TSDJ VIT SU - 15759318400220250030001-(29-10-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759318400220250030001-(29-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCION DE TUTELA POR CORRECCIÓN DE HISTORIA LABORAL – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Y AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN: La tutela es improcedente para ordenar la corrección de la historia laboral cuando el peticionario no ha agotado los mecanismos administrativos y judiciales ordinarios previstos para ese fin, y no existe vulneración del derecho de petición porque la entidad (COLPENSIONES) respondió de manera clara, de fondo y oportuna a la solicitud, informando las razones de la no corrección y el trámite a seguir. / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – ELEMENTOS ESENCIALES DE LA RESPUESTA: El derecho de petición se satisface cuando la administración pública responde de manera oportuna, clara, precisa, congruente y de fondo a lo solicitado, aunque la respuesta sea negativa. La tutela no procede para controvertir el contenido de una decisión administrativa fundada cuando no se demuestra que la respuesta careció de estos elementos esenciales.
“En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino, además, a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz. Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro de l término legal, sino
presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro de l término legal, sino cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente. (…) Así las cosas, contrario a lo estimado por la accionante, esta Sala considera que la entidad accionada contestó a la petición de manera clara, de fondo y en cumplimiento de los requisitos establecidos jurisprudencialmente para el derecho de petición pues, analizadas las pruebas que obran al interior del expedient e constitucional, no solo se observa que COLPENSIONES resolvió a la petición dentro del término legalmente establecido por la entidad para resolver estas solicitudes, esto es, dentro de los 60 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, sino que además informó de manera clara y oportuna: (i) las razones por las que no contabilizó o corrigió las semanas reclamadas y; (ii) el trámite que como titular de las cotizaciones debía realizar para la corrección del ciclo de cotización reclamado.” (…) “Ahora, si se revisa con detenimiento tanto la demanda de tutela como el escrito de impugnación, se observa que, en últimas, lo que la accionante pretende es que a través del presente mecanismo constitucional se ordene a COLPENSIONES corregir su historia laboral en relación al periodo comprendido entre el 01 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2022; no obstante, tal como lo refirió el A Quo, no se observa que la accionante haya agotado los mecanismos administrativos y ordinarios de defensa para debatir la corrección
el 01 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2022; no obstante, tal como lo refirió el A Quo, no se observa que la accionante haya agotado los mecanismos administrativos y ordinarios de defensa para debatir la corrección de su historia laboral, lo que hace que resguardo solicitado por resulte improcedente, en tanto, al no prosperar sus pretensiones ante la entidad administrativa, le corresponde al juez ordinario, en primer término, manifestarse acerca del reparo aquí reclamado. Recuérdese que el principio de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela, es un requisito fundamental de procedibilidad que hace referencia a que el interesado debe agotar todos los medios ordinarios de defensa cuando estos sean oportunos y eficaces, excluyendo la posibilidad de usar este mecanismo como primera opción de amparo de los derechos fundamentales.”
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Ley Estatutaria 1755 de 2015, artículo 14; Sentencias T1089 de 2001, T-1160A de 2001, T-377 de 2000, T-249 y T-476 de 2001, T-242 de 1993; Corte Constitucional T186 de 2017.
Nota de Relatoría: El caso resuelve la impugnación de una acción de tutela en la que la accionante solicitaba que se ordenara a Colpensiones corregir su historia laboral para incluir semanas cotizadas en un periodo específico, alegando vulneración de derec hos como el de petición y seguridad social. El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la tutela. La Sala resolvió dos problemas jurídicos. Primero, analizó el derecho de petición y concluyó que no hubo vulnera ción, ya que Colpensiones
confirmó la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la tutela. La Sala resolvió dos problemas jurídicos. Primero, analizó el derecho de petición y concluyó que no hubo vulnera ción, ya que Colpensiones respondió dentro del término legal, de manera clara y de fondo, explicando las razones por las cuales no realizaba la corrección e informando el procedimiento que debía seguir la peticionaria. Segundo, aplicó el principio de subsidiariedad, señalando que la tutela es improcedente para ordenar la corrección de la historia laboral porque la accionante no agotó los mecanismos administrativos y judiciales ordinarios previstos para ese fin (como el trámite específico indicado por la ent idad o la jurisdicción ordinaria laboral), y no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez constitucional.
Número Proceso: 15759318400220250030001
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Accionante: MARÍA NELVIS IBICA CHAPARRO
Accionado: COLPENSIONES
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 29 de octubre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 204
DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 204
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 15759318400220250030001 MARÍA NELVIS IBICA CHAPARRO contra COLPENSIONES. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de Segunda Instancia rad. N° 15759318400220250030001 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) días de octubre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la accionante MARÍA NELVIS IBICA CHAPARRO , en
Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) días de octubre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la accionante MARÍA NELVIS IBICA CHAPARRO , en contra de la sentencia del 22 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
MARÍA NELVIS IBICA CHAPARRO , actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de COLPENSIONES por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social y al derecho de petición, por la omisión de la entidad accionada para realizar la corrección de la historia laboral que la accionante.
Pretende la accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a COLPENSIONES corregir y actualizar su historia laboral en relación con los aportes comprendidos entre el 01 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2022.
Funda la demanda en los siguientes hechos:
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15759318400220250030001
ACCIONANTE : MARÍA NELVIS IBICA CHAPARRO
ACCIONADO : COLPENSIONES
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 204
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de Segunda Instancia rad. N° 15759318400220250030001
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DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 204
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de Segunda Instancia rad. N° 15759318400220250030001
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1.- La accionante MARÍA NELVIS IBICA CHAPARRO de 57 años de edad , se encuentra afiliada a COLPENSIONES desde el 09 de diciembre de 1996.
2.- El 28 de mayo de 2025 la accionante radicó ante la entidad pensional formato de corrección de su historia laboral en la que solicitó el reconocimiento de los aportes de los periodos comprendidos entre el 01 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2022, conforme a lo establecido en el Decreto 1296 de 2022. A esta solicitud se le asignó el radicado 2025_10878938.
3.- En oficio 2025_10878938-45191730 del 28 de mayo de 2025 , COLPENSIONES informó a la accionante que su solicitud había sido recibida y ser ía resuelta dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha de radicación.
4.- El 04 de junio de 2025, la accionante radicó formulario de PQRS en el que reiteró su solicitud de corrección de historia laboral. A esta solicitud se le asignó el radicado 2025_11183219.
5.- En oficio del 05 de junio de 2022 , COLPENSIONES contestó a la solicitud de la accionante en la que, en síntesis, informó que la solicitud de corrección de historia laboral radicada el 28 de mayo de 2025 se encontraba en proceso de investigación y ajuste.
accionante en la que, en síntesis, informó que la solicitud de corrección de historia laboral radicada el 28 de mayo de 2025 se encontraba en proceso de investigación y ajuste.
4.- Con sustentó en lo anterior, la accionante advirtió que, según historia laboral del 10 de septiembre de 2025 , COLPENSIONES le acreditó 170.43 semanas de cotización ; no obstante, aún no ha reconocido las semanas cotizadas entre el 01 de enero y 31 de diciembre de 2022 , pero s í, por el contrario, reconoce que recibió el pago de dichos aportes junto a los intereses de mora.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso , judicatura que, en auto del 11 de septiembre d e 2025 , admitió l a demanda , corrió traslado a la entidad accionada y vinculó a l MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, la GERENCIA DE DEFENSA JUDICIAL DE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a la DIRECTORA DE ACCIONES CONSTITUCIONALES DE COLPENSIONES, a la DIRECTORA DE LA DIRECCIÓN DE INGRESOS Y APORTES DE COLPENSIONES, y al COORDINADOR DE HISTORIAS LABORALES DETutela de Segunda Instancia rad. N° 15759318400220250030001 4
COLPENSIONES y a la DIRECTORA DE ATENCIÓN Y SERVICIOS DE
COLPENSIONES y a la DIRECTORA DE ADMINISTRACIÓN DE SOLICITUDES Y
PQRS de COLPENSIONES.
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COLPENSIONES y a la DIRECTORA DE ATENCIÓN Y SERVICIOS DE
COLPENSIONES y a la DIRECTORA DE ADMINISTRACIÓN DE SOLICITUDES Y
PQRS de COLPENSIONES.
2.- La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES , – COLPENSIONES, contestó la demanda de tutela y solicitó que se declare improcedente. En sustento de su petición manifestó que verificada su base de datos, en oficio con radicado BZ2025_10878938-1806830 del 12 de junio de 2025 , respondió a la solicitud de la accionante por lo que no existe vulneración alguna del derecho fundamental de petición. E n consecuencia, indicó, lo que pretende la señora CHAPARRO es desnaturalizar el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela por cuanto: (i) no es el medio idóneo para la consecución de derechos económicos y, (ii) la entidad no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor de la accionante.
3.- Las demás partes guardaron silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 22 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso declaró improcedente el a mparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante , tras considerar que COLPENSIONES respondió a la solicitud de la actora y, además, le informó el trámite pertinente para la inclusión de sus aportes en la historia laboral. Así las cosas, advirtió que, según la respuesta emitida por COLPENSIONES, se trata de un trámite administrativo que en esta instancia no acreditó la accionante y, en consecuencia, se trata de un asunto que
inclusión de sus aportes en la historia laboral. Así las cosas, advirtió que, según la respuesta emitida por COLPENSIONES, se trata de un trámite administrativo que en esta instancia no acreditó la accionante y, en consecuencia, se trata de un asunto que debe ser resuelto ante la entidad o en su defecto ante el juez ordinario laboral.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión, la accionante MARÍA NELVIS IBICA CHAPARRO, formuló impugnación con el fin de que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acceda al amparo invocado. En sustento de su petición, señaló que el A Quo desconoció que la respuesta de COLPENSIONES fue ambigua y no se resolvió de fondo su petición la cual no era otra que corregir su historia laboral en razón a que los pagos efectuados en la plataforma pila por los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2022 se efectuaron de conformidad con lo expuesto en el D ecreto 1296 de 2022 , esto es, por "metodología de cálculo actuarial para empleadores por omisión en la afiliación o vinculación de sus trabajadores y paraTutela de Segunda Instancia rad. N° 15759318400220250030001 5
trabajadores independientes por omisión en su afiliación o vinculación al sistema general de pensiones."
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico:
Corresponde a la Sala establecer si COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales de la accionante al no resolver de fondo la solicitud de corrección de su historia laboral en los periodos comprendidos entre el 01 de enero y 31 de diciembre de 2022.
3.- Del derecho fundamental de petición.
El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo
historia laboral en los periodos comprendidos entre el 01 de enero y 31 de diciembre de 2022.
3.- Del derecho fundamental de petición.
El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos,Tutela de Segunda Instancia rad. N° 15759318400220250030001 6
la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1.
En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino, además, a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.
Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente2.
En cuanto a su protección, por tratarse de un derecho de aplicación inmediata y por no existir en el ordenamiento jurídico otro mecanismo de defensa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sintetizado las reglas de procedencia de su protección por vía de tutela, en los siguientes términos:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los
Corte Constitucional ha sintetizado las reglas de procedencia de su protección por vía de tutela, en los siguientes términos:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine (…).
“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolve r. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de
administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolve r. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y
1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001.Tutela de Segunda Instancia rad. N° 15759318400220250030001 7
señalar el término en el cual se realizará la contestación (…)
“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. (…) “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder.
“k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.
Ello no quiere decir, sin embargo, que la protección constitucional del derecho de petición implique que la administración se vea obligada a resolver favorablemente las pretensiones del interesado, ni que se deba entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea
petición implique que la administración se vea obligada a resolver favorablemente las pretensiones del interesado, ni que se deba entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. De suerte que producida y comunicada en debida forma la respuesta, se ha satisfecho plenamente el derecho de petición; por el contrario, si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.”3
La Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título segundo del Código Contencioso Administrativo, reguló lo relacionado con el Derecho de Petición, estableciendo el término concreto con que cuentan las autoridades para dar respuesta a las peticiones, tiempo que, salvo circunstancias especiales, como la solicitud de documentos o la petición de información, no podrá ser superior a 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Así lo contempla la referida Ley:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
Es así que, con el establecimiento de un término perentorio, se garantiza la satisfacción efectiva del Derecho fundamental de petición y se permite que todo ciudadano cuente con una herramienta ágil y certera para acudir ante cualquier entidad pública o pr ivada garantizando obtener de ella una respuesta dentro de un plazo definido y el acceso a la información.
4.- Del caso concreto:
ciudadano cuente con una herramienta ágil y certera para acudir ante cualquier entidad pública o pr ivada garantizando obtener de ella una respuesta dentro de un plazo definido y el acceso a la información.
4.- Del caso concreto:
En el presente asunto , la accionante MARÍA NELVIS IBICA CHAPARRO, presentó
3 Sentencia No. T-242/93Tutela de Segunda Instancia rad. N° 15759318400220250030001 8
demanda de tutela en contra de COLPENSIONES por la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social y a la petición, por la omisión de la entidad accionada para resolver sobre la solicitud del 28 de mayo de 2025 respecto de la corrección de su historia laboral desde el 01 de enero y 31 de diciembre de 2025.
Surtido el trámite correspondiente, en sentencia del 22 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante , tras considerar que, en respuesta del 12 de junio de 2025, COLPENSIONES resolvió oportunamente la petición radicada el 28 de mayo de 2025. N o obstante, la actora no comparte esta decisión, pues sostiene que la entidad accionada no resolvió de fondo a su solicitud.
Con el objeto de dar claridad sobre la s solicitudes radicadas, se tiene que el 28 de mayo de 2025, a través de “Formulario de Solicitud de Corrección de Historia Laboral”, la accionante solicitó la corrección de los periodos comprendidos entre el 01 de enero
mayo de 2025, a través de “Formulario de Solicitud de Corrección de Historia Laboral”, la accionante solicitó la corrección de los periodos comprendidos entre el 01 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2022; solicitud que reiteró en PQRSD con radicado 2025_11183219 del 04 de junio de 2025, en los siguientes términos:
“DE LA MANERA MAS ATENTA, SOLICITO EL CARGUE EN LAS HISTORIA LABORAL DE LA SUSCRITA, LAS SEMANAS PAGADAS COMO INDEPENDIENTE TIEMPOS OMISOS DESDE EL 1 DE ENERO DE 2022 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2022 YA QUE MIS APORTES SON COMO
INDEPENDIENTE Y NO TENGO EMPLEADOR PARA ESE PERIODO
ANEXO COMO SOPORTE LAS PLANILLAS PAGADAS CON EL FIN DE QUE VERIFIQUEN LO
ENUNCIADO”. (sic)
Seguidamente, verificado el expediente constitucional, se observa que, en oficio del 12 de junio de 2025, COLPENSIONES respondió a la solicitud del 28 de mayo de 2025 como a continuación se relaciona:Tutela de Segunda Instancia rad. N° 15759318400220250030001 9
Así las cosas, contrario a lo estimado por la accionante, esta Sala considera que la entidad accionada contestó a la petición de manera clara, de fondo y en cumplimiento de los requisitos establecidos jurisprudencialmente para el derecho de petición pues, analizadas las pruebas que obran al interior del expediente constitucional, no solo se observa que COLPENSIONES resolvió a la petición dentro del término legalmente establecido por la entidad para resolver estas solicitudes, esto es, dentro de los 60 días
analizadas las pruebas que obran al interior del expediente constitucional, no solo se observa que COLPENSIONES resolvió a la petición dentro del término legalmente establecido por la entidad para resolver estas solicitudes, esto es, dentro de los 60 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, sino que además informó de manera clara y oportuna : (i) las razones por las que no contabilizó o corrigió las semanas reclamadas y; (ii) el trámite que como titular de las cotizaciones debía realizar para la corrección del ciclo de cotización reclamado.
Fácil se advierte entonces, que no existe vulneración alguna al Derecho fundamental de petición, en la medida que la Entidad Pensional dio respuesta clara y de fondo a lo solicitado.
Ahora, si se revisa con detenimiento tanto la demanda de tutela como el escrito de impugnación, se observa que, en últimas, lo que la accionante pretende es que a través del presente mecanismo constitucional se ordene a COLPENSIONES corregir su historia laboral en relación al periodo comprendido entre el 01 de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2022; no obstante, tal como lo refirió el A Quo, no se observa que la accionante haya agotado los mecanismos administrativos y ordinarios de defensa para debatir la corrección de su historia laboral , lo que hace que resguardo solicitado por resulte improcedente, en tanto, al no prosperar sus pretensiones ante la entidad administrativa, le corresponde al juez ordinario, en primer término, manifestarse acerca del reparo aquí reclamado.
Recuérdese que el principio de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela, es un requisito fundamental de procedibilidad que hace referencia a que el interesado debe
del reparo aquí reclamado.
Recuérdese que el principio de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela, es un requisito fundamental de procedibilidad que hace referencia a que el interesado debe agotar todos los medios ordinarios de defensa cuando estos sean oportunos y eficaces, excluyendo la posibilidad de usar este mecanismo como primera opción de amparo de los derechos fundamentales, aspecto sobre el que la Corte Constitucional ha referido:
“6.2. Ahora bien, atendiendo a sus características fundamentales, es claro que tanto en casos de acción como de omisión el análisis de procedencia formal exige el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
6.2.1. En relación con la subsidiariedad, la acción de tutela procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en queTutela de Segunda Instancia rad. N° 15759318400220250030001 10
la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección”4
Así las cosas, la Sala concluye que el amparo pretendido en tal sentido resulta improcedente, por cuanto éste ha sido definido como un instrumento exclusivo y subsidiario que no puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador, ni si quiera como medida provisional . En este caso, la
improcedente, por cuanto éste ha sido definido como un instrumento exclusivo y subsidiario que no puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador, ni si quiera como medida provisional . En este caso, la accionante no acreditó condiciones de vulnerabilidad por las que, eventualmente, se podría justificar la adopción de medidas urgentes e impostergables a fin de evitar la consumación de un perj