TSDJ VIT SU - 15759318400220250023501-(11-09-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759318400220250023501-(11-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA A FAVOR DE DERECHO A LA SALUD Y TRATAMIENTO INTEGRALREQUISITOS PARA SU ORDEN MEDIANTE ACCIÓN DE TUTELA: La orden de tratamiento integral no opera de forma automática, requiriéndose que se verifique que la EPS actuó con negligencia en el cumplimiento de sus deberes, que existan prescripciones médicas que es pecifiquen el diagnóstico y los servicios requeridos, y que el accionante sea un sujeto de especial protección constitucional o esté en condiciones extremadamente precarias de salud. / ENTREGA DE MEDICAMENTOS PENDIENTES CON ÓRDENES VENCIDAS – CARGA DE LA PRUEBA: Para ordenar la entrega de medicamentos correspondientes a órdenes médicas vencidas, el accionante debe determinar de forma clara y concreta dichas órdenes y allegar prueba siquiera sumaria de su existencia y vigencia actual, sin que baste la mera afirmación de su existencia pasada.
“En ese orden, esta Sala debe resaltar que el tratamiento integral en salud implica que el paciente reciba una atención ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad por parte de la EPS y, de esa forma, su estado de salud mejore o, por lo menos, permanezca estable, garantizando un estándar de calidad de vida. (…) Pese a lo anterior, para que un Juez pueda, vía jurisdiccional, ordenar a la EPS suministre tratamiento integral a una persona, sin que implique presumir la mala de fe de la entidad, es necesario que se verifique que a) que la EPS fue negligente en el cumplimiento de sus deberes, b) Si existen prescripciones médicas que especifiquen
una persona, sin que implique presumir la mala de fe de la entidad, es necesario que se verifique que a) que la EPS fue negligente en el cumplimiento de sus deberes, b) Si existen prescripciones médicas que especifiquen tanto el diagnóstico del paciente, como los servicios o tecnologías en salud que requiere y c) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional o está en condiciones extremadamente precarias de salud. (…) En consecuencia, la orden de tratamiento integral no opera de forma automática, pues, debe analizarse, en cada asunto, si se cumplen o no lo presupuestos antes mencionados. (…) Por lo tanto, resulta impertinente ordenar a la entidad accionada la prestación de un servicio de salud integral, dado que no se han configurado los requisitos necesarios, pues, no se tiene certeza del tratamiento prescrito para tratar la patología de hipertensión esencial (primaria) y acceder a tal pedimento sería emitir una orden fundada en presunciones o suposiciones.”
Fuente Formal: Sentencia T-159 de 2015; Sentencia T-081 de 2019.
Nota de Relatoría: El caso trata de una acción de tutela interpuesta por una paciente ante la negativa de la EPS de suministrarle medicamentos y programar una cita con un especialista. La accionante impugnó la sentencia de primera instancia por no ordenar el "tratamiento integral" y la entrega de medicamentos de órdenes vencidas. El Tribunal Superior confirmó la sentencia, precisando que para ordenar un tratamiento integral se requieren requisitos específicos (negligencia de la EPS, prescripciones médicas d etalladas y condición de especial protección del paciente) que no se acreditaron, y que la petición de medicamentos con órdenes vencidas carecía de la prueba necesaria sobre su existencia y vigencia actual.
especial protección del paciente) que no se acreditaron, y que la petición de medicamentos con órdenes vencidas carecía de la prueba necesaria sobre su existencia y vigencia actual.
Número Proceso: 15759318400220250023501
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Accionante: MARÍA NELI SILVA ALVAREZ
Accionado: NUEVA EPS S.A
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 11 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Septiembre, once (11) de dos mil veinticinco (2025).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-84-002-2025-00235-01
ACCIONANTE: MARÍA NELI SILVA ALVAREZ.
ACCIONADO: NUEVA EPS S.A
Jdo. ORIGEN: Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso.
Pva. IMPUGNADA: Sentencia del 4 de agosto de 2025
DECISIÓN: Confirma.
ACTA No. 137
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación presentada, por la accionante María Neli Silva Álvarez contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de
(Sala Primera)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación presentada, por la accionante María Neli Silva Álvarez contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso el 4 de agosto de 2025.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- La pretensión elevada por la parte accionante ostenta el siguiente tenor literal:
“Solicito de manera respetuosa, me sean amparados los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna teniendo en cuenta el estado de salud en el que me encuentro:
-.En consecuencia, de lo anterior, se ordene a NUEVA EPS garantizar el TRATAMIENTO INTEGRAL, sin dilaciones injustificadas en lo concerniente a entrega de medicamentos de manera pronta y oportuna, programación de citas médicas y tratamiento que requiero.
-. Que, por parte de NUEVA EPS, droguerías COLSUBSIDIO o por medio de otra droguería se me en treguen todos los medicamentos y pendientes, y se programe la cita enunciados en el acápite de hechos.Rad. No. 15759-31-84-002-2025-00235-01
2 -. Igualmente, que se me entreguen todos los medicamentos radicados bajo los pendientes que tengo y las ordenes, AUNQUE YA ESTÉN VENCIDAS, pues las mismas no se vencen por mi responsabilidad sino porque cada que uno va a reclamar los medicamentos NUNCA hay, y cuando ya se vence la orden o el pendiente ahí dicen que debo ir por otra orden nueva. (…)”
1.2.- Fundamentó la interposición de la acción sobre los siguientes argumentos:
a reclamar los medicamentos NUNCA hay, y cuando ya se vence la orden o el pendiente ahí dicen que debo ir por otra orden nueva. (…)”
1.2.- Fundamentó la interposición de la acción sobre los siguientes argumentos:
-. Manifestó que es una persona cercana a los 60 años de edad, afiliada a la Nueva EPS y fue diagnosticada con hipotiroidismo, edmonton II, apnea del sueño, hipertensión cardiovascular, esteatosis hepática moderada difusa y resistencia a la insulina.
-. Señaló que para tratar sus patologías debe tomar medicamentos de por vida y de manera diaria, al igual, asistir a citas de control de forma periódica.
-. Adujo que la Nueva EPS y Colsubsidio no le han entregado los medicamentos prescritos por el médico tratante, en especial, N ifedipino 30 mg tableta o capsula (60 dosis); Levotiroxina sódica 75 M/cg tableta , Eutirox (50 dosis); Losartan + hidroclorotiazida 100/25 mg tableta (30 dosis); Metformina 1000 Mg gragea genérico tableta (30 dosis) y C-G-MET G-TABS 1000mg, ello, excusándose en la falta de aquellos, asimismo, no ha se le ha agendado cita con el especialista en endocrinología.
-. Indicó que se le han vencido las fórmulas medicas porque concurre a Colsubsidio y allí le informan que no hay medicamentos.
-. Reseñó que los últimos tres meses tuvo que pedir dinero prestado para comprar los medicamentos, sin embargo, es una persona sin empleo y no cuenta con los recursos para continuar sufragando el costo de aquellos.
y allí le informan que no hay medicamentos.
-. Reseñó que los últimos tres meses tuvo que pedir dinero prestado para comprar los medicamentos, sin embargo, es una persona sin empleo y no cuenta con los recursos para continuar sufragando el costo de aquellos.
-. Recalcó que lleva tres días sin consumi r los medicamentos, circunstancia que le ha generada subidas de tensión, migrañas y mareos.
2.- DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
El 4 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, resolvió:Rad. No. 15759-31-84-002-2025-00235-01
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“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, la integridad y la vida en condiciones dignas de MARÍA NELI SILVA ÁLVAREZ identificada con C.C. No. 60.331.851, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, a través del Agente Interventor señor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ identificado con la C.C. No. 3020657 y/o el Representante Legal Para Asuntos Judiciales y de Tutela y/o el señor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO identificado con la C.C. No. 11322462 o quienes hagan sus v eces, que en el término perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, garantice a la señora MARÍA NELI SILVA ÁLVAREZ identificada con C.C. No. 60.331.851 la entrega de los medicamentos
CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, garantice a la señora MARÍA NELI SILVA ÁLVAREZ identificada con C.C. No. 60.331.851 la entrega de los medicamentos
NIFEDIPINO 30 MG (TABLETA DE LIBERACIÓN
PROGRAMADALIBERACIÓN 24 O 12 HORAS) TABLETA LP O CAPSULA
LP; LEVOTIROXINA SÓDICA 75 MCG TABLETA; LIDOCAINA
CLORHIDRATO 2% JALEA; CLOTRIMAZOL 1% CREMA; ACETAMINIFEN
500 MG TABLETA; LOSARTAN+HIRDROCLOOROTIAZIDA 100/25 MH TABLETA; METFORMINA 1000 MG GRAGEA GENÉRICO TABLETA; ACIDO ACETILSALICÍLICO 100 MG TABLETA, en la cantidad, calidad y periodicidad indicada por el médico tratante, de conformidad con las órdenes médicas, sin incurrir nuevamente en dilaciones injustificadas.
(…)
CUARTO: ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD que en ejercicio de sus funciones, adelante la inspección, vigilancia y control sobre la NUEVA EPS en relación con la prestación del servicio de salud a la señora MARÍA NELI SILVA ÁLVAREZ identificada con C.C. No. 60.331.851, conforme a lo ordenado en esta sentencia, a efectos de garantizar el suministro de los medicamentos NIFEDIPINO 30 MG (TABLETA DE LIBERACIÓN
PROGRAMADALIBERACIÓN 24 O 12 HORAS) TABLETA LP O CAPSULA
LP; LEVOTIROXINA SÓDICA 75 MC G TABLETA; LIDOCAINA
medicamentos NIFEDIPINO 30 MG (TABLETA DE LIBERACIÓN
PROGRAMADALIBERACIÓN 24 O 12 HORAS) TABLETA LP O CAPSULA
LP; LEVOTIROXINA SÓDICA 75 MC G TABLETA; LIDOCAINA
CLORHIDRATO 2% JALEA; CLOTRIMAZOL 1% CREMA; ACETAMINIFEN
500 MG TABLETA; LOSARTAN+HIRDROCLOOROTIAZIDA 100/25 MH TABLETA; METFORMINA 1000 MG GRAGEA GENÉRICO TABLETA; ACIDO ACETILSALICÍLICO 100 MG TABLETA y la cita por especialista en ENDOCRINOLOGIA, y de ser el caso, adopte las sanciones y medidas administrativas a que haya lugar, conforme a lo expuesto.”
La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,
-. Adujo que la Nueva EPS guardó silencio y no rindió el informe solicitado, por l o tanto, presumió como cierto la no entrega de los medicamentos prescritos por el médico tratante de María Neli Silva Álvarez, ello, en virtud del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 , m áxime, cuando en el plenario obran las tirillas de pendientes expedida por Colsubsidio correspondientes a mayo, junio y julio del presente año ,Rad. No. 15759-31-84-002-2025-00235-01
4 hecho que constituye una flagrante transgresión al derecho a la salud de la accionante.
-. Arguyó que a la accionante le fue autorizada consulta por primera vez por especialista en endocrinología, empero, a la fecha no le ha sido agendada.
-. Indicó que se garantizará la entrega de los medicamentos requeridos por la
-. Arguyó que a la accionante le fue autorizada consulta por primera vez por especialista en endocrinología, empero, a la fecha no le ha sido agendada.
-. Indicó que se garantizará la entrega de los medicamentos requeridos por la accionante en la forma, cantidad y periodicidad indicada por el medico tratante, sin que la entidad pudiera incurrir nuevamente en dilaciones injustificadas.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la determinación del A quo, la accionante María Neli Silva Álvarez, la impugnó, ello, fundado en las razones que pasan a exponerse:
-. Refirió que el A quo no protegió, en su totalidad, el derecho fundamental a la salud, dado que, omitió pronunciarse respecto a la pretensión consistente en otorgar tratamiento integral.
-. Reseñó que se dejó en evidencia las demoras y dilaciones injustificadas en la prestación del servicio por parte de la Nueva EPS , las cuales , se extienden en el tiempo durante varios meses, máxime, cuando tiene un dictamen médico crónico y, por lo tanto, debe consumir medicamentos de por vida.
-. Aludió que la no concesión del tratamiento integral implicaría que debe interponer una tutela cada mes, llevando al traste su tratamiento y colocando en riesgo su vida.
-. Recalcó que el A quo omitió ordenar la entrega de los medicamentos pendientes, ello, sin importar que las ordenes se encontraran vencidas, pues, aquellas fenecieron por culpa de la EPS y el dispensador farmacéutico.
-. Peticionó se aclare o establezca el término para que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD en ejercicio de sus funciones, adelante la inspección,
fenecieron por culpa de la EPS y el dispensador farmacéutico.
-. Peticionó se aclare o establezca el término para que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD en ejercicio de sus funciones, adelante la inspección, vigilancia y control sobre la NUEVA EPS respecto al servic io de salud que le proporcione.Rad. No. 15759-31-84-002-2025-00235-01
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4.- CONSIDERACIONES
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo con los argumentos esgrimidos por la accionante, esta Sala se ocupará de
-. Determinar si están reunidos los presupuestos para ordenar el tratamiento integral en favor de la accionante, además, si hay lugar a ordenarle a la Nueva EPS entregar medicamentos pendientes pese al vencimiento de las prescripciones médicas.
4.2.- DEL CASO EN CONCRETO:
De entrada, es menester resaltar que María Neli Silva Álvarez instauró la presente acción con el objeto que se ampare su derecho fundamental a la salud, en consecuencia, se le ordene a la Nueva EPS entregar los medicamentos prescritos por el medico tratante, se le agende c onsulta por especialista en endocrinología y se le garantice el tratamiento integral, petición a la que accedió de forma parcial el A quo, pues, si bien ordenó el suministro de medicamentos, lo cierto es que omitió pronunciarse respecto a la procedencia del tratamiento integral.
Así las cosas, para efectos contestar los motivos de inconformidad de la impugnante, esta Sala abordará en primer lugar, los reparos frente a la orden “presuntamente” incompleta de entrega de medicamentos y, en segundo lugar, lo relativo al tratamiento integral.
impugnante, esta Sala abordará en primer lugar, los reparos frente a la orden “presuntamente” incompleta de entrega de medicamentos y, en segundo lugar, lo relativo al tratamiento integral.
a.)- De la entrega de medicamento
En este punto, es dable resaltar que el A quo al encontrar que la Nu eva EPS transgredió el derecho fundamental a la salud de la accionante, ello, al no entregar los medicamentos que le prescribió el médico tratante, particularmente, nifedipino, levotiroxina sódica; losartan + hidroclorotiazida; metformina y c-g-met g -tabs, dispuso el suministro de aquellos en el término de 48 horas, no obstante, la accionante se queja que el A quo debió ordenar la entrega de medicamentos prescritos en ordenes que se vencieron por negligencia e incuria de la Nueva EPS y Colsubsidio.Rad. No. 15759-31-84-002-2025-00235-01
6 Así las cosas, refulge imperioso advertir que la impugnante no determinó de forma clara y concreta sobre qué formulas el A quo dejó de pronunciarse, comoquiera que se limitó a esbozar la existencia de aquellas, empero, no allegó prueba siquiera sumaria de su e xistencia y/o las allegadas datan de noviembre de 2022, es decir, se reclaman medicamentos prescritos hace dos años y siete meses, aproximadamente, y, sobre los cuales, no existe certeza si hoy son adecuados para tratar su patología.
Por otra parte, debe referirse que el disenso de la impugnante es infundado, pues, el A quo le ordenó a la Nueva EPS entregar los medicamentos que, según lo
tratar su patología.
Por otra parte, debe referirse que el disenso de la impugnante es infundado, pues, el A quo le ordenó a la Nueva EPS entregar los medicamentos que, según lo informado por María Neli Silva Álvarez en el escrito génesis, no han sido suministrados a saber:
“Del 12 de julio de 2 025: NIFEDIPINO 30 MG Tableta o capsula (60 DOSIS);
LEVOTIROXINA SÓDICA 75 MCG TABLETA EUTIROX (50 DOSIS);
LOSARTAN + HIDROCLOROTIAZIDA 100/25 MG TABLETA (30 DOSIS);
METFORMINA 1000 MG GRAGEA GENÉRICO TABLETA (30 DOSIS) (…) C-G-MET G-TABS 1000MG TNR CJX40 TNF DHC del 01 de mayo de 2025.
NIFEDIPINO 30 MG Tableta o capsula del 01 de mayo de 2025. C-G-MET G-TABS 1000MG TNR CJX40 TNF DHC del 05 de junio de 2025”
Ahora, en el expediente obra constancia “tirilla” expedida por Colsubsidio, dispensador autorizado de los medicamentos para las personas afiliadas a la Nueva EPS, en las que se observa que no entregaron los medicamento s antes mencionados, asimismo, existe copia de la formula expedida por la médica Viviana Catherine Rodríguez el 12 de julio de 2025 y que ha sido posfechada por la EPS en dos oportunidades, esto es, 12 de agosto de 2025 y 12 de septiembre de 2025.
En ese sentido, a criterio de la Sala, no existe falencia alguna en la orden emitida por el A quo, dado que es bastante clara en referir que medicamentos deben ser
dos oportunidades, esto es, 12 de agosto de 2025 y 12 de septiembre de 2025.
En ese sentido, a criterio de la Sala, no existe falencia alguna en la orden emitida por el A quo, dado que es bastante clara en referir que medicamentos deben ser entregados, luego, la sentencia en este punto será confirmada.
b).- Del tratamiento integral
En el escrito génesis, la impugnante reclamó la concesión del tratamiento integral, sin embargo, el A quo no esgrimió argumento alguno acerca de la viabilidad o no de aquel, razón por la cual, esta Sala entrará a efectuar el análisis respectivo.Rad. No. 15759-31-84-002-2025-00235-01
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En ese orden, esta Sala debe resaltar que el tratamiento integral en salud implica que el paciente reciba una atención ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad por parte de la EPS y, de esa forma, su estado de salud mejore o, por lo menos, permanezca estable, garantizando un estándar de calidad de vida.
En este punto, conviene mencionar que tal prerrogativa se desprende del principio de integralidad que rige el sistema de salud colombiana, tal y como lo expresó la H. Corte Constitucional en sentencia T-159-2015, esto, al referir,
“La atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados, así como todo otro componente que los médicos va loren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la paciente.
El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte
iniciados, así como todo otro componente que los médicos va loren como necesario para el restablecimiento de la salud del/ de la paciente.
El principio de integralidad es así uno de los criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS - deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera concret a la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento”
Pese a lo anterior, para que un Juez pueda, vía jurisdiccional, ordenar a la EPS suministre tratamiento integral a una persona, sin que implique presumir la mala de fe de la entidad, es necesario que se verifique que a) que la EPS fue negligente en el cumplimiento de sus deberes , b) Si existen prescripciones médicas que especifiquen tanto el diagnóstico del paciente, como los servicios o tecnologías en salud que requiere y c) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional o está en condiciones extremadamente precarias de salud.
Frente a lo expuesto, la jurisprudencia de la H. Corte C onstitucional, particularmente, en sentencia T -081 de 2019, ha sido enfática en señalar los requisitos que deben cumplirse previo a ordenar un tratamiento integral,
“Para que un juez d e tutela ordene el tratamiento integral a un paciente, debe verificarse, (i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el
“Para que un juez d e tutela ordene el tratamiento integral a un paciente, debe verificarse, (i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación, poniendo asíRad. No. 15759-31-84-002-2025-00235-01
8 en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que necesita el paciente. La claridad que sobre el tratamiento debe existir es imprescindible porque el juez de tutela está impedido para decretar mandatos futuros e inciertos y al mismo le está vedado presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes”
En consecuencia, la orden de tratamiento integral no opera de forma automática, pues, debe analizarse, en cada asunto, si se cumplen o no lo presupuestos antes mencionados.
Bajo esa perspectiva y al descender al sub examine, se tiene que, si bien en el María Neli Silva Álvarez, manif estó padecer de hipotiroidismo, edmonton II, apnea del sueño, hipertensión cardiovascular, esteatosis hepática moderada difusa y resistencia a la insulina , lo cierto es que esos padecimientos están soportados en historia clínica del 18 de noviembre de 2022, sin que a la fecha, se tenga certeza del estado de la mismas, es decir, si tales patologías aún subsisten, además, no se
historia clínica del 18 de noviembre de 2022, sin que a la fecha, se tenga certeza del estado de la mismas, es decir, si tales patologías aún subsisten, además, no se conoce el tratamiento prescrito por el médico.
En ese sentido, no es posible predicar que la EPS, para las patologías antes referidas hay actuado negligentemente, esto, demorando injustificadam ente la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación, y, de esa forma hubiese puesto en riesgo la salud de la accionante generando complicaciones que degeneren en sufrimiento físico o emocional.
Asimismo, al plenario se anexó una única fórmula médica para tratar la patología de hipertensión esencial (primaria) en la que tan sólo se prescribieron medicamentos para 30 días, circunstancia que impide avizorar los servicios o tecnologías en salud que requiere en corto o largo plazo.
Por lo tanto, resulta impertinente ordenar a la entidad accionada la prestación de un servicio de salud integral, dado que no se han configurado los requisitos necesarios, pues, no se tiene certeza del tratamiento prescrito para tratar la patología de hipertensión esencial (primaria) y acceder a tal pedimento sería emitir una orden fundada en presunciones o suposiciones.Rad. No. 15759-31-84-002-2025-00235-01
9 Finalmente, esta Sala no avizora que exista un aspecto que deba aclararse con relación a la orden impuesta a la Superintendencia Nacional de Salud, dado que, el procedimiento administrativo que deba adelantar está debidamente reglado, el cual,
9 Finalmente, esta Sala no avizora que exista un aspecto que deba aclararse con relación a la orden impuesta a la Superintendencia Nacional de Salud, dado que, el procedimiento administrativo que deba adelantar está debidamente reglado, el cual, el Juez de t utela no puede modificar , por cuanto, significa arrogarse funciones reservadas a otra rama del poder público.
En ese orden , no puede ser otra la determinación a la cual arribe esta Sala que confirmar la decisión proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso el 4 de agosto de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso el 4 de agosto de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Rad. No. 15759-31-84-002-2025-00235-01
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JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado