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TSDJ VIT SU - 157593184003-2011-00095-01-(21-03-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593184003-2011-00095-01-(21-03-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECURSO DE QUEJA – DECISIÓN QUE ORDENA LA DEVOLUCIÓN DE UN DESPACHO COMISORIO POR PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD NO ES APELABLE: En atención al principio de taxatividad, que restringe interpretaciones extensivas y analógicas, el recurso de apelación no está previsto en nuestro sistema para aquella decisión que ordena la devolución de un despacho comisorio.

Así, no es posible en éste asunto realizar interpretaciones y análisis extensivos pretendiendo conceder un recurso que taxativamente no se encuentra consagrado contra la decisión cuestionada inicialmente, esto es, la que ordena la devolución de un despacho comisorio. Téngase en cuenta además, que no son de recibo los argumentos del recurrente en los que sustenta la inconformidad pronunciándose sobre el cumplimiento de la carga que había sido impuesta por el juzgado para efectos de que no se devolviera la comisión, pues se insiste, el recurso de queja tan sólo tiene como finalidad que el Superior determine única y exclusivamente la procedibilidad del recurso de apelación que el inferior hubiere negado, y conforme al artículo 352 del C. G. del P., “lo conceda si fuere procedente”, sin que sea éste el escenario propicio para discutir de fondo el asunto tratado en el auto que fue objeto de la apelación frustrada. Y es que si se revisa el escrito del recurso de reposición y en subsidio queja, no se advierte que el recurrente haya expuesto algún fundamento adicional cuestionando concretamente la negación de la alzada interpuesta, pues como se indicó, sus argumentos

de reposición y en subsidio queja, no se advierte que el recurrente haya expuesto algún fundamento adicional cuestionando concretamente la negación de la alzada interpuesta, pues como se indicó, sus argumentos se dirigen a cuestionar la orden de devolución y la carga impuesta, lo que escapa del análisis que debe abordarse en éste recurso de queja. En este orden de ideas, la conclusión que se impone es que en atención al principio de taxatividad, que restringe interpretaciones extensivas y analógicas, el recurso de apelación no está previsto en nuestro sistema para aquella decisión que ordena la devo lución de un despacho comisorio, en consecuencia, como quiera que el auto apelado y cuyo recurso negó el juez comisionado, no es susceptible de dicho medio de impugnación, fue acertada la decisión de aquél, por lo que se deberá resolver negativamente la queja invocada, declarando bien negado el recurso propuesto. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Providencia del 2 de febrero de 2017 M.P. Margarita Cabello Blanco.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 157593184003-2011-00095-01

CLASE DE PROCESO: RECURSO DE QUEJA

(SUCESIÓN- - DESPACHO COMISORIO)

DEMANDANTE: ANA ABIGAIL VARGAS Y OTROS

CAUSANTE: RUBEN VARGAS CASTILLO

CLASE DE PROCESO: RECURSO DE QUEJA

(SUCESIÓN- - DESPACHO COMISORIO)

DEMANDANTE: ANA ABIGAIL VARGAS Y OTROS

CAUSANTE: RUBEN VARGAS CASTILLO

JUZGADO DE ORIGEN: JZDO PROMISCUO MUNICIPAL DE AQUITANIA

DECISION: DECLARA BIEN DENEGADO RECURSO

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA

Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se decide el recurso de queja presentado por el apoderado judicial de la heredera SONIA VARGAS , contra la decisión del 30 de agosto de 2022 , mediante la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, al interior de la comisión conferida por el Juzga do Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, le negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 25 de julio de 2022 , que ordenó devolver el despacho comisorio al juzgado de origen.

II.- ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Al interior del proceso de sucesión de la referencia, se libró despacho comisorio al Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, para efectos de la entrega de varios bienes inmuebles adjudicados según el trabajo de partición aprobado.2

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2.- En el trámite de la comisión conferida, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, mediante auto del 25 de julio de 2022, ordenó la devolución del

2.- En el trámite de la comisión conferida, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, mediante auto del 25 de julio de 2022, ordenó la devolución del Despacho Comisorio al juzgado de origen, tras señalar que habiéndose fijado fecha y hora para llevar a cabo la comisión y habiéndose otorgado el término de treinta (30) días a la parte interesada para que allegara la plena ubicación del inmueble a restituir, vencido el término concedido, no se había cumplido con lo requerido, situación que imposibilitaba la ejecución de la comisión.

3.- Contra dicho proveído, el apoderado judicial de la interesada SONIA VARGAS, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, pretendiendo se revocara la decisión y se practicara la diligencia de entrega.

4.- El Juzgado comisionado mediante auto del 30 de agosto de 2022, decidió no reponer la decisión atacada y no conceder la apelación interpuesta, tras considerar que dicho medio de refutación era improcedente al no estar contemplado en el artículo 320 del CGP.

5.- Frente a la anterior decisión, el apoderado de SONIA VARGAS interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para el trámite de queja.

6.- El Despacho mediante providencia del 09 de septiembre de 2022, resolvió no reponer la decisión que no concedió el recurso de apelación y en su lugar dispuso la expedición de copias de algunas piezas procesales para efectos del recurso de queja.

III. CONSIDERACIONES

no reponer la decisión que no concedió el recurso de apelación y en su lugar dispuso la expedición de copias de algunas piezas procesales para efectos del recurso de queja.

III. CONSIDERACIONES

Previo a gestar el análisis correspondiente, debe este Despacho precisar que le asis te competencia para conocer del recurso de queja interpuesto, en razón a que el mismo fue presentado al interior del trámite de una comisión conferida al Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania en un proceso de sucesión adelantado por el comitente Juzgado Tercero Promiscuo de Familia3

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de Sogamoso, por lo que debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 40 del

C. G. del P, que dispone que :” El comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive la s de resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos ”, lo cual significa que el comisionado al resolver sobre una apelación que se interponga contra sus decisiones, deberá concederla ante el sup erior jerárquico del juez comitente, esto es, el superior del aludido juzgado de familia, que corresponde precisamente a esta

Corporación.

Precisado lo anterior, debe recordarse que e l recurso de queja tiene por objeto que el Superior, a instancia de par te legítima, determine única y exclusivamente la procedibilidad del recurso de apelación que el inferior hubiere negado, y conforme al artículo 352 del C. G. del P., “lo conceda si fuere procedente”; con ello claro está, se garantiza la efectividad del pri ncipio

exclusivamente la procedibilidad del recurso de apelación que el inferior hubiere negado, y conforme al artículo 352 del C. G. del P., “lo conceda si fuere procedente”; con ello claro está, se garantiza la efectividad del pri ncipio de la doble instancia en los específicos casos en los cuales el ordenamiento procesal civil autoriza ese medio de impugnación.

Entonces, como quiera que el recurso de queja se instaura ante la negativa de concesión del recurso de apelación, es indispensable analizar en cada caso, los presupuestos necesarios para su viabilidad, que son oportunidad, interés, legitimación, y particularmente la taxatividad, principio en virtud del cual solo son susceptibles de alzada las decisiones expresamente determinadas por el legislador, siguiendo para ello los parámetros del artículo 321 del Código General del Proceso o de alguna norma especial que de igual forma autorice su viabilidad.

El recurso que ahora ocupa la atención del Despacho se formuló contra la providencia calendada 25 de julio de 2022, mediante la cual se ordenó la devolución del Despacho Comisorio al juzgado de origen, tras considerarse que habiéndose fijado fecha y hora para llevar a cabo la comisión y habiéndose otorgado el término de treinta (30) días a la parte interesada para que allegara la plena ubicación del inmueble a restituir, vencido el término concedido, no se había cumplido con lo requerido, situación que4

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imposibilitaba la ejecución de la comisión.

Conforme a lo anterior, cabe precisar que una vez revisado el listado de providencias enunciadas en el artículo 321 del Código General del Proceso,

imposibilitaba la ejecución de la comisión.

Conforme a lo anterior, cabe precisar que una vez revisado el listado de providencias enunciadas en el artículo 321 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos pertinentes sobre las comisiones y la entrega, se evidencia que el auto qu e ordena devolver un despacho comisorio, no se encuentra entre lo s enlistados como susceptible de alzada, sin que exista norma especial alguna que permita su procedencia.

Ahora, si bien es cierto que el principio de la doble instancia debe gobernar el trámite de los procesos, lo cierto es que el legislador dispuso ciertos requisitos que deben cumplirse para efectos de garantizar el mismo, uno de ellos es precisamente la taxatividad, en virtud de la cual, como ya se indicara, solo son susceptibles de alzada las decisiones expresamente determina das por la ley.

Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto: “El recurso de alzada obedece al principio de taxatividad; por ende, no es pasible de ser ejercitado contra providencia alguna que previamente el legislador no haya designado expresamente, entendido que debe ser respetado tanto por los operadores judiciales como por los usuarios de la administración de justicia, so pena de irrogarse quebranto al derecho fundamental al debido proceso…Esto es, expresado en breve, que «en materia de recursos sólo son susceptibles aquellos que la norma, ya general ora especial, expresamente autoriza» (CSJ STC10979-2014, 19 ago. 2014, rad. 2014-0110201)”1.

Así, no es posible en éste asunto realizar interpretaciones y análisis extensivos pretendiendo conc eder un recurso que taxativamente no se

01)”1.

Así, no es posible en éste asunto realizar interpretaciones y análisis extensivos pretendiendo conc eder un recurso que taxativamente no se encuentra consagrado contra la decisión cuestionada inicialmente, esto es, la que ordena la devolución de un despacho comisorio.

1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Providencia del 2 de febrero de 2017 M.P. Margarita Cabello Blanco.5

Radicado: 157593184003-2011-00095-01

Téngase en cuenta además, que no son de recibo los argumentos del recurrente en los que sustenta la inconformidad pronunciándose sobre el cumplimiento de la carga que había sido impuesta por el juzgado para efectos de que no se devolviera la comisión, pues se insiste, el recurso de queja tan sólo tiene como finalidad que el Superior determine única y exclusivamente la procedibilidad del recurso de apelación que el inferior hubiere negado, y conforme al artículo 352 del C. G. del P., “lo conceda si fuere procedente”, sin que sea éste el escenario propicio para discutir de fondo el asunto tratado en el auto que fue objeto de la apelación frustrada.

Y es que si se revisa el escrito del recurso de reposición y en subsidio queja, no se advierte que el recurrente haya expuesto algún fundamento adicional cuestionando concretamente la negació n de la alzada interpuesta, pues como se indicó, sus argumentos se dirigen a cuestionar la orden de devolución y la carga impuesta , lo que escapa del análisis que debe abordarse en éste recurso de queja.

En este orden de ideas, la conclusión que se impone es que en atenci ón al

devolución y la carga impuesta , lo que escapa del análisis que debe abordarse en éste recurso de queja.

En este orden de ideas, la conclusión que se impone es que en atenci ón al principio de taxatividad, que restringe interpretaciones extensivas y analógicas, el recurso de apelación no está previsto en nuestro sistema para aquella decisión que ordena la devolución de un despacho comisorio , e n consecuencia, como quiera que el auto apelado y cuyo recurso negó el juez comisionado, no es susceptible de dicho medio de impugnación, fue acertada la decisión de aquél, por lo que se deberá resolver negativamente la queja invocada, declarando bien negado el recurso propuesto.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la Sala Única de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la heredera SONIA VARGAS , contra el auto del 25 de julio de 2022 , proferido por el Juzgado Promiscuo6

Radicado: 157593184003-2011-00095-01

Municipal de Aquitania, por lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: REMÍTASE esta actuación al Juzgado de origen para que forme parte del expediente. Déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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