TSDJ VIT SU - 157593184003-2022-00005-01-(08-03-2022)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593184003-2022-00005-01-(08-03-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHO AL HABEAS DATA CON OCASIÓN A REPORTE NEGATIVO EN CENTRALES DE RIESGO POR PARTE DE EMPRESA DE TE LEFONIA – LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR ACTIVA DE DATA CRÉDITO: Faltó a dos de sus responsabilidades como entidad privada administradora de los datos relacionados con el comportamiento financiero de los usuarios, obligaciones previstas por la jurisprudencia constitucional.
En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de habeas data, exige, como requisito de procedibilidad, que e l peticionario presente solicitud previa a la entidad correspondiente, para corregir, aclarar, rectificar o actualizar el dato o la información que ha sido reportada a las bases de datos; requisito que cumplió satisfactoriamente la demandante, pues elevó derechos de petición ante las entidades Superintendencia de Industria y Comercio, Experian Colombia S.A. -Datacrédito y a la Empresa de Cobranzas RedSuelva Instantic S.A.S. en procura de la eliminación del reporte negativa que pesa a su nombre en la s centrales de riesgo. Como si ello no fuera suficiente, además se evidencia que la Entidad EXPERIAN COLOMBIA S.A.S Datacrédito, faltó a dos de sus responsabilidades como entidad privada administradora de los datos relacionados con el comportamiento financiero de los usuarios, o bligaciones previstas por la jurisprudencia constitucional y trascritas en precedencia, a saber: i) verificar que la entidad que le remite datos para divulgación, cuanta con autorización
financiero de los usuarios, o bligaciones previstas por la jurisprudencia constitucional y trascritas en precedencia, a saber: i) verificar que la entidad que le remite datos para divulgación, cuanta con autorización previa, expresa y escrita del titular del dato para el efecto; e ii) informar al titular del dato que la información será incluida en su fichero; de ahí que su actuar omisivo en la verificación de la autorización previa del titular además de la falta de comunicación a está del reporte negativo, evidencian palmaria vulneración del derecho al habeas data de la demandante. Así las cosas, encuentra la Sala que Experian Colombia S.A. -Datacrédito – no solo se encuentra debidamente legitimada como parte pasiva dentro del presente tramite constitucional, como acertadamente decanto la juzgadora de primera instancia, por tratarse de la entidad frente a la cual la accionante realizó solicitud en ejercicio de su derecho fundamental de habeas data, sino que trasgredió los derechos fundamentales de la accionante por omitir sus resp onsabilidades como administradora de la información crediticia de la señora BR. Sentencia T-729 de 2002. Sentencia T-684 de 2006.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 029
En Santa Rosa de Viterbo, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL
En Santa Rosa de Viterbo, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 157593184003-2022-00005-01 de ANGELA MARÍA BETANCUR RODRÍGUEZ contra SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y OTROS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 157593184003-2022-00005-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 157593184003-2022-00005-01
ACCIONANTE : ANGELA MARÍA BETANCUR RODRÍGUEZ
ACCIONADO : SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y OTROS
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 029
MAGISTRADA
ACCIONADO : SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y OTROS
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 029
MAGISTRADA
PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, ocho (08) de marzo de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el apoderado especial de Data Crédito Experian Colombia S.A. en contra de la sentencia del 31 de enero de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
La señora ANGELA MARÍA BETANCUR RODRÍGUEZ , actuando en nombre propio , presentó demanda de tutela contra de la Superintendencia De Industria y Comercio, Data Crédito Experian Colombia S.A. y la Empresa de Cobranzas Red Suelva Instantic S.A.S. por la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de petición, habeas data financiero, defensa y contradicción y derecho del consumidor, por la omisión de levantar el reporte negativo que figura a su nombre en las centrales de riesgo de Data crédito.
Pretende la accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene: i) a la empresa de Cobranzas Red Suelva Instantic SAS retire el reporte negativo que reposa a su nombre por la obligación con la empresa de Telefonía Movistar y ii) aTutela 2ª. Instancia núm. 157593184003-2022-00005-01 3
reposa a su nombre por la obligación con la empresa de Telefonía Movistar y ii) aTutela 2ª. Instancia núm. 157593184003-2022-00005-01 3
DATA CRÉDITO EXPERIAN COLOMBIA S.A., levante el reporte negativo que reposa a su nombre en su base de datos por tratarse de una deuda, no sólo prescrita sino inexistente por pago total. Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:
1.- Hace 15 años tuvo un pla n de telefonía con la empresa movistar del cual no recuerda ni el número de cu enta, ni el de la línea telefónica. Por motivos personales decidió cancelar dicha cuenta, quedando a paz y salvo con la empresa.
2.- En el mes de junio de 2021, la accionante solicitó un crédito en el Ban co Davivienda; no obstante, le manifestaron que no era posible acceder a él, toda vez que se encontraba reportada en Data crédito por una deuda con Movistar, de la cual, indica, no tener conocimiento previo.
3.- Asevera que la deuda inicial con Movistar ascendía aproximadamente a $40.000.oo, pero que en lapso de 15 años, en los que nunca fue requerida por dicha institución o notificada de proceso legal alguno en su contra para el pago, a pesar de que la entida d conocía sus datos de contacto y notificación, la deuda ascendió por concepto de interés moratorios a $130.900.oo.
4.- Afirma que de habérsele notificado de la deuda , habría estado en posibilidad de pagar o de realizar algún acuerdo de pago con la entid ad, para evitar el perjuicio causado por estar reportada en Data crédito, vulnerándosele así sus derechos
4.- Afirma que de habérsele notificado de la deuda , habría estado en posibilidad de pagar o de realizar algún acuerdo de pago con la entid ad, para evitar el perjuicio causado por estar reportada en Data crédito, vulnerándosele así sus derechos fundamentales.
5.- Al acercarse a la empresa de telecomunicaciones, Movistar S.A., se le avisó que su crédito había sido cedido a la empresa de cobranzas Red Suelva Instantic S.A.S., entidad con la cual se comunicó vía telefónica, indic ándosele por parte de esta, el valor que debía cancelar para que se expidiera el correspondiente paz y salvo, por lo que el 2 de septiembre de 2021, realizó el pago d e la deuda por el valor de $130.900,oo y de $20.000,oo por concepto de paz y salvo con dicha entidad.
6.- Con ocasión de lo anterior, el 27 de agosto de 2021 radicó derecho de petición ante la entidad RedSuelva Instantic S.A.S. , extensivo a la Superintend encia de Industria y Comercio y a Data crédito Experian Colombia S.A., a través de la cual pidió que se le solicitara a Data crédito la eliminación inmediata del reporte negativo de su base de datos, atendiendo la evidente violación a su derecho al debido proceso porTutela 2ª. Instancia núm. 157593184003-2022-00005-01 4
parte de la empresa Movistar, además de indicar que , actualmente, se encuentra a paz y salvo, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta, lo que hace evidente la permanente violación a su derecho al habeas data financiero, por cuanto se le impide acceder a cualquier producto bancario.
paz y salvo, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta, lo que hace evidente la permanente violación a su derecho al habeas data financiero, por cuanto se le impide acceder a cualquier producto bancario.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, judicatura que, mediante auto del 18 de enero de 2022, admitió la acción de tutela, dispuso la notificación de la misma a las accionadas, vincul ó al trámite a la Superintendencia Financiera de Colombia, Tras Unión, Cofín y a Movistar Colombia y requirió a la demandante para que allegara los soportes documentales enunciados en la tutela.
2.- Con ocasión al requerimiento efectuado, la accionante alleg ó, vía correo electrónico los siguientes documentos: i) d erecho de petición radicado el día 03 de noviembre de 2021 ante Data crédito Experian. Ii) Remisión del derecho de petición por parte de la Superintendencia Financiera, a la Superintendencia de Industria y Comercio, de fecha 05 de noviembre de 2021 , iii) remisión de oficio por parte de la Superfinanciera al Superintendente de Industria y Comercio el 05 de noviembre de 2021 Andrés Barreto González, iv) Derecho de petición radicado ante Red suelva el día 03 de noviembre de 2021, y v) Factura de pago convenio Red Suelva por valor de $130.000 de fecha 02 de septiembre de 2021 y factura de pago convenio paz y salvo Red Suelva por la suma de $20.000 de la misma fecha.
$130.000 de fecha 02 de septiembre de 2021 y factura de pago convenio paz y salvo Red Suelva por la suma de $20.000 de la misma fecha.
3.- LAURA BUENDÍA RAMÍREZ, en calidad de representante legal de REDSUELVA INSTANTIC S.A.S, dio contestación a la tutela señalando que frente a los hechos no tiene conocimiento alguno, dado que las peticiones se presentaron ante Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.; respecto al reporte negativo , adujo que éste obedece a un proceso de migración masiva de reportes de las centrales de riesgo que a la fecha se encuentra en verificación de soportes y documentos, por lo que al confrontar el caso concreto encontró que dichas cuentas fueron aceptadas y pagadas por la cliente, dejando al día sus obligaciones con la entidad, por lo que procedió a realizar la respectiva actualización y eliminación del reporte ante el opera dor Data crédito y Transunión, desplegando todas las acciones para que proceda la eliminación de dicho dato negativo en lo que corresponde a Redsuelva, el cual fue eliminado por el operador, anexando capturas de pantalla sobre dichas actuaciones.Tutela 2ª. Instancia núm. 157593184003-2022-00005-01 5
Finalizó indicando que no ha incurrido en violación alguna de los derechos protegidos por el habeas data, advirtiendo que carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues no realizó el reporte ante las centrales de riesgo, sino que éste obedeció a un error dentro del proceso de migración. 4.- NEYIRETH BRICEÑO RAMÍREZ en calidad de Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, dio contestación indicando
dentro del proceso de migración. 4.- NEYIRETH BRICEÑO RAMÍREZ en calidad de Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, dio contestación indicando que la acción pretendida carece de apoyo jurídico contra su representada, pues una vez verificado el s istema de trámites se estableció que la señora Angela María Betancur Rodríguez el 08 de noviembre de 2021, mediante radicado No. 21-442297, presentó reclamación en contra de RED SUELVA INSTANTIC S.A.S., radicado acumulado al radicado 21-446678 del 10 de noviembre de 2021, por versar sobre los mismo hechos y pretensiones , petición a la que se dio traslado a la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio de la queja presentada y en virtud de ello esa Dirección le solicitó a la accionante “Aportar copia de la respuesta desfavorable suministrada por la fuente o el operador o la afirmación de que su requerimiento no ha sido a tendido en el término de quince (15) días hábiles establecido por la norma ”, resaltando que a la fecha está a la espera de la respuesta de la reclamante para tomar la decisión correspondiente.
En lo referente a la protección de datos personales Hábeas Data, adujo que la competencia de esa entidad está circunscrita a la presentación de la respectiva queja por parte los titulares de información financiera y crediticia ; no obstante, cuando el titular de la información acuda al juez de tutela automáticamente se desplaza la competencia de la Superintendencia al juez de conocimiento, por lo que requirió
por parte los titulares de información financiera y crediticia ; no obstante, cuando el titular de la información acuda al juez de tutela automáticamente se desplaza la competencia de la Superintendencia al juez de conocimiento, por lo que requirió desestimar las pretensiones invocadas, por no acreditarse vulneración de derechos fundamentales de la dem andante por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, solicitando además su desvinculación.
3.- MARÍA FERNANDA ÁLZATE DELGADO en calidad de funcionaria del grupo de lo contencioso administrativo Dos de la Superintendencia Financiera de Colomb ia, contestó la acción de tutela indicando que Data Crédito Experian Colombia S.A. y la Empresa de Cobranzas Red Suelva Instantic S.A.S. no son entidades sujetas a inspección y vigilancia de la SFC; que una vez revisadas las bases de datos del SOLIP, encontró antecedente de reclamación relacionada con los hechos de la tutela presentada por Angela María Betancur Rodríguez, radicada con el número: 2021239585-000-000 del 03 de noviembre de 2021, la cual fue remitida a la autoridadTutela 2ª. Instancia núm. 157593184003-2022-00005-01 6
competente -Superintendencia de Industria y Comercioel día 5 de noviembre de 2021 a la par que fue informada de dicha actuación a la reclamante.
4.- Las demás entidades demandadas y vinculadas guardaron silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de fecha 31 de enero d e 2022, el Juzgado Tercero Civil del
4.- Las demás entidades demandadas y vinculadas guardaron silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de fecha 31 de enero d e 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama AMPARÓ de los derechos fundamentales de petición y habeas data de la señora Angela María Betancur Rodríguez y emitió las siguientes órdenes:
SEGUNDO: Ordenar a la Empresa de Telefonía Movistar Colombia S.A., a la empresa RedSuelva Instantic S.A.S. y a las entidades Datacrédito Experian Colombia y Transunión Cifín, cada una en el marco de sus competencias y responsabilidades, que por intermedio de sus respectivos representantes legales, y en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de este fallo, concurran a efectuar el trámite correspondiente para la efectiva eliminación de las bases de datos de las dos últimas, de cualquier reporte negativo relativo a la obligación a cargo de la señora Angela María Betancur Rodríguez, identificada con C.C. No. 46.452.175 y a favor de la Empresa de Telefonía Movistar Colombia, lo cual deberán acreditar ante este despacho, en un término igual que se contabilizará una vez transcurrido el inicialmente concedido.
TERCERO: Ordenar a la Empresa de Cobranzas Redsuelva Instantic S.A.S., a través de su representante legal y/o quien haga sus veces, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a emitir respuesta de fondo al derecho de petición elevado por la accionante el 3 de noviembre de 2021, de cuya actuación se deberá
cuarenta y ocho (48) horas, proceda a emitir respuesta de fondo al derecho de petición elevado por la accionante el 3 de noviembre de 2021, de cuya actuación se deberá allegar copia a este despacho, en un término igual que se contabilizará una vez transcurrido el inicialmente concedido.
CUARTO: No acceder a lo peticionado por la accionante en el numeral cuarto del acápite de pretensiones del escrito de tutela, conforme con lo indicado en la parte motiva de esta decisión.”
Como fundamento de su decisión, precisó que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos previos para proceder con el reporte del dato negativo ante las centrales de riesgo, es decir, la existencia de autorización para el reporte de la administración de los datos financieros y crediticios de la demandante, por lo que afirmó que la vinculada Empresa de Telefonía Movistar Colombia, obró de forma contraria a las normas imperantes y que rigen el reporte negativo ante las centrales de riesgo, pues no se encontraba facultada para realizar el reporte ante las centrales de riesgo.
A la par, refirió que no se configura la carencia actual de objeto alegada por la empresa Red Suelve Instantic S.A.S. por cuanto, a pesar de que se procediera con la solicitud de actualización y eliminación del dato negativo de la accionante en las bases de datos de Data crédito y transUnion, lo cierto es que , de acuerdo al pantallazo incorporadoTutela 2ª. Instancia núm. 157593184003-2022-00005-01 7
por esa misma entidad, el reclamo se encuentra en trámite, encontrándose pendiente que la entidad rectifique y/o modifique el informe de la historia de crédito.
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por esa misma entidad, el reclamo se encuentra en trámite, encontrándose pendiente que la entidad rectifique y/o modifique el informe de la historia de crédito.
En lo referente al derecho de petición elevado por la demandante ante Redsuelva Instantic S.A.S., indicó que no se acredit ó respuesta a la petición elevada el 3 de noviembre de 2021, pues en la misiva dirigida a la señora Mercedes Puentes, no se menciona en ninguno de sus apartes a la demandante Angela María Betancur, por lo que no se cumplen con los presupuestos de una repuesta pronta, oportuna y debidamente notificada.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior sentencia, el apoderado de Experian Colombia S.A. Datacrédito formuló contra ella impugnación con la pretensión de que se revoque el fallo y en su lugar se desvincule a Experian Colombia S.A. -Datacrédito del proceso, toda vez que la razón de la eliminación del dato negativo se debe a una omisión por parte de la entidad con la cual el titular adquirió dicha obligación. Además, se acreditó que EXPERIAN COLOMBIA S.A.–DATACRÉDITO: (i) actualiza y rectifica los datos cada vez que la fuente de información reporta alguna novedad, (ii) no ha vulnerado el derecho al hábeas data de la parte accionante toda vez que no ha omitido ninguno de los deberes impuestos en la Ley Estatutaria de Habeas Data, y (iii) probó que no les corresponde a los operadores de información realizar la comunicación previa de que trata el artículo 12 de la Ley Estatutaria de Habeas Data
En caso de no accederse a la pretensión principal, solicitó subsidiariamente s e
corresponde a los operadores de información realizar la comunicación previa de que trata el artículo 12 de la Ley Estatutaria de Habeas Data
En caso de no accederse a la pretensión principal, solicitó subsidiariamente s e modifique el numeral tercero y en su lugar se exhorte a EXPERIAN COLOMBIA S.A.S que actualice, corrija o elimine el reporte una vez la fuente allegue la respectiva novedad.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resultenTutela 2ª. Instancia núm. 157593184003-2022-00005-01 8
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de
derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mec anismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En el presente caso corresponde a la Sala establecer si EXPERIAN COLOMBIA S.A.– DATACRÉDITO ostenta legitimidad por pasiva dentro del presente trámite de tutela.
3.- Del derecho fundamental al Habeas Data (Financiero).
El artículo 15 de la Constitución de 1991 prevé el “(…) derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas ” disponiendo además que “ en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetará la libertad y demás garantías consa gradas en la Constitución ”, disposición que interpretada en concordancia con el artículo el artículo 20 Constitucional, sobre el derecho a la información activo y pasivo y el derecho a la rectificación, dieron lugar al llamado derecho fundamental autónomo al habeas data.
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-748 de 2011, estableció que “a partir de 1995, surge una tercera línea interpretativa que apunta al habeas data como un derecho autónomo y que es la que ha prevalecido desde entonces. Así, según la sentencia SU-082 de 1995, el núcleo del derecho al habeas data está compuesto por la autodeterminación informática y la libertad –incluida la libertad económica. Además, este
SU-082 de 1995, el núcleo del derecho al habeas data está compuesto por la autodeterminación informática y la libertad –incluida la libertad económica. Además, este derecho comprende al menos las siguientes prerrogativas: “a) El de recho a conocer las informaciones que a ella se refieren; b) El derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos; c) El derecho a rectificar las informacionesTutela 2ª. Instancia núm. 157593184003-2022-00005-01 9
que no correspondan a la verdad.”, e incluye el derecho a la caducidad del dato negativo”.
Por su parte, la relevancia de distinguir y delimitar autónomamente el derecho al habeas data de otros derechos como la intimidad y el buen nombre, se fundamenta por lo menos en tres razones, a saber “(…) ( i) por la posibilidad de obtener su protección judicial por vía de tutela de manera independiente; (ii) por la delimitación de los contextos materiales que comprenden sus ámbitos jurídicos de protección; y (iii) por las particularidades del régimen jurídic o aplicable y las diferentes reglas para resolver la eventual colisión con el derecho a la información”.1 En mismo pronunciamiento, la corte definió el derecho al hábeas data como la facultad que tiene el titular de información personal de exigir a las administradoras de bases de datos el acceso, la inclusión, la exclusión, la corrección, la adición, la actualización, la certificación de la información y la posibilidad de limitar su divulgación, publicación o cesión y sintetizó los principios del derecho al hábeas data, en particular, determinó que el proceso de administración de los datos personales se basa en los principios de
la certificación de la información y la posibilidad de limitar su divulgación, publicación o cesión y sintetizó los principios del derecho al hábeas data, en particular, determinó que el proceso de administración de los datos personales se basa en los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e individualidad.
Precisamente, para garantizar la materialización de ese derecho fundamental, se concretó que las entidades administradoras de bases de da tos financieros son responsables de “(…) (i) el ejercicio de recolección, tratamiento y circulación de datos sea razonable y no lesione los derechos fundamentales de los titulares de la información; (ii) de la incorporación de los nuevos datos que les sean remitidos, en particular cuando de la inclusión de dichos datos se deriven situaciones ventajosas para el titular; (iii) de retirar los datos una vez se cumplan los términos de caducidad de los mismos; (iv) de mantener separadas las bases de datos que se encuentren bajo su cargo y de impedir cruces de datos con otros bancos de información; (v) de garantizar la integridad y seguridad de la información almacenada; (vi) de verificar que la entidad que le remite datos para divulgación, cuanta con autorización previa, expresa y escrita del titular del dato para el efecto, y (vii) de informar a este último que la información será incluida en su fichero”2
5.- Caso concreto.
En el presente asunto, el apoderado de Experian Colombia S.A. Datacrédito solicita la revocatoria del fallo de primera instancia que amparó el derecho fundamental al habeas data de la señora ANGELA MARÍA BETANCUR RODRÍGUEZ y en su lugar
la revocatoria del fallo de primera instancia que amparó el derecho fundamental al habeas data de la señora ANGELA MARÍA BETANCUR RODRÍGUEZ y en su lugar
1 Sentencia T-729 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett 2 Sentencia T-684 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Tutela 2ª. Instancia núm. 157593184003-2022-00005-01 10
solicita se desvincule a Experian Colombia S.A. -Datacrédito del proceso, t oda vez que la razón de la eliminación del dato negativo se debe a una omisión por parte de la entidad con la cual el titular adquirió dicha obligación y no de la impugnante.
No obstante, basta tan solo con retomar el análisis jurisprudencial y normativo referido en precedencia, así como las circunstancias fácticas que motivaron la presentación de esta demanda de tutela, para advertir que la pretensión revocatoria de la entidad accionada no presenta vocación de prosperidad.
Una vez revisadas las diligencias, advierte la Sala que la accionante elevó derecho de petición fechado del 01 de noviembre de 2021 ante Datacrédito Experian el cual fue remitido vía correo electrónico a la dirección electrónica servicioalciudadano@experian.com, que se registra en la página web de Datacrédito para el envió de petición, consultas y reclamos en el evento de alguna inconformidad con algún dato del historial crediticio.
Con dicha petición, buscaba la accionante la eliminación de manera inmediata de las bases de datos de Datacrédito Experian del reporte negativo que existe a su nombre,
con algún dato del historial crediticio.
Con dicha petición, buscaba la accionante la eliminación de manera inmediata de las bases de datos de Datacrédito Experian del reporte negativo que existe a su nombre, solventando tal solicitud en la presunta violación d el derecho al debido proce so por parte de Movistar , así como q ue se encuentra a paz y salvo respecto de la deuda reportada.
En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de habeas data, exige, como requisito de procedibilidad, que el peticionario presente solicitud previa a la entidad correspondiente, para corregir, aclarar, rectificar o actualizar el dato o la información que ha sido reportada a las bases de datos; requisito que cumplió satisfactoriamente la demandante, pues elevó derechos de petición ante las entidades Superintendencia de Industria y Comercio, Experian Colombia S.A. -Datacrédito y a la Empresa de Cobranzas RedSuelva Instantic S.A.S. en procura de la eliminación del reporte negativa que pesa a su nombre en las centrales de riesgo.
Como si ello no fuera suficiente, además se evidencia que la Entidad EXPERIAN COLOMBIA S.A.S Datacrédito, faltó a dos de sus responsabilidades como entidad privada administradora de los datos relacionados con el comportamiento financiero de los usuarios, obligaciones previstas por la jurisprudencia constitucional y trascritas en precedencia, a saber: i) verificar que la entidad que le remite datos para divulgación,Tutela 2ª. Instancia núm. 157593184003-2022-00005-01 11
cuanta con autorización previa, expresa y escrita del titular del dato para el efect o; e
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cuanta con autorización previa, expresa y escrita del titular del dato para el efect o; e ii) informar al titular del dato que la información será incluida en su fichero; de ahí que su actuar omisivo en la verificación de la autorización previa del titular además de la falta de comunicación a está del reporte negativo, evidencian palmaria vulneración del derecho al habeas data de la dema