TSDJ VIT SU - 157593184003 2020 00004 01-(29-07-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593184003 2020 00004 01-(29-07-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DIVORCIO – SEPARACIÓN DE CUERPOS, JUDICIAL O, DE HECHO, QUE HAYA PERDURADO POR MÁS DE DOS AÑOS: Análisis probatorio que determina el cumplimiento de la causal.
Así, resulta claro que la pareja de esposos venían teniendo problemas de convivencia, motivo por el cual en septiembre de 2017, no cabe duda que existió una separación y el verdadero motivo fue la existencia de otra mujer, además, no se olvide que en el interrogatorio de parte absuelto por OMAR ALBEIRO confesó que desde la época de celebración del matrimonio civil hasta cuando se llevó acabo su declaración había tenido otras relaciones con mujeres diferentes a su esposa, siendo la última en marzo 15 de 2020, entonces, resulta irrefutable que efectivamente la separación de cuerpos se llevó a cabo el 3 de septiembre de 2017, sin que se haya demostrado como lo ordena el art. 167 del C.G. del P., por parte de la Sra. DUVIS LILIANA en calidad de demandada, que existió una reconciliación, valga acotar el Sr. OMAR ALBEIRO tan sólo después de pasar dos años de esa separación de hecho podía demandar dicha causal de divorcio como acertadamente lo hizo, ya que la demanda la presentó el 18 de diciembre de 2019, por lo que el fallo objeto de censura habrá de adicionarse para indicar que el divorció también acaeció por la causal consignada en el núm. 8º del art. 154 del C.C.
DIVORCIO – IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 10
del C.C.
DIVORCIO – IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 10
DE LA LEY 25 DE 1992: Ese término solo puede empezar a computarse desde cuando cesan las relaciones sexuales extramatrimoniales y no desde la época en que comenzaron.
De otro lado, en razón a que el demandado aún incumple la obligación de guardar fe a su esposa, porque de acuerdo con su propia confesión aún tiene una unión marital paralela, no puede considerarse que se haya producido la caducidad de la acción en los términos del art. 10 de la Ley 25 de 1992, como acertadamente lo explicó la jueza de instancia, pues ese término solo puede empezar a computarse desde cuando cesan las relaciones sexuales extramatrimoniales. Hacerlo desde la época en que comenzaron, mientras se prolonguen en el tiempo, sería tanto como patrocinar la impunidad, al permitir que quien incumple el deber de que se trata, continúe quebrantándolo sin consecuencia alguna desfavorable para él, después de producidos los términos de caducidad que consagra la norma que se acaba de citar, además esa decisión tuvo su respaldo en la jurisprudencia de constitucionalidad C-985 del 2010, donde en resumen se explica que la caducidad no opera para efectos de decretar el divorcio por estas causales, es decir, es u na caducidad condicionada. El significado que a esta debe darse no es el de auspiciar que uno de los esposos sostenga relaciones sexuales extramatrimoniales de manera permanente después de vencidos los términos de caducidad que consagra y, en consecuencia, liberarlo de ser cónyuge culpable de un divorcio.
extramatrimoniales de manera permanente después de vencidos los términos de caducidad que consagra y, en consecuencia, liberarlo de ser cónyuge culpable de un divorcio.
DIVORCIO – PROCEDENCIA DE ALIMENTOS A FAVOR DEL CÓNYUGE INOCENTE: No sólo se determinó que el divorcio procedía por causal objetiva, sino que además se daban las causales consignadas en los numerales 1 y 2, pues la ruptura de la relación matrimonial fue por c ulpa del consorte debido a sus confesados actos de infidelidad.
Desde esta perspectiva, tenemos que los requisitos esbozados anteriormente se presentan en el caso sub lite, pues, no sólo se determinó que el divorcio procedía por la causal contemplada en el núm. 8º del art. 154 del Estatuto Civil, es decir, causal objetiva, sino que además se daban las causales consignadas en los núms. 1º y 2º de la citada norma y que la ruptura de esa relación matrimonial fue por culpa del consorte OMAR ALBEIRO debido a sus actos de infidelidad, que fueron confesados por el mismo en su interrogatorio de parte y ratificados por los diversos testigos, valga acotar, sin lugar a dudas debe contribuir con la cuota alimentaria impuesta en el fallo replicado, máxime que se dan las condiciones contempladas en la legislación como son el art. 412 y s.s. del C.C., requisitos que no entraremos a analizar, toda vez que el único punto replicado por el apoderado del demandante es que no procedía la condena de alimentos por darse la separación por una causal objetiva.
DIVORCIO – PROCEDENCIA DE FIJAR ALIMENTOS A FAVOR DE LOS HIJOS PESE A EXISTIR ACTA DE
apoderado del demandante es que no procedía la condena de alimentos por darse la separación por una causal objetiva.
DIVORCIO – PROCEDENCIA DE FIJAR ALIMENTOS A FAVOR DE LOS HIJOS PESE A EXISTIR ACTA DE CONCILIACIÓN ANTERIOR: Procedencia pues la cuota que se fij ó ante la Comisaría de Familia fue
provisional.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 En este caso, tenemos que el gestor judicial del Sr. OMAR ALBEIRO reprocha la decisión de la juez de primera instancia al condenar a su representado al pago de alimentos de los menores, puesto que dicho concepto había sido tasado en la Comisaría de Familia, por acuerdo entre las partes de la litis. Al respecto, efectivamente obra en el paginario copia del Acta No. 042 -2020 “ACTA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL DE ALIMENTOS
EXITOSA PARA LOS MENORES Z.Y.U.T. DE 11 AÑOS DE EDAD, CON T. DE I. No. 1.054.286.403 DE SOGAMOSO
Y A.A.U.T. DE 13 AÑOS DE EDAD CON T. DE I. No. 1.116.781.482 DE ARAUCA”, suscrita entre los Sres. DUVIS LILIANA TORRES VÁSQUEZ y OMAR ALBEIRO USAQUÉN AGUILAR el 21 de julio de 2020 ante la COMISARIA TERCERA DE FAMILIA DE SOGAMOSO; sin embargo, la cuota alimentaria se hizo de manera provisional, siendo necesario como acertadamente lo hizo la primera instancia establecer de manera definitiva dicha obligación
TERCERA DE FAMILIA DE SOGAMOSO; sin embargo, la cuota alimentaria se hizo de manera provisional, siendo necesario como acertadamente lo hizo la primera instancia establecer de manera definitiva dicha obligación máxime cuando el art. 389 del C.G. del P., ordena que en este tipo de sentencias se debe establecer “la porción en que los cónyuges deben contribuir a los gastos de c rianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos 2º y 3º del artículo 257 del Código Civil”.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por l a apoderada de la parte demandante en contra de la sentencia del 21 de abril pasado, proferida por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda.
OMAR ALBEIRO USAQUÉN AGUILAR, por conducto de apoderado judicial , el 18 de diciembre de 2019 presentó demanda en contra de DUVIS LILIANA TORRES VÁSQUEZ, para que, previos los trámites de un proceso verbal, se decrete el divorcio del matrimonio civil celebrado entre los citados , se declare disuelta y en
VÁSQUEZ, para que, previos los trámites de un proceso verbal, se decrete el divorcio del matrimonio civil celebrado entre los citados , se declare disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal que por ministerio de la ley se formó con ocasión del matrimonio y se ordene la inscripción de la sentencia en los folios de registro civil de nacimiento de las partes.
CLASE DE PROCESO : DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL RADICACIÓN : 157593184003 2020 00004 01
DEMANDANTE : OMAR ALBEIRO USAQUÉN AGUILAR
DEMANDADOS : DUVIS LILIANA TORRES VÁSQUEZ
PROCEDENCIA : JUZG. 3° PROM. FAMILIA SOGAMOSO
MOTIVO : APELACIÓN SENTENCIA ABRIL 21 DE 2021
DECISIÓN : REVOCAR, ADICIONAR Y CONFIRMAR
ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA N° 080
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Divorcio de Matrimonio Civil 15759 31 84 003 2020 00004 01
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Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- OMAR ALBEIRO USAQUÉN AGUILAR y DUVIS LILIANA TORRES contrajeron matrimonio civil el 2 de febrero de 2009 ante la Notaría Única de Arauca, inscrito bajo el serial Núm. 411662.
2.- Dentro del matrimonio procrearon dos hijos de nombre Z.Y.U.T. y A.A.U.T. nacidos el 6 de septiembre de 2008 y 18 de septiembre de 2006 respectivamente.
2.- Dentro del matrimonio procrearon dos hijos de nombre Z.Y.U.T. y A.A.U.T. nacidos el 6 de septiembre de 2008 y 18 de septiembre de 2006 respectivamente.
3.- Los extremos de la litis se encuentran separados de cuerpo en forma de hecho por más de dos años a la presentación de la demanda, es decir, desde el 3 de septiembre de 2017, configurándose la causal objetiva de divorcio consagrada en el núm. 8º del art. 154 del C.C., sin que haya habido reconciliación alguna.
4.- El último domicilio y residencia conyugal de los esposos USAQUÉN TORRES fue la ciudad de Sogamoso, quienes nunca adquirieron bienes.
II.- Contestación de la demanda.
1.- El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, mediante providencia del 16 de enero de 2020 , admitió la demanda y ordenó correr traslado a la demandada, al Defensor de Familia y al Ministerio Público.
2.- El Defensor de Familia allegó escrito solicitando pruebas e indicando que se podrá acceder a las pretensiones de la demanda siempre y cuando se demuestren los hechos, lo que permitirá sentencia estimatoria para dar aplicación a los arts. 281 parágrafo 1º y 389 del C.G. del P., toda vez que hay hijos a favor de quienes habrá de determinarse de forma insoslayable aspectos como custodia, visitas y alimentos entre otros.
3.- DUVIS LILIANA TORRES VÁSQUEZ, al pronunciarse sobre la demanda negó la mayoría de hechos, solo aceptó que contrajo matrimonio civil con el demandante
entre otros.
3.- DUVIS LILIANA TORRES VÁSQUEZ, al pronunciarse sobre la demanda negó la mayoría de hechos, solo aceptó que contrajo matrimonio civil con el demandante OMAR ALBEIRO con quien tuvo dos hijos, aduciendo que la causal objetiva no tiene sustento jurídico teniendo en cuenta que el demandante dejó desamparado el hogar y el motivo real fue el i nicio de una relación paralela con la Sra. ARACELY PIMIENTO desde el mes de diciembre de 2017, siendo la persona culpable del rompimiento de la unidad familiar, por lo que se opone a las pretensiones de laProceso Divorcio de Matrimonio Civil 15759 31 84 003 2020 00004 01
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demanda.
4.- Adicionalmente, presentó demanda de reconvención solicitando se decrete el divorcio entre las partes, pero por las causales 1ª y 2ª del art. 154 del C.C., declarar disuelta la sociedad conyugal, fijar cuota alimentaria a favor de la demandante y en contra del demandado en el equivalente al 15% del salario mensual que devenga el suplicado como soldado profesional del EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, argumentando:
4.1.- La Sra. DUVIS LILIANA dependía económicamente del Sr. OMAR ALBEIRO, quien en el mes de dici embre de 2017 entabló una relación sentimental y paralela con la Sra. ARACELY PIMIENTO, quienes conviven desde esa época, momento desde el cual no ha cancelado de forma correcta los alimentos de los menores.
4.2.- La demandante tiene la custodia de los dos menores hijos; sin embargo, carece
con la Sra. ARACELY PIMIENTO, quienes conviven desde esa época, momento desde el cual no ha cancelado de forma correcta los alimentos de los menores.
4.2.- La demandante tiene la custodia de los dos menores hijos; sin embargo, carece de recursos económicos para su congrua subsistencia y la de sus hijos, por cuanto es ama de casa.
5.- Por auto del 23 de junio de 2020, se admitió a trámite la citada demanda de reconvención.
6.- El demandado en reconvención contestó la demanda sin aceptar la mayoría de los hechos y se opuso a las pretensiones de la misma, toda vez que se daba el fenómeno de la caducidad, motivo por el cual formuló tal excepción, aduciendo que la demandante afirma que desde el mes de diciembre de 2017 el accionado t iene una relación sentimental y sexual con la Sra. ARACELY PIMIENTO, momento desde que desatendió las obligaciones del hogar, es decir, a la fecha de presentar la demanda de reconvención de divorcio ya habían transcurridos más de uno y dos años por lo que se configura la caducidad de la acción.
III.- Sentencia impugnada.
Mediante sentencia proferida en audiencia del 21 de abril último, el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, resolvió negar las pretensiones de la demanda principal; declarar no probada la tacha de testigo promovida por el apoderado de la demandada principal contra la declaración de la Sra. ELSA MARINA FONSECA; declarar no probada la excepción de caducidad;Proceso Divorcio de Matrimonio Civil 15759 31 84 003 2020 00004 01
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Sra. ELSA MARINA FONSECA; declarar no probada la excepción de caducidad;Proceso Divorcio de Matrimonio Civil 15759 31 84 003 2020 00004 01
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decretar el divorcio de matrimonio civil contraído entre los Sres. OMAR ALBEIRO USAQUÉN AGUILAR y DUVIS LILIANA TORRES VÁSQUEZ con fundamento en la causales 1ª y 2ª del art. 154 del C.C, s iendo el Sr. OMAR ALBEIRO el cónyuge culpable del divorcio; así como las demás consecuencias jurídicas que dicha determinación se desprenden, en especial condenar al Sr. USAQUÉN AGUILAR a pagar cuota alimentaria a favor de la Sra. TORRES VÁSQUEZ y de sus m enores hijos, bajo las siguientes razones:
1.- Empieza por explicar cada una de las causales de divorcio invocadas tanto por el demandante principal como por la demandante en reconvención y una relación de las pruebas documentales y testimoniales que se allegaron al trámite procesal.
2.- Expresa que no puede prosperar la tacha de testigo, toda vez que los fundamentos dados para tal fin por el promotor fueron muy escasos y el hecho de tener una relación de amistad con el demandante, sencillamente no genera causal de tacha, ya que este tipo de personas por la cercanía al hogar de las partes puede tener conocimiento de hechos que configuran el divorcio.
3.- El demandante principal en la demanda afirmó que se separaron de cuerpo en septiembre de 2017, hecho que no controvirtió la demandada al contestar la demanda, ya que refutó fue el argumento de la causal en el entendido que se
3.- El demandante principal en la demanda afirmó que se separaron de cuerpo en septiembre de 2017, hecho que no controvirtió la demandada al contestar la demanda, ya que refutó fue el argumento de la causal en el entendido que se ocasionó por una infidelidad del Sr. OMAR ALBEIRO. Sin embargo, al momento de rendir los interrogatorios de parte refirieron fechas diferentes, ya que el accionante sostuvo que dicha circunstancia ocurrió en agosto de 2017 sin haber reconciliación, pero la accionada refiere que fue en marzo de 2020, cuando confirmó sobre la relación extramatrimonial de su esposo.
4.- Las testigos ELSA MARINA FONSECA y ROSA MARÍA BALLESTEROS aportadas por el demandante, afirmaron que las partes se separaron en septiembre de 2017, por una infidelidad de OMAR, pero los menores en la entrevista indicaron que los problemas en la casa se venían presentando años atrás , esto es, desde el 2017 más o menos po r una presunta infidelidad ; sin embargo , sus padres se reconciliaron y luego se separaron antes de la pandemia, concluyendo de esta forma que si bien es cierto , en septiembre de 2017 existió una separación por una infidelidad de OMAR, también lo es que , posteriormente se reconciliaron y nuevamente se separaron definitivamente en marzo de 2020, es decir, para la fecha de presentación de la demanda no habían trascurrido los dos años que exige la leyProceso Divorcio de Matrimonio Civil 15759 31 84 003 2020 00004 01
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para la prosperidad de la citada causal.
5.- En cuanto a las causales invocadas en la demanda de r econvención, se tiene
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para la prosperidad de la citada causal.
5.- En cuanto a las causales invocadas en la demanda de r econvención, se tiene que la causal 1ª está probada con la confesión del demandado en reconvención, quien aceptó que sostenía una relación con otra persona con la que actualmente vive. De otra parte, se demostró que OMAR ALBEIRO incumplió al deber de cohabitación, debito conyugal, socorro, ayuda mutua y fidelidad, lo que no se puede predicar frente a los hijos a quienes de una u otra forma ha suplido las necesidades de estos.
6.- No prospera la excepción de caducidad, pues como quedó establecido que desde diciembre de 2017 se han configurado hechos de infidelidad, pero estos son de tracto sucesivo toda vez que volvió al hogar, faltando al deber de fidelidad, ayuda mutua. Además, según prueba de ADN , existe un hijo extramatrimonial el cual OMAR ALBEIRO aún no ha reconocido, demostrándose con ese hecho que ha sido infiel, y que definitivamente dejó de cumplir con sus deberes en marzo de 2020, entonces, el término de caducidad se debe contar desde esa época, infiriéndose de esa forma que dicho lapso aún no ha trascurrido.
7.- Seguidamente, se pronunció sobre las demás consecuencias jurídicas que de las anteriores declaraciones se desprenden, para indicar que se debía condenar al demandado al pago de cuota alimentaria tanto para la ex cónyuge como para los hijos, frente a estos últimos aclaró que pese a que ante la Comisaria de Familia ya habían fijado una cuota alimentaria, dicha prestación quedó como provisional,
demandado al pago de cuota alimentaria tanto para la ex cónyuge como para los hijos, frente a estos últimos aclaró que pese a que ante la Comisaria de Familia ya habían fijado una cuota alimentaria, dicha prestación quedó como provisional, motivo por el cual era necesario que en este proceso se estableciera de manera definitiva los alimentos, ya que frente a la provisional no procede aumento o disminución de la misma.
IV.- De la impugnación.
Inconforme con la sentencia que acaba de reseñarse, el apoderado de la parte demandante principal y demandado en reconvención interpuso recurso de apelación por las siguientes razones:
1.- El juzgado no apreció en su totalidad y en conjunto las pruebas aportadas por el demandante principal, en especial los testigos, quienes demostraron la configuración de la causal de separación de cuerpos por más de dos años sinProceso Divorcio de Matrimonio Civil 15759 31 84 003 2020 00004 01
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reconciliación, hecho que aconteció en septiembre de 2017, como de mane ra unánime, clara y concreta indicaron las Sras. ELSA MARINA FONSECA FONSECA y ROSA MARÍA DÍAZ . Igualmente, l as testigos allegadas por la demandada simplemente son de oídas a quienes no les consta nada sobre la separación de los esposos USAQUEN TORRES.
2.- No se apreciaron las pruebas aportadas en la demanda de reconvención, ya que el demandado demostró que las infidelidades se configuraron a partir de diciembre de 2017, fecha desde la cual incumplió con los deberes para con el hogar.
2.- No se apreciaron las pruebas aportadas en la demanda de reconvención, ya que el demandado demostró que las infidelidades se configuraron a partir de diciembre de 2017, fecha desde la cual incumplió con los deberes para con el hogar.
3.- El despacho mantuvo una prueba que es la de los menores, quienes expresaron que los padres se reconciliaron, prueba que no debe tenerse en cuenta porque los menores estaban bajo el cuidado personal de la madre y sus testimonios pueden ser manipulados.
4.- Está probado que la causal de relaciones sexuales extra matrimoniales del demandante se encuentra caducada, pues ya habían trascurrido más de dos años de la presentación de la demanda de reconvención, 26 de febrero de 2020 a la fecha de presentación d e la demanda i nicial, 18 de diciembre de 2019, hecho que se ratifica con la aceptación de OMAR ALBEIRO en cuanto tuvo una relación extramatrimonial con la Sra. ARACELY PIMIENTO desde el mes de diciembre de 2017, sin que haya lugar a los alimentos a favor de la demandante en reconvención.
5.- En el fallo impugnado se modificó una cuota que había sido fijada en la Comisaria de Familia dentro del proceso de divorcio, sin que la demandante en reconvención haya solicitado su reajuste. De otra parte, al estar ca ducadas las causales de divorcio invocadas por la Sra. DUVIS LILIANA TORRES VÁSQUEZ no hay lugar a fijarle cuota de alimentos.
V.- Alegaciones en segunda instancia.
Dentro del término legal el recurrente incorpora escrito para sustentar su inconformidad; no obstante, se verificó que corresponde al mismo escrito que radicó
fijarle cuota de alimentos.
V.- Alegaciones en segunda instancia.
Dentro del término legal el recurrente incorpora escrito para sustentar su inconformidad; no obstante, se verificó que corresponde al mismo escrito que radicó en primera instancia y que se resumió anteriormente.
Por su parte, la no recurrente solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, por encontrarla ajustada a derecho y carecer de todo fundamento fácticoProceso Divorcio de Matrimonio Civil 15759 31 84 003 2020 00004 01
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y jurídico los reparos del demandante principal.
LA SALA CONSIDERA:
1.- De los presupuestos procesales.
Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito.
2.- De los problemas jurídicos a resolver.
Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar: i) si se configura la causal de divorcio invocada por el Sr. OMAR ALBEIRO USAQUÉN contemplada en el núm. 8º del art. 154 del C.C.; ii) si las causales de divorcio contenidas en los núms. 1º y 2º del art. 154 del C.C., invocadas por la Sra. DUVIS LILIANA TORRES en la demanda de reconvención se encuentra caducadas; iii) si hay lugar a reconocer alimentos en favor de la Sra. DUVIS LILIANA TO RRES; y, iv) si es procedente ordenar alimentos en beneficio de los menores hijos de los Sres. OMAR ALBEIRO
demanda de reconvención se encuentra caducadas; iii) si hay lugar a reconocer alimentos en favor de la Sra. DUVIS LILIANA TO RRES; y, iv) si es procedente ordenar alimentos en beneficio de los menores hijos de los Sres. OMAR ALBEIRO
USAQUÉN y DUVIS LILIANA TORRES.
3.- De la separación de cuerpos, judicial o, de hecho, que haya perdurado por más de dos (2) años:
Dispone el art. 152 del Código Civil que el matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado . En este caso, el demandante sustenta sus pretensiones en la causal contenida en el núm. 8º del art. 154 ibídem, modificado por el art. 6º de la Ley 25 de 1992, esto es, “La separación de cuerpos, judicial o, de hecho, que haya perdurado por más de dos (2) años”, toda vez que se ha alejado de su consorte desde el 3 de septiembre de 2017, sin existir reconciliación alguna.
Tocante con esta causal de divorcio, cabe advertir, que la separación de cuerpos es un e stado anormal o irregular de la relación matrimonial, cuyo efecto principal directo es suspender la vida común de los casados, lo que impide acatar cabalmente los deberes que por el contrato del matrimonio se adquieren. En punto a la acreditación de tal circunstancia, se recuerda que la jurisprudencia ha señalado que:Proceso Divorcio de Matrimonio Civil 15759 31 84 003 2020 00004 01
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“Al Juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la
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“Al Juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinado s a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invoca”1
Es, simplemente, la concreción de lo que con precisión establece el art. 167 del Estatuto Procesal Civil, que, en general, impone a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen , esto traduce que, en este caso, correspondía al demandante la carga de la prueba sobre la separaci ón de hecho superior a dos años, aspecto que de acuerdo a lo determinado por la juez de instancia no ocurrió, pues, partió de las manifestaciones realizadas por los dos hijos menores del matrimonio USAQUÉN TORRES en las entrevistas, donde informaron que su padre OMAR ALBEIRO dejó de vivir con su mamá DUVIS LILIANA momentos antes de la pandemia, es decir, más o menos en marzo de 2020, inferencia atacada por el gestor judicial del accionante bajo el argumento que se dejaron de analizar otras pruebas y lo dicho por la demandante en su demanda de reconvención en cuanto a que la sep aración de cuerpos se efectúo el 3 de septiembre de 2017 sin que los consortes se hayan reconciliado.
argumento que se dejaron de analizar otras pruebas y lo dicho por la demandante en su demanda de reconvención en cuanto a que la sep aración de cuerpos se efectúo el 3 de septiembre de 2017 sin que los consortes se hayan reconciliado.
Sobre este punto de la disertación, tenemos que la Sra. DUVIS LILIANA al pronunciarse sobre los hechos de la demanda, específicamente respecto del enunciado en el tres , adujó: “Se niega, porque el Señor OMAR ALBEIRO USAQUEN AGUILAR, abandono el hogar a finales del mes de diciembre de 2017, y para esta misma fecha inicio una relación sentimental con la Señora Aracely Pimiento, y que actualmente mantiene”, seguidamente, refirió: “La causal objetiva no tiene sustento jurídico teniendo en cuenta que el Señor OMAR ALBEIRO USAQUEN AGUILAR, dejo desamparado el hogar, y los motivos reales como consecuencia que inicio una relación paralela con la señora Aracely Pim iento. Desde el mes de diciembre de 2017. Y fue la persona culpable del rompimiento de la unidad familiar. Y en la presente causa el Señor OMAR ALBEIRO USAQUEN AGUILAR, adeuda a su cónyuge alimentos, como también a sus hijos, por ser el causante y culpable del rompimiento de la unidad familiar”, de esta forma, nótese que estamos frente a una confesión por apoderado judicial como lo dispone el art. 193
1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, sentencia del 25 de mayo de 2010, Número de proceso:
estamos frente a una confesión por apoderado judicial como lo dispone el art. 193
1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, sentencia del 25 de mayo de 2010, Número de proceso: 23001-31-10-002-1998-00467-01, Magistrado Ponente Dr. Edgardo Villamil PortillaProceso Divorcio de Matrimonio Civil 15759 31 84 003 2020 00004 01
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del C.G. del P., es decir, sin lugar a dudas la separación de los esposos USAQUÉN TORRES ocurrió en el año 2017, sin existir reconciliación alguna, el dilema que resulta es, poder establecer si esa ruptura definitiva fue en el mes de septiembre como lo sostiene el demandante en los hechos de la demanda o diciembre como lo refiere la demandada en la contestación de la misma.
Y es que, fíjese como al pronunciarse sobre el hecho cuarto se advierte que DUVIS LILIANA siempre ha estado a la espera que su esposo llegue nuevamente al hogar, además, en el interrogatorio de parte que absolvió, narró que el proceso de divorcio lo inició OMAR porque la mujer de él la llamaba para decirle que ellos estaban , motivo por el cual ella se cansó de su relación, máxime que su esposo le constató que estaba con otra persona, habían tratado de arreglar las cosas con un dialogo y cambiaron sus números de teléfono, pero él siguió en lo mismo, entonces refirió que en el año 2017 ella descargó la factura del teléfono de claro y vio que su consorte se comunicaba constantemente a un número de celular; igualmente, vio unas fotos que publicaron en Facebook de él con su amante, razón por la cual dejó de ir a la
en el año 2017 ella descargó la factura del teléfono de claro y vio que su consorte se comunicaba constantemente a un número de celular; igualmente, vio unas fotos que publicaron en Facebook de él con su amante, razón por la cual dejó de ir a la casa, puesto que antes iba y se quedaba para hacer tareas con los niños, y no se reconciliación. Continuando con el interrogatorio, sostuvo que están separados desde julio de 2020, pero no tenían relaciones sexuales, solo se llamaban y se veían por teléfono.
De la narración realizada por DUVIS LILIANA, fácil es colegir, que la misma presenta una serie de inconsistencias frente a la verdadera data en que terminó de forma definitiva la relación entre las partes en contienda, es así que , no se puede tener en cuenta como fecha del quebrantamiento de la relación el mes de marzo de 2020, pues de ser así , seguramente en la contestación de la demanda se había hecho alusión a esa época. De otra parte, la interrogada aduce que fue en julio de 2020, pero al requerirla la operadora jurídica para que aclarara la contradicción de lo depuesto en la contestación de la demanda y las respuestas que daba a las preguntas, anu nciándole que no podía ser en julio de 2020, por cuanto sería posterior a la fecha en que se llevó acabo audiencia de conciliación de cuota de alimentos en la respectiva Comisaría de Familia, respondió DUVIS LILIANA que en el año 2017 se dio cuenta de las fotos, que se reconciliaron pero no tenían relaciones sexuales solo se veían por llamadas realizadas a través de los teléfonos, que se dio cuenta de todo y la confirmación de otra mujer en marzo de 2020 , que
el año 2017 se dio cuenta de las fotos, que se reconciliaron pero no tenían relaciones sexuales solo se veían por llamadas realizadas a través de los teléfonos, que