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TSDJ VIT SU - 15759318400220250023201-(10-09-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759318400220250023201-(10-09-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓNVERIFICACIÓN DE LA CONDICIÓN DE BENEFICIARIA DE GRATUIDAD: El derecho fundamental a la educación impone a las instituciones de educación superior públicas la obligación de garantizar el acceso y la permanencia de los estudiantes, especialmente cuando exis ten certificaciones oficiales que indican que un estudiante ya fue reportado como beneficiario de la política de gratuidad en periodos anteriores, por lo que la institución debe verificar de manera efectiva dicha condición y el trámite de renovación del beneficio, asegurando así la continuidad en el programa académico.

“No obstante, lo que si encuentra esta Corporación es una inconsistencia frente a la situación jurídica de la accionante, por cuanto, en contestación a la demanda de tutela remitida el 28 de julio de 2025, el Ministerio de Educación Nacional certificó: "En el caso de la accionante LAURA FERNANDA VELÁZQUEZ GÓMEZ identificada con cédula de ciudadanía 1.095.551.498 de Sogamoso, fue reportada dentro de las plantillas de matrícula y de caracterización de novedades y requisitos para la Política de Gratuidad por la Universidad Nacional Abierta y a Distancia - UNAD en el periodo 2025-1, por lo anterior y de acuerdo con el proceso de validación, se le asignó el beneficio para el programa de Ciencias Política en dicha Universidad aprobándose 11 periodos como beneficiaria de la política de gratuidad más 2 periodos de rezago para un total de 13 periodos de beneficio, de los cuales le

beneficio para el programa de Ciencias Política en dicha Universidad aprobándose 11 periodos como beneficiaria de la política de gratuidad más 2 periodos de rezago para un total de 13 periodos de beneficio, de los cuales le quedan 12 para culminar su financiación." Así las cosas, esta Sala advierte, que, si esto es así, entonces la accionante no tendría razón para haberse postulado nuevamente, pues, según lo establecido en el Reglamento Operativo de Política de Gratuidad 2025, la validación de requisitos para acceder a la Política de Gratuidad en la Matrícula se realiza a estudiantes que no son beneficiarios, por lo que, una vez otorgado el beneficio, es a las Instituciones de Educación Superior Públicas a quienes corresponde evaluar la continuidad del estudiante en el programa académico y, en consecuencia, garantizar la renovación de su beneficio. Por las razone s expuestas, en aras de garantizar el derecho fundamental a la educación de la accionante, esta Sala ordenará a la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA (UNAD) que verifique si la accionante LAURA FERNANDA VELÁZQUEZ GÓMEZ es beneficiaria de la Polític a de Gratuidad en la Matricula desde el semestre 2025 -I para cursar el programa de Ciencias Políticas y, en caso afirmativo, informe sí adelantó el trámite de renovación como lo prevé el artículo 13 del Reglamento Operativo de Política de Gratuidad.”

Fuente Formal: Artículo 67 de la Constitución Política; Ley 2307 de 2023; Reglamento Operativo de Política de

Gratuidad 2025.

Nota de Relatoría: El caso trata de una acción de tutela interpuesta por una estudiante contra la Universidad

Fuente Formal: Artículo 67 de la Constitución Política; Ley 2307 de 2023; Reglamento Operativo de Política de

Gratuidad 2025.

Nota de Relatoría: El caso trata de una acción de tutela interpuesta por una estudiante contra la Universidad Nacional Abierta y a Distancia (UNAD), por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la educación al negarle la postulación a un segundo cohorte para el beneficio de gratuidad educativa, argumentando la institución que los cupos se habían agotado en el primer cohorte. El Tribunal Superior, si bien confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto a que la universidad actuó dentro de su autonomía al agotar los cupos, modificó la decisión al encontrar una inconsistencia en la situación jurídica de la accionante, dado que el Ministerio de Educación Nacional certificó que ella ya había sido reportada como beneficiaria de la gratuidad desde un periodo anterior. En consecuencia, el Tribunal ordenó a la universidad verificar si la accionante era ya beneficiaria del programa y si se había tramitado la renovación de su beneficio, con el fin de garantizar efectivamente su derecho a la educación.

Número Proceso: 15759318400220250023201

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: LAURA FERNANDA VELÁZQUEZ GÓMEZ

Accionado: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA (UNAD)

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 10 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 10 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por la accionante LAURA FERNANDA VELÁSQUEZ GÓMEZ, en contra de la sentencia del 31 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

LAURA FERNANDA VELÁSQUEZ GÓMEZ , actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA (UNAD) por la presunta vulneración de su derecho fund amental a la educación.

Pretende que, previa tutela de su derecho fundamental, se ordene a la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA conceder el beneficio de gratuidad educativa al que tiene derecho por cumplir con los requisitos establecidos en la ley.

Del escrito de demanda y las contestaciones allegadas, se logran extraer los siguientes CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15759318400220250023201

ACCIONANTE : LAURA FERNANDA VELÁZQUEZ GÓMEZ

ACCIONADO : UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA

(UNAD)

DECISIÓN : MODIFICA

RADICACIÓN : 15759318400220250023201

ACCIONANTE : LAURA FERNANDA VELÁZQUEZ GÓMEZ

ACCIONADO : UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA

(UNAD)

DECISIÓN : MODIFICA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N°152

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de Segunda Instancia rad. No.15759318400220250023201

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hechos:

1.- La accionante LAURA FERNANDA VELÁSQUEZ GÓMEZ indicó que , previa solicitud de información para acceder al beneficio de gratuidad educativa, la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA (UNAD) la dirigió a una página web en la que se señaló como término para radicar dicha solicitud, el periodo comprendido entre el 07 y 10 de julio de 2025.

2.- El 07 de julio de 2025 , la accionante radicó solicitud para acceder al beneficio de gratuidad educativa correspondiente a l “cohorte 2 del periodo 2025 -II”, para lo cual adjuntó los documentos requeridos, especialmente el documento que acredita su condición de victima del conflicto armado.

3.- En contestación remitida a la acci onante, la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA (UNAD) informó que el plazo para postularse venció el 22 de junio de 2025, razón por la que no era posible aceptar su solicitud. Acto que , según la accionante, desconoce la información suministrada por la entidad.

Con sustento en lo anterior, la accionante manifiesta que se esta vulnerando su

2025, razón por la que no era posible aceptar su solicitud. Acto que , según la accionante, desconoce la información suministrada por la entidad.

Con sustento en lo anterior, la accionante manifiesta que se esta vulnerando su derecho a la educación, pues, pese a haber cursado el primer semestre del programa de Ciencia Políticas, la Universidad le impide continuar con sus estudios , olvidando que, además de cumplir con los requisitos, tiene 18 años de edad, no tiene solvencia económica para costear sus estudios y es víctima de desplazamiento forzado.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, judicatura que en auto del 18 de julio de 2025 admitió la demanda, corrió traslado a la entidad accionada y vinculó al Ministerio de Educación, Defensoría del Pueblo y a la Unidad para las Víctimas.

2.- La UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA (UNAD) contestó la demanda de tutela advirtiendo que no ha vulnerado los derechos de la accionante. Como argumento manifestó que de conformida d con el principio de autonomía universitaria establecido en el artículo 69 de la C.P. y el Decreto 2271 de 2023, el Ministerio de Educación Nacional es la autoridad encargada de seleccionar a los beneficiarios de la política de gratuidad en la matricula, sin que el hecho de postularse acredite que se conceda el beneficio. Para el caso, i ndicó que para el año 2025 elTutela de Segunda Instancia rad. No.15759318400220250023201 4

acredite que se conceda el beneficio. Para el caso, i ndicó que para el año 2025 elTutela de Segunda Instancia rad. No.15759318400220250023201 4

número de estudiantes de pregrado ascendió de 180.000 a 214.000 matriculados, por lo que, en la Circular Informativa No. 104-007 limitó el número de créditos académicos a 14 con el fin de ampliar la cobertura; no obstante, descendiendo al presente asunto, advirtió que (i) la accionante no es una estudiante activa y (ii) si bien la parte actora remitió su postulación para una segunda fecha establecida por la Universidad, lo cierto es que en la “Cohorte 1” se agotaron los cupos y, ante la imposibilidad de habilitar la segunda fecha, se negó su solicitud.

3.- La UNIDAD PARA LAS VICTIMAS contestó la demanda de tutela y solicitó su desvinculación. Como fundamento de su decisión manifestó que la accionante no ha radicado peticiones ante esta entidad, además, que de conformidad con las funciones contenidas en el artículo 168 de la Ley 1448 de 2011, la U nidad para las Victimas no ha puesto en rie sgo las garantías de la accionante por no tener competencia para resolver sobre sus pedimentos.

4.- La DEFENSORÍA DEL PUEBLO contestó la demanda de tutela y solicitó su desvinculación. En sustent o indicó que la entidad no ha incurrido en conductas que vulneren l os derechos reclamados por la accionante , pues, revisado el sistema de información y radicación, se verificó que la accionante no solicitó acompañamiento relacionado con el objeto de la tutela y, en consecuencia, al no tener el mínimo

vulneren l os derechos reclamados por la accionante , pues, revisado el sistema de información y radicación, se verificó que la accionante no solicitó acompañamiento relacionado con el objeto de la tutela y, en consecuencia, al no tener el mínimo conocimiento sobre los hechos que rodean el asunto, solo le corresponde estar al tanto de las resultas de la acción constitucional.

5.- El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL contestó la demanda de tutela y solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. Al respecto señaló que de conformidad con los lineamientos establecidos por la Ley 2307 de 2023 , encontró que la accionante LAURA FERNANDA VELÁZQUEZ GÓMEZ fue reportada por la Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNAD en las plantillas de matrícula y caracterización de novedades de la P olítica de Gratuidad para el periodo 2025-I, beneficio que se otorgó para el programa de Ciencias Políticas, por 13 periodos, de los cuales le quedan 12 periodos para culminar su financiación. No obstante, precisó, que son las IES quienes liquidan el valor neto a pagar por concepto de matrículas y reportan la caracterización del estudiantado en las plantillas dispuestas.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 31 de julio de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso negó las pretensiones de la acción de tutela tras considerarTutela de Segunda Instancia rad. No.15759318400220250023201 5

que la entidad accionada actuó en el marco de la autonomía universitaria pues, con

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que la entidad accionada actuó en el marco de la autonomía universitaria pues, con sustento en la C ircular Informativa No. 104-007 del 12 de junio de 2025, informó a la accionante que la causal para negar el acceso al segundo cohorte y la solicitud de postulación, obedeció a que la totalidad de los cupos se agotaron en la primera cohorte; sin que, en sentir del despacho, tal disposición constituya una vulneración al derecho de educación pues el programa de gratuidad no solo depende del número de aspirantes, sino también del número de cupos disponibles.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión, la accionante LAURA FERNANDA VELÁSQUEZ GÓMEZ formuló impugnación con el fin de que se revoque la decisión y en su lugar se acceda a las pretensiones. Como fundamento señaló que uno de los elementos centrales del principio de confianza legítima es la estabilidad en las acciones de la administración de cara a los particulares ; no obstante, luego de que la Universidad le diera un a falsa expectativa respecto de una convocatoria válida, esto es, que ofrecía una oportunidad real de acceso para presentar su postulación en la Cohorte II , omitió establecer un criterio de proporcionalidad o un mecanismo de redistribución que impidiera que los cupos se agotaran en la “Cohorte 1”; por lo anterior, aceptar que la universidad tenga la facultad para cerrar las posibilidades de gratuidad sin advertencia previa y sin criterios objetivos ni razonables , equivale a convalidar un actuar arbitrario contrario a los principios de igualdad, legalidad de la función administrativa y del derecho al debido

la facultad para cerrar las posibilidades de gratuidad sin advertencia previa y sin criterios objetivos ni razonables , equivale a convalidar un actuar arbitrario contrario a los principios de igualdad, legalidad de la función administrativa y del derecho al debido proceso. Por lo demás, a gregó, que si bien la Universidad sostuvo que no era una estudiante activa, esto es una afirmación que no solo de sconoce que ya cursó un semestre del programa de Ciencia Política en esta misma institución, sino que, también olvida su condición de víctima de desplazamiento forzado que constitucionalmente le otorga una protección especial.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión d e cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuandoTutela de Segunda Instancia rad. No.15759318400220250023201 6

el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un pe rjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico:

Corresponde a la Sala establecer si la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA (UNAD) tenía la facultad legal de cerrar la oportunidad de postulación a la Política De Gratuidad En La Matrícula en la “Cohorte 1” o, si, por el contrario, vulneró el derecho fundamental a la educación al no habilitar la “Cohorte 2” para que la accionante se postulara a dicho beneficio.

3.- Del derecho fundamental a la educación y la autonomía universitaria.

El artículo 67 de la Constitución Política señala que la educación es un derecho fundamental que tiene toda persona y un servicio público del cual son responsables el Estado, la sociedad y la familia que, según la Corte Constitucional:

“(…) busca la formación de las personas de manera integral, pues es el camino para que el individuo pueda escoger y materializar un proyecto de vida. Por su relevancia social e individual, el constituyente impuso al Estado la obligación específica de regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por

el individuo pueda escoger y materializar un proyecto de vida. Por su relevancia social e individual, el constituyente impuso al Estado la obligación específica de regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo”.1

1 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-157 del 2023, M.P. Dr. Alejandro Linares CantilloTutela de Segunda Instancia rad. No.15759318400220250023201 7

Con base en esta comprensión, el Estado debe garantizar la educación primaria, secundaria y superior a tra vés de múltiples herramientas, con observancia de las obligaciones de disponibilidad, accesibilidad, permanencia y aceptabilidad; sin que esta circunstancia implique el desconocimiento del principio de autonomía universitaria establecido en el artículo 69 de la Constitución Política , por el cual se previó: “la capacidad de autorregulación filosófica y de autodeterminación administrat iva de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior”, siempre que sus actos no sean contrarios a los mandatos constitucionales y legales.

3.- Caso concreto:

En el presente asunto, la accionante LAURA FERNANDA VELÁZ QUEZ GÓMEZ consideró que la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA (UNAD) trasgredió su derecho fundamental a la educación, pues, al no habilitar el “Cohorte 2”

consideró que la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA (UNAD) trasgredió su derecho fundamental a la educación, pues, al no habilitar el “Cohorte 2” para la postulación a la política de gratuidad en la matrícula, se negó a dar trámite a su solicitud de postulación, evento que le impidió continuar con sus estudios.

El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda de tutela, tras señalar que, la Universidad Nacional Abierta y a Distancia (UNAD) , actuó en el marco de su autonomía universitaria, en tanto, agotados los cupos para postularse a la política de gratuidad en la “Cohorte 1”, no era posible que la accionada diera apertura a la “Cohorte 2”, así como tampoco dar trámite a la solicitud de postulación de la accionante, sin que, en consideración del A Quo, tal circunstancia constituya vulneración de los derechos invocados. A rgumentos de los que difiere la accionante por cuanto la entidad universitaria creo una falsa expectati va frente a la posibilidad de presentar su postulación en la Cohorte II , pues, por un lado, no estableció un mecanismo de redistribución que impidiera que los cupos se agotaran en la “Cohorte 1” y; por otro, además de desconocer que cursó un semestre de Ciencias Políticas en esa misma institución y que no se le brindo la garantía para continuar con sus estudios, también olvida que es víctima de desplazamiento forzado y que su condición le otorga protección constitucional.

Con el fin de resolver la impugnación interpuesta, para esta Sala es pertinente recordar

olvida que es víctima de desplazamiento forzado y que su condición le otorga protección constitucional.

Con el fin de resolver la impugnación interpuesta, para esta Sala es pertinente recordar que, según la Ley 2307 de 2023, la finalidad de la política de gratuidad en la matrícula,Tutela de Segunda Instancia rad. No.15759318400220250023201 8

no es otra que eliminar las barreras de acceso y garantizar la permanencia educativa a través de la financiación en los programas de pregrado de las instituciones de educación superior públicas , según la disponibilidad presupuesta l del Gobierno Nacional2.

En el presente asunto, se observa que el inconformismo principal de la accionante se centra en que la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA (UNAD) no aperturó el “Cohorte 2”, el cual, según el cronograma , habilitaría la recepción de documentos para la postulación a la política de gratuidad en la matricula, entre el 07 y el 10 de julio de 2025 ; no obstante, verificadas las pruebas aportadas al tramite constitucional, esta Corporación advierte que la accionada no vulneró el derecho fundamental a la educación de la accionante, por las razones que se pasan a exponer:

En Circular Informativa No. 104-007 del 12 de junio de 2025, por la cual, la accionada expidió el “proceso de inscripción de aspirantes a ser beneficiarios en la Política de Gratuidad en la Matrícula - Vigencia 2025-II Periodo académico (16-04)”, se relacionó como cronograma de realización el siguiente:

expidió el “proceso de inscripción de aspirantes a ser beneficiarios en la Política de Gratuidad en la Matrícula - Vigencia 2025-II Periodo académico (16-04)”, se relacionó como cronograma de realización el siguiente:

Del análisis de esta Circular, se observa que tanto el “Cohorte 1” como el “Cohorte 2”, son convocatorias de postulación a la política de gratuidad en la matricula , cuya restricción o cierre de postulaciones, dependía, o por la finalización de la fecha de

2 Artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 2307 de 2023.Tutela de Segunda Instancia rad. No.15759318400220250023201 9

postulación, o por la ocupación de los cupos, lo que ocurriera primero, según la relación disyuntiva que se señala con la vocal “o”.

Seguidamente, se evidencia que, en correo remitido a la accionante, el 24 de julio de 2025, la institución accionada señaló3:

“De acuerdo con el procedimiento establecido para este tipo de convocatorias, la postulación para la segunda fecha establecida por la Universidad fue remitida. Sin embargo, lamentamos informarle que su solicitud no pudo ser aceptada debido a que en la prim era cohorte se agotaron la totalidad de los cupos disponibles para el CEAD Sogamoso. Esta situación impidió la habilitación de una segunda fecha para postulaciones, tal y como se especificó claramente en la circular informativa del 2025 -II 16-04.

Es importante reiterar que, si bien la circular mencionaba fechas de postulación para una segunda cohorte (del 07 al 10 de julio), la asignación de cupos del CEAD Sogamoso para

16-04.

Es importante reiterar que, si bien la circular mencionaba fechas de postulación para una segunda cohorte (del 07 al 10 de julio), la asignación de cupos del CEAD Sogamoso para la primera cohorte fue completada en su totalidad, lo que activó una respuesta automática de cierre por fechas . En consecuencia, el correo de postulación no se habilitó nuevamente, conforme a lo indicado en la circular a la que usted hace referencia” . (Se subraya fuera del texto)

Ahora, contrastado lo anterior, con los hechos relatados por la accionante, es necesario precisar que si bien el número de estudiantes beneficiarios depende de la asignación presupuestal del Ministerio de Educación Nacional, no es lo menos que las Instituciones de Educación Superior Públicas, en el marco de su autonomía, tienen la facultad de implementar los planes de permanencia y graduación para los beneficiarios de la política de gratuidad; por lo tanto, al resultar probado que la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA (UNAD) hizo de público conocimiento la Circular Informativa No. 104-007 del 12 de junio de 2025, esta Sala no encuentra cómo se vulneraron los derechos de la accionante LAURA VELÁZQUEZ, cuando, según lo reseñado, la institución accionada realizó la asignación de cupos conforme a la circular emitida.

No obstante, lo que si encuentra esta Corporación es una inconsistencia frente a la situación jurídica de la accionante, por cuanto, en contestación a la demanda de tutela remitida el 28 de julio de 2025, el Ministerio de Educación Nacional certificó:

“En el caso de la accionante LAURA FERNANDA VELÁZQUEZ GÓMEZ identificada con

remitida el 28 de julio de 2025, el Ministerio de Educación Nacional certificó:

“En el caso de la accionante LAURA FERNANDA VELÁZQUEZ GÓMEZ identificada con cédula de ciudadanía 1.095.551.498 de Sogamoso, fue reportada dentro de las plantillas de matrícula y de caracterización de novedades y requisitos para la Política de Gratuidad por la Universidad Nacional Abierta y a Distancia - UNAD en el periodo 2025 -1, por lo anterior y de acuerdo con el proceso de validación, se le asignó el beneficio para el programa de Ciencias Política en dicha Universidad apr obándose 11 periodos como

3 Archivo 10: Respuesta Universidad Nacional, pag.6Tutela de Segunda Instancia rad. No.15759318400220250023201 10

beneficiaria de la política de gratuidad más 2 periodo s de rezago para un total de 13 periodos de beneficio, de los cuales le quedan 12 para culminar su financiación.”

Así las cosas, esta Sala advierte, que, si esto es así, entonces la accionante no tendría razón para haberse postulado nuevamente, pues, según lo establecido en el Reglamento Operativo de Política de Gratuidad 2025, la validación de requisitos para acceder a la Política de Gratuidad en la Matrícula se realiza a estudiantes que no son beneficiarios, por lo que, una vez otorgado el beneficio, es a las Instituciones de Educación Superior Públicas a quienes corresponde evaluar la continuidad del estudiante en el programa académico y, en consecuencia, garantizar la renovación de su beneficio.

Por las razones expuestas, en aras de garantizar el derecho fundamental a la

Educación Superior Públicas a quienes corresponde evaluar la continuidad del estudiante en el programa académico y, en consecuencia, garantizar la renovación de su beneficio.

Por las razones expuestas, en aras de garantizar el derecho fundamental a la educación de la accionante, esta Sala ordenará a la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA (UNAD) que verifique si la accionante LAURA FERNANDA VELÁZQUEZ GÓMEZ es beneficiaria de la Política de Gratuidad en la Matricula desde el semestre 2025-I para cursar el programa de Ciencias Políticas y, en caso afirmativo, informe sí adelantó el trámite de renovación como lo prevé el artículo 13 del Reglamento Operativo de Política de Gratuidad.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA D E DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada frente a los reparos expuestos

SEGUNDO: ADICIÓNESE a la sentencia del 31 de julio de 2025 , en el sentido de amparar el derecho fundamental a la educación invocado por la accionante ante la vulneración por parte de la institución accionada . En consecuencia, ORDENAR a la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA - UNAD, para que, en término de 48 horas, contado a partir de la notificación del presente fallo, informe a la accionante si es beneficiaria de la Política de Gratuidad en la Matricula y , en

UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA - UNAD, para que, en término de 48 horas, contado a partir de la notificación del presente fallo, informe a la accionante si es beneficiaria de la Política de Gratuidad en la Matricula y , en consecuencia, si se tramitó la renovación.Tutela de Segunda Instancia rad. No.15759318400220250023201 11

NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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