TSDJ VIT SU - 15759318400220250027401-(07-10-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759318400220250027401-(07-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN – AUSENCIA DE VULNERACIÓN POR FALTA DE PRUEBA DE RADICACIÓN EFECTIVA: El derecho fundamental de petición no se configura vulnerado por falta de respuesta cuando el accionante no aporta la constancia de radicación de la solicitud, ya sea por medios electrónicos o físicos, que acredite fehacientemente su interposición ante la entidad a la que va dirigida, y la entidad alega que no registra tal solicitud en sus sistemas. / ACCIÓN DE TUTELA – IMPROCEDENCIA PARA DISCUTIR TEMAS AJENOS AL OBJETO PRINCIPAL DE LA DEMANDA: Es improcedente que en sede de impugnación de una tutela se introduzcan pretensiones o alegaciones sustancialmente diferentes a las planteadas en la acción original, como la responsabilidad patronal por omisión de protocolos, cuando el objeto central de la tutela fue la presunta vulneración del derecho de petición por falta de respuesta.
“La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u om isión tanto de autoridades como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley. (…) El artículo 23 de la Constitución, establece que el derecho de petición es una garantía que permite "presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución"2, por lo anterior, la Corte Constitucional ha reiterado que en virtud de
una garantía que permite "presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución"2, por lo anterior, la Corte Constitucional ha reiterado que en virtud de la Ley 1755 de 2015 este tiene cuatro elementos: "(i) la formulación de una petición, (ii) la pronta resolución, (iii) una respuesta de fondo, y (iv) la notificación de la decisión".3 (…) El derecho de petición al ser una garantía que protege los derechos fundamentales de toda persona, se ve vulnerado cuando "(i) no se obtiene una respuesta según los términos legales, (ii) no hay una respuesta de fondo, o (iii) no se notifica".4 (…). (…) Por lo anterior, frente al reparo principal del recurrente, respecto de la omisión de respuesta de la petición, esta Sala advierte que a folio 129 -escrito de tutela-, se observa docu mento que contiene derecho de petición, pero sin constancia de radicación por medio electrónico idóneo o de recepción personal por parte de la entidad accionada, sin que pueda acreditarse la radicación efectiva de la solicitud, lo que impide confirmar el e jercicio del derecho reclamado en sede de tutela y, por tanto, la supuesta omisión de respuesta dentro del término legal. (…) Al respecto, el artículo 15 de Ley 1755 de 2015 las peticiones escritas deben estar acompañadas de constancia de radicación, ya sea mediante copia recibida con fecha y hora de presentación, o a través de medios electrónicos que permitan verificar dichos datos; a su vez la Corte Constitucional ha reiterado que, "debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad,
electrónicos que permitan verificar dichos datos; a su vez la Corte Constitucional ha reiterado que, "debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente"7. (…) En ese orden, no basta con que el accionante afirme la vulneración del derecho de petición por falta de respuesta, si dicha afirmación no está respaldada por elementos que permitan corroborar la situación expuesta, toda vez que el juez constitucional, a partir de la valoración probatoria que obra en el expediente, debe establecer si efectivamente se ha producido la trasgresión del derecho fundamen tal invocado o si de lo contrario, no es posible afianzar la ocurrencia de los supuestos fácticos y como resultado, proceder a negar las pretensiones objeto de amparo constitucional. (…) Finalmente, frente a las inconformidades y pretensiones expuestas por el accionante en sede de impugnación, relativas a la declaratoria de responsabilidad patronal de Turquesa Productos Alimenticios S.A.S. por presunta omisión en el cumplimiento de protocolos de seguridad social y salud laboral, esta Sala advierte que tales premisas no guardan relación con los hechos estructurados en la acción de tutela en primera instancia, toda vez que la contienda constitucional se centró en la presunta vulneración del derecho de petición, como quiera que lo pretendido por el recurrente e xcede el objeto y naturaleza de la acción de tutela, razón por la cual resulta improcedente.”
Fuente Formal: Corte Constitucional Sentencia T -035 de 2025; Corte Constitucional Sentencia T -160 de 2025;
improcedente.”
Fuente Formal: Corte Constitucional Sentencia T -035 de 2025; Corte Constitucional Sentencia T -160 de 2025; Corte Constitucional Sentencia T-067 de 2024; Corte Constitucional Sentencia T-997 de 2005; Artículo 23 de la Constitución Política; Ley 1755 de 2015.
Nota de Relatoría: El caso trata de la impugnación de una tutela en la que el accionante alegaba la vulneración de su derecho de petición por falta de respuesta de la ARL Positiva a una solicitud para convocar una junta médico laboral y otros servicios, re lacionada con una enfermedad. El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia que negó la tutela. El Tribunal fundamentó su decisión en que el accionante no acreditó la radicación efectiva de la petición ante la entidad accionada, al no aportar la constancia de radicación, y que la entidad informó no tener registro de dicha solicitud. Además, consideró improcedente las nuevas pretensiones sobre responsabilidad patronal planteadas en la impugnación, por exceder el objeto original de la tutela.
Número Proceso: 15759318400220250027401TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: YONATAN ANDRÉS NINCO VARGAS
Accionado: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 7 de octubre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 7 de octubre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 7 DE OCTUBRE DE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025) , se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 157593184002202500274 01 siendo accionante YONATAN ANDRÉS NINCO VARGAS y accionado POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157593184002202500274 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 157593184002202500274 01
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
LEY 1128 de 2007
RADICACION: 157593184002202500274 01
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
PROCESO: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: YONATAN ANDRÉS NINCO VARGAS
ACCIONADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A DECISIÓN: CONFIRMAR APROBADO: Acta 7 octubre 2025
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Dentro del término previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la impugnación propuesta por el accionante Yonatan Andrés Ninco Vargas, contra el fallo de tutela del 03 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Yonatan Andrés Ninco Vargas, presentó acción de tutela el 21 de agosto de 2025 por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, la que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso.
1.2. Como hechos refirió que, laboró en la empresa Turquesa Productos Alimenticios S.A.S. hasta el 31 de diciembre de 2024 debido a que presentó dificultades de salud por el diagnóstico de síndrome de Clipper vs
1.2. Como hechos refirió que, laboró en la empresa Turquesa Productos Alimenticios S.A.S. hasta el 31 de diciembre de 2024 debido a que presentó dificultades de salud por el diagnóstico de síndrome de Clipper vs Neuromielitis Óptica, refiriendo que le fueron practicados exámenes de egreso y, por indicación del médico ocupacional , continúo el manejo de la enfermedad por la Nueva EPS.
1.3. Que en razón a la terminación del contrato laboral con la empresa Turquesa Productos Alimenticios S .A.S. la Nueva EPS, le negó la prestación del servicio de salud, sugiriéndole que solicitara a l a ARL Positiva , la157593184002202500274 01
calificación del origen de la enfermedad, por lo que radicó el 26 de febrero de 2025 derecho de petición ante Positiva Compañía de Seguros S.A. solicitando la convocatoria de Junta Medico Laboral.
1.4. Indicó el accionante que el 21 de agosto de 2025 fecha de radicación de la tutela, no ha recibido respuesta alguna de la petición, por parte de l a entidad accionada, pese a que han transcurrido veinte (20) días hábiles desde su radicación.
1.5. Conforme lo anterior, pretendió que (i) se ampare el derecho fundamental a la vida, seguridad social y de petición; (ii) se ordene a la accionada, convocar Junta Médico Laboral.
1.6. Mediante auto de 21 de agosto de 2025 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, admitió la acción de tutela en pr imera
convocar Junta Médico Laboral.
1.6. Mediante auto de 21 de agosto de 2025 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, admitió la acción de tutela en pr imera instancia, concediéndole el término de dos (2) días hábiles a la accionada, Positiva Compañía de Seguros S.A y los vinculados. 1.7. La accionada, Positiva Compañía de Seguros S.A . informó que la afiliación del accionante se encuentra en estado inactivo de sde el 31 de diciembre de 2024 por cuenta de la empresa Turquesa Productos Alimenticios S.A.S. y asimismo, indicó que en sus bases de datos no se registra reporte alguno de accidente de trabajo, enfermedad laboral , solicitud de aprobación de prestaciones asistenciales o económicas en favor del accionante, ni trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral que haya determinado un estado de invalidez.
1.7.1. Agregó que el estudio del origen de la patología está siendo adelantada por la Nueva EPS , y que la ARL no puede realizar la correspondiente calificación, toda vez que no c uenta con el historial médico completo que permita definir el origen de la enfermedad cumpliendo con los requisitos exigidos para ello; no obstante, refirió que aunque el accionante manifestó haber radicado un derecho de petición, no se acreditó ante la compañía, la constancia de radicación.
1.8. La vinculada, Nueva EPS , manifestó que ha impartido trámite a las solicitudes realizadas por el accionante para su revisión y análisis, por lo que
constancia de radicación.
1.8. La vinculada, Nueva EPS , manifestó que ha impartido trámite a las solicitudes realizadas por el accionante para su revisión y análisis, por lo que anexó concepto favorable de rehabilitación y pronóstico emitido el 6 de junio de 2023 notificado mediante comunicado GRCO-ML-009317-23 a la AFP157593184002202500274 01
Porvenir el 13 de junio de 2023 que relaciona la patología A321 -Meningitis y Meningoencefalitis Listeriana de origen común, así como las Patologías G373, G360, M629, todas calificadas como enfermedades de origen común, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 142, incisos 1, 6 y 7 del Decreto 019 de 2012 en el entendido que corresponde a Porvenir, re alizar la calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante y de terminar si el accionante cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez.
1.9. El vinculado, Hospital Universitario Nacional de Colombia , señaló que no tiene compe tencia para autorizar los servicios requeridos por el accionante, por cuanto dicha facultad corresponde a la EPS y, e n consecuencia, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
1.8. La vinculada, Clínica El Laguito S.A . manifestó que ha atendido al accionante en varias oportunidades por el servicio de urgencias, siendo la última el 13 de noviembre de 2025 a raíz de una caída en bicicleta, sin que se reportaran lesiones.
1.9. El vinculado, E.S.E. Hospital Regional de Sogamoso , informó que la
última el 13 de noviembre de 2025 a raíz de una caída en bicicleta, sin que se reportaran lesiones.
1.9. El vinculado, E.S.E. Hospital Regional de Sogamoso , informó que la prestación de se rvicios de salud al accionante , se ha realizado conforme a lo ordenado por la E.A.P.B., en virtud del contrato suscrito con esta, y que ha garantizado la atención en todas las etapas del proceso.
1.10. La vinculada, Superintendencia Financiera de Colombia , informó que , en los elementos facticos de la acción de tutela, no encuentra relacionada petición o reclamación presentada por el accionante y las pretensiones tampoco prestan relación a las funciones de la entidad, puesto que no se encuentra facultada para rec onocer o negar derechos, declarar responsabilidades, dirimir conflictos contractuales u ordenar pago de indemnizaciones.
1.11. La vinculada, Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, señaló que tras revisar su base de datos, no encontró registro de solicitud alguna presentada por el accionante , relacionada con l os hechos de la acción constitucional y precisó que el fondo de pensiones al que se encuentra afiliado el accionante es Porvenir S.A. por lo que corresponde a la ARL Positiva resolver la petición formulada y convocar a la Junta Médica para determinar su estado de salud.157593184002202500274 01
1.12. La vinculada , Caja Colombiana de Subsidio Familiar – Colsubsidio, comunicó que el accionante no se encuentra afiliado a dicha entidad, por lo que no está legitimada en la caus a por pasiva y, en consecuencia, señaló que
1.12. La vinculada , Caja Colombiana de Subsidio Familiar – Colsubsidio, comunicó que el accionante no se encuentra afiliado a dicha entidad, por lo que no está legitimada en la caus a por pasiva y, en consecuencia, señaló que la entidad llamada a responder la petición es la ARL Positiva.
1.13. La vinculada , Superintendencia Nacional de Salud , estableció que la acción de tutela no expone conductas atribuibles a la entidad, al no evidenciarse un existe nexo causal entre la presunta vulneración de derechos fundamentales alegada el accionante.
1.14. La vinculada , Turquesa Productos Alimenticios S.A.S . expuso que el accionante mantuvo vínculo laboral con la empresa , cumpliendo a cabalidad con el pag o oportuno de los aportes al sistema de seguridad social integral y que presentó renuncia voluntaria el 26 de diciembre de 2025 y no por acoso laboral como lo afirma ó; agregó que, se le practicó examen de egreso conforme a los protocolos establecidos. Reco noció que, el accionante ingresó por urgencias al Hospital Regional de Sogamoso ESE y cumplió con el pago de las incapacidades ordenadas por el médico tratante, pero que no le consta el diagnóstico de síndrome de C lipper VS Neuro Mielitis Óptica, por no te ner conocimientos médicos, y concluyó que la solicitud objeto de tutela no está dirigida a la empresa, sino a la ARL Positiva, entidad competente para atenderla.
1.15. Los vinculados, Optisalud, Ministerio de Salud y Protección Social, la IPS Medicina y Segurid ad S.A.S y La Corporación Salud UN, guardaron silencio.
atenderla.
1.15. Los vinculados, Optisalud, Ministerio de Salud y Protección Social, la IPS Medicina y Segurid ad S.A.S y La Corporación Salud UN, guardaron silencio.
1.18. En fallo de primer grado del 03 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, resolvió: PRIMERO. NEGAR la tutela del derecho fundamental de petición, y los derivados de éste a la seguridad social, mínimo vital y vida del señor YONATAN ANDRÉS NINCO VARGAS, conforme a lo motivado.
1.19. El juzgado, expuso que , pese a que el accionante, afirma haber radicado solicitud el 26 de febrero de 2025 ante Positiva Com pañía de Seguros S.A . dicha fecha corresponde a petición que radicó ante l a Nueva EPS, solicitando la convocatoria de Junta M édica Laboral, siendo resulta el 3157593184002202500274 01
de marzo de 2025, mediante comunicado GRCO –ML–010633–25, concepto que denominó las patologías A321 -Meningitis y Meningoencefalitis Listeriana, G373, G360 y M629 como de origen común, información que fue remitida a la AFP Porvenir para que calificara la pérdida de capacidad laboral y determinara si le corresponde al accionante pensión de invalidez.
1.19.1 Agregó que, el derecho de petición dirigido a la ARL Positiva , objeto de amparo constitucional, es del 4 de marzo de 2025 pero no existe constancia de su radicación y, en consecuencia, concluyó que la Nueva EPS y ARL
amparo constitucional, es del 4 de marzo de 2025 pero no existe constancia de su radicación y, en consecuencia, concluyó que la Nueva EPS y ARL Positiva, no h an negado la prest ación de servicios al accionante, ni evidenció reporte de accidente laboral o valoración de capacidad laboral pendiente por cuenta de la ARL Positiva y, por tanto, no se configuró vulneración de los derechos fundamentales que le asisten al accionante. 1.20. Inconforme con la decisión en primera instancia, el accionante, impugnó el fallo de tutela dentro de término, manifestando inconformidad con las respuestas emitidas por la ARL Positiva y los vinculados, en espacial por parte de la de la empresa Turquesa Productos Alimenticios S .A.S. pues esgrimió que dicha empresa no podía desconocer los procedimiento ante la ARL respecto de enfermedades que generan incapacidades prolongadas, teniendo pleno conocimiento de su estado de salud y diagnóstico médico, señalan do que la empresa omitió informar a la ARL para su valoración, limitándose únicamente a practicar el examen de egreso , lo que constituye una grave omisión al no activar los mecanismos de protección laboral y de salud ocupacional, derivando en el deterioro de su estado de sal ud y situación económica.
1.20.1. En consecuencia , solicitó que se declare la responsabilidad total de Turquesa Productos Alimenticios S.A.S . en el marco de la acción de tutela , por omisión en el cumplimiento de los protocolos de seguri dad social y salud laboral, y de verifi car la existencia del examen de ingreso, pues argumenta que ingresó en óptimas de salud y se retiró con un grave deterioro físico.
por omisión en el cumplimiento de los protocolos de seguri dad social y salud laboral, y de verifi car la existencia del examen de ingreso, pues argumenta que ingresó en óptimas de salud y se retiró con un grave deterioro físico.
1.21. Mediante auto del 11 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Fam ilia del Circuito de Sogamoso, concedió la impugnación propuesta por el accionante, correspondiéndole por reparto a esta Sala.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:157593184002202500274 01
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional considera que procede en los casos en que “(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista otro medio, (ii) este no sea eficaz en las circunstancias en que se encuentre el accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”1.
2.3. El artículo 23 de la Constitución, establece que el derecho de petición es una garantía que perm ite “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”2, por lo anterior, la Corte Constitucional ha reiterado que
una garantía que perm ite “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”2, por lo anterior, la Corte Constitucional ha reiterado que en virtud de la Ley 1755 de 2015 este tiene cuatro elementos : “(i) la formulación de una petición, (ii) la pronta resolución, (iii) una respuesta de fondo, y (iv) la notificación de la decisión”.3
2.4. El derecho de petición al ser una garantía que protege los derechos fundamentales de toda persona, se ve vulnerado cua ndo “(i) no se obtiene una respuesta según los términos legales, (ii) no hay una respuesta de fondo, o (iii) no se notifica”.4
2.4.1. Respecto de la respuesta de fondo, exige que esta “sea clara, precisa, congruente y consecuente en relación con cada aspe cto planteado”5, lo anterior sin tener en cuenta la decisión formulada, sea favorable o negativa a lo solicitado. Finalmente, “la notificación, esta garantiza el derecho a conocer la respuesta, así como la posibilidad de impugnarla y controvertirla”6.
1 Corte Constitucional, Sentencia T035 de 2025. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-160 de 2025. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-067 de 2024. 4ibidem. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-160 de 2025. 6 Ibidem.157593184002202500274 01
2.5. En el sub examine, corresponde a esta Sala, determinar si , Positiva Compañía de Seguros S.A. vulneró el derecho fundamental de petición del accionante.
2.5. En el sub examine, corresponde a esta Sala, determinar si , Positiva Compañía de Seguros S.A. vulneró el derecho fundamental de petición del accionante.
2.6. Descendiendo al presente asunto, esta Corporación observa que el accionante, presentó derecho de petición el 04 de marzo de 2025 ante Positiva Compañía de Seguros S .A. solicitando: 1. Convocar Junta Médico Laboral para valoración pérdida o disminución capacidad física laboral ;
2. Continuidad médica por especialistas y entrega de medicamentos; 3.
Fijación lugar y fecha de la valoración médica y; 4. Expedir copias de lo actuado.”, sin que la accionada al 21 de agosto de 2025 fecha de interposición de la acción de tutela, emanara respuesta alguna.
2.7. Por lo anterior, frente al reparo principal del recurrente, respecto de la omisión de respuesta de la petición, esta Sala advierte que a folio 129 -escrito de tutela-, se observa documento que contiene derecho de petición, pero sin constancia de radicación por medio electrónico idóneo o de recepción personal por parte de la entidad accionada , sin que pueda acreditarse la radicación efectiva de la solicitud, lo que impide confirmar el ejercicio del derecho reclamado en sede de tutela y, por tanto , la supuesta omisión de respuesta dentro del término legal.
2.8. Ahora bien, corresponde al recurrente , aportar los documentos idóneos que sustenten los hechos expuestos en la acción de tutela, en relación con la presunta vulneración del derecho de petición; no obstante, en los folios 1 y 22.8. Ahora bien, corresponde al recurrente , aportar los documentos idóneos que sustenten los hechos expuestos en la acción de tutela, en relación con la presunta vulneración del derecho de petición; no obstante, en los folios 1 y 2contestación ARL Posit iva, se a dvierte que no existen solicitudes pendientes de resolver por parte de dicha entidad , ni reporte de accidente laboral , enfermedad profesional o de calificación de pérdida de capacidad laboral, competencias que han sido asumidas por la Nueva EPS.
2.9. Al respecto, el artículo 15 de Ley 1755 de 2015 las peticiones escritas deben estar acompañadas de constancia de radicación, ya sea mediante copia recibida con fecha y hora de presentación, o a través de medios electrónicos que permitan verificar dich os datos; a su vez la Corte Constitucional ha reiterado que , “debe el solicitante aportar prueba en el157593184002202500274 01
sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente”7.
2.10. En ese orden, no basta con que el accionante afirme la vul neración del derecho de petición por falta de respuesta, si dicha afirmación no está respaldada por elementos que permitan corroborar la situación expuesta, toda vez que el juez constitucional, a partir d e la valoración probatoria que obra en el expediente, debe establecer si efectivamente se ha producido la trasgresión del derecho fundamental invocado o si de lo contrario, no es posible afianzar la ocurrencia de los supuestos fácticos y como resultado, proceder a negar las pretensiones objeto de amparo constitucional.
del derecho fundamental invocado o si de lo contrario, no es posible afianzar la ocurrencia de los supuestos fácticos y como resultado, proceder a negar las pretensiones objeto de amparo constitucional.
2.11. Finalmente, frente a las inconformidades y pretensiones expuestas por el accionante en sede de impugnación, relativas a la declaratoria de responsabilidad patronal de Turquesa Producto s Alimenticios S.A.S . por presunta omisión en el cumplimiento de protocolos de seguridad social y salud laboral, esta Sala advierte que tales premisas no guardan relación con los hechos estructurados en la acción de tutela en primera instancia, toda vez que la contienda constitucional se centró en la presunta vulneración del derecho de petición, como quiera que lo pretendido por el recurrente excede el objeto y naturaleza de la acción de tutela, razón por la cual resulta improcedente.
2.12. Así las cosas , resulta fácil colegir que a pesar de los señalamientos y afirmaciones del accionante, no hay lugar a conceder la protección reclamada, más cuando se tiene claro que no existe vulneración de derechos fundamentales y, en consecuencia, se confirmará la decisi ón proferida en primera instancia.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
7 Corte Constitucional, Sentencia T997 de 2005.157593184002202500274 01
República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
7 Corte Constitucional, Sentencia T997 de 2005.157593184002202500274 01
3.1. Confirmar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
3.3. En caso de no ser impugnada, remitir a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
5947-250325