TSDJ VIT SU - 157593184003-2021-00328-01-(11-02-2022)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593184003-2021-00328-01-(11-02-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓ N – POSIBILIDAD DE PRESENTAR PETICIONES A TRAVÉS DE LOS DIFERENTES CANALES TANTO FÍSICOS COMO V IRTUALES: N o puede desconocerse que muchas personas aún presentan limitaciones en la tecnología, lo que hace necesario que se mantengan las vías físicas de atención.
En efecto, una vez revisadas las diligencias, advierte la Sala que el accionante remitió mediante correo certificado de la empresa de mensajería Envía, derecho de petición radicado en la dirección de la Nueva EPS sede de Sogamoso, -según consta en la guía de entrega, mi sma que fue objeto de verificación por esta Sala a través de la herramienta de rastreo de envíos de la empresa en mención-, el día 06 de octubre de 2021 a las 10:20. Con dicha petición busca el accionante que la EPS: i) realice la determinación de la PCL o en su defecto emita concepto de rehabilitación desfavorable, para que sea el fondo de pensiones y cesantías Porvenir quien determine la PCL, ii) en caso de respuesta negativa se le indiquen los fundamentos legales y jurisprudenciales que motivan tal pronunciamiento y iii) se emita respuesta de fondo a la petición y se remita copia de la misma al fondo de pensiones y cesantías Porvenir, en caso que la EPS no determ ine la PCL. Pues bien, dentro del trámite de la acción constitucional, la entidad accionada no acreditó haber dado respuesta a la solicitud
al fondo de pensiones y cesantías Porvenir, en caso que la EPS no determ ine la PCL. Pues bien, dentro del trámite de la acción constitucional, la entidad accionada no acreditó haber dado respuesta a la solicitud elevada por el accionante, limitando su pronunciamiento a señalar que: (i) no existe prueba de la petición y ii) que la petición no fue radicada por los canales oficiales dispuestos. Del acervo probatorio que obra en el proceso, se demuestra con claridad que el señor HELMAN ALFONSO ÁLVAREZ SILVA remitió derecho de petición a través de la empresa de mensajería ENVÍA, tal y como se observa en el archivo digital /carpetadeprimerainstancia/05.Rdo.30-12-2021-Accionanteaportaanexostutela, por lo que el argumento relativo a la inexistencia de prueba de la petición, carece por completo de fundamento. Ahora bien, en lo que hace a la ausencia de radicación en canales oficiales de la entidad, es necesario recordar que los derechos de petición pueden ser canalizados a través de los diferentes canales tanto físicos como virtuales que se dispongan. Sentencia T-230 de 2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 014
En Santa Rosa de Viterbo, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA
En Santa Rosa de Viterbo, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 157593184003-2021-00328-01 de HELMAN ALFONSO ÁLVAREZ SILVA contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 157593184003-2021-00328-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 157593184003-2021-00328-01
ACCIONANTE : HELMAN ALFONSO ÁLVAREZ SILVA
ACCIONADO : NUEVA E.P. S
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 014
MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
ACCIONADO : NUEVA E.P. S
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 014
MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el apoderado especial de la NUEVA EPS S.A en contra de la sentencia proferida 04 de enero de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
El señor HELMAN ALFONSO ÁLVAREZ SILVA , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS por la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de petición , seguridad social, igualdad y protección a personas en estado de indefensión y disminuidos físicamente , por la omisión para dar respuesta a la petición radicada.
Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a la NUEVA E.P.S. genere una respuesta clara, completa e integra a la petición elevada el día 06 de octubre de 2021.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:Tutela 2ª. Instancia núm. 157593184003-2021-00328-01 3
1.- El 06 de octubre del 2021 presentó derecho de petición anta la NUEVA EPS , remitido a través de la empresa de mensajería ENVIA con número de radicado
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1.- El 06 de octubre del 2021 presentó derecho de petición anta la NUEVA EPS , remitido a través de la empresa de mensajería ENVIA con número de radicado 95000182735, con el fin de que la entidad ordenara a quien corresponda se realice la determinación de la PCL o, en su defecto , emita concepto de rehabilitación desfavorable para que sea el FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR quien determine la PCL.
2.- Refiere que solicitó que, en caso de que la respuesta fuera negativa, se indicaran los fundamentos legales y jurisprudenciales que la motivaron, a la par que se emitiera respuesta de fondo y se remit iera copia de la misma a FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR, en caso que la EPS no determine la PCL.
3.- Indica el accionante que padece de Hipoacusia Sensoneural de Grado Profundo Bilateral, Trastorno Del Desarrollo Del Habla (Sordomudez no clasificada en otra parte), por lo que requiere el concepto de rehabilitación para gestionar la determinación de la pérdida de capacidad laboral ante el FONDO DE PENSIONES
Y CESANTIAS PORVENIR.
4.- A la fecha de presentación de la tutela no ha dado respuesta alguna por parte de la entidad, motivo por lo cual considera vulnerados sus derechos fundamentales.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso , judicatura que, mediante auto del 21 de diciembre de 2021, admitió la acción de tutela, dispuso la notificación de la misma
1.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso , judicatura que, mediante auto del 21 de diciembre de 2021, admitió la acción de tutela, dispuso la notificación de la misma a la accionada , requirió al accionante para que allegara copia de la petición que adujo presentar ante la NUEVA EPS y solicitó a la accionada que informara si ya existía respuesta a la petición incoada.
2.- Con ocasión al requerimiento, el accionante allegó los siguientes documentos: (i) copia de la petición enviada el día 6 de octubre de 2021 a la NUEVA EPS por medio de la empresa ENVÍA, (ii) copia de la guía de envío no. 956000182735 de la Empresa ENVÍA, de fecha 6 de octubre de 2021 (iii) historia clínica del accionante, (iv) historia laboral emitida por PORVENIR S.A. de fecha 20 de abril de 2021, (v) Certificación del diagnóstico clínico expedido el 14 de septiembre de 2018 por laTutela 2ª. Instancia núm. 157593184003-2021-00328-01 4
audióloga Olga Jeaneth Acosta. (vi) Formulario sin dilige nciar de Porvenir para el proceso de valoración de PCL. (vii) Copia de la cédula de ciudadanía del accionante.
3.- OSCAR EDUARDO SILVA GÓMEZ , en calidad de apoderado especial de la NUEVA EPS S.A., dió respuesta a la acción de constitucional y solicitó que se negara el amparo pretendido por carecer de sustento probatorio que denote vulneración de derechos fundamentales por parte de su representada.
NUEVA EPS S.A., dió respuesta a la acción de constitucional y solicitó que se negara el amparo pretendido por carecer de sustento probatorio que denote vulneración de derechos fundamentales por parte de su representada.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de fecha 04 de enero de 2022, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso AMPARÓ el derecho fundamental de petición del señor HELMAN ALFONSO ÁLVAREZ SILVA, y emitió las siguientes órdenes:
“PRIMERO: (…) ORDENAR a la NUEVA EPS, a través de su representante legal o del funcionario que corresponda, que en el término de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela, proceda a dar respuesta clara, precisa y de fondo a la petición del accionante remitida vía correo certificado a través de la Empresa ENVÍA con guía de envío 956000182735 en fecha 6 de octubre de 2021, respuesta que debe ser notificada en debida forma a las direcciones física y electrónica por él aportadas para tal efecto, esto es, la Carrera 18 No. 4-68 en la ciudad de Sogamoso, celular 3135438300 y correo electrónico p.mantilla2016@gmail.com. Situación que debe ser acreditada a este Despacho dentro del término ya indicado.”
Como fundamento de su decisi ón precisó que la NUEVA EPS no acreditó haber dado respuesta al derecho de petición radicado por el señor ÁLVAREZ SILVA , simplemente escudándose en que con el escrito de tutela no se aportaron los
Como fundamento de su decisi ón precisó que la NUEVA EPS no acreditó haber dado respuesta al derecho de petición radicado por el señor ÁLVAREZ SILVA , simplemente escudándose en que con el escrito de tutela no se aportaron los anexos que fundamentaron la misma; no obstante, con ocasión al requerimiento, el accionante aportó satisfactoriamente los documentos en los que soporta la acción.
Indicó que la conducta desplegada por la Nueva EPS resulta contraria a la constitución y la ley, ya que la petición fue p resentada hace más de dos meses y medio, sin que la entidad haya resuelto de fondo; por lo que resulta más que injustificada la tardanza en la respuesta.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior sentencia, la NUEVA E.P.S. formuló contra ella impugnación con la pretensión de que se revoque el fallo de la referencia por no haber cumplido con los requisitos de procedibilidad que exige la tutela . Asimismo,Tutela 2ª. Instancia núm. 157593184003-2021-00328-01 5
indica que tras haber sido revisado por el área jurídica y el área técnica de la NUEVA EPS, dichas dependencias evidenciaron que la petición elevada por el accionante no fue radicada en los canales oficiales de atención al usuario, establecidos para tal fin, precisando igualmente que radicar una petición no implica directamente de la entidad emita una respuesta positiva.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una
entidad emita una respuesta positiva.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los part iculares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, c on mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En el presente caso corresponde a la Sala establecer si la NUEVA EPS ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor HELMAN ALFONSO ÁLVAREZ SILVA tras no haber brindado respuesta a la solicitud radicada el día 6
En el presente caso corresponde a la Sala establecer si la NUEVA EPS ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor HELMAN ALFONSO ÁLVAREZ SILVA tras no haber brindado respuesta a la solicitud radicada el día 6 de octubre de 2021.Tutela 2ª. Instancia núm. 157593184003-2021-00328-01 6
3.- Del derecho fundamental de petición.
El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1.
En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino además a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.
Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia, además, son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da entro del termino legal, sino además cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente2.
La Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título segundo del Código
conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente2.
La Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título segundo del Código Contencioso Administrativo, regula l o relacionado con el Derecho de Petición, estableciendo el término concreto con que cuentan las autoridades para dar respuesta a las peticiones, tiempo que, salvo circunstancias especiales, como la solicitud de documentos o la petición de información, no p odrá ser superior a 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Así lo contempla la alusiva Ley:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
No obstante, atendiendo la situación de emergencia sanitaria que afronta el país, se expidió el Decreto 491 de 2020, por medio del cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas, ampli ando los términos para dar respuestas a las peticiones, así:
1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
verse las sentencias T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001.Tutela 2ª. Instancia núm. 157593184003-2021-00328-01 7
“ARTÍCULO 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá re solverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción”
Es así que con el establecimiento de un término perentorio se garantiza la satisfacción efectiva del derecho fundamental de petición, y se permite que todo ciudadano cuente con una herramienta ágil y certera para acudir ante cualquier entidad pública o privada y obtener de ella una respuesta dentro de un plazo definido, garantizando, por demás, el acceso a la información.
5.- Caso concreto.
ciudadano cuente con una herramienta ágil y certera para acudir ante cualquier entidad pública o privada y obtener de ella una respuesta dentro de un plazo definido, garantizando, por demás, el acceso a la información.
5.- Caso concreto.
En el presente asunto, la accionada NUEVA E.P.S. solicita la revocatoria del fallo de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición al señor HELMAN ALFONSO ÁLVAREZ SILVA, tras considerar que no fue radicado en los canales oficiales previstos para ello.
No obstante, basta tan solo con retomar el análisis jurisprudencial y normativo referido en precedenc ia, así como las circunstancias fácticas que motivaron la presentación de esta demanda de tutela, para advertir que la pretensión revocatoria de la entidad accionada no presenta vocación de prosperidad.
En efecto, una vez revisadas las diligencias , advierte la Sala que el accionante remitió mediante correo certificado de la empresa de mensajería Envía, derecho de petición radicado en la dirección de la Nueva EPS sede de Sogamoso, -según consta en la guía de entrega, misma que fue objeto de verificación por esta Sala a través de la herramienta de rastreo de envíos de la empresa en mención-, el día 06 de octubre de 2021 a las 10:20.
Con dicha petición busca el accionante que la EPS: i) realice la determinación de la PCL o en su defecto emita concepto de rehabilitación desfavorable, para que sea el fondo de pensiones y cesantías Porvenir quien determine la PCL , ii) en caso de
Con dicha petición busca el accionante que la EPS: i) realice la determinación de la PCL o en su defecto emita concepto de rehabilitación desfavorable, para que sea el fondo de pensiones y cesantías Porvenir quien determine la PCL , ii) en caso de respuesta negativa se le indiquen los fundamentos legales y jurisprudenciales queTutela 2ª. Instancia núm. 157593184003-2021-00328-01 8
motivan tal pronunciamiento y iii) se emita respuesta de fondo a la petición y se remita copia de la misma al fondo de pensiones y cesantías Porvenir, en caso que la EPS no determine la PCL.
Pues bien, dentro del trámite de la acción constitucional, la entidad accionada no acreditó haber dado respuesta a la solicitud elevada por el accionante, limitando su pronunciamiento a señalar que: (i) no existe prueba de la petición y ii) que la petición no fue radicada por los canales oficiales dispuestos.
Del acervo probatorio que obra en el proceso, se demuestra con claridad que el señor HELMAN ALFONSO ÁLVAREZ SILVA remitió derecho de petición a través de la empresa de mensajería ENVÍA , tal y como se observa en el a rchivo digital /carpetadeprimerainstancia/05.Rdo.30-12-2021-Accionanteaportaanexostutela, por lo que el argumento relativo a la inexistencia de prueba de la petición, carece por completo de fundamento.
Ahora bien, en lo que hace a la ausen cia de radicación en canales oficiales de la entidad, es necesario recordar que los derechos de petición pueden ser canalizados a través de los diferentes canales tanto físicos como virtuales que se dispongan. Así
Ahora bien, en lo que hace a la ausen cia de radicación en canales oficiales de la entidad, es necesario recordar que los derechos de petición pueden ser canalizados a través de los diferentes canales tanto físicos como virtuales que se dispongan. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-230 de 2020:
4.5.6.1. Formas de canalizar las peticiones. El derecho de petición se puede canalizar a través de medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto público obligado, por regla general, de acuerdo con la preferencia del solicitante. Tales canales físicos o electrónicos pueden actuarse de forma verbal, escrita o por cualquier otra vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos. 4.5.6.1.1. Ahora bien, los medios físicos pueden definirse como aquellos so portes tangibles a partir de los cuales es posible registrar la manifestación de un hecho o acto. Dentro de los más comunes para la presentación de solicitudes se destacan la formulación presencial –ya sea verbal o por escrito– en los espacios físicos destinados por la autoridad, y el correo físico o postal para remitir el documento a la dirección destinada para tal efecto. En cualquiera de los dos eventos, al peticionario debe asignársele un radicado o algún tipo de constancia sobre la presentación de la solicitud, de manera que sea posible hacer su seguimiento.
Y aunque es cierto que los cambios tecnológicos obligan a que las entidades cuenten con canales virtuales de atención, no puede desconocerse que muchas personas aún presentan limitaciones en la tecnología, lo que hace necesario que se mantengan las vías físicas de atención, así se refiere en la misma sentencia citada:
cuenten con canales virtuales de atención, no puede desconocerse que muchas personas aún presentan limitaciones en la tecnología, lo que hace necesario que se mantengan las vías físicas de atención, así se refiere en la misma sentencia citada:
4.5.6.1.4. De lo que se advierte hasta el momento, queda claridad respecto del deber de las autoridades de garantizar la atención personal al público y de disponer de medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones, incluyendo para ello el uso de medios alternativos. De esta manera, las autoridades deben contar con víasTutela 2ª. Instancia núm. 157593184003-2021-00328-01 9
suficientes que les permitan a las personas elegi r entre medios físicos y electrónicos para formular sus solicitudes. En todo caso, cabe resaltar que los medios tecnológicos por sí solos no constituyen canales suficientes para garantizar el pleno desarrollo del derecho en mención, por cuanto, si bien los avances en materia de TIC han sido amplios, no todas las personas disponen hoy en día de los recursos o herramientas necesarias –como un computador– para lograr su plena efectividad. En ese sentido, resulta imperativo que se mantengan aún las vías físicas.
En ese contexto, al probarse la radicación de la solicitud en la oficina de atención al afiliado de la ciudad de Sogamoso, existe plena certeza que la petición se presentó en las instalaciones de la entidad y por tanto, que la accionada conocía de la solicitud, encontrándose obligada a remitirla al área encargada de dar respuesta y garantizar en debida forma el derecho fundamental del accionante. No puede NUEVA EPS pretender que la petición no existe cuando la misma fue recibida por
solicitud, encontrándose obligada a remitirla al área encargada de dar respuesta y garantizar en debida forma el derecho fundamental del accionante. No puede NUEVA EPS pretender que la petición no existe cuando la misma fue recibida por personal adscrito a ella, obligado a prestar atención a los usuarios.
Así las cosas, resulta palmaria la trasgresión del derecho fundamental de petición, ya que el accionante, a pesar de haber presentado de manera física su solicitud, no ha recibido respuesta de fondo, clara y concreta de la Empresa Prestadora de Salud, -Nueva EPS-.
Finalmente, debe la Sala recordar que aunque es cierto que “El derecho de petición no implica una prerrogativa en cuya virtud la administración se vea precisada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante ” 3, lo cierto es que en este caso no ha existido respuesta alguna ni negativa ni favorable al peticionario, por lo que carece de sentido el argumento referido, cuando, se insiste, lo que se presenta es una omisión absoluta de la entidad para contestar el derecho de petición incoado. Por lo anterior, la sentencia objeto de impugnación será confirmada.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
3 Corte Constitucional T-920 de 2006 M.P. Dr. Manuel José Cepeda EspinosaTutela 2ª. Instancia núm. 157593184003-2021-00328-01 10
RESUELVE:
3 Corte Constitucional T-920 de 2006 M.P. Dr. Manuel José Cepeda EspinosaTutela 2ª. Instancia núm. 157593184003-2021-00328-01 10
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.