TSDJ VIT SU - 15759318400220250027801-(30-09-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759318400220250027801-(30-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO A LA SALUD – LIBRE ESCOGENCIA DE IPS COMO DERECHO RELATIVO: El derecho a la libre escogencia de IPS no es absoluto y faculta al usuario a elegir únicamente entre las instituciones que hacen parte de la red contratada por su EPS; solo excepcionalmente puede ordenarse la atención en una IPS por fuera de la red cuando se acredita urgencia no diferible, autorización expresa de la EPS, o negligencia o imposibilidad de esta para garantizar el servicio en su red. / AUTORIZACIÓN DE TRATAMIENTO EN IPS FUERA DE LA RED – REQUISITOS EXCEPCIONALES: No resulta viable ordenar a una EPS la autorización integral de un tratamiento oncológico en una IPS por fuera de su red cuando dicha IPS se encuentra en emergencia funcional, sin capacidad de agenda disponible, y cuan do la EPS ha autorizado y garantizado un plan de manejo articulado dentro de su red de servicios, sin que se demuestre una negativa injustificada o negligencia por parte del asegurador.
“Se tiene que el A quo si bien consideró superados los requisitos de procedencia formal de la tutela por la condición clínica y etaria del actor, niega el amparo por estimar no acreditada la vulneración del derecho a la salud ni la necesidad de ordenar la autorización integral e n la Fundación Cardio Infantil. Al contrastar esa conclusión con las piezas procesales, constatamos que la NUEVA EPS autoriza valoraciones y controles en la Corporación Salud UN - Hospital Universitario Nacional y remite cirugía gastrointestinal al Instituto Nacional de Cancerología; igualmente, obra comunicación de la Fundación Cardio Infantil en la que informa emergencia
Corporación Salud UN - Hospital Universitario Nacional y remite cirugía gastrointestinal al Instituto Nacional de Cancerología; igualmente, obra comunicación de la Fundación Cardio Infantil en la que informa emergencia funcional, superando ampliamente su capacidad de ocupación y ausencia de agenda disponible en varios meses, priorizando únicamente urgencias y UCI. Bajo ese marco fáctico, verificando los estándares constitucionales que gobiernan la libre escogencia y el acceso efectivo a los servicios de salud. La libre escogencia es un derecho relativo que habilita al usuario para elegir entre las IPS de la red contratada por su asegurador y que, excepcionalmente, permite ordenar atención por fuera de red cuando se acreditan urgencia no diferible, autorización expresa o imposibilidad/negligencia de la EPS para garantizar el servicio en su propia red. (…) Al aplicar estas reglas al expediente, no se infiere una negativa injustificada de la EPS a suministrar las atenciones indicadas ni una indisponibilidad general de su red; por el contrario, queda claro, entonces, que la autorización para la Fundación Cardio Infantil no resulta necesaria ni viable en el caso concreto. No es necesaria, porque la integralidad del tratamiento, esto es, que se cubran todos los componentes diagnósticos, terapéuticos, farmacológicos y de soporte, ya se garantiza dentro de la red c ontratada por la Nueva EPS, a través de la Corporación Salud UN -- Hospital Universitario Nacional para geriatría, gastroenterología y cardiooncología, y del Instituto Nacional de Cancerología para cirugía gastrointestinal. La integralidad, conforme a la jurisprudencia y a la Ley Estatutaria 1751 de 2015, no equivale a concentrar todas las atenciones en una sola IPS, sino a asegurar, sin interrupciones ni demoras injustificadas, el conjunto de prestaciones indicadas por el
jurisprudencia y a la Ley Estatutaria 1751 de 2015, no equivale a concentrar todas las atenciones en una sola IPS, sino a asegurar, sin interrupciones ni demoras injustificadas, el conjunto de prestaciones indicadas por el médico tratante dentro de la red del asegurador, salvo que se demuestre imposibilidad o negativa injustificada, lo que aquí no ocurre. (…) Tampoco es viable, porque la Fundación Cardio Infantil comunicó estar en emergencia funcional, con ocupación del 328 % y sin agenda disponible para los servicios requeridos, priorizando únicamente urgencias y UCI, con demoras cercanas a 90 días para programación. Imponer un traslado en esas condiciones contradiría el principio de oportunidad del derecho a la salud, agravaría el riesgo clínico y desaten dería la relatividad de la libre escogencia, el usuario elige entre IPS de la red. (…) En este marco, recordamos que la libre escogencia de IPS es un derecho relativo en tanto faculta al usuario a optar entre prestadores de la red de su EPS y sólo excepcio nalmente autoriza acudir fuera de red cuando medien urgencia no diferible, autorización expresa del asegurador o incumplimiento/negligencia demostrados en su red. Ninguna de esas hipótesis se verifica aquí.”
Fuente Formal: Sentencia T-422 de 2024; Ley 100 de 1993; Ley Estatutaria 1751 de 2015.
Nota de Relatoría: El caso analiza una acción de tutela interpuesta por un adulto mayor con diagnóstico de cáncer, buscando que se ordene a su EPS autorizar su tratamiento oncológico integral en una IPS específica
(Fundación Cardio Infantil) que no hacía parte de la red contratada. El Tribunal Superior confirmó la sentencia
cáncer, buscando que se ordene a su EPS autorizar su tratamiento oncológico integral en una IPS específica (Fundación Cardio Infantil) que no hacía parte de la red contratada. El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia que negó el amparo. El Tribunal fundamentó su decisión en que el derecho a la libre escogencia de IPS es relativo y no permite imponer una institución por fuera de la red de la EPS cuando esta ha autorizado y garantizado un plan de manejo articulado dentro de su propia red, sin que se demuestre negativa o negligencia. Asimismo, destacó que la IPS solicitada se encontraba en emergencia funcional y sin capacidad de agen da, por lo que ordenar el traslado resultaba inviable y contraproducente para la oportunidad del tratamiento.
Número Proceso: 15759318400220250027801TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Accionante: RODRIGO GÓMEZ SILVA
Accionado: NUEVA EPS Y HOSPITAL UNIVERSITARIO NACIONAL
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 30 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Septiembre, treinta (30) de dos mil veinticinco (2025).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Septiembre, treinta (30) de dos mil veinticinco (2025).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-84-002-2025-00278-01
ACCIONANTE: RODRIGO GÓMEZ SILVA
ACCIONADOS: NUEVA EPS Y HOSPITAL UNIVERSITARIO NACIONAL JDO. ORIGEN: Segundo Promiscuo del Familia de Sogamoso PV IMPUGNADA Fallo del 8 de septiembre de 2025
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 165
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Judicatura de resolver la impugnación propuesta por el accionante contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Familia de Sogamoso el 8 de septiembre de 2025.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Pretensión del accionante:
“1. Se tutele mi derecho fundamental a la Salud
2. Como consecuencia de lo anterior solicito a la NUEVA EPS: 2.1. Autorice todo mi tratamiento médico para mi proceso de cáncer en la
fundación Cardio Infantil.
3. Se ordene en el término de 48 horas se cumpla con todo lo mencionado.”
1.2.- Fundamentó la interposición de la acción sobre los siguientes argumentos:
–. Manifestó que es un adulto mayor de 82 años, inició hace más de seis meses con síntomas que lo llevaron a acudir a consultas médicas generales. Tras la práctica de
–. Manifestó que es un adulto mayor de 82 años, inició hace más de seis meses con síntomas que lo llevaron a acudir a consultas médicas generales. Tras la práctica de varios exámenes, el 10 de julio de 2025 le fue diagnosticado cáncer de estómagoadenocarcinoma invasor.Rad. No. 15759-31-84-002-2025-00278-01 2 –. Ese mismo día fue remitido a valoración por oncología del Hospital Universitario Nacional.
–. El 14 de julio de 2025 solicitó la cita de forma presencial, dado que no se le permitió hacerlo por vía telefónica o virtual, pese a residir en el municipio de Sogamoso y tener que desplazarse a Bogotá.
–. La cita fue inicialmente asignada para el 11 de agosto de 2025, pero luego modificada para el 12 de agosto del mismo año, lo que implicó esperar cerca de un mes, a pesar de la gravedad de su diagnóstico.
–. En la consulta del 12 de agosto de 2025, la oncóloga Carolina Polo Torres ordenó varios exámenes y remisiones a diferentes especialidades, precisando que debían cumplirse en un plazo máximo de tres semanas.
–. Manifestó que intentó agendar las citas, encontrando múltiples barreras administrativas, no podía solicitarlas de manera virtual, los horarios de atención eran restringidos y poco flexibles, y el trámite debía realizarse de forma presencial.
–. Indicó que e l 21 de agosto de 2025, en visita presencial, únicamente le programaron dos de las citas ordenadas, fijadas para los días 23 y 24 de octubre de
–. Indicó que e l 21 de agosto de 2025, en visita presencial, únicamente le programaron dos de las citas ordenadas, fijadas para los días 23 y 24 de octubre de 2025, es decir, más de dos meses después, desconociendo la urgencia señalada por la oncóloga tratante.
–. Recalcó que t odas las órdenes médicas tenían carácter de prioridad urgente, situación que no fue respetada por el Hospital Universitario Nacional.
–. Frente a las demoras y obstáculos administrativos, el accionante manifestó su deseo de ser atendido en la Fundación Cardio Infantil de Bogotá, institución que considera idónea para recibir integralmente todas las valoraciones y tratamientos requeridos.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
Con fallo tutelar del 8 de septiembre de 2025 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso resolvió:Rad. No. 15759-31-84-002-2025-00278-01 3 “PRIMERO. NEGAR la tutela del derecho fundamental a la salud y libre escogencia de IPS del señor RODRIGO GÓMEZ SILVA, conforme a lo motivado.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. De no ser impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.”.
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:
–. Expuso que el derecho a la libre escogencia de IPS citó la Ley 100 de 1993 y la
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:
–. Expuso que el derecho a la libre escogencia de IPS citó la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia constitucional, precisando que se trata de un derecho relativo. El usuario puede elegir entre las IPS que hagan parte de la red contratada por la EPS, pero no está facultado para imponer su atención en una institución por fuera de esa red, salvo casos excepcionales como urgencias, autorización expresa de la EPS, o negligencia comprobada.
–. Constató que la Nueva EPS autorizó los servicios en el Hospital Universitario Nacional, salvo una especialidad remitida al Instituto Nacional de Cancerología, sin evidencia de negativa o negligencia en la prestación del servicio. El inconformismo del accionante radicaba en las demoras y barreras administrativas de la IPS, mas no en una negativa de la EPS.
–. Asimismo, la Fundación Cardio Infantil informó encontrarse en emergencia funcional, con sobreocupación y sin capacidad de agenda, lo que hacía inviable redireccionar allí el tratamiento.
–. Con base en lo anterior, el despacho concluyó que no se acreditó vulneración del derecho fundamental a la salud ni desconocimiento del principio de libre escogencia, pues las autorizaciones se expidieron conforme a la red contratada y no se demostró un actuar arbitrario de la EPS.
3 - DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión adoptada , la parte accionada impugnó dentro del término legal en los siguientes términos:Rad. No. 15759-31-84-002-2025-00278-01 4 –. Señaló que padece cáncer de estómago y que el Hospital Universitario Nacional
legal en los siguientes términos:Rad. No. 15759-31-84-002-2025-00278-01 4 –. Señaló que padece cáncer de estómago y que el Hospital Universitario Nacional ha impuesto barreras de acceso a la atención médica. Afirmó que dicho hospital desconoció el carácter prioritario de su caso al agendar citas para dos meses después de la solicitud, pese a que la oncóloga Carolina Polo Torres indicó que en tres semanas debía recibir todas las atenciones y ser revalorado por oncología.
–. Manifestó que a la fecha de la impugnación no ha recibido atención por parte del Hospital Universitario Nacional, las citas están programadas para octubre y la cita de cirugía, la más importante , no ha sido agendada, lo cual afecta gravemente su estado de salud, máxime por sus 82 años de edad.
–. Sostuvo que la dilación en la intervención implica riesgo vital, los profesionales han insistido en que, para su caso concreto, el tiempo es determinante; una intervención rápida mejora la posibilidad de recuperación, mientras que la demora podría impedir la intervención y dejarlo sin tratamiento, con posible desenlace mortal.
–. Expuso que sigue sin tratamiento, presenta molestias diarias, dificultad para ingerir alimentos, pérdida considerable de peso y estado de desnutrición. Todo ello configura, a su juicio, una vulneración presente de su derecho fundamental a la salud por falta de atención oportuna.
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017 en concordancia conRad. No. 15759-31-84-002-2025-00278-01 5 artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo con la impugnación, esta Sala se ocupará de resolver de determinar si:
–. Erró el A quo al negar el amparo por considerar que no se acreditó vulneración del derecho fundamental a la salud ni la necesidad de ordenar autorización integral del tratamiento oncológico del accionante en la Fundación Cardio Infantil.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
Se tiene que el A quo si bien consideró superados los requisitos de procedencia formal de la tutela por la condición clínica y etaria del actor, niega el amparo por
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
Se tiene que el A quo si bien consideró superados los requisitos de procedencia formal de la tutela por la condición clínica y etaria del actor, niega el amparo por estimar no acreditada la vulneración del derecho a la salud ni la necesidad de ordenar la autorización integral en la Fundación Cardio Infantil.
Al contrastar esa conclusión con las piezas procesales, constatamos que la NUEVA EPS autoriza valoraciones y controles en la Corporación Salud UN - Hospital Universitario Naciona l y remite cirugía gastrointestinal al Instituto Nacional de Cancerología; igualmente, obra comunicación de la Fundación Cardio Infantil en la que informa emergencia funcional, superando ampliamente su capacidad de ocupación y ausencia de agenda disponible en varios meses, priorizando únicamente urgencias y UCI.
Bajo ese marco fáctico, verific ando los estándares constitucionales que gobiernan la libre escogencia y el acceso efectivo a los servicios de salud. La libre escogencia es un derecho relativo que habilita al usuario para elegir entre las IPS de la red contratada por su asegurador y que, excepcionalmente, permite ordenar atención por fuera de red cuando se acreditan urgencia no diferible, autorización expresa o imposibilidad/negligencia de la EPS para garantizar el servicio en su propia red.
Al respecto la Corte constitucional se ha pronunciado así:
“El numeral 3.12 del artículo 153 de la Ley 100 de 1993 establece la “libre escogencia” como un principio del SGSS S, según el cual “[e]l Sistema General de Seguridad Social en Salud asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores de servicios de salud
escogencia” como un principio del SGSS S, según el cual “[e]l Sistema General de Seguridad Social en Salud asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores de servicios de salud dentro de su red en cualquier momento de tiempo” (énfasis añadido).Rad. No. 15759-31-84-002-2025-00278-01 6
Además, en los numerales 3 y 4 del artículo 159 de la Ley 100 de 1993 se establecen dos garantías de los afiliados al SGSSS. La primera, la de “[l]a libre escogencia y traslado entre Entidades Prestadoras de Servicios”. La segunda, “[l]a escogencia de las Instituciones Prestadoras de Servicios y de los profesionales entre las opciones que cada Entidad Promotora de Salud ofrezca dentro de su red de servicios” (énfasis añadido).
De esas normas, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la libre escogencia tiene una doble vía porque, de un lado, faculta a los usuarios del SGSSS para escoger libremente la EPS a la cual desean afiliarse para la prestación de los servicios de salud y también para escoger la IPS y los profesionales por medio de la cual le serán suministrados los servicios de salud entre las opciones que cada Entidad Promotora de Salud ofrezca dentro de su red de servicios. Y, del otro lado, la libre escogencia t ambién es una facultad que recae en las EPS para que estas puedan escoger libremente las IPS que van a contratar para suministrar los servicios de salud a sus afiliados. Entonces, la libre escogencia aplica en favor de los usuarios, pero también de las EPS.
Conforme a la precitada regulación, la libertad de escogencia de IPS no es
contratar para suministrar los servicios de salud a sus afiliados. Entonces, la libre escogencia aplica en favor de los usuarios, pero también de las EPS.
Conforme a la precitada regulación, la libertad de escogencia de IPS no es absoluta. En efecto, la ley fija unos contornos que la restringen pues limita la elección del usuario a las IPS dentro de la red de servicios contratada por la EPS. Es decir, que los usuarios del sistema gozan de la posibilidad de elegir entre diferentes IPS, siempre y cuando hagan parte de la red de servicios contratada por la EPS.
Y, en relación con las EPS, la libre escogencia de sus IPS también tiene límites. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha destacado que la elección de las IPS debe garantizar (i) un servicio integral y de buena calidad; (ii) pluralidad de IPS para que sus usuarios puedan escoger, y (iii) la idoneidad de las IPS.
Así mismo, la jurisprudencia constitucional ha destacado unos precisos escenarios en los que es posible obtener el suministro de un servicio de salud por intermedio de una IPS que no haga parte de la red adscrita de la EPS, a saber: (i) que se trate de la prestación de un servicio de urgencias que no admite demora en su atención; (ii) que la EPS expresamente lo autorice para un determinado servicio médico, o (iii) cuando se demuestre la incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia de la EPS para garantizar el servicio por medio de su red de IPS.”1
Al aplicar estas reglas al expediente, no se infiere una negativa injustificada de la EPS a suministrar las atenciones indicadas ni una indisponibilidad general de su red; por el contrario, queda claro, entonces, que la autorización para la Fundación Cardio
Al aplicar estas reglas al expediente, no se infiere una negativa injustificada de la EPS a suministrar las atenciones indicadas ni una indisponibilidad general de su red; por el contrario, queda claro, entonces, que la autorización para la Fundación Cardio Infantil no resulta necesaria ni viable en el caso concreto.
No es necesaria, porque la integralidad del tratamiento , esto es, que se cubran todos los componentes diagnósticos, terapéuticos, farmacológicos y de soporte , ya se garantiza dentro de la red contratada por la Nueva EPS, a través de la Corporación Salud UN – Hospital Universitario Nacional para geriatría, gastroenterología y cardiooncología, y del Instituto Nacional de Cancerología para cirugía gastrointestinal.
1 Sentencia T-422/24Rad. No. 15759-31-84-002-2025-00278-01 7 La integralidad, conforme a la jurisprudencia y a la Ley Estatutaria 1751 de 2015, no equivale a concentrar todas las atenciones en una sola IPS, sino a asegurar, sin interrupciones ni demoras injustificadas, el conjunto de prestaciones indicadas por el médico tratante dentro de la red del asegurador, salvo que se demuestre imposibilidad o negativa injustificada, lo que aquí no ocurre. Estas asignaciones y autorizaciones obran en el expediente y dan cuenta de un plan de manejo articulado en red, suficiente para atender el proceso oncológico del actor
Tampoco es viable, porque la F undación Cardio Infantil comunicó estar en emergencia funcional, con ocupación del 328 % y sin agenda disponible para los servicios requeridos, priorizando únicamente urgencias y UCI, con demoras cercanas a 90 días para programación.
emergencia funcional, con ocupación del 328 % y sin agenda disponible para los servicios requeridos, priorizando únicamente urgencias y UCI, con demoras cercanas a 90 días para programación.
Imponer un traslado en esas condiciones contradiría el principio de oportunidad del derecho a la salud, agravaría el riesgo clínico y desatendería la relatividad de la libre escogencia, el usuario elige entre IPS de la red. El propio acervo documental demuestra, por un lado, que no existe negativa de la Nueva EPS y, por el otro, que la indisponibilidad objetiva de la FCI haría más tardío el acceso, lo que torna desproporcionado el direccionamiento pretendido
En este marco, recordamos que la libre escogencia de IPS es un derecho relativo en tanto faculta al usuario a optar entre prestadores de la red de su EPS y sólo excepcionalmente autoriza acudir fuera de red cuando medien urgencia no diferible, autorización expresa del asegurador o incumplimiento/negligencia demostrados en su red. Ninguna de esas hipótesis se verifica aquí.
En consecuencia, el A quo no desconoce el contenido esencial del derecho a la salud cuando deniega el amparo dirigido a imponer la Fundación Cardio Infantil como prestador, máxime cuando consta que no cuenta con disponibilidad para garantizar oportunidad en el caso concreto.
Así las cosas, y sin perjuicio de que, en general, las demoras y barreras administrativas puedan configurar vulneración cuando tornan no idónea la respuesta asistencial, en este expediente el petitum no se orienta a depurar la agenda o a obtener medidas de gestión dentro de la red, sino a trasladar el tratamiento a una
administrativas puedan configurar vulneración cuando tornan no idónea la respuesta asistencial, en este expediente el petitum no se orienta a depurar la agenda o a obtener medidas de gestión dentro de la red, sino a trasladar el tratamiento a una IPS específica que no hace parte de la red disponible, o por lo menos no se acreditaRad. No. 15759-31-84-002-2025-00278-01 8 dicho carácter en el expediente, y que, además, no cuenta con capacidad operativa para recibir al accionante en los tiempos clínicamente requeridos.
En conclusión, no puede ser otra la determinación a la que arribe esta Sala que proceder a confirmar la sentencia confutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO.-. CONFIRMAR el fallo de t utela proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso el 8 de septiembre de 2025, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.2
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
2Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15759-31-84-002-2025-00278-01 9
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
2Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15759-31-84-002-2025-00278-01 9
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada (Con ausencia justificada)