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TSDJ VIT SU - 157593184003-2019-00002-01-(05-09-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593184003-2019-00002-01-(05-09-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL PARA ADOLESCENTES / límites de movilidad: Acto sexual abusivo. Para el caso, no se discute que dada la edad que tenía el adolescente cuando cometió la conducta punible y el hecho de que no se trata de un delito contra la libertad, integridad y formación sexuales en la modalidad agravada, no es posible imponerle la sanción de privación de la libertad prevista en el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, sino lo que se alega es que la sanción impuesta consistente en libertad vigilada no se acompasa con la gravedad de la conducta. La naturaleza y gravedad de los hechos, como criterio para fijar la sanción penal, depende, de un lado, de la gravedad de la conducta objetivamente considerada, por su naturaleza frente a otros delitos y la importancia del bien jurídico tutelado y, de otra, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dentro de las de su especie hacen que revista de un mayor o menor grado de gravedad, tales como la intensidad del dolo, el daño real o potencial causado a la víctima y, en especial, la necesidad de la sanción y las funciones que ha de cumplir en el caso concreto. Los actos sexuales abusivos con menor de 14 años, por su propia naturaleza y la importancia del bien jurídico tutelado (libertad, integridad y formación sexuales), son de aquellas conductas punibles que el legislador ha tratado de castigar con mayor severidad, no solo respecto del monto de la pena fijado en la ley, sino además

tutelado (libertad, integridad y formación sexuales), son de aquellas conductas punibles que el legislador ha tratado de castigar con mayor severidad, no solo respecto del monto de la pena fijado en la ley, sino además con la existencia de prohibiciones de concesión de beneficios y sub rogados, a tal punto que atendiendo su gravedad, aun tratándose del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, son de aquellas que ameritan, atendiendo la edad del menor y la modalidad agravada de la conducta, la imposición de la sanción más drástica, cual es, la privación de la libertad en un centro de atención especializada. Ello para señalar que es únicamente por la edad del adolescente y que la conducta imputada lo fue en la modalidad simple que no debe imponérsele la sanción de privación de l a libertad y, por la misma razón, debe optarse por la que sigue en orden de mayor grado de restricción de sus derechos, pues la finalidad de la sanción es que el menor en su proceso de formación tome conciencia de la gravedad de ese tipo de comportamientos y reciba educación sobre el respeto de los demás. En ese sentido, la Sala comparte las recomendaciones de la Defensoría de Familia sobre el tratamiento que ha de recibir el menor con la internación en un medio semicerrado junto con la formación sobre el respeto de la mujer y educación sexual y reproductiva, pues de lo que se trata es de incidir en esos aspectos. La internación en medio semicerrado de que trata el artículo 186 de la Ley 1098 de 2006, no consagra un mínimo sino un máximo de tres (3) años, por lo que dentro de esos límites o ámbitos de movilidad, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue cometida se trata de una conducta de relativa gravedad dentro de las de su

sino un máximo de tres (3) años, por lo que dentro de esos límites o ámbitos de movilidad, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue cometida se trata de una conducta de relativa gravedad dentro de las de su especie, pues, se cometió en varias oportunidades sobre un familiar y de no ser por la intervención de los padres de la víctima, el adolescente seguiría reincidiendo en ella; pero, de otra parte, no se prueban otros antecedentes ni hechos que pudieran mostrar más signos de violencia o la comisión de otros delitos; en cuanto a la necesidad del menor, esta es evidente, pues es necesario que a los menores que por diversas circunstancias incurran en conductas penales se le aísle al menos de manera temporal en centros especializados y se les eduque para que entiendan la importancia del respeto por los derechos de los demás. En esas condiciones, una sanción como la impuesta, esto es, la libertad vigilada, ciertamente no resulta proporcionada ni adecuada frente al fin buscado, de forma que atendiendo la edad del adolescente y la trascendencia del comportamiento, se modificará la sentencia impugnada, para en su lugar, imponerle la sanción de internación en medio semicerrado por el término de 24 meses que sumada al cumplimiento de las reglas de conducta impuestas en primera instanc ia, por el mismo lapso, en especial, en materia de educación sexual y reproductiva, resultan suficientes para que asuma su responsabilidad y desarrolle su formación.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO: CAUSA PENAL RADICACIÓN: 157593184003-2019-00002-01

IMPUTADO: J.A.D.B.

DELITO: ACTOS SEXUALES ABUS. CON MENOR DE 14

PROCEDENCIA: JUZG. 3° PROM. FLIA. SOGAMOSO

MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA

DECISIÓN: MODIFICA

APROBACIÓN: ACTA DE DECISIÓN No. 31

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, cinco (5) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), Hora: 11:11 a.m.

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el Representante de las víctimas en contra de la sentencia del 15 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- Los hechos tema de este proceso son los siguientes:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- Los hechos tema de este proceso son los siguientes:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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En diciembre de 2017, el adolescente J.A.D.B. , luego de una discusión con sus padres, se fue a residir temporalmente a la casa de su tía, ubicada en la Calle 12 # 18-03 de Sogamoso, en donde compartía habitación con sus primos, entre ellos, la niña E.V.M.B. de 11 años de edad, a quien, en las noches , empezó a mostrarle videos pornográficos y a tocarle los senos y la vagina, así como a restregar sus partes íntimas contra las de ella , y dichos actos se siguieron presentando tanto en la vivienda como en el restaurante que administraban sus tíos, pues el adolescente permaneció allí hasta el 31 de diciembre, en mayo regresó y otra vez en julio de 2018 hasta cuando E.V. le contó lo que estaba pasando a sus padres.

2.- Por lo anteriores hechos, el 28 de febrero de 2019 ante el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Sogamoso, la Fiscalía formuló imputación en contra del adolescente J.A.D.B., de 16 años de edad, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años previsto en el artículo 209 del Código Penal y, en el curso de esa diligencia, el menor se allanó a cargos.

3.- Evacuado el control de legalidad de la aceptación de cargos, mediante sentencia

del Código Penal y, en el curso de esa diligencia, el menor se allanó a cargos.

3.- Evacuado el control de legalidad de la aceptación de cargos, mediante sentencia del 15 de julio de 2019 el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso declaró penalmente responsable al adolescente J.A.D.B. como autor del delito de ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE 14 AÑOS y, como consecuencia, le impuso las sanciones de libertad vigilada y reglas de conducta de que tratan los artículos 183 y 185 de la Ley 1098 de 2006, por el término de 24 meses.

En el a specto impugnado, que lo es el monto y el tipo de la sanción impuesta, la sentencia se funda en las siguientes consideraciones:

3.1.- El delito imputado al menor J.A.D.B. es el de actos sexuales abusivos con menor de 14 años y la existencia de esa conducta aparece demostrada con los elementos materiales probatorios recaudados, en especial, con las entrevistas de la menor E.V.M.B., ELSA MIREYA BELLO, JONATHAN JULIÁN, LUISA FERNANDA y GINA FERNANDA MEDINA BELLO y el informe de valoración médica legal.

3.2.- La responsabilidad del procesado también está acreditada con esos mismos elementos de prueba y la aceptación de cargos del adolescente hecha de maneraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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libre, voluntaria y debidamente asesorada por su defensor, por lo que es procedente emitir sentencia condenatoria en su contra por el delito imputado.

3.3.- Es necesario imponer una sanción restaurativa, pedagógica y protectora que brinde patrones adecuados de comportamiento al adolescente y la Defensoría de Familia sugiere que se le impongan las regla s de conducta y el internamiento en medio semicerrado a título de sanción para fortalecer sus vínculos afectivos.

3.4.- Esas mismas sanciones son las que solicita que se imponga la Fiscalía dado que si bien por la edad del infractor no se puede imponer la privación de la libertad, lo cierto es que la modalidad de la conducta si amerita su internación en un centro de a tención especializada y acudir a programas de salud sexual por 24 meses, mientras que el Representante de víctimas considera que debe ser más drástica.

3.5.- Las sanciones previstas en la Ley 1098 de 2006 tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa y deben obedecer a criterios necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, por lo que deben imponerse atendiendo la gravedad y modalidad de la conducta y las necesidades del adolescente que todavía está en formación.

3.6.- Dada la gravedad de la conducta cometida por el adolescente J.A.D.B. debería imponérsele la sanción de internación en medio semicerrado; pero debido a que «la Congregación de Religiosos Terciarios Capuchinos no está ofreciendo la ejecución de ese

imponérsele la sanción de internación en medio semicerrado; pero debido a que «la Congregación de Religiosos Terciarios Capuchinos no está ofreciendo la ejecución de ese programa» en Boyacá, atendiendo sus condiciones sociales, personales y familiares se le impondrán ciertas reglas de conducta y libertad vigilada por 24 meses.

3.7La reglas de conducta impuestas implican que el adolescente se abstenga de acercarse a la víctima, culmine su educación media e inicie la universitaria, cumpla las normas de convivencia social, no repita la conducta, abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o sustancias, así como abstenerse de portar armas, ocupar su tiempo en actividades lícitas, observar buena conducta individual, familiar y social, cumplir la sanción y vincularse a un programa de educación sexual y reproductiva con la EPS que han de extenderse igualmente por el término de 24 meses.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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4.- Inconforme con la sentencia, el Representante de las víctimas interpuso y sustentó recu rso de apelación en lo relacionado con el monto de la sanción impuesta, en síntesis, por las siguientes razones:

4.1.- En el informe psicosocial de la Defensoría de Familia se recomendó imponer al menor la sanción de internamiento en medio semicerrado prevista en el artículo 186 de la Ley 1098 de 2006 y esa situación se desconoció aplicando una sanción

4.1.- En el informe psicosocial de la Defensoría de Familia se recomendó imponer al menor la sanción de internamiento en medio semicerrado prevista en el artículo 186 de la Ley 1098 de 2006 y esa situación se desconoció aplicando una sanción que no se acompasa con la gravedad de la conducta y el daño causado a la víctima.

4.2.- La sanción en el sistema de responsabilid ad penal para adolescentes tiene fines de carácter protector, educativo y restaurativo, pero dada la edad del menor J.A.D.B. y las graves afectaciones psicológicas causadas a la víctima lo procedente imponerle la sanción de internación en medio semicerrado.

4.3.- No puede entenderse c ómo la Fiscalía se abstiene de apelar la sentencia , aduciendo que la segunda instancia se va a tardar mucho tiempo en desatar el recurso, pues es evidente que la sanción impuesta no se acompasa con la gravedad del delito y que ello envía un mensaje de impunidad a las víctimas.

5.- Corrido el traslado a los no recurrentes, estos guardaron silencio.

LA SALA CONSIDERA:

El reproche del recurrente se realiza en concreto al tipo de sanción impuesta al adolescente, sosteniendo que esta no resulta proporcionad a si se considera la gravedad de la conducta y el daño causado a la víctima.

La definición o fijación de las sanciones en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, de acuerdo con instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, entre los cuales se encuentran las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores o Reglas de

adolescentes, de acuerdo con instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, entre los cuales se encuentran las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores o Reglas de Beijín, deben atender la s circunstancias y gravedad del hecho, las condiciones y necesidades del menor y los requerimientos de la sociedad1.

1 “17.1. a) La respuesta que se dé al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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El artículo 179 de la Ley 1098 de 2006, siguiendo esos mismos parámetros, prevé como criterios para la definición de las sanciones , teniendo en cuenta su finalidad protectora, educativa y restaurativa, los siguientes:

«1.- La naturaleza y gravedad de los hechos. «2.- La proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendidas las circunstancias y gravedad de los hechos, las circunstancias y necesidades del adolecente y las necesidades de la sociedad. «3.- La edad del adolescente. «4.- La aceptación de cargos por el adolescente. «5.- El incumplimiento de compromisos adquiridos por el juez, [y] «6.- El incumplimiento de las sanciones».

En cuanto al principio de legalidad de las sanciones, los artículos 182 a 187 de la

«5.- El incumplimiento de compromisos adquiridos por el juez, [y] «6.- El incumplimiento de las sanciones».

En cuanto al principio de legalidad de las sanciones, los artículos 182 a 187 de la Ley 1098 de 2006 indican en qué consiste cada sanción, cuál es su naturaleza, contenido, duración o límite temporal y el lugar de cumplimiento, pero no señalan, salvo para la privación de la libertad, en qué casos debe imponerse cada una.

Las sanciones, sin embargo, se prevén de menor a mayor grado de afectación de los derechos del adolescente, partiendo desde la amonestación y pasando por las reglas de conducta, la prestación de servicios sociales a la comunidad, la libertad vigilada, la internación en medio semicerrado hasta llegar a la privativa de la libertad, cuya naturaleza comporta el mayor grado de restricción.

Por eso, son siempre la gravedad de la conducta, las necesid ades del menor y de la sociedad y el comportamiento d el adolescente a través del proceso los parámetros que deben orientar el proceso de individualización de la sanción.

Para el caso, no se discute que dada la edad que tenía el adolescente cuando cometió la conducta punible y el hecho de que no se trata de un delito contra la libertad, integridad y formación sexuales en la modalidad agravada , no es posible imponerle la sanción de privación de la libertad prevista en el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006 , sino lo que se alega es que la sanción impuesta consistente en libertad vigilada no se acompasa con la gravedad de la conducta.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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libertad vigilada no se acompasa con la gravedad de la conducta.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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La naturaleza y gravedad de los hechos , como criterio para fijar la sanción penal, depende, de un lado, de la gravedad de la conducta objetivamente considerada, por su naturaleza frente a otros delitos y la importancia del b ien jurídico tutelado y, de otra, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dentro de las de su especie hacen que revista de un mayor o menor grado de gravedad, tales como la intensidad del dolo, el daño real o potencial causado a la víctima y, en especial, la necesidad de la sanción y las funciones que ha de cumplir en el caso concreto.

Los actos sexuales abusivos con menor de 14 años, por su propia naturaleza y la importancia del bien jurídico tutelado (libertad, integridad y formación sexuales), son de aquellas conductas punibles que el legislador ha tratado de castigar con mayor severidad, no solo respecto del monto de la pena fijado en la ley , sino además con la existencia de prohibiciones de concesión de beneficios y subrogados, a tal punto que atendiendo su gravedad, aun tratándose del sistema de responsabilidad penal para adolescentes, son de aquellas que ameritan, atendiendo la edad del menor y la modalidad agravada de la conducta, la imposición de la sanción más drástica, cual es, la privación de la libertad en un centro de atención especializada.

Ello para señalar que es únicamente por la edad del adolescente y que la conducta

la modalidad agravada de la conducta, la imposición de la sanción más drástica, cual es, la privación de la libertad en un centro de atención especializada.

Ello para señalar que es únicamente por la edad del adolescente y que la conducta imputada lo fue en la modalidad simple que no debe imponérsele la sanción de privación de la libertad y, por la misma razón, debe optarse por la que sigue en orden de mayor grado de restricción de sus derechos, pues la finalidad de la sanción es que el menor en su proceso de formación tome conciencia de la gravedad de ese tipo de comportamientos y reciba educación sobre el respeto de los demás.

En ese sentido, la Sala comparte las recomendaciones de la Defensoría de Familia sobre el tratamiento que ha de recibir el menor con la internación en un medio semicerrado junto con la formación sobre el respeto de la mujer y educación sexual y reproductiva, pues de lo que se trata es de incidir en esos aspectos.

La internación en medio semicerrado de que trata el artículo 186 de la Ley 1098 de 2006, no consagra un mínimo sino un máximo de tres (3) años, por lo que dentro de esos límites o ámbitos de movilidad, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue cometida se trata de una conducta de relativa gravedad dentro de las deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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su especie, pues, se cometió en varias oportunidades sobre un familiar y de no ser por la intervención de los padres de la víctima, el adolescente seguiría reincidiendo

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su especie, pues, se cometió en varias oportunidades sobre un familiar y de no ser por la intervención de los padres de la víctima, el adolescente seguiría reincidiendo en ella ; pero, de otra parte, no se prueban otros antecedentes ni hechos que pudieran mostrar más signos de violencia o la comisión de otros delitos; en cuanto a la necesidad del menor, e sta es evidente, pues es necesario que a los menores que por diversas circunstancias incurran en conductas penales se le aísle al menos de manera temporal en centros especializados y se les eduque para que entiendan la importancia del respeto por los derechos de los demás.

En esas condiciones, una sanción como la impuesta, esto es, l a libertad vigilada, ciertamente no resulta proporcionada ni adecuada frente al fin buscado, de forma que atendiendo la edad del adolescente y la trascendencia del comportamiento, se modificará la sentencia impugnada, para en su lugar, imponerle la sanción de internación en medio semicerrado por el t érmino de 24 meses que sumada al cumplimiento de las reglas de conducta impuestas en primera instancia, por el mismo lapso, en especial, en materia de educación sexual y reproductiva, resultan suficientes para que asuma su responsabilidad y desarrolle su formación.

En la apelación y en el curso de la primera instancia, el apoderado judicial de las víctimas ha solicitado la imposición de una sanción más drástica , pero la propia existencia de los límites de movil idad implica que en cada caso se atiendan esos criterios previstos en el artículo 179 de la Ley 1098 de 2006, para fijar la sanción

existencia de los límites de movil idad implica que en cada caso se atiendan esos criterios previstos en el artículo 179 de la Ley 1098 de 2006, para fijar la sanción hasta el máximo de 3 años y, en este caso, la Sala no estima que deba acudirse al máximo, dado que, además de las razones ex puestas, aún dentro de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales , el hecho no es tan grave frente a otro tipo de comportamientos que atentan contra el mismo bien jurídico.

Así, dadas las necesidades del menor infractor y de la sociedad, que no es el castigo del adolescente sino su recuperación, su educación y formación para encausar su vida en el entorno social y explicado el por qué del monto de la sanción impuesta para el delito, se modificará en ese sentido la sentencia impugnada.

D E C I S I Ó N:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia impugnada, para en su lugar, IMPONER al adolescente J.A.D.B. la sanción de internación en medio

R E S U E L V E:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia impugnada, para en su lugar, IMPONER al adolescente J.A.D.B. la sanción de internación en medio semicerrado prevista en el artículo 186 de la Ley 1098 de 2006, por el término de veinticuatro (24) meses, así como el cumplimiento de las reglas de conducta fijadas en la sentencia de primera instancia por el mismo lapso.

Contra esta sentencia procede recurso extraordinario de casación, el cual puede ser interpuesto dentro del término de cinco (5) días a partir de su notificación y presentada la demanda en los siguientes treinta (30) días, como lo dispone el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Las partes quedan notificados en estrados.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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