TSDJ VIT SU - 15759318400220250030501-(07-11-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759318400220250030501-(07-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN – ESTÁNDARES DE UNA RESPUESTA DE FONDO: El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, no se satisface con cualquier comunicación formal de la administración. Exige una respuesta material, clara, útil y congruente que aborde el núcleo de lo solicit ado. Cuando una entidad se limita a dar explicaciones genéricas, descriptivas u orientativas sobre el funcionamiento de un programa, sin pronunciarse de manera concreta y directa sobre las preguntas específicas del peticionario (como la posibilidad real de asignación de un beneficio, los plazos, las consecuencias jurídicas o las alternativas disponibles), configura una respuesta evasiva que vulnera el derecho de petición. El hecho de que la adminis tración alegue haber enviado una comunicación posterior a la decisión judicial de primera instancia, que repite información general, no subsana la omisión inicial ni configura un hecho superado si persiste la falta de una respuesta de fondo sustancial.
“Bajo ese panorama, la Sala abordará el estudio del asunto con el propósito de determinar si la respuesta otorgada por el Ministerio de Vivienda y Fonvivienda a la petición de la señora Diana Carolina Pedraza Camacho cumplió o no con los estándares de clar idad, precisión, congruencia y suficiencia exigidos por la jurisprudencia constitucional, en especial para las peticiones cuyo contenido involucra derechos de carácter social como el acceso a una vivienda digna. Para tal fin, conviene recordar que la Corte Constitucional ha precisado
constitucional, en especial para las peticiones cuyo contenido involucra derechos de carácter social como el acceso a una vivienda digna. Para tal fin, conviene recordar que la Corte Constitucional ha precisado reiteradamente que el derecho fundamental de petición no se satisface con cualquier manifestación formal de la administración, sino que exige una respuesta material, clara y útil para los fines perseguidos por el solicitante. En palabras del Alto Tribunal, "la efectividad del derecho de petición implica que la autoridad llamada a responder brinde al ciudadano una contestación que, además de ajustarse a los términos legales, se ocupe del contenido de su requerimiento y le sea útil para los fines perseguidos." (…) Ahora, al contrastar el contenido de la anterior solicitud con las respuestas allegadas por el Ministerio, especialmente las comunicaciones del 28 de mayo y 29 de septiembre de 2025, se advierte que la entidad se limitó a señalar que el hogar de la peticionaria se encontraba en estado "Interesado cumple", explicando que tal condición no genera un derecho adquirido ni una obligación estatal de asignación del subsidio, y que el programa se hallaba suspendido por falta de presupuesto. (…) De esta manera, se observa que la autoridad administrativa se limitó a describir el funcionamiento general del programa y su suspensión presupuestal, sin pronunciarse de forma concreta y directa sobre la posibilidad real de asignación del sub sidio a la accionante, la proyección temporal para su eventual otorgamiento, ni las medidas que podía adoptar frente al riesgo contractual derivado del incumplimiento de la constructora. Por ello, esta Sala considera que la respuesta emitida no cumplió los estándares constitucionales de claridad, congruencia y suficiencia, toda vez que se redujo a un conjunto de
incumplimiento de la constructora. Por ello, esta Sala considera que la respuesta emitida no cumplió los estándares constitucionales de claridad, congruencia y suficiencia, toda vez que se redujo a un conjunto de explicaciones genéricas y orientativas, sin abordar materialmente el núcleo de la solicitud. (…) Conviene recordar que, conforme a las directrices de la Corte Constitucional, el derecho de petición no se satisface con la mera expedición de un oficio o con la remisión de información parcial, sino con la emisión de una respuesta que se relacione materialmente con lo solicitado y que sea útil para los f ines perseguidos por el peticionario. Aun cuando el Ministerio invocó en la impugnación que el programa Mi Casa Ya, fue cerrado y que la respuesta de septiembre de 2025 satisfizo integralmente la orden del juez constitucional, esta Sala observa que dicha comunicación fue expedida después del fallo de primera instancia y, además, repite sustancialmente los argumentos ya expuestos en la comunicación de mayo, sin atender las solicitudes concretas de la accionante. En efecto, la entidad no precisó si existía una alternativa efectiva de asignación, ni si su postulación continuaría vigente en futuros procesos de selección, lo que mantiene la situación de incertidumbre frente a la pretensión formulada.”
Fuente Formal: Sentencia T-377 de 2022; Artículo 23 de la Constitución Política; Ley 1755 de 2015.
Nota de Relatoría: El caso analiza la acción de tutela interpuesta por una ciudadana contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. La accionante había solicitado información clara y de fondo sobre la asignación de un subsidio de vivienda del programa "Mi
Vivienda, Ciudad y Territorio, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. La accionante había solicitado información clara y de fondo sobre la asignación de un subsidio de vivienda del programa "Mi Casa Ya", las consecuencias de su no desembolso y posibles alternativas. El Tribunal Superior confirmó la decisión de primera instancia que tuteló el derecho de petición. La Sala consideró que las respuestas emitidas por el Ministerio, aunque formalmente existían, se limitaban a explicaciones genéricas sobre el estado del programa y su suspensión presupuestal, sin abordar de manera concreta, útil y sustancial las preguntas específicas de l a peticionaria (como la posibilidad real de asignación, plazos o medidas frente al riesgo contractual). Por tanto, concluyó que no se cumplieron los estándares constitucionales de claridad, congruencia y suficiencia que caracterizan una respuesta de fondo, configurándose así una vulneración del derecho de
petición.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Número Proceso: 15759318400220250030501
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Accionante: DIANA CAROLINA PEDRAZA CAMACHO
Accionado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 7 de noviembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Noviembre, siete (7) de dos mil veinticinco (2025).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-84-002-2025-00305-01
ACCIONANTE: DIANA CAROLINA PEDRAZA CAMACHO
ACCIONADO: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO JDO. ORIGEN: Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso PV IMPUGNADA Sentencia del 25 de septiembre de 2025
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 196A
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio contra el fallo tutelar proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso el 25 de septiembre de 2025.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por el accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“-Que se ampare el derecho fundamental de petición al que tengo derecho.
-Que se ordene al Ministerio de Vivienda y Fonvivienda emitir una respuesta clara, precisa y de fondo sobre la asignación o no del subsidio solicitado. Pero que especialmente se dé respuesta total a mi petición.
-Que se ordene suspender cualquier consecuencia jurídica o contractual
clara, precisa y de fondo sobre la asignación o no del subsidio solicitado. Pero que especialmente se dé respuesta total a mi petición.
-Que se ordene suspender cualquier consecuencia jurídica o contractual derivada de la falta de subsidio, mientras se resuelve de fondo la solicitud.
-Como quiera que el gobierno nacional puso en jaque la VULNERABILIDAD JURÍDICA, ECONÓMICA, Y LA CONFIANZA LEGÍTIMA, constitucionalmente protegidos, se solicita al despacho que conozca de esta acción de tutela, ordene a las partes accionadas asignar el subsidio previamente dispuesto oRad. No. 15759-31-84-002-2025-00305-01
2 en su defecto, ordenar que se me vincule en el programa nuevo que se desarrolle.”
1.2.- La parte accionante funda su pedimento constitucional bajo los siguientes hechos:
-. Sostuvo que suscribió una promesa de compraventa con la sociedad PSI LTDA – Proyectos de Soluciones de Ingeniería , para adquirir un apartamento en el conjunto residencial Torres de la Pradera de Sogamoso, operación que dependía en parte del desembolso del subsidio del programa “Mi Casa Ya”.
-. Expuso que el valor del inmueble se debía cubrir dentro de un plazo fijado en el contrato, y que en dicho documento se pactaron cláusulas penales o consecuencias económicas por el incumplimiento de las fechas de pago.
-. Señaló que el 5 de abril de 2025, presentó derecho de petición ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonvivienda para que se le informara, de manera clara y de fondo, si le asignó o no el subsidio solicitado, en qué fecha y
de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonvivienda para que se le informara, de manera clara y de fondo, si le asignó o no el subsidio solicitado, en qué fecha y qué ocurría con su postulación en estado “Interesado cumple”.
-. Indicó que el Ministerio respondió después informando únicamente que su hogar aparecía en estado “ Interesado cumple”, pero sin concretar la asignación del subsidio ni la fecha en que podría disponerse del mismo, por lo que consideró que la contestación no fue total ni congruente con lo solicitado.
– Afirmó que esa falta de definición administrativa la dejó expuesta a las consecuencias contractuales pactadas con la constructora, pues debía justificar el incumplimiento derivado de la no entrega del subsidio estatal.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
El 25 de septiembre de 2025 , el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de
Sogamoso resolvió:
“PRIMERO. – TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora DIANA CAROLINA PEDRAZA CAMACHO identificada con la C.C. No. 1.033.703.258 vulnerado por el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y
TERRITORIO – FONDO NACIONAL DE VIVIENDA.Rad. No. 15759-31-84-002-2025-00305-01
3 SEGUNDO. – ORDENAR al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO – FONDO NACIONAL DE VIVIENDA a través de su representante legal o quien haga sus veces, o quien dentro de la estructura orgánica de la entidad deba cumplir esta orden, que en el término de
TERRITORIO – FONDO NACIONAL DE VIVIENDA a través de su representante legal o quien haga sus veces, o quien dentro de la estructura orgánica de la entidad deba cumplir esta orden, que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, emita respuesta de fondo, completa, clara, concreta y congruente a la petición formulada por la señora DIANA CAROLINA PEDRAZA CAMACHO identificada con la C.C. No. 1.033.703.258 el 5 de abril de 2025 y la ponga en conocimiento de la peticionaria, debiendo allegar a este despacho prueba de cumplimiento a lo ordenado.
TERCERO. - NEGAR la tutela en relación con la pretensión de suspender las consecuencias jurídicas y contractuales derivadas de la falta de subsidio, conforme a lo motivado.”
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:
-. A partir del examen comparativo entre la petición del 5 de abril de 2025 y las respuestas del Ministerio de Vivienda de 28 de mayo de 2025 , el despacho concluyó que la entidad no emitió una respuesta de fondo. -. Observó que no se precisó si la accionante tenía derecho a la asignación del subsidio ni se respondieron varios de los puntos solicitados, particularmente los relacionados con la suspensión de plazos, la situación contractual con la constructora y la información presupuestal del programa.
-. En consecuencia, consideró que la respuesta no fue completa, concreta ni congruente, lo cual configuró vulneración del derecho de petición de la accionante.
constructora y la información presupuestal del programa.
-. En consecuencia, consideró que la respuesta no fue completa, concreta ni congruente, lo cual configuró vulneración del derecho de petición de la accionante.
-. No obstante, negó la pretensión de suspender los efectos jurídicos o contractuales derivados de la falta de subsidio, por considerar que la acción de tutela no era el mecanismo adecuado para resolver controversias contractuales, las cuales correspondían a la jurisdicción ordinaria o a la Superintendencia de Industria y Comercio.
3 - DE LA IMPUGNACIÓN:
El apoderado judicial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio interpuso recurso de impugnación en contra de la anterior decisión los siguientes términos:Rad. No. 15759-31-84-002-2025-00305-01
4 -. Precisó que el despacho omitió valorar los elementos de cumplimiento allegados por la entidad y desconoció las gestiones realizadas dentro del trámite administrativo de respuesta al derecho de petición.
-. Señaló que el A quo ignoró las actuaciones surtidas en la acción de tutela con radicado 2025EE0058184, en la cual se acreditó que la petición de la accionante , radicada bajo el número 2025ER0041817 , fue debidamente resuelta mediante comunicación identificada con radicado 2025EE0029213, en la cual se dio respuesta puntual a cada uno de los requerimientos formulados.
-. Argumentó que, conforme al contenido de dicha respuesta, el Ministerio explicó detalladamente el estado “INTERESADO CUMPLE” en que se encontraba el hogar de la peticionaria dentro del programa Mi Casa Ya, aclarando que este no
-. Argumentó que, conforme al contenido de dicha respuesta, el Ministerio explicó detalladamente el estado “INTERESADO CUMPLE” en que se encontraba el hogar de la peticionaria dentro del programa Mi Casa Ya, aclarando que este no generaba derecho adquirido ni obligación de asignación del subsidio, dado que la plataforma de postulación permanecía cerrada por limitaciones presupuestales.
-. Indicó que la entidad informó además sobre la suspensión del programa por falta de recursos, invitando a los hogares postulados a explorar otras alternativas de financiación, e incluso advirtiendo sobre posibles cláusulas abusivas en los contratos de compraventa suscritos con las constructoras, con orientación sobre los mecanismos judiciales y administrativos para la defensa de los consumidores.
-. Sostuvo que el fallo de primera instancia no valoró adecuadamente las pruebas del cumplimiento ni las comunicaciones remitidas a la accionante, entre ellas el correo de notificación y el acuse de recibo certificado, con lo cual se había satisfecho integralmente la orden de responder el derecho de petición.
-. Afirmó que el programa Mi Casa Ya había sido cerrado, que el hogar de la tutelante mantenía el estado “interesado cumple” y que mediante radicado 2025EE0061805 se suministró respuesta de fondo a todas las solicitudes formuladas, razón por la cual debía tenerse por cumplida la orden judicial.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo con el escrito de impugnación, esta Judicatura se ocupará de,Rad. No. 15759-31-84-002-2025-00305-01
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Determinar si erró el A quo al tutelar el derecho fundamental de petición al
De acuerdo con el escrito de impugnación, esta Judicatura se ocupará de,Rad. No. 15759-31-84-002-2025-00305-01
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Determinar si erró el A quo al tutelar el derecho fundamental de petición al considerar que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territori o, no dio una respuesta clara, completa y oportuna a la solicitud radicada el 5 de abril de 2025.
4.2. CASO CONCRETO
De manera liminar, fue del caso señalar que la señora Diana Carolina Pedraza Camacho promovió la presente acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, debido proceso administrativo y, en particular, al derecho de petición, que consideró vulnerado por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio , ante la ausencia de una respuesta clara, precisa y de fondo frente a la solicitud que elevó el 5 de abril de 2025, relacionada con la asignación del subsidio familiar de vivienda del programa “Mi Casa Ya”.
En ese contexto, la inconformidad planteada en sede de impugnación se centró en la solicitud del Ministerio de Vivienda, orientada a que se revoque el fallo de primera instancia al estimar que la petición de la accionante fue respondida mediante comunicaciones de los meses de mayo y septiembre de 2025, en las que, a su juicio , se suministró información suficiente sobre el estado de postulación de la ciudadana y sobre la suspensión temporal del programa por falta de presupuesto.
No obstante, esta Sala advierte que el punto álgido de controversia radica en establecer si dichas comunicaciones constituyeron verdaderas respuestas de fondo, ajustadas a los parámetros constitucionales y jurisprudenciales que rigen el
de presupuesto.
No obstante, esta Sala advierte que el punto álgido de controversia radica en establecer si dichas comunicaciones constituyeron verdaderas respuestas de fondo, ajustadas a los parámetros constitucionales y jurisprudenciales que rigen el ejercicio del derecho de petición, o si, por el contrario, se trató de contestaciones meramente informativas o evasivas que no satisfacen las exigencias del artículo 23 de la Constitución Política y de la Ley 1755 de 2015.
Bajo ese panorama, la Sala abordará el estudio del asunto con el propósito de determinar si la respuesta otorgada por el Ministerio de Vivienda y Fonvivienda a la petición de la señora Diana Carolina Pedraza Camacho cumplió o no con los estándares de claridad, precisión, congruencia y suficiencia exigidos por la jurisprudencia constitucional, en especial para las peticiones cuyo contenido involucra derechos de carácter social como el acceso a una vivienda digna.Rad. No. 15759-31-84-002-2025-00305-01
6 Para tal fin, conviene recordar que la Corte Constitucional ha precisado reiteradamente que el derecho fundamental de petición no se satisface con cualquier manifestación formal de la administración, sino que exige una respuesta material, clara y útil para los fines perseguidos por el solicitante. En palabras del Alto Tribunal, “la efectividad del derecho de petición implica que la autoridad llamada a responder brinde al ciudadano una contestación que, además de ajustarse a los términos legales, se ocupe del contenido de su requerimiento y le sea útil para los fines perseguidos.” 1
Bajo este entendimiento, el análisis que sigue se centrará en confrontar las
ajustarse a los términos legales, se ocupe del contenido de su requerimiento y le sea útil para los fines perseguidos.” 1
Bajo este entendimiento, el análisis que sigue se centrará en confrontar las comunicaciones aportadas por la entidad accionada con el contenido específico de la petición formulada, a efectos de establecer si se cumplió con el deber constitucional de resolver de manera completa, concreta y congruente, y si procede confirmar la decisión del a quo que amparó el derecho fundamental de la accionante.
Una vez examinadas las piezas procesales, se advierte que la señora Diana Carolina Pedraza Camacho elevó el 5 de abril de 2025 un derecho de petición ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, mediante el cual solicitó respuestas concretas sobre la situación de su postulación en el programa “Mi Casa Ya”, el estado de asignación del subsidio y las consecuencias jurídicas derivadas de su no desembolso.
En dicho escrito, la peticionaria formuló de manera expresa los siguientes requerimientos:
“Teniendo en cuenta lo precedente, de manera atenta y con el corazón en la mano, con la expectativa que me ayudaran, les solicito que mediante resolución SE ASIGNE MI SUBSIDIO en el menor tiempo posible, teniendo en cuenta que la constructora me dio plazo para cumplir con el negocio hasta el 31 de mes pasado.
En caso negativo, les solicito, ¿informar si ese subsidio se me va a asignar o no, de ser positivo informar la fecha?
Solicito que el término de prescripción de mi postulación INTERESADO CUMPLE quede suspendido mientras se resuelve de fondo la solicitud.
¿Qué explicaciones le puedo dar a la constructora, si estoy incumpliendo, pero
Solicito que el término de prescripción de mi postulación INTERESADO CUMPLE quede suspendido mientras se resuelve de fondo la solicitud.
¿Qué explicaciones le puedo dar a la constructora, si estoy incumpliendo, pero por culpa del Ministerio de Vivienda?
1 Sentencia T-377 de 2022Rad. No. 15759-31-84-002-2025-00305-01
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De acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo, informar sobre el rubro destinado a los subsidios destinados a la vivienda de interés social (VIS).
¿De ese rubro, cuántos subsidios fueron dispuestos para VIS, de éstos cuántos ya fueron otorgados y cuántos por asignar?”
Ahora, al contrastar el contenido de la anterior solicitud con las respuestas allegadas por el Ministerio , especialmente las comunicaciones del 28 de mayo y 29 de septiembre de 2025, se advierte que la entidad se limitó a señalar que el hogar de la peticionaria se encontraba en estado “I nteresado cumple”, explicando que tal condición no genera un derecho adquirido ni una obligación estatal de asignación del subsidio, y que el programa se hallaba suspendido por falta de presupuesto.
En efecto, en el oficio MVCT 2025ER0041817, la entidad expresó literalmente lo siguiente:
“El estado ‘INTERESADO’ corresponde a una manifestación de interés para acceder al subsidio familiar de vivienda, de manera que el hogar aún no es beneficiario del Programa. En particular, el estado ‘INTERESADO - CUMPLE’ es el resultado de una primera verificación de algunos de los requisitos del programa, realizada por el establecimiento de crédito, entidad de economía
beneficiario del Programa. En particular, el estado ‘INTERESADO - CUMPLE’ es el resultado de una primera verificación de algunos de los requisitos del programa, realizada por el establecimiento de crédito, entidad de economía solidaria o Caja de Compensación Familiar. Así las cosas, si bien el estado ‘INTERESADO - CUMPLE’ indica que el hogar puede continuar con su proceso para ser acreedor del subsidio, actualmente la plataforma de postulación para Subsidios Familiares de Vivienda en la modalidad de adquisición de vivienda nueva no está habilitada, debido a la limitada disponibilidad presupuestal y a los compromisos vigentes del proyecto de inversión. (…) Por consiguiente, se hace necesario recordar que la postulación al programa no genera para Fonvivienda la obligación de asignar el subsidio. El estado ‘INTERESADO’ es una simple manifestación de interés y de ninguna manera implica que el hogar cuente con un beneficio o derecho adquirido en el marco del programa. (…) El Ministerio advierte sobre las eventuales afectaciones que pueden enfrentar algunos hogares que se encuentran en estado ‘INTERESADO CUMPLE’. En particular, hemos identificado que algunas constructoras están incluyendo y haciendo exigibles cláusulas abusivas en los contratos de promesa de compraventa, especialmente relacionadas con: cláusula penal, que impone pagos desproporcionados por la terminación del contrato, y cobro de arras, aun cuando los hogares no contaban con un subsidio asignado y, por tanto, no tenían seguridad jurídica de contar con ese apoyo estatal.”Rad. No. 15759-31-84-002-2025-00305-01
8 De esta manera, se observa que la autoridad administrativa se limitó a describir el
tenían seguridad jurídica de contar con ese apoyo estatal.”Rad. No. 15759-31-84-002-2025-00305-01
8 De esta manera, se observa que la autoridad administrativa se limitó a describir el funcionamiento general del programa y su suspensión presupuestal, sin pronunciarse de forma concreta y directa sobre la posibilidad real de asignación del subsidio a la accionante, la proyección temporal para su eventual otorgamiento, ni las medidas que podía adoptar frente al riesgo contractual derivado del incumplimiento de la constructora.
Por ello, esta Sala considera que la respuesta emitida no cumplió los estándares constitucionales de claridad, congruencia y suficiencia, toda vez que se redujo a un conjunto de explicaciones genéricas y orientativas, sin abordar materialmente el núcleo de la solicitud.
Desde esa perspectiva, la Sala considera que la respuesta emitida no cumplió los estándares constitucionales de claridad, congruencia y suficiencia que caracterizan al derecho fundamental de petición, toda vez que la información proporcionada resultó genérica y no resolvió de manera sustancial el núcleo de la inquietud planteada por la ciudadana.
Conviene recordar que, conforme a las directrices de la Corte Constitucional, el derecho de petición no se satisface con la mera expedición de un oficio o con la remisión de información parcial, sino con la emisión de una respuesta que se relacione materialmente con lo solicitado y que sea útil para los fines perseguidos por el peticionario.
Aun cuando el Ministerio invocó en la impugnación que el programa Mi Casa Ya , fue cerrado y que la respuesta de septiembre de 2025 satisfizo integralmente la
por el peticionario.
Aun cuando el Ministerio invocó en la impugnación que el programa Mi Casa Ya , fue cerrado y que la respuesta de septiembre de 2025 satisfizo integralmente la orden del juez constitucional, esta Sala observa que dicha comunicación fue expedida después del fallo de primera instancia y, además, repite sustancialmente los argumentos ya expuestos en la comunicación de mayo, sin atender las solicitudes concretas de la accionante. En efecto, la entidad no precisó si existía una alternativa efectiva de asignación, ni si su postulación continuaría vigente en futuros procesos de selección, lo que mantiene la situación de incertidumbre frente a la pretensión formulada.
En consecuencia, no puede predicarse la configuración de un hecho superado, pues el supuesto cumplimiento alegado por la entidad no subsanó la omisiónRad. No. 15759-31-84-002-2025-00305-01
9 inicial, al persistir la ausencia de una respuesta de fondo que abordara las inquietudes medulares del derecho de petición.
Bajo estos términos, la Sala concluye que la decisión del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso se ajustó a los parámetros constitucionales, al tutelar el derecho fundamental de petición de la señora Diana Carolina Pedraza Camacho, razón por la cual el fallo impugnado será confirmado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo de
Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sogamoso el 25 de septiembre de 2025, en virtud de las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.2
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
2 Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15759-31-84-002-2025-00305-01
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JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada (Con ausencia justificada)