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TSDJ VIT SU - 15759318400220250023901-(01-10-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759318400220250023901-(01-10-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO A FALLO DE TUTELA – SANCIÓN PROCEDENTE POR INCUMPLIMIENTO OBJETIVO Y NEGLIGENCIA: La declaratoria de desacato y la imposición de sanciones (multa y arresto) a los responsables del cumplimiento de un fallo de tutela son procedentes cua ndo se acredita: i) incumplimiento objetivo de la orden judicial (como la no entrega de medicamentos ordenados); ii) responsabilidad subjetiva del funcionario, configurada por su negligencia o actitud evasiva (demostrada por la falta de acciones positivas para cumplir y el silencio procesal injustificado); y iii) la persistencia de la vulneración de los derechos fundamentales que la tutela buscaba proteger. El procedimiento incidental debe respetar las etapas del debido proceso, incluyendo la comunicación de la apertura, la oportunidad de defensa y la práctica de pruebas.

“En punto, a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos f undamentales aún vulnerados al incidentante. Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer a los incidentados la correspondiente sanción, tal y como lo concluyó el A quo con base en el artículo 52 d el Decreto 2591 de 1991 (…) Luego, el Juez Constitucional debe observar dentro del trámite incidental cuatro (4) grandes etapas, las

correspondiente sanción, tal y como lo concluyó el A quo con base en el artículo 52 d el Decreto 2591 de 1991 (…) Luego, el Juez Constitucional debe observar dentro del trámite incidental cuatro (4) grandes etapas, las cuales, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 2014, son, (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) Decretar y practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.”

SALVAMENTO DE VOTO - SUJETOS PASIVOS DE LA SANCIÓN Y GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO SANCIONATORIO: Las sanciones por desacato a un fallo de tutela, que conllevan arresto o multa, sólo pueden imponerse a la persona jurídica obligada directamente por la sentencia y a su superior fu ncional, conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; no es procedente aplicar analogía o sancionar discrecionalmente a otros funcionarios sin acreditar su condición de superior funcional directo de la obligada principal, ni sin haber agotado el requerimiento a dicho superior, ya que ello desconoce el debido proceso y vicia de nulidad la decisión sancionatoria. / TRÁMITE DE CONSULTA DE DESACATO – NULIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE LEY: Una sanción de desacato impuesta a funcionarios sin

decisión sancionatoria. / TRÁMITE DE CONSULTA DE DESACATO – NULIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE LEY: Una sanción de desacato impuesta a funcionarios sin demostrar su capacidad legal y jerárquica para cumplir la orden judicial, y sin haber requerido previamente al superior funcional de la persona directamente obligada, adolece de un vicio insanable que conlleva a su nulidad.

"Según lo determinado por las leyes de interpretación judicial, los procesos sancionatorios, como es el desacato por incumplimiento de una orden de tutela, que es una actuación por la responsabilidad personal de los los sujetos que señala el artículo 27 de l Decreto 2591 de 1991 que como se observa, pretende la imposición de arresto y/o multa al infractor, y por tanto la autoridad administrativa o judicial solo puede imponer las medidas autorizadas expresamente por la norma, a quienes la misma ley permite. E n el presente asunto, la primera instancia a pesar que el incidente fue erróneamente dirigido contra la persona jurídica Nueva EPS y no contra quienes dentro de la organización de la Nueva EPS, tienen el deber de cumplir con la orden constitucional argüida de incumplida, la primera instancia lo dirigió discrecionalmente contra quienes consideró responsables, sin llamar como era su obligación a Mariam Liliana Carrillo Peña, quien por ser la Gerente de la seccional primeramente obligada, debía cumplir la orden constitucional dentro del término que se fijó en el fallo de 6 de agosto de 2025 y procedió a sancionar sin agotar el requerimiento al superior funcional de la citada gerente, sancionó a Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de Gerente Regional Centro orie nte, y a Gloria Libia Polanía

agosto de 2025 y procedió a sancionar sin agotar el requerimiento al superior funcional de la citada gerente, sancionó a Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de Gerente Regional Centro orie nte, y a Gloria Libia Polanía Aguillón en calidad de Agente Interventora, de la misma entidad prestadora de salud, para que adoptaran las medidas para el cumplimiento y también asumieran las acciones para la materialización de la orden impartida a la oblig ada Gerente o Directora de la nombrada entidad, violando o desconociendo así el debido proceso. Según la norma sancionatoria contenida en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 las medidas que tome el juez de primera instancia, que tuteló el derecho constitucional, solo se pueden aplicar a la obligada dentro de la acción, y a su superior funcional, y por tanto, por el carácter sancionatorio de la norma, hay prohibición expresa de aplicar analogía o extender su aplicación a otras personas que discrecionalmente la autoridad provista de la facultad sancionatoria pueda considerar. Lo anterior, por cuanto se desconoce si Gloria Libia Polanía Aguillón, es superiores funcionales directa de Mariam Liliana Peña Carrillo, hecho que habilitaría la sanción, pues la haríaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 sujeto pasivo de la sanción, pero ante la evidente incertidumbre, la sanción no se podía imponer, generando la nulidad insaneable respecto de la sanción impuesta en este trámite a ambos incidentados.".

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 52; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

nulidad insaneable respecto de la sanción impuesta en este trámite a ambos incidentados.".

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 52; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia ATP303-2023 (Rad. No. 129626); Corte Constitucional Sentencia C-367 de 2014.

Nota de Relatoría: El caso resuelve la consulta de un auto que declaró en desacato y sancionó con multa y arresto a dos funcionarios de una EPS (Gerente Regional y Agente Interventor) por incumplir un fallo de tutela que ordenaba suministrar medicamentos a una paciente. El Tribunal Superior confirmó la sanción. Los fundamentos fueron: i) Se configuró el incumplimiento objetivo de la orden judicial, pues no se entregaron los medicamentos prescritos. ii) Se acreditó la responsabilidad subjetiva (negligencia) de los funcionarios, quienes omitieron realizar acciones positivas para cumplir y guardaron silencio procesal injustificado. iii) El procedimiento incidental respetó las etapas del debido proceso (comunicación, defensa, pruebas). iv) La sanción (multa y ar resto) se impuso conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y es proporcional, buscando materializar el derecho a la salud aún vulnerado. La decisión de primera instancia fue confirmada en su integridad. SALVAMENTO DE VOTO: El magistrado discrepante considera que la primera instancia, al imponer sanciones de desacato (arresto/multa) a dos funcionarios específicos (un gerente regional y una agente interventora), violó el debido proceso sancionatorio. Fundamenta su posición en que, conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, las sanciones por desacato sólo pueden dirigirse contra la persona jurídica obligada

interventora), violó el debido proceso sancionatorio. Fundamenta su posición en que, conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, las sanciones por desacato sólo pueden dirigirse contra la persona jurídica obligada por la tutela y contra su superior funcional directo. En el caso, no se acreditó que los sancionados fueran superiores funcionales de la gerente seccional directamente obligada, ni se agotó el requerimiento a dicho superior antes de sancionar. Por lo tanto, el magistrado estima que la sanción fue impuesta de manera discrecional y analógica, lo que genera una nulidad ins anable, debiendo revocarse o anularse la decisión sancionatoria de primera instancia, en contra de lo confirmado por la mayoría.

Número Proceso: 15759318400220250023901

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Incidentante: ROSA LILIA QUIJANO FONSECA

Incidentado: GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLÓN (Agente Interventor de la Nueva EPS); ALDEMAR CASDIEGOS JAIME (Gerente Zonal de la Nueva EPS)

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 01 de octubre de 2025

SALVAMENTO DE VOTO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGELREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Octubre, primero (1) de dos mil veinticinco (2025)

SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Octubre, primero (1) de dos mil veinticinco (2025)

CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15759-31-84-002-2025-00239-01

INCIDENTANTE: ROSA LILIA QUIJANO FONSECA

INCIDENTADO GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLÓN Agente Interventor de la Nueva EPS ALDEMAR CASDIEGOS JAIME Gerente Zonal de la Nueva EPS Jdo DE ORIGEN: Segundo Promiscuo de familia del Circuito de Sogamoso Pvcia. CONSULTADA: Proveído del 22 de septiembre de 2025

DECISIÓN: Confirma

ACTA No.: 167

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso el 22 de septiembre de 2025

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DE LA ORDEN IMPARTIDA

El 6 de agosto del 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de

Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas de la señora ROSA LILIA QUIJANO FONSECA identificada con C.C No. 33.44 7.175 de Sogamoso (Boyacá), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

condiciones dignas de la señora ROSA LILIA QUIJANO FONSECA identificada con C.C No. 33.44 7.175 de Sogamoso (Boyacá), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, a través del Agente Interventor señor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRIGUEZ identificado con la C.C. No. 3020657 y/o el Representante Legal Para Asuntos Judiciales y De Tutela al señor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO identificado con la C.C. No.Rad. No. 15759-31-84-002-2025-00239-01 2 11322462 o quienes hagan sus veces, que en el término perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha h echo, garantice a la señora ROSA LILIA QUIJANO FONSECA identificada con C.C No. 33.447.175, el suministro de los medicamentos LINAGLIPTINA 5MG, PREGABALINA 25MG, DAPAGLIFOZINA 10MG,

INSULINA GLARGINA 100UI/ML , CARBONATO DE CALCIO + VITAMINA D3

500MG/200UI, Carbonato de calcio + vitamina D3 500MG/200UI, en la cantidad, calidad, oportunidad y periodicidad indicada por el médico tratante, de conformidad con lo señalado, sin incurrir nuevamente en dilaciones injustificadas. Vencido el término otorgado en el presente numeral, deberá la NUEVA EPS con NIT. 900.150.204 -2, a través de los anteriormente citados o quienes hagan sus veces, informar a este Despacho sobre el cumplimiento de

injustificadas. Vencido el término otorgado en el presente numeral, deberá la NUEVA EPS con NIT. 900.150.204 -2, a través de los anteriormente citados o quienes hagan sus veces, informar a este Despacho sobre el cumplimiento de lo ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD que en ejercicio de sus funciones, adelante la inspección, vigilancia y control sobre la NUEVA EPS en relación con la prestación del servicio de salud a la señora ROSA LILIA QUIJANO FONSECA identificada con C.C No. 33.447.175 de Sogamoso (Boyacá) conforme a lo ordenado en esta sentencia, a efectos que la EPS garantice de manera ininterrumpida la entrega de los LINAGLIPTINA 5MG, PREGABALINA 25MG,DAPAGLIFOZINA 10M G,

INSULINA GLARGINA 100UI/ML , CARBONATO DE CALCIO VITAMINA D3

500MG/200UI, en la forma, cantidad, calidad y periodicidad indicada por el médico tratante en condiciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad, y de ser el procedente, adopte las sanciones y medidas administrativas contra la EPS a que haya lugar, conforme a lo expuesto.”

1.2.- TRÁMITE INCIDENTAL

-. El 13 de agosto de 2025, la señora Claudia Marcela Rodríguez Quijano actuando como agente oficioso de Rosa Lilia Quijano instauró incidente de desacato contra la Nueva EPS, ello, porque no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo tuitivo,

como agente oficioso de Rosa Lilia Quijano instauró incidente de desacato contra la Nueva EPS, ello, porque no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo tuitivo, esto es, con la entrega de los medicamentos LINAGLIPTINA 5MG, PREGABALINA

25MG, DAPAGLIFOZINA 10MG, INSULINA GLARGINA 100UI/ML , CARBONATO DE CALCIO + VITAMINA D3 500MG/200UI, Carbonato de calcio + vitamina D3

500MG/200UI.

-. El 15 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso requirió al Dr. Luis Fernando Bernal, en su condición de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS, para que, en el término de tres (3) días informar á quien es su superior jerárquico, al igual , requiri ó a l Dr. Bernardo Armando Camacho en su calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS y al señor Helver Giovanni Rubiano García en calidad de Superintendente Nacional de SaludRad. No. 15759-31-84-002-2025-00239-01 3 para que dentro acatara las ordenes impartidas e informara quien es el encargado de cumplir el fallo de tutela.

-. El 22 de agosto de 202, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso decretó pruebas tendientes a individua lizar al Resp onsable de c umplir con lo ordenado en el fallo tuitivo, además, requirió al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, en su calidad de Gerente Regional de la Nueva EPS para que en termino de cuarenta y ocho (48) horas entregará lo medicamentos prescritos a la incidentante, tal y como

su calidad de Gerente Regional de la Nueva EPS para que en termino de cuarenta y ocho (48) horas entregará lo medicamentos prescritos a la incidentante, tal y como se dispuso en el fallo del 6 de agosto de 2025.

-. El 29 de agosto de 2025, Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso requirió a Gloria Libia Polania Aguillón en calidad de Agente Interventora para que en término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles cumpliera con el fallo de tutela del 6 de agosto de 2025.

-. El 9 de septiembre del 2025 , el Juzgado Segundo P romiscuo de Familia de Sogamoso dio apertura al incidente de desacato contra el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón en su condición en calidad de Gerente Regional y Agente interventor de la Nueva EPS, respectivamente.

-. El 15 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo P romiscuo de Familia de Sogamoso efectuó el decreto de pruebas y el 22 ese mes y año, declaró en desacato al Dr. Aldemar Casadiego s Jaime y la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón en su condición en calidad de Gerente Regional y Agente interventor de la Nueva EPS, respectivamente, en consecuencia, los sanción con arresto y multa.

2.- DEL AUTO CONSULTADO:

El 22 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, resolvió:

“PRIMERO. - DECLARAR que el señor ALDEMAR CASADIEGOS JAIME quien

El 22 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, resolvió:

“PRIMERO. - DECLARAR que el señor ALDEMAR CASADIEGOS JAIME quien se identifica con la C. C. No. 88.276.871, en su calidad de Gerente Regional de la NUEVA EPS, incurrió en desacato al fallo de tutela de fecha 06 de agosto de 2025, por lo considerado.

SEGUNDO. - En consecuencia, se SANCIONA al señor ALDEMAR CASADIEGOS JAIME quien se identifica con la C. C. No. 88.276.871, en su calidad de Gerente Regional de la N UEVA EPS, con MULTA de tres (03)Rad. No. 15759-31-84-002-2025-00239-01 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes y con ARRESTO de tres (3) días, por DESACATO al fallo antes referido. Líbrese los oficios a que haya lugar

La multa deberá ser pagada de su propio peculio, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión en el Banco Agrario de Colombia, cuenta Número 3 – 0820 – 000640-8 concepto MULTAS, código del convenio 13474 a favor del Consejo Superior de la Judicatura, indicado en la circular DEAJC20-58 de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Para acreditar el cumplimiento de la sanción, el interesado deberá remitir copia del respectivo recibo de consignación a este despacho dentro del mismo término concedido para su pago. De no cancelarse oportunamente la multa impuesta, se procederá a remitir las diligencias

interesado deberá remitir copia del respectivo recibo de consignación a este despacho dentro del mismo término concedido para su pago. De no cancelarse oportunamente la multa impuesta, se procederá a remitir las diligencias pertinentes Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Administración Judicia l respectiva para lo de su competencia, en tal caso ofíciese lo pertinente.

El arresto deberá cumplirse en el comando de policía de la ciudad de domicilio del sancionado.

TERCERO. - DECLARAR que la señora GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLON quien se identifica con la C. C. No. 51.921.553, en su calidad de la Agente Interventora de la NUEVA EPS, y superior jerárquico de señor ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, incurrió en desacato al fallo de tutela de fecha 06 de agosto de 2025, por lo considerado.

CUARTO. - En consecuencia, se SANCIONA la señora GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLON quien se identifi ca con la C. C. No. 51.921.553, en su calidad de la Agente Interventora de la NUEVA EPS, y superior jerárquico del señor ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, con MULTA de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes y con ARRESTO de tres (3) días, por DESACATO al fallo de tutela antes referido. Líbrese los oficios a que haya lugar.

La multa deberá ser pagada de su propio peculio, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión en el Banco Agrario de Colombia, cuenta Número 3 – 0820 – 000640-8 concepto MULTAS, código del convenio

La multa deberá ser pagada de su propio peculio, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión en el Banco Agrario de Colombia, cuenta Número 3 – 0820 – 000640-8 concepto MULTAS, código del convenio 13474 a favor del Consejo Superior de la Judicatura indicado en la circular DEAJC20-58 de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Para acreditar el cumplimie nto de la sanción, la interesada deberá remitir copia del respectivo recibo de consignación a este despacho dentro del mismo término concedido para su pago. De no cancelarse oportunamente la multa impuesta, se procederá a remitir las diligencias pertinentes Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Administración Judicial respectiva para lo de su competencia, en tal caso ofíciese lo pertinente.

El arresto deberá cumplirse en el comando de policía de la ciudad de domicilio del sancionado.”

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

-. Adujo que, a partir las pruebas acopiadas y los pronunciamientos de este Tribunal, los responsables del cumplimiento del fallo de tutela son el Dr. Aldemar CasadiegosRad. No. 15759-31-84-002-2025-00239-01 5 Jaime y la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón en su condición en calidad de Gerente Regional y Agente interventor de la Nueva EPS, respectivamente.

-. Refirió que se acreditó el incumplimiento objetivo a lo ordenado en el fallo tuitivo, comoquiera que no se entregaron los medicamentos prescritos a la incidentante.

-. Adujo q ue los i ncidentados actuaron de form a negligente , aunado, guardaron

comoquiera que no se entregaron los medicamentos prescritos a la incidentante.

-. Adujo q ue los i ncidentados actuaron de form a negligente , aunado, guardaron completo silencio procesal, por ende, se desconoce las razones del incumplimiento.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Atendiendo lo expuesto por las partes, esta Sala de ocupará de,

-. Determinar si la sanción impuesta al Dr. Aldemar Casadiego s Jaime y la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón en su condición en calidad de Gerente Regional y Agente interventor de la Nueva EPS, respectivamente, se ajusta a derecho.

3.2.- MARCO CONCEPTUAL:

De entrada, es menester resaltar que e l Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza alguna, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proce so disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él.

Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el

abrirá proceso contra él.

Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadasRad. No. 15759-31-84-002-2025-00239-01 6 las causas de la amenaza.

Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla la orden de un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no.

Ahora, en el trámite incidental, el J uez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.

Al respecto, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo,

“La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de

“La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respet o por las formas propias del juicio.”

Luego, el Juez Constitucional debe observar dentro del trámite incidental cuatro (4) grandes etapas, las cuales, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -367 de 2014, son, (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) Decretar y practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene que la señora Claudia Marcela Rodríguez Quijano actuando como agente oficioso de Rosa LiliaRad. No. 15759-31-84-002-2025-00239-01 7 Quijano, manifestó que la Nueva EPS incumplió lo ordenado en la sentencia de tutela del 6 de agosto de 202 5, esto es, la entrega de los medicamentos LINAGLIPTINA 5MG, PREGABALINA 25MG, DAPAGLIFOZINA 10MG, INSULINA

tutela del 6 de agosto de 202 5, esto es, la entrega de los medicamentos LINAGLIPTINA 5MG, PREGABALINA 25MG, DAPAGLIFOZINA 10MG, INSULINA GLARGINA 100UI/ML , CARBONATO DE CALCIO + VITAMINA D3 500MG/200UI, Carbonato de calcio + vitamina D3 500MG/200UI , los cuales son indispensables para garantizar una vida digna.

A raíz de ello, el A quo declaró en desacató al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón en su condición en calidad de Gerente Regional y Agente interventor de la Nueva EPS, respectivamente, al encontrar acreditado el incumplimiento objetivo a lo ordenado y el actuar negligente de los incidentados.

En ese sentido, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, tal y como pasa exponerse.

En primer lugar, la incidentante mediante escrito, le informó al A quo que la Nueva EPS no le entregó los medicamentos de

“LINAGLIPTINA 5MG, PREGABALINA 25MG, DAPAGLIFOZINA 10MG,

INSULINA GLARGINA 100UI/ML , CARBONATO DE CALCIO + VITAMINA D3

500MG/200UI”

Manifestación que se considera rendida bajo l a gravedad de juramento, además , durante el presente trámite la entidad no acreditó haberlos suministrado y/o estar adelantando las gestione s para materializar lo ordenado, actos, que, representan sin duda, el incumplimiento objetivo de la ordenes contenidas en el fallo de tutela del 6 de julio de 2025 y, con ello, continua la vulneración al derecho a la salud de la

sin duda, el incumplimiento objetivo de la ordenes contenidas en el fallo de tutela del 6 de julio de 2025 y, con ello, continua la vulneración al derecho a la salud de la incidentante, pues, tales medicamentos representan un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado.

Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de l Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón en su condición en calidad de Gerente Regional y Agente interventor de la Nueva EPS, respectivamente, es negligente.

Y es que, no acreditaron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado , toda vez q ue, omitieron, sin razón, entregar losRad. No. 15759-31-84-002-2025-00239-01 8 medicamentos requeridos por el incidentante, ello, pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a su obligación de garantizar el derecho a la salud de la incidentante, máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que serán entregados los medicamentos requeridos.

Luego, al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de l incidentante, comoquiera que, no se han materializado la entrega de los medicamentos prescritos por los médicos tratantes de la N ueva EPS, mal podría esta Sala concluir que la orden de tutela se cumplió a cabalidad.

En punto, a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no

medicamentos prescritos por los médicos tratantes de la N ueva EPS, mal podría esta Sala concluir que la orden de tutela se cumplió a cabalidad.

En punto, a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y m ucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados al incidentante.

Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer a los incidentados la correspondiente sanción, tal y como lo concluyó el A quo con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR del proveído proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso el 22 de septiembre de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.Rad. No. 15759-31-84-002-2025-00239-01

9

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado (Con Salvamento de voto)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 157593184002202500239 01

PROCESO: CONSULTA DESACATO A TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

ACTOR: ROSA LILIA QUIJANO FONSECA

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE

SOGAMOSO

ACCIONADO: GLORIA POLANIA AGUIIL

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