TSDJ VIT SU - 157593184003-2018-00194-01-(26-02-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593184003-2018-00194-01-(26-02-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CON YUGAL – OBJECIÓN CONTRA INVENTARIOS Y AVALÚOS P OR TRATARSE DE UNA CUENTA EN DONDE SE CONSIGNA LA NÓMINA Y A LA FECHA DE DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL SE HALLABA CON MENOS DINERO : La partida debe ser incluida, pero su valor debe corresponder al saldo real existente al momento de la disolución, dado que los bienes adquiridos dentro del matrimonio hacen parte del haber so cial, con la única condición de que al momento de disolverse la sociedad, estén en poder de cualquiera de los cónyuges.
En efecto, al revisar las piezas procesales, tenemos que la demandada que incluyó dicha partida, demostró la existencia de la cuenta bancaria a nombre del demandante y su vigencia durante la sociedad conyugal. No obstante, como quiera que para probar el saldo existente en la misma, se tuvo en cuenta el extracto bancario obrante a folio 159, se dirá, que contrario a lo expresado por el A quo, el saldo de dicha cuenta al 5 de febrero de 2019, fecha de la disolución de la sociedad, no era la suma inventariada y aprobada correspondiente a $4.595.867,23, sino la suma de $687.310.35, como lo expone la recurren te. Téngase en cuenta que la funcionaria de primer grado, para otorgar el valor a dicha partida, se fundamentó en el extracto del BANCO BBVA, obrante a folio 159, como lo anuncia en el minuto 9:33 a 9:55 de la audiencia llevada a cabo el 18 de
funcionaria de primer grado, para otorgar el valor a dicha partida, se fundamentó en el extracto del BANCO BBVA, obrante a folio 159, como lo anuncia en el minuto 9:33 a 9:55 de la audiencia llevada a cabo el 18 de agosto de 2020, extracto en el cual se puede observar que el saldo de $4.595.867,23 aparece a la fecha 28 de febrero de 2019, esto es, posterior al tiempo de la disolución de la sociedad, ocurrida el 5 de febrero del mismo año, momento para el cual, el saldo que se avizora es de $687.310,35, tal como lo expuso la parte apelante.
LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CON YUGAL – OBJECIÓN CONTRA INVENTARIOS Y AVALÚOS P OR UN PASIVO EXCLUIDO Y RECOMPENSA SOLICITADOS POR EL EXTREMO ACTIVO POR UN CRÉDITO ADQUIRIDO A SU NOMBRE ALEGANDO QUE SE USO PARA PAGO DE UNA MAESTRIA Y ARRAS DE UNA VIVIENDA: No hace parte del pasivo de la sociedad el crédito pues el b eneficiario directo de tal obligación es una de las partes y no existe prueba de que el origen de los pagos alegados hayan sido precisamente del crédito para educación desembolsado al demandante.
En ese orden de id eas, respecto al crédito de COLFUTURO, tenemos que efectivamente está obligación no cumple las características propias de una deuda social, toda vez que como lo manifestaron las partes a lo largo del trámite procesal, este crédito se obtuvo para solventar el pago de los estudios de doctorado del demandante, lo que lo convierte en una deuda personal, pues las manifestaciones realizadas por las partes pueden corroborarse con los documentos anexos al respecto, en donde claramente se infiere que el
demandante, lo que lo convierte en una deuda personal, pues las manifestaciones realizadas por las partes pueden corroborarse con los documentos anexos al respecto, en donde claramente se infiere que el beneficiario directo de tal obligación, es el señor CARLOS PARRA PENAGOS y que el destino de la misma, es exclusivamente educativo. Ahora, si bien se alega por la parte recurrente que dicha deuda fue contraída en vigencia de la sociedad conyugal y que el dinero desembolsado fue invertido en la sociedad, lo cierto es que si se pretendía incluir la misma como pasivo social, debía acreditarse que los dineros recibidos por tal concepto, efectivamente fueron puesto a disposición de la comunidad, situación que no se acreditó de ningún modo en el presente asunto, dado que si bien se señala por el demandante que el dinero proveniente del crédito aludido se utilizó como parte de pago del inmueble adquirido por los cónyuges, así como en un viaje realizado por la familia, brilla por su ausencia prueba contundente que permita evidenciar que, en efecto, ese fue el fin último que se dio al dinero recibido de Colfuturo, pues no son suficientes los documentos atinentes a la compra del bien, como recibo por arras o promesa de venta , ni escritura pública de compraventa, dado que si bien allí se indican las sumas de dinero canceladas por el negocio jurídico, no se advierte que el origen de dichos pagos haya sido precisamente el crédito para educación desembolsado al demandante.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 157593184003-2018-00194-01
CLASE DE PROCESO: LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL
DEMANDANTE: CARLOS ORLANDO PARRA PENAGOS
DEMANDADO: YENI ANTE
DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN
JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 3º PROMISCUO FAMILIA SOGAMOSO
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del demandante CARLOS PARRA PENAGOS , contra el auto de fecha 19 de agosto de 20 20, proferido por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, mediante el cual resolvió las objeciones planteadas contra los inventarios y avalúos presentados.
II. ANTECEDENTES.
1.- El conocimiento del proceso de liquidación de la sociedad conyugal PARRA ANTE, le correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, despacho que lo admitió a trámite mediante auto de 4 de julio de 2019.
2.- El día 24 de febrero de 2 020, se llevó a cabo la audiencia de inventario y
despacho que lo admitió a trámite mediante auto de 4 de julio de 2019.
2.- El día 24 de febrero de 2 020, se llevó a cabo la audiencia de inventario y avalúos de bienes, con la presencia de los apoderados de los interesados quienes presentaron los siguientes:2
Radicado: 1575-93-18-40-03-2018-00194-01
- PARTE DEMANDADA:
Activo 1.- La casa de habitación ubicada en la Carrera 10 A Bis No. 28-29 de Sogamoso. Avalúo $175.536.200 2.- Automóvil de placas KAW-385 . Avalúo 11.630.000 3.- Producto de las cesantías a que tiene derecho el señor CARLOS ORLANDO PARRA PENAGOS y que se encuentran consignadas en el Fondo Nacional del Ahorro. Avalúo $14.376.485 Compensación 4.- La suma de dinero que debe el señor CARLOS ORLANDO PARRA PENAGOS a la sociedad conyugal por haber dispuesto de los dineros que se encontraban consignados en su cuen ta de ahorros del Banco BBVA No. 001308410200156383, al 5 de febrero de 2019, fecha en que se disolvió la sociedad conyugal. Avalúo $4.595.867,23 Pasivos 1.- Obligación con el BANCO DE BOGOTÁ No. 00356845069, adquirido por el señor CARLOS ORLANDO PARRA PENAGOS. Avalúo $64.260.912 2.- Obligación con el BANCO BBVA No. 9600283575 adquirido por el señor por el señor CARLOS ORLANDO PARRA PENAGOS. Avalúo. $10.301.878
2.- Obligación con el BANCO BBVA No. 9600283575 adquirido por el señor por el señor CARLOS ORLANDO PARRA PENAGOS. Avalúo. $10.301.878 La apoderada de la parte demandante objeta la partida cuarta denominada compensación presentada por la parte demandada, tras considerar que se trata de una cuenta de nómina y allí no existían ahorros.
- PARTE DEMANDANTE:
Pasivos
1.- Crédito de Colfuturo desembolsado en 2017. Avalúo $ 63.791.265
2.- Impuesto predial de los años 2019 y 2020 del inmueble que conforma la partida primera del activo. Avalúo $941.8853
Radicado: 1575-93-18-40-03-2018-00194-01
3.- Impuesto de los años 2019 y 2020 del vehículo que conforma la partida segunda del activo. Avalúo $505.200
Recompensas
1.- Recompensa adeudada por la demandada a la sociedad conyugal por el pago de 13 cuotas realizadas por el demandante al banco de Bogotá por el crédito de la partida primera del pasivo. Avalúo $22.102.275 (el 50% equivalente a $11.051.137,50)
2.- Recompensa adeudada por la demandada a la sociedad conyugal por el pago de 13 cuotas realizadas por el demandante al banco BBVA por el crédito de la partida segunda del pasivo Avalúo $4.745.000 (el 50% equivalente a $2.372.500)
3.- Recompensa a favor del demandante por pago del SOAT del vehículo ya inventariado vigencia 2019. Avalúo $318.100.
$2.372.500)
3.- Recompensa a favor del demandante por pago del SOAT del vehículo ya inventariado vigencia 2019. Avalúo $318.100. 4.- Recompensa a favor del demandante por cuotas de COLFUTURO por valor de $3.230.000 desde el 19 de septiembre.
La apoderada judicial de la d emandada objeta la totalidad de pasivos presentados por el demandante, así como las recompensas 3 y 4 por pago del SOAT y las cuotas del crédito de COLFUTURO.
3.- Las anteriores objeciones se resolvieron en audiencia llevada a cabo el 19 de agosto de 2020, en la que se resolvió:
“PRIMERO. DECLARAR PARCIALMENTE probadas las objeciones propuestas contra los inventarios y avalúos. SEGUNDO. EXCLUIR de los pasivos las partidas tercera, partida séptima (debiendo ser partida octava) y octava (debiendo ser la novena) por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. APROBAR la diligencia de inventarios y avalúos teniendo en cuenta lo decidido en este proveído.
En consecuencia, los inventarios y avalúos de los ex cónyuges CARLOS ORLANDO PARRA PENAGOS y YENI ANTE quedan conformados de la siguiente manera (se dará nueva numeración a las partidas para evitar confusiones al momento de elaborar el trabajo de partición):4
Radicado: 1575-93-18-40-03-2018-00194-01
ACTIVOS:
PARTIDA PRIMERA: La casa de habitación ubicada en la cra 10 A Bis
Radicado: 1575-93-18-40-03-2018-00194-01
ACTIVOS:
PARTIDA PRIMERA: La casa de habitación ubicada en la cra 10 A Bis No. 28-29 de Sogamoso, identificada con matrícula inmobiliaria No. 09543842……………….$175.536.200
PARTIDA SEGUNDA : Un automóvil de placas KAW -385
….$11.630.000
PARTIDA TERCERA: Producto de las cesantías a que tiene derecho el señor CARLOS ORLANDO PARRA PENAGOS y que se encuentran consignadas en el Fondo Nacional del Ahorro...………..$14.376.485
COMPENSACIÓN
PARTIDA CUARTA: La suma de dinero que debe el señor CARLOS ORLANDO PARRA PENAGOS a la sociedad conyugal por haber dispuesto de los dineros que se encontraban consignados en su cuenta de ahorros del Banco BBVA No. 001308410200156383, al 5 de febrero de 2019, fecha en que se disolvió la sociedad conyugal
….…$4.595.867,23
PASIVOS:
PARTIDA PRIMERA: Obligación con el BANCO DE BOGOTÁ No. 00356845069, adquirido por el señor CARLOS ORLANDO PARRA
……....$64.260.912
PARTIDA SEGUNDA : Obligación con el BANCO BBVA No. 9600283575 adquirido por el señor por el señor CARLOS ORLANDO
PARRA.…...$10.301.878
PARTIDA TERCERA: Impuesto predial de los años 2 019 y 2020 del inmueble que conforma la partida primera del activo……….$941.885
PARRA.…...$10.301.878
PARTIDA TERCERA: Impuesto predial de los años 2 019 y 2020 del inmueble que conforma la partida primera del activo……….$941.885
PARTIDA CUARTA: Impuesto de los años 2019 y 2020 del vehículo que conforma la partida segunda del activo …….$505.200
RECOMPENSAS:
PARTIDA QUINTA: Recompensa adeudada por la de mandada a la sociedad conyugal por el pago de 13 cuotas realizadas por el demandante al banco de Bogotá por el crédito de la partida primera del pasivo….$22.102.275 (el 50% equivalente a $11.051.137,50) PARTIDA SEXTA: Recompensa adeudada por la demandada a la sociedad conyugal por el pago de 13 cuotas realizadas por el demandante al banco BBVA por el crédito de la partida segunda del pasivo …..$4.745.000 (el 50% equivalente a $2.372.500)…”5
Radicado: 1575-93-18-40-03-2018-00194-01
III.- IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo decidido, la apoderada judicial del demandante, interpuso recurso de apelación. Sus argumentos:
Manifiesta que la partida CUARTA del activo en compensación, presentada por la parte demandada, correspondiente a los dineros contentivos en cuenta bancaria del banco BBVA por el v alor de 4.585.677 , no puede ser tenid a en cuenta, por cuanto es una cuenta de nómina y que de allí el demandante sacó el dinero para cancelar las cuotas alimentaria tanto para el hijo en común como para la Sra. YENI ANTE.
cuenta, por cuanto es una cuenta de nómina y que de allí el demandante sacó el dinero para cancelar las cuotas alimentaria tanto para el hijo en común como para la Sra. YENI ANTE.
Que tampoco se podrá tener en cuenta dicha compensación, toda vez que a la fecha de la disolución de la sociedad conyugal, en la cuenta de nómina del demandante No. 001308410200156383 del banco BBVA, no existía la cantidad expresada por la señora Juez , pues señala que a la fecha del 5 de febrero había en la cuenta un saldo de $687.310.35, de lo cual se le giró a la señora Yeni Ante la cuota alimentaria acordada.
Que la Juez declaró la existencia de la partida cuarta del activo social por un valor de $ 4’595.867.25, saldo que aparece por un abono de nómina efectuado el 28 de febrero de 2019, fecha posterior a la disolución de la sociedad conyugal de los señores Parra y Ante, por lo cual el activo aprobado en la audiencia de resolución de objeciones de invent arios y avalúos no corresponde a la sociedad Conyugal por ser posterior, lo cual se prueba con una revisión de las fechas del extracto acordado, razón por la que solicita que este activo, el descrito en la partida cuarta como compensación, sea excluido de los activos de la sociedad conyugal en discusión.
Que su inconformidad también se dirige respecto a la no inclusión en los pasivos del crédito educativo a cargo del demandante para un doctorado, correspondiente a la partida TERCERA del pasivo, dado que dicho crédito para el mes de abril de 2019 se liquidó en un total de SESENTA Y TRES MILLONES
pasivos del crédito educativo a cargo del demandante para un doctorado, correspondiente a la partida TERCERA del pasivo, dado que dicho crédito para el mes de abril de 2019 se liquidó en un total de SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($63’791.265) y debía ser incluido como pasivo social de la sociedad6
Radicado: 1575-93-18-40-03-2018-00194-01
conyugal, al haber sido aprobado por la señora YENI ANTE y haberse beneficiado del mismo.
Que el demandante acordó con su entonces esposa, la señora Yeni Ante, la pertinencia y beneficio económico que traería si estudiara un Doctorado, en lo que la señora Ante estuvo de acuerdo y fue así como en el año 2014, inició sus estudios de Doctorado, con el beneplácito de su cónyuge y compañera, Doctorado cuyos semestres eran cancelados del salario del demandante.
Que posteriormente, en el año 2016, cuando ya cursaba los últimos semestres de su Doctorado, COLFUTURO le ofreció un préstamo, condonable, por un valor de $65’000.000 de pesos; lo cual discutió con su esposa, estudiaron varias ideas respecto a en qué invertir el dinero de ese préstamo, tales como comprar una oficina para la señora Yeni Ante, pero se decidieron en comprar una casa propia que disfrutarían todos, así fue como el actor, del crédito que le otorgó COLFUTURO invirtió en cancelar el último semestre de su Doctorado y $50’000.000 en la compra de la vivienda, único inmueble de la liquidación de
una casa propia que disfrutarían todos, así fue como el actor, del crédito que le otorgó COLFUTURO invirtió en cancelar el último semestre de su Doctorado y $50’000.000 en la compra de la vivienda, único inmueble de la liquidación de la sociedad conyugal, que fueron entregados al vendedor a título de arras.
Refiere que según la composición del haber conyugal, la ayuda mutua y la solidaridad se extiende a todo lo que se obtiene de salarios, pues el trabajo hace parte de la sociedad conyugal, por tanto , si uno de los cónyuges crece en su calificación laboral y esto le endilga un mayor salario, el aumento si hace parte de la sociedad conyugal, junto con todo l o que se pague con él, por lo que no se puede concebir u na sociedad conyugal egoísta en donde todo lo que se trabaje y devengue es de la sociedad , pero los gastos en los que se incurrió para conseguirlo son solamente deudas personales, no haciendo parte de la sociedad conyugal.
Que el prestamos referido, no es un préstamo reciente, pues fue adquirido en el año 2016 como lo muestra el acervo probatorio, decidiendo juntos que era loable que el demandante empezara sus estudios de Doctorado en aras de l beneficio familia r. No se puede en ningún sentido castigar a un o de los cónyuges por querer mejorar su nivel educativo en pro de brindar una mejor calidad de vida a su familia.7
Radicado: 1575-93-18-40-03-2018-00194-01
Manifiesta que si bien es cierto, el material probatorio no deja claridad respecto a de dónde salió el dinero para pagar las arras del único bien inmueble
Radicado: 1575-93-18-40-03-2018-00194-01
Manifiesta que si bien es cierto, el material probatorio no deja claridad respecto a de dónde salió el dinero para pagar las arras del único bien inmueble adquirido, nadie se casa pensando en divorciarse, o pensando en que la persona que escogió como compañera llegara a faltar a la verdad y a quebrantar la confianza negando la inversión hecha, pues los negocios y los acuerdos, desafortunadamente pertenecen a la relación íntima de la familia, son verbales y sobre los mismos no se deja prueba alguna. Que al momento de ser desembolsados dichos dineros los señores Ante y Parra convivían juntos como cónyuges y juntos decidieron la destinación de dic ho dinero, siendo éste entonces parte de la sociedad conyugal, beneficiándose de éste la señora YENI ANTE, su menor hijo Nicolás Parra Ante y el señor Carlos Parra Penagos, pues una vez adquirido fue utilizado para satisfacer necesidades de la sociedad con yugal, a pesar de haber sido adquirido por solo uno de los cónyuges, que por ende, no puede ser tomado como una deuda personal y presumir de que solo debe ser pagada por el demandante cuando el beneficio fue para toda la familia y la sociedad conyugal.
En el mismo sentido propone recuro respecto a la partida que no se tuvo en cuenta, la cual correspondía a las cuotas que el demandante ha cancelado por la deuda de COLFUTURO.
CONSIDERACIONES
Entra el Despacho a establecer si el Aquo decidió en forma legal al resolver sobre las objeciones planteadas por las partes frente a los inventarios y
la deuda de COLFUTURO.
CONSIDERACIONES
Entra el Despacho a establecer si el Aquo decidió en forma legal al resolver sobre las objeciones planteadas por las partes frente a los inventarios y avalúos presentados, incluyendo como compensación en el activo la partida cuarta consistente en el saldo de una cuenta de nómina del demandante, y excluyendo la partida tercera del pasivo relativa a una crédito adquirido por el demandante con COLFUTURO, así como la exclusión de la recompensa solicitada por el actor frente a las cuotas canceladas del crédito que se acaba de mencionar , lo cual conduciría a que la pr ovidencia censurada se mantuviera en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria, pues sobre estos ítems es que se centra la inconformidad del recurrente.8
Radicado: 1575-93-18-40-03-2018-00194-01
Para resolver ab initio se precisa que la finalidad pr imordial que persigue la diligencia de inventarios y avalúos es la de establecer a ciencia cierta qué bienes integran la masa sucesoral, demostrándose la propiedad que sobre ellos ostentaba la sociedad conyugal, tal y como lo establece la regla primera del artículo 501 del C.G. del P., a la práctica de éstos, podrán concurrir los interesados que relaciona el artículo 1312 del Código Civil.
Ahora bien, la ley procedimental otorga la facultad de lograr que algún bien presentado dentro del inventario y avalúo sea excluido de éste, si se considera que no hace parte del haber social, o que se incluyan en el mismo deuda o
Ahora bien, la ley procedimental otorga la facultad de lograr que algún bien presentado dentro del inventario y avalúo sea excluido de éste, si se considera que no hace parte del haber social, o que se incluyan en el mismo deuda o compensaciones debidas, confiriendo el derecho de objetar la diligencia correspondiente, objeción que ha de ser fundamentada y oportuna, debi endo ser resuelta por el juez en audiencia.
Así, establece el inciso 5° del numeral 2° del artículo 501 del Código General del Proceso.
“1. La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas, o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social….”
En ese orden de ideas, iniciará éste Despacho por analizar el primer punto de inconformidad de la parte recurrente, cual es la inclusión de la partida cuarta del activo, esto es, la compensación a la sociedad por l a suma de dinero debida por el señor CARLOS ORLANDO PARRA PENAGOS por haber dispuesto de los dineros que se encontraban consignados en su cuenta de ahorros del Banco BBVA No. 001308410200156383, al 5 de febrero de 2019, fecha en que se disolvió la sociedad conyugal por valor de $4.595.867,23.
Precisado lo anterior, ha de señalarse que en el activo de la sociedad conyugal se deben incluir las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente las que denuncie la otra y los bienes
se deben incluir las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente las que denuncie la otra y los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales.9
Radicado: 1575-93-18-40-03-2018-00194-01
Así las cosas, tenemos que en éste caso la parte demandada efectivamente presentó en su inventario , como activo, la suma de dinero que para el día 5 de febrero de 2019, fecha en que se declaró en estado de liquidación la sociedad conyugal, debía estar consignada en la cuenta de ahorros del demandante CARLOS ORLANDO PARRA PENAGOS del Banco BBVA No. 001308410200156383, por valor de $4.595.867,23, partida aprobada por el A quo.
Sin embargo, tal aprobación es refutada por la parte apelante, quien manifiesta que la cuenta en la que reposaban los dineros, era una cuenta de nómina y que de allí el demandante sacó el dinero para cancelar las cuotas a limentaria tanto para el hijo en común como para la Sra. YENI ANTE, sumado a que a la fecha de la disolución de la sociedad conyugal, en la cuenta de nómina del demandante no existía la cantidad expresada , dado que tan solo había un saldo de $687.310.35.
Atendiendo a lo expuesto, en primer lugar debe señalarse, que dichos dineros, pese a estar al interior de una cuenta de nómina, hacen parte del haber de la sociedad conyugal, pues no debe olvidarse que tal como lo dispone el artículo
Atendiendo a lo expuesto, en primer lugar debe señalarse, que dichos dineros, pese a estar al interior de una cuenta de nómina, hacen parte del haber de la sociedad conyugal, pues no debe olvidarse que tal como lo dispone el artículo 1781 del Código Civil, dicho activo, se compone, entre otros, por “1)los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio, 2.) De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio”, motivo por el que , tales erogaciones, con independencia de la denominación de la cuenta de la que hicieran parte, componen el haber la sociedad que ahora se liquida, sin que por tanto, le asista razón a la inconforme en tal argumento.
En efecto, al revisar las piezas procesales , tenemos que la demandada que incluyó dicha partida, demostró la existencia de la cuenta bancaria a nombre del demandante y su vigencia durante la sociedad conyugal . No obstante, como quiera que para probar el saldo existente en la misma, se tuvo en cuenta el extracto bancario obrante a folio 159, se dirá, que contrario a lo expresado por el A quo, el saldo de dicha cuenta al 5 de febrero de 2019, fecha de la disolución de la sociedad, no era la suma inventariada y aprobada10
Radicado: 1575-93-18-40-03-2018-00194-01
correspondiente a $4.595.867,23, sino la suma de $687.310.35, como lo expone la recurrente.
Radicado: 1575-93-18-40-03-2018-00194-01
correspondiente a $4.595.867,23, sino la suma de $687.310.35, como lo expone la recurrente.
Téngase en cuenta que la funcionaria de primer grado, para otorgar el valor a dicha partida, se fundamentó en el extracto del BANCO BBVA, obrante a folio 159, como lo anuncia en el minuto 9:33 a 9:55 de la audiencia llevada a cabo el 18 de agosto de 2020, extracto en el cual se puede observar que el saldo de $4.595.867,23 aparece a la fecha 28 de febrero de 2019, esto es, posterior al tiempo de la disolución de la sociedad, ocurrida el 5 de febrero del mismo año, momento para el cual, el saldo que se avizo ra es de $687.310,35, tal como lo expuso la parte apelante.
En ese orden, se dirá que el saldo existente en la cuenta de nómina sí debe hacer parte del haber de la sociedad conyugal, y por tanto, dicha partida debe ser incluida, pero su valor debe corres ponder al saldo real existente al momento de la disolución, dado que los bienes adquiridos dentro del matrimonio hacen parte del haber social, con la única condición de que al momento de disolverse la sociedad, estén en poder de cualquiera de los cónyuges, como en éste caso, los dineros se encontraban en la cuenta bancaria del demandado, pero por el valor ya indicado de $687.310,35, razón por la cual la providencia será modificada en tal sentido, pues tampoco era viable atender el argumento del apelante seg ún el cual, dicho dinero fue utilizado para pagar la cuota alimentaria a cargo del demandante, pues tal situación no se alegó al momento
será modificada en tal sentido, pues tampoco era viable atender el argumento del apelante seg ún el cual, dicho dinero fue utilizado para pagar la cuota alimentaria a cargo del demandante, pues tal situación no se alegó al momento de objetar la partida, siendo un argumento nuevo al momento de interponer los respectivos recursos, no siendo procedent e su análisis, dado que los recursos se resuelven con las pruebas existentes al momento en que se tomó la decisión reprochada.
Siguiendo con los motivos de la impugnación, entrará ésta judicatura a analizar lo correspondiente al pasivo y la recompensa solicitados por el extremo activo y que fueran excluidos del inventario , como los son el Crédito de Colfuturo desembolsado en 2017 por valor de $ 63.791.265 y la recompensa a favor del demandante por cuotas de dicho crédito por valor de $3.230.000 desde e l 19 de septiembre.11
Radicado: 1575-93-18-40-03-2018-00194-01
Así, debe señalarse que e l pasivo social lo constituyen las deudas sociales, por oposición a las deudas personales de los cónyuges. Para lo cual resulta de suma importancia establecer si el tip o de deuda al que corresponde el crédito de estudios para Doctorado que cursó el demandante, es en efecto una deuda persona o por el contrario deuda de la sociedad conyugal , en consecuencia, si fuese el segundo daría lugar a recompensa a su favor y su inclusión con pasivo.
De acuerdo con el artículo 2° de la ley 28 de 1932: "Cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las
inclusión con pasivo.
De acuerdo con el artículo 2° de la ley 28 de 1932: "Cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil".
En el Código Civil, el pasivo social está regulado básicamente por el artículo 1796 y para e l asunto de marras, nos concierne lo relacionado en los siguientes numerales:
“La sociedad es obligada al pago:
.2° De las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquel o ésta, como lo serían las que se contrajeren por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior y (…) 4° De todas las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales de cada cónyuge 5o.) Del mantenimiento de los cónyuges; del mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes, y de toda otra carga de familia…”
En ese orden de ideas, re specto a l crédito de COLFUTURO , tenemos que efectivamente está obligación no cumple las características propias de una deuda social , toda vez que como lo manifestaron las partes a lo largo del trámite procesal, este crédito se obtuvo para solventar el pago de los estudios de doctorado del demandante, lo que lo convierte en una deuda personal, pues las manifestaciones realizadas por las partes pueden corroborarse con los documentos anexos al respecto, en donde claramente se infiere que el
de doctorado del demandante, lo que lo convierte en una deuda personal, pues las manifestaciones realizadas por las partes pueden corroborarse con los documentos anexos al respecto, en donde claramente se infiere que el beneficiario directo de tal obligación, es el señor CARLOS PARRA PENAGOS y que el destino de la misma, es exclusivamente educativo.12
Radicado: 1575-93-18-40-03-2018-00194-01
Ahora, si bien se alega por la parte recurrente que dicha deuda fue contraída en vigencia de la sociedad conyugal y que el dinero desembols ado fue invertido en la sociedad, lo cierto es que si se pretendía incluir la misma como pasivo social, debía acred