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TSDJ VIT SU - 15759318400220250026301-(28-11-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759318400220250026301-(28-11-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO A FALLO DE TUTELA – CONFIRMACIÓN DE SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO OBJETIVO Y NEGLIGENCIA EN EL CUMPLIMIENTO: La declaratoria y sanción por desacato a un fallo de tutela se ajusta a derecho cuando se demuestra el incumplimiento objetivo de las órdenes judiciales y la responsabilidad subjetiva negligente de los funcionarios obligados. La falta de entrega de medicamentos e insumos ordenados, acreditada mediante declaración jurada de la beneficiaria no desvirtuada, junto con el silencio proce sal de los funcionarios debidamente notificados, configura una omisión consciente que vulnera derechos fundamentales y justifica la imposición de multa y arresto como mecanismo de apremio para lograr el cumplimiento, sin que ello exceda los límites del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

“De entrada, es menester resaltar que el Decreto 2591 de 1991 " Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza algu na, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el jue z se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él. Así mismo, establece la citada

responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él. Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla la orden de un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impuestas por el mismo Juez que dictó la decis ión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no. Ahora, en el trámite incidental, el Juez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia. Al respecto, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo, "La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino

Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo, "La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio." (…) Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incum plimiento -- objetivo -- al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de los incidentados, tal y como pasa a exponerse, Así, el 20 de octubre de 2025, la incidentante mediante escrito, le informó al A quo: "A la fecha no se ha cumplido integralmente con lo ordenado, pues no se han entregado los medicamentos. No se ha efectuado la valoración médica integral, ni se ha dispuesto el servicio de cuidador o enfermera domiciliaria requerido para la paciente (...)." Manifestación que se considera rend ida bajo la gravedad de juramento, además, no existe constancia que la entidad incidentada haya entregado los medicamentos o, en su defecto, este realizando las gestiones pertinentes para la entrega de los mismos a través de las farmacias dispensadoras con las que tiene convenio lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada. Tal acto, representa el incumplimiento -- objetivo -- de la ordenes contenidas en el fallo de tutela del 26 de agosto de 2025 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud de la incidentante, pues, tales medicamentos e insumos médicos representan un factor esencial en la conservación y/o mejora

de tutela del 26 de agosto de 2025 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud de la incidentante, pues, tales medicamentos e insumos médicos representan un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado. Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si e l incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en su condición de Gerente Zonal de Boyacá y Gerente Regional de la Nueva EPS, respectivamente, es negligente. Y es que, no acreditaron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, pues, en primer lugar, omitieron, sin razón, entregar los medicamentos e insumos requeridos por la incidentante, ello, pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a su obligación de garantizar el derecho a la salud de Hilda María Pinto, máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que serán entregados los medicamentos requeridos. Luego, al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de la incidentante, comoquiera que, no se han materializado la entrega de los medicamentos e insumos pr escritos por los médicos tratantes de la Nueva EPS, mal podría esta Sala concluir que la orden de tutela se cumplió a cabalidad. En punto, a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de

que la orden de tutela se cumplió a cabalidad. En punto, a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aúnTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 vulnerados a la incidentante. Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer a los incidentados la correspondiente sanción, tal y como lo concluyó el A quo con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.”

Fuente Formal: Artículo 27 y artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; Proveído ATP303 -2023, Radicación No. 129626 del 21 de marzo de 2023 de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal; Sentencia C-367 de 2014 de la Corte Constitucional.

Nota de Relatoría: En sede de consulta de un incidente de desacato, el Tribunal Superior confirmó la decisión del juzgado de primera instancia que declaró y sancionó a dos funcionarios de una EPS por incumplir un fallo de tutela que ordenaba el suministro de medicamentos e insumos médicos, así como una valoración integral.

El Tribunal resolvió que la sanción impuesta (multa y arresto) se ajustaba a derecho, pues se acreditó el incumplimiento objetivo de la orden judicial, basado en la declaración jurada de la beneficiaria que no fue desvirtuada y en el silencio procesal de los funcionarios. Asimismo, se configuró la responsabilidad subjetiva de

incumplimiento objetivo de la orden judicial, basado en la declaración jurada de la beneficiaria que no fue desvirtuada y en el silencio procesal de los funcionarios. Asimismo, se configuró la responsabilidad subjetiva de tipo negligente, al no evidenciarse acciones positivas de los incidentados para cumplir el mandato constitucional, a pesar de haber sido requeridos. La sanción se consideró proporcionada y orientada a la materialización de los derechos fundamentales vulnerados, por lo que se confirmó en su integridad la providencia consultada.

Número Proceso: 15759318400220250026301

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Incidentante: HILDA MARIA BARRERA PINTO

Incidentado: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, ALDEMAR CASADIEGOS JAIME

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 28 de noviembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Noviembre, veintiocho (28) de dos mil veinticinco (2025)

CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15759-31-84-002-2025-00263-01.

INCIDENTANTE: HILDA MARIA BARRERA PINTO.

INCIDENTADO MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA Gerente Zonal Nueva

EPS ALDEMAR CASADIEGOS JAIME Gerente Regional Nueva EPS

INCIDENTANTE: HILDA MARIA BARRERA PINTO.

INCIDENTADO MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA Gerente Zonal Nueva

EPS ALDEMAR CASADIEGOS JAIME Gerente Regional Nueva EPS

Jdo DE ORIGEN: Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso.

Pvcia. CONSULTADA: Proveído del 25 de noviembre de 2025.

DECISIÓN: Confirma.

ACTA: 232

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso el 25 de noviembre de 2025.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- DE LA ORDEN IMPARTIDA

El 26 de agosto de 2025 , el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de

Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana de la señora HILDA MARÍA BARRERA PINTO identificada con C.C No. 46.376.021, vulnerados por la NUEVA EPS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, a través de su representante legal o quien haga sus veces, o quien dentro de la estructura administrativa de la entidad deba cumplir esta orden, que en el término perentorio de CUARENTARad. No. 15759-31-84-002-2025-00263-01.

2

quien haga sus veces, o quien dentro de la estructura administrativa de la entidad deba cumplir esta orden, que en el término perentorio de CUARENTARad. No. 15759-31-84-002-2025-00263-01.

2 Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, garantice a la señora HILDA MARÍA BARRERA PINTO identificada con C.C No. 46.376.021 el suministro de: 1) Los medicamentos OXIDO DE ZINC

25% TARRO DE 500 GR, OMEPRAZOL 20MG TABLETA, HIDROXIDO DE

ALUMINIO7HIDROXIDO DE MAGNESIO7 SIMETICONA

400MG/400MG/30MG, FUMARATO FERROSO 330 MG ACIDO ASCORBICO

100MG, ACIDO FOLICO 2 MG.; 2) PAÑALES TALLA L en la cantidad, oportunidad, calidad y periodicidad indicada por el médico tratante, de conformidad con lo señalado, sin incurrir nuevamente en dilaciones injustificadas.

TERCERO. - ORDENAR a la NUEVA EPS a través de su representante legal o quien haga sus veces, o quien dentro de la estructura administrativa de la entidad deba cumplir esta orden, que en el término perentorio de DIEZ (10) días hábiles, siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, AUTORICE y GARANTICE a la señora HILDA MARÍA BARRERA PINTO identificada con C.C No. 46.376.021 una VALORACION MEDICA INTEGRAL a efectos que el médico tratante determine la necesidad y el tiempo del servicio de CUIDADOR Y/O ENFERMERA DOMICILIARIA, de determinarse la

identificada con C.C No. 46.376.021 una VALORACION MEDICA INTEGRAL a efectos que el médico tratante determine la necesidad y el tiempo del servicio de CUIDADOR Y/O ENFERMERA DOMICILIARIA, de determinarse la necesidad por el profesional médico, DEBERA la NUEVA EPS, suministrarlo sin anteponer trabas administrativas.

CUARTO. - ORDENAR a la NUEVA EPS a través de su representante legal o quien haga sus veces, o quien dentro de la estructura administrativa de la entidad deba cumplir esta orden, que GARANTICE a la señora HILDA MARÍA BARRERA PINTO identificada con C.C No. 46.376.021 el TRATAMIENTO INTEGRAL para la atención de sus patologías ARTROSIS DEGENERATIVA

PRIMARIA, OSTEOPOROSIS, ARTRITIS REUMATOIDEA, FRACTURA DE

CADERA DERECHA, GASTRITIS CRÓNICA SUPERFICIAL, INCONTINENCIA URINARIA NO ESPECIFICADA, DESNUTRICIÓN PROTEICO-CALÓRICA LEVE, conforme a lo expuesto.”

1.2.- TRÁMITE INCIDENTAL

-. La señora Hilda María Barrera Pinto, a través de agente oficioso, incoó incidente de desacato contra la Nueva EPS, puesto que, no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso el 26 de agosto de 2025.

-. El 21 de octubre de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, previo a aperturar el incidente requirió a la Dra. Mariam Liliana Carrillo

-. El 21 de octubre de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, previo a aperturar el incidente requirió a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, diera cumplimiento a lo ordenado en sentencia de tutela.Rad. No. 15759-31-84-002-2025-00263-01.

3 -. El 30 de octubre de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, dispuso requerir al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de Gerente Regional Boyacá de la Nueva EPS y superior jerárquico de Mariam Liliana Carillo Peña, para que en el termino de cuarenta y ocho (48) horas hábiles hiciera cumplir el fallo de tutela y, de ser el caso, diera apertura al correspondiente procedimiento disciplinario contra la Gerente Zonal.

–. El 10 de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, profirió auto de apertura del incidente de desacato contra la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en su condición de Gerente Zonal de Boyacá y Gerente Regional de la Nueva EPS , respectivamente, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela, concediéndole el término de tres (3) días para ejercer su derecho de defensa y contradicción.

–. El 18 de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de

sentencia de tutela, concediéndole el término de tres (3) días para ejercer su derecho de defensa y contradicción.

–. El 18 de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso efectuó el decretó pruebas dentro del trámite incidental y el 25 del mismo mes y a ño, declaró en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en su condición de Gerente Zonal de Boyacá y Gerente Regional de la Nueva EPS, respectivamente, imponiéndole las sanciones respectivas por el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela.

2.- DEL AUTO CONSULTADO:

El 25 de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de

Sogamoso resolvió:

“PRIMERO. - DECLARAR que la señora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con la C. C. No. 46.369.216 en calidad de Gerente Zonal y Administradora de la NUEVA EPS - Sogamoso, incurrió en desacato al fallo de tutela de fecha 26 de agosto de 2025, por lo considerado.

SEGUNDO. - En consecuencia, se SANCIONA la señora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con la C. C. No. 46.369.216 en calidad de Gerente Zonal y Administradora de la NUEVA EPS sucursal Sogamoso, con MULTA de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes y con ARRESTO de tres (3) días, por DESACATO al fallo antes referido. Líbrese los oficios a que haya lugar.

MULTA de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes y con ARRESTO de tres (3) días, por DESACATO al fallo antes referido. Líbrese los oficios a que haya lugar.

La multa deberá ser pagada de su propio peculio, dentro de los tres (3) díasRad. No. 15759-31-84-002-2025-00263-01.

4 siguientes a la ejecutoria de esta decisión en el Banco Agrario de Colombia, cuenta Número 3 – 0820 – 000640-8 concepto MULTAS, código del convenio 13474 a favor del Consejo Superior de la Judicatura, indicado en la circular DEAJC20-58 de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Para acreditar el cumplimiento de la sanción, la interesada deberá remitir copia del respectivo recibo de consignación a este despacho dentro del mismo término concedido para su pago. De no cancelarse oportunamente la multa impuesta, se procederá a remitir las diligencias pertinentes Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Administración Judicial respectiva para lo de su competencia, en tal caso ofíciese lo pertinente.

El arresto deberá cumplirse en el comando de policía de la ciudad de domicilio del sancionado.

TERCERO. - DECLARAR que el señor ALDEMAR CASADIEGOS JAIME quien se identifica con la C. C. No. 88.276.871, en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, y superior jerárquico de la señora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, incurrió en desacato al fallo de tutela de fecha 26 de agosto de 2025, por lo considerado.

Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, y superior jerárquico de la señora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, incurrió en desacato al fallo de tutela de fecha 26 de agosto de 2025, por lo considerado.

CUARTO. - En consecuencia, se SANCIONA al señor ALDEMAR CASADIEGOS JAIME quien se identifica con la C. C. No. 88.276.871, en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, y superior jerárquico de la señora MARIAM LILIANA CARRILLO, con MULTA de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes y con ARRESTO de tres (3) días, por DESACATO al fallo de tutela antes referido. Líbrese los oficios a que haya lugar.

La multa deberá ser pagada de su propio peculio, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión en el Banco Agrario de Colombia, cuenta Número 3 – 0820 – 000640-8 concepto MULTAS, código del convenio 13474 a favor del Consejo Superior de la Judicatura indicado en la circular DEAJC20-58 de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Para acreditar el cumplimiento de la sanción, la interesada deberá remitir copia del respectivo recibo de consignación a este despacho dentro del mismo término concedido para su pago. De no cancelarse oportunamente la multa impuesta, se procederá a remitir las diligencias pertinentes Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Administración Judicial respectiva para lo de su competencia, en tal caso ofíciese lo pertinente.

pago. De no cancelarse oportunamente la multa impuesta, se procederá a remitir las diligencias pertinentes Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Administración Judicial respectiva para lo de su competencia, en tal caso ofíciese lo pertinente.

El arresto deberá cumplirse en el comando de policía de la ciudad de domicilio del sancionado.

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

-. Adujo que se acreditó el total incumplimiento a la orden de tutela, pues, no se ha entregado los medicamentos requeridos para tratar su patología.Rad. No. 15759-31-84-002-2025-00263-01.

5 -. Indicó que no existe prueba de que los incidentados, estuviesen realizando los trámites correspondientes para cumplir el fallo, por lo que los derechos fundamentales de la incidentante quedaron a la deriva con su comportamiento omisivo y consciente.

-. Concluyó que las sanciones impuestas son instrumentos suficientes para lograr que se acate la decisión adoptada, con el fin de que las mismas obren como apremio para proceder con el cumplimiento de lo ordenado en el fallo tuitivo.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Atendiendo lo expuesto por las partes, esta Sala de ocupará de,

-. Determinar si la sanción impuesta a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en su condición de Gerente Zonal de Boyacá y Gerente Regional de la Nueva EPS, respectivamente, está ajustada a derecho.

3.2.- MARCO CONCEPTUAL:

Aldemar Casadiegos Jaime en su condición de Gerente Zonal de Boyacá y Gerente Regional de la Nueva EPS, respectivamente, está ajustada a derecho.

3.2.- MARCO CONCEPTUAL:

De entrada, es menester resaltar que e l Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza alguna, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él.

Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y a l superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.Rad. No. 15759-31-84-002-2025-00263-01.

6

Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla la orden de un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que

de un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no.

Ahora, en el trámite incidental, el J uez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.

Al respecto, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo,

“La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.”

Luego, el Juez Constitucional debe observar dentro del trámite incidental cuatro (4) grandes etapas, las cuales, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -367 de 2014, son, (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la

(4) grandes etapas, las cuales, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -367 de 2014, son, (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) Decretar y practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene que Hilda María Barrera Pinto , a través de agente oficioso , manifestó que la Nueva EPS incumplió lo ordenado en el fallo tuitivo del 26 de agosto de 2025, esto es, la entrega de los medicamentos e insumos requeridos por su condición de pacienteRad. No. 15759-31-84-002-2025-00263-01.

7 con “artrosis degenerativa primaria, osteoporosis, artritis reumatoidea, fractura de cadera derecha, gastritis crónica superficial, incontinencia urinaria no especificada y desnutrición proteico calórica leve ”, los cuales, son indispensable s para garantizar su calidad de vida.

Ante ello, el A quo declaró en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal del Boyacá de la Nueva EPS y al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, en calidad de Gerente Regional de la Nueva EPS al encontrar acreditado el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela , específicamente,

calidad de Gerente Zonal del Boyacá de la Nueva EPS y al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, en calidad de Gerente Regional de la Nueva EPS al encontrar acreditado el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela , específicamente, respecto a la obligación de la entrega de los medicamentos e insumos médicos referidos.

Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento – objetivo – al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de l os incidentados, tal y como pasa a exponerse,

Así, el 20 de octubre de 2025, la incidentante mediante escrito, le informó al A quo:

“A la fecha no se ha cumplido integralmente con lo ordenado, pues no se han entregado los medicamentos. No se ha efectuado la valoración médica integral, ni se ha dispuesto el servicio de cuidador o enfermera domiciliaria requerido para la paciente (…).”

Manifestación que se considera rendida bajo l a gravedad de juramento, además, no existe constancia que la entidad incidentada haya entregado los medicamentos o, en su defecto, este realizando las gestiones pertinentes para la entrega de los mismos a través de las farmacias dispensadoras con las que tiene convenio lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada.

Tal acto, representa el incumplimiento – objetivo – de la ordenes contenidas en el fallo de tutela del 26 de agosto de 2025 y, con ello, la continua vulneración a l derecho a la salud de la incidentante, pues, tales medicamentos e insumos

Tal acto, representa el incumplimiento – objetivo – de la ordenes contenidas en el fallo de tutela del 26 de agosto de 2025 y, con ello, la continua vulneración a l derecho a la salud de la incidentante, pues, tales medicamentos e insumos médicos representan un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado.Rad. No. 15759-31-84-002-2025-00263-01.

8 Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en su condición de Gerente Zonal de Boyacá y Gerente Regional de la Nueva EPS , respectivamente, es negligente.

Y es que, no acredit aron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, pues, en primer lugar, omit ieron, sin razón, entregar los medicamentos e insumos requeridos por la incidentante, ello, pese a los diferentes requerimiento s elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a su obligación de garantizar el derecho a la salud de Hilda María Pinto , máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que serán entregados los medicamentos requeridos.

Luego, al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de la incidentante, comoquiera que, no se han materializado la entrega de los medicamentos e insumos prescritos por los médicos tratantes de la Nueva EPS,

Luego, al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de la incidentante, comoquiera que, no se han materializado la entrega de los medicamentos e insumos prescritos por los médicos tratantes de la Nueva EPS, mal podría esta Sala concluir que la orden de tutela se cumplió a cabalidad.

En punto, a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados a la incidentante.

Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer a los incidentados la correspondiente sanción, tal y como lo concluyó el A quo con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Por las razones anteriormente expuestas, se confirmará la decisión consultada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,Rad. No. 15759-31-84-002-2025-00263-01.

9

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el proveído proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso el 25 de noviembre de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada (Con Ausencia Justificada)

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