes de esta providencia, que la NUEVA EPS ha asumido un rol pasivo, omitiendo dar contestaciones a las acciones constitucionales, en un claro desconocimiento de sus deberes legales; sin embargo, en otros casos en los que ha concurrido a dar respuesta, como la acción de tutela 156933107001-2025-00014-00, conocida por este Tribunal en sede de consulta del incidente de desacato, informó al Juzgado de primera instancia en oficio de fecha

en otros casos en los que ha concurrido a dar respuesta, como la acción de tutela 156933107001-2025-00014-00, conocida por este Tribunal en sede de consulta del incidente de desacato, informó al Juzgado de primera instancia en oficio de fecha 31 de julio de 2025, que, en efecto

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