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TSDJ VIT SU - 15759318400220250039501-(23-02-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759318400220250039501-(23-02-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO – CONFIRMACIÓN DE SANCIÓN A FUNCIONARIOS DE EPS POR INCUMPLIMIENTO EN ENTREGA DE MEDICAMENTOS: Procede sancionar por desacato a los funcionarios de la EPS (Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor) cuando, a pesar de los múltiples requerimientos judiciales, no acreditan el cumplimiento de la orden de tutela que ordena el suministro de medicamentos (Valsartán, Cristalears, Tiamina, Esomeprazol, Carvedidol), guardando silencio injustificado durante el trámite incidental, lo cual califica como un actuar negligente o renuente que afecta los derechos fundamentales del accionante.

"En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, en caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden. (…) En ese sentido y de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cumplimiento de las ordenes de tutela, el Dr. Salvador José Berrocal Narváez

consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cumplimiento de las ordenes de tutela, el Dr. Salvador José Berrocal Narváez como Gerente Regional Centro Oriente y superior jerárquico de dicha funcionaria, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, y el Dr. Luis Oscar Galves Mateus, como Agente Interventor, quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, no acreditó el cumplimiento del fallo en cita a pesar de los requerimientos efectuados por parte de la Juez de instancia durante el trámite, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo; por el contrario, guardó silencio a lo largo del trámite incidental. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se han entregado los medicamentos requeridos y ordenados. Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por la juez de tutela, y, esa circunstancia, además de seguir afectando los derechos fundamentales del actor, conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable."

Nota de Relatoría: En sede de consulta, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso a la Gerente Zonal Boyacá,

Nota de Relatoría: En sede de consulta, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso a la Gerente Zonal Boyacá, al Gerente Regional Centro Oriente y al Agente Interventor de la Nueva EPS. Se acreditó el incumplimiento de la orden de tutela que exigía el suministro de varios medicamentos (Valsartán, Cristalears, Tiamina, Esomeprazol, Carvedidol) para la accionante, correspondientes a varios meses atrasados, a pesar de los múltipl es requerimientos judiciales. Los funcionarios incidentados guardaron silencio injustificado durante el trámite incidental y no acreditaron el cumplimiento de la orden, lo que configuró un actuar negligente o renuente. El Tribunal reiteró la necesidad de v incular y sancionar tanto al Gerente Zonal (responsable directo del cumplimiento), al Gerente Regional (superior jerárquico con facultades de supervisión) como al Agente Interventor (quien cuenta y dispone de los recursos necesarios), en tanto todos tienen responsabilidad subjetiva en el acatamiento de las órdenes constitucionales. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE L AS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN,

POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 52; Corte Suprema de Justicia, Auto ATC627 de 10 de

POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 52; Corte Suprema de Justicia, Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01; Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00; Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390; Corte Constitucional Sentencia T123/10.

Número Proceso: 15759318400220250039501

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: GILMA EVANGELINA PÉREZ LARA

Accionado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)Radicado No. 1575931840022025-00395-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931840022025-00395-01

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

INCIDENTANTE: GILMA EVANGELINA PÉREZ LARA

INCIDENTADO: NUEVA EPS

JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

INCIDENTANTE: GILMA EVANGELINA PÉREZ LARA

INCIDENTADO: NUEVA EPS

JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3a de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

I.- ASUNTO

Se decide la Consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por la señora Gilma Evangelina Pérez Lara contra la NUEVA EPS, por incumplimiento al fallo proferido el 25 de noviembre de 2025.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- La señora Gilma Evangelina Pérez Lara , interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y dignidad humana; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 25 de noviembre de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, en el que dispuso:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y dignidad humana de GILMA EVANGELINA PÉREZ LARA identificada con C.C. No. 46.355.522, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, a través de su representante legal y/o

46.355.522, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, a través de su representante legal y/o quienes hagan sus veces, o quien dentro de la estructura orgánica de la entidad tenga la responsabilidad del cumplimiento de la sentencia de tutela, que en el término perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo han hecho, garantice a la accionante GILMA EVANGELINA PÉREZ LARA identificada con C.C. No. 46.355.522, la entrega de los medicamentosRadicado No. 1575931840022025-00395-01

“VASARTAN 80 MG meses de junio, julio agosto, septiembre y octubre; VASARTAN 160 MG por los mismos periodos; CRISTALEARS PLUS 0,9/o,5% meses de julio y agosto; TIAMINA 300 MG mes de octubre; ESOMEPRAZOL 40 MG meses de septiembre y octubre; CARVEDIDOL 12,5 MG mes de septiembre”, en la cantidad, calidad y periodicidad indicadas por el médico tratante, sin incurrir nuevamente en dilaciones injustificadas. Vencido el término otorgado en el presente numeral, deberá la NUEVA EPS con NIT. 900.150.204 -2, a través d el representante legal y/o quien haga sus veces, informar a este Despacho sobre el cumplimiento de lo ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: NEGAR el amparo en relación con la solicitud de TRATAMIENTO INTEGRAL solicitada por el accionante, de conformidad con lo esbozado en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: NEGAR el amparo en relación con la solicitud de TRATAMIENTO INTEGRAL solicitada por el accionante, de conformidad con lo esbozado en la parte motiva de la providencia.

CUARTO: DESVINCULAR del presente trámite al MINISTERIO DE SALUD Y

PROTECCIÓN SOCIAL, a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES y a la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – COLSUBSIDIO. por las razones expuestas…”.

2.2.- La accionante promueve incidente de desacato, indicando que la Nueva EPS no le ha entregado los medicamentos ordenados.

2.3.- En ese orden, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, previo a iniciar el trámite incidental de desacato, por auto del 16 de diciembre de 2025 requirió a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de directora Zonal Boyacá y le concedió un (1) día para explicar las razones del incumplimiento del fallo.

Advirtió que de no atenderse el requerimiento, notificaría al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, como Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y superior jerárquico de la mencionada.

Por último, vinculó, notificó y r equirió al Dr. Luis Oscar Gálvez Mateus como interventor, para que verificara el cumplimiento de la orden constitucional.

2.4.- Luego, por auto del 21 de enero de 2026 desvinculó y se abstuvo de seguir el

interventor, para que verificara el cumplimiento de la orden constitucional.

2.4.- Luego, por auto del 21 de enero de 2026 desvinculó y se abstuvo de seguir el trámite del incidente de desacato en contra de ALDEMAR CASADIEGOS JAIM E. En su lugar, notificó y requirió a S ALVADOR JOSE BERROCAL NARVAEZ, en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, y superior jerárquico de la Gerente Zonal , para que hiciera cumplir e l fallo de tutela, y de ser el caso, abriera el correspondiente procedimiento disciplinario.

En igual sentido notificó y requirió el Dr. Luis Oscar Galvez Mateus, como AgenteRadicado No. 1575931840022025-00395-01

Interventor de la Nueva EPS. 2.5.- Posteriormente, por auto del 29 de enero apertura el incidente en contra de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en su calidad de Gerente Zonal , SALVADOR JOSE BERROCAL NARVAEZ en calidad de Gerente Regional Centro Oriente , y UIS OSCAR GALVES MATEOS como Agente Interventor de la NUEVA EPS , corriéndoles traslado por tres (3) días

2.6.- A través de auto del 4 de febrero se decretaron pruebas . Para la parte incidentada tuvo el escrito incidental. Para la incidentada ninguna al no contestar. De oficio, decretó el Certificado de Matricula Mercantil de la Nueva E P, con matrícula No. 01846503, obtenido del RUES.

Asimismo, dispuso Oficiar a los incidentados MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA,

matrícula No. 01846503, obtenido del RUES.

Asimismo, dispuso Oficiar a los incidentados MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, SALVADOR JOSE BERROCAL NARVAEZ y LUIS OSCAR GALVES MATEUS, para que allegaran informe de cumplimiento del fallo de tutela.

2.7.- Finalmente, en proveído del 11 de febrero resolvió el incidente propuesto, sancionando por descarto a los Dres. Mariam Liliana Carrillo Peña, en su calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, Salvador José Berrocal Narvaéz, Gerente Regional Centro Oriente de la misma entidad, y Luis Óscar Galves Mateus, en su calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS , por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 25 de noviembre de 2025; en consecuencia, les impuso multa de tres (3) s.m.l.m.v. y tres (3) días de arresto.

III.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia

De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.

3.2.- Problema Jurídico

Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en

la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.

3.2.- Problema Jurídico

Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por elRadicado No. 1575931840022025-00395-01

Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso , circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis se concluye la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.

3.3.- El Incidente de desacato y la consulta

En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.

En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso e n el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.

presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso e n el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.

Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decr eto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así : “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”

Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00. 3 Ibíd.Radicado No. 1575931840022025-00395-01

mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.

3 Ibíd.Radicado No. 1575931840022025-00395-01

mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.

Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es i mperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.

Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:

“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo

eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2

También ha sostenido que “ el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (eleme nto subjetivo del desacato) de dicho individuo3.

“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4

y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00. 3 Ibíd. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390.Radicado No. 1575931840022025-00395-01

De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la or den y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) pra ctiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.

conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.

Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pue da determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.

No obstante, lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación der ivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.

Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de in terés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida6.

mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida6.

5 Corte Constitucional - Sentencia T-123/10 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 6 Ver sentencia C-533 de 1993.Radicado No. 1575931840022025-00395-01

3.4.- Del Caso Concreto

En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, e n caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden.

Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha.

Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar tener en cuenta la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la funcionaria

Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar tener en cuenta la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la funcionaria incidentada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.

Así las cosas, tenemos en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el 25 de noviembre de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso amparó los derechos en favor de GILMA EVANGELINA PÉREZ LARA, y ordenó a la Nueva EPS: “…garantice a la accionante GILMA EVANGELINA PÉREZ LARA identificada con C.C. No. 46.355.522, la entrega de los medicamentos “VASARTAN 80 MG meses de junio, julio agosto, septiembre y octubre; VASARTAN 160 MG por los mismos periodos; CRISTALEARS PLUS 0,9/o,5% meses de julio y agosto; TIAMINA 300 MG mes de octubre; ESOMEPRAZOL 40 MG meses de septiembre y octubre; CARVEDIDOL 12,5 MG mes de septiembre”, en la cantidad, calidad y periodicidad indicadas por el médico tratante, sin incurrir nuevamente en dilaciones injustificadas.…”, de donde se origina el incumplimiento objeto de desacato.

En ese sentido y de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el

En ese sentido y de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cumplimiento de las ordenes de tutela, el Dr. Salvador José Berrocal Narváez comoRadicado No. 1575931840022025-00395-01

Gerente Regional Centro Oriente y superior jerárquico de dicha funcionaria, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, y el Dr. Luis Oscar Galves Mateus, como Agente Interventor, quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, no acreditó el cumplimiento del fallo en cita a pesar de los requerimientos efectuados por parte de la Juez de instancia durante el trámite, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo; por el contrario, guard ó silencio a lo largo del trámite incidental. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se ha n entregado los medicamentos requeridos y ordenados.

Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por la juez de tutela, y, esa circunstancia, además de seguir afectando los derechos fundamentales del actor , conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable.

los derechos fundamentales del actor , conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable.

Respecto de la imposición de la sanción, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado:7

“Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos en el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaria incidentada, principal destinataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos varios meses desde la expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las peticiones radicadas por la actora…”

En esas circunstancias, se confirmará la providencia consultada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión consultada, proferida el 11 de febrero de 2026 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, por lo expuesto en la parte considerativa.

7 Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01Radicado No. 1575931840022025-00395-01

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En su oportunidad, DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

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