TSDJ VIT SU - 157593184003-2023-00290-01-(22-11-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593184003-2023-00290-01-(22-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA EL PAGO DE INCAPACIDADES – PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD: Requisitos. / ACCIÓN DE TUTELA PARA EL PAGO DE INC APACIDADES – IMPROCEDENCIA: Existen mecanismos judiciales idóneos pues la acción constitucional es un mecanismo residual para salvaguardar derechos fundamentales.
En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha establecido la importancia de que no exista otro mecanismo judicial de defensa de los derechos de las personas para ser instaurada esta acción constitucional, mencionando que, “el principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista otro medio de defensa judicial; o aunque exista, (ii) este no sea idóneo y eficaz en las condicion es del caso concreto, o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.” Ahora bien, en el presente asunto se advierte el actor manifiesta, que se encuentra en afiliado al sistema en el régimen contributivo siendo trabajador de A & P Asesorías y Consultorías S.A.S., sociedad que en la contestación presentada adujo que LAPO no es trabajador de la misma y su vinculación al régimen de salud corresponde a una actuación fraudulenta y delictual de abuso de confianza por parte de una antigua trabajadora, la cual le ayudó al hoy accionante a ingresar al Sistema de Salud registrado por la
al régimen de salud corresponde a una actuación fraudulenta y delictual de abuso de confianza por parte de una antigua trabajadora, la cual le ayudó al hoy accionante a ingresar al Sistema de Salud registrado por la empresa; que una vez enterados de la irregularidad dispusieron la desvinculación de la trabajadora. Pues bien, revisada la actuación surtida se observa que no existe prueba que determine que existe o existió un contrato de trabajo entre el accionante, por el contrario existe una tensión entre las partes por las cotizaciones efectuadas al sistema, evidenc iándose que incluso el accionado manifiesta la inexistencia de vínculo alguno con el actor, por lo es claro que no es este el escenario para generar un debate frente a la existencia de un contrato de naturaleza laboral entre las partes y las posibles obl igaciones que se genere a partir del mismo, o establecer si la prestación está a cargo de la EPS, pues para ello es claro que la competencia radica en la jurisdicción ordinaria laboral. En este asunto la Corte Constitucional ha referido: “(…) De igual manera, el proceso laboral es idóneo para obtener el pago de la prestación reclamada, en tanto permite la resolución de controversias relacionadas con la seguridad social, suscitadas entre afiliados y entidades administradoras. Corte Constitucional Sentencias T -322 de 2019, SU -574 de 2019, T -085 de 2023; T-087 de
2018.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593184003-2023-00290-01
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593184003-2023-00290-01
ORIGEN: JUZGADO 03 PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: CONFIRMA
ACCIONANTE: LUIS ALFONSO PEREZ ORDUZ
ACCIONADO: NUEVA EPS
VINCULADOS: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, ADRES, EMPRESA A & P
ASESORÍAS Y CONSULTORÍAS S.A.S.
APROBADO: Sala discusión 22 noviembre 2023
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por Luis Alfonso Pérez Orduz en contra del fallo de tutela del 18 de octubre del 2023 expedido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Luis Alfonso Pérez Orduz señaló que cuenta con 61 años de edad, y que se encuentra vinculado en calidad de trabajador dependiente de la empresa A & P Asesorías y Consultorías S.A.S. con contrato a término indefinido, afiliado en el régimen contributivo con la Nueva EPS.
encuentra vinculado en calidad de trabajador dependiente de la empresa A & P Asesorías y Consultorías S.A.S. con contrato a término indefinido, afiliado en el régimen contributivo con la Nueva EPS.
1.2. Afirmó que fue incapacitado por enfermedad de origen común con neuritis óptica derecha y parálisis del VI par craneal ojo d erecho, diplopía, pérdida de agudeza visual en manejo con esteroides , desde el 18 de noviembre de 2022.
1.3. Relacionó una serie de incapacidades pendientes de pago por el empleador, de la siguiente forma:apro157593184003-2023-00290-01 2
- Del 12/04/2022 al 25/04/2022, total 14 días, incapacidad No. 0007872487. - Del 26/04/2022 al 09/05/2022, total 14 días, incapacidad No. 0007788169. - Del 20/01/2023 al 18/02/2023, total 30 días, incapacidad No. 0008733857. - Del 21/02/2023 al 07/03/2023, total 15 días, incapacidad No. 0008840971. - Del 17/03/2023 al 31/03/2023, total 15 días, incapacidad No. 0008929857. - Del 04/04/2023 al 18/04/2023, total 15 días, incapacidad No. 0008992716. - Del 10/04/2023 al 02/05/2023, total 14 días, incapacidad No. 0000103369. - Del 04/05/2023 al 17/05/2023, total 14 días, incapacidad No. 0009151871.
- Del 10/04/2023 al 02/05/2023, total 14 días, incapacidad No. 0000103369. - Del 04/05/2023 al 17/05/2023, total 14 días, incapacidad No. 0009151871. - Del 27/05/2023 al 09/06/2023, total 14 días, incapacidad No. 0007927030. - Del 10/06/2023 al 23/06/2023, total 14 días, incapacidad No. 0008018987. - Del 28/06/2023 al 11/07/2023, total 14 días, incapacidad No. 0009294371. - Del 12/07/2023 al 27/07/2023, total 16 días, incapacidad No. 0009379912. - Del 08/09/2023 al 21/09/2023, total 14 días, incapacidad No. 0009552003. - Del 22/09/2023 al 05/10/2023, total 14 días, incapacidad No. 0009600872.
1.4. Señaló que, en junio del año en curso radicó una petición solicitando el pago de las incapacidades referidas, recibiendo de la N ueva EPS respuesta negativa, Indicándole que las incapacidades con seriales 8018987, 8356116, 8404061 y 8636338 ya habían sido pagadas , frente a las incapacidades Nums. 7788169, 7872487, 7927030, 8840971, 8992716 y 9151871 fueron rechazadas, por mora en el pago para el mes de l evento, manifestándole que presentó mora para los periodos 04/ 2022, 05/2022, 02/2023 y 05/2023 , así mismo le fue
por mora en el pago para el mes de l evento, manifestándole que presentó mora para los periodos 04/ 2022, 05/2022, 02/2023 y 05/2023 , así mismo le fue manifestado que, l as incapacidades 8733857, 8929857 y 9103369 fueron rechazadas por interrupción de prórrogas, debiendo ser aclaradas para la retoma del pago.
1.5. Frente a la anterior respuesta, el petente adujó que, no se encuentra de acuerdo, toda vez que co nsidera no encontrarse en mora en el pago de los aportes a la Nueva EPS, anexando soporte de los pagos efectuados en los años 2022 y 2023.
1.6. Aseveró que transcurri eron 270 días desde la primera transcripción de las incapacidades y no ha recibido respu esta por parte de la accionada ; Que el 15 de agosto se presentó en la entidad con un delegado de la personería en la Nueva EPS, en donde le indicaron que no era procedente el pago porqueapro157593184003-2023-00290-01 3 presentaba dos meses de mora en el año 2022 y 2 meses de mora en el a ño en curso.
1.7. Afirmó que en la actualidad se encuentra incapacitado, no tiene fuente de ingresos, es una persona de la tercera edad, no tiene familiares que le colaboren económicamente y por s u enfermedad no puede rebuscar dinero para su subsistencia, por lo que indic ó que el dinero de las incapacidades es necesario para cubrir sus gastos.
1.8. Frente a lo anterior, Luis Alfonso Pérez Orduz por considerar que dichas
subsistencia, por lo que indic ó que el dinero de las incapacidades es necesario para cubrir sus gastos.
1.8. Frente a lo anterior, Luis Alfonso Pérez Orduz por considerar que dichas circunstancias fácticas generan una grave vulneración a las garantías constitucionales, interpuso la acción de tutela de referencia en contra de Nueva EPS, solicitando fueran tutelados sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida y dignidad humana, se ordenara a la Entidad Prom otora de Salud Nueva EPS pagara las incapacidades mencionadas.
1.9. Por auto de 02 de octubre de 2023 se admitió la presente acción constitucional por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, se vinculó a Superintendencia Nacional de Salud, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y a la Empresa A & P Asesorías y Consultorías S.A.S. y se ordenó notificar y correr traslado.
1.10. La Superintendencia Nacional de Salud presentó respuesta manifestando que, frente a la entidad existía una falta de legitimación de causa por activa ya que el Ente de Control del Sistema de Salud en Colombia no es el que tiene en cabeza el aseguramiento de los usuarios al sistema, ni tiene la facultad de prestar servicios de salud, toda vez que la prestación de los servicios de salud está en cabeza de las EPS.
1.10.1. Precisó conceptos referentes a la competencia para dirimir conflictos originados en prestaciones económicas entre cotizantes y EPS , reconocimiento de la incap acidad derivada de enfermedad general o accidente no profe sional, requisitos y procedimientos establecidos para la calificación de la pérdida de
originados en prestaciones económicas entre cotizantes y EPS , reconocimiento de la incap acidad derivada de enfermedad general o accidente no profe sional, requisitos y procedimientos establecidos para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, los fundamentos para la calificación del origen y grado de pérdida de la capacidad laboral, la competencia de las juntas regionales, la inspección, vigilancia y control del ministerio de trabajo.apro157593184003-2023-00290-01 4
1.10.2. Alegó la falta de competencia de la Superintendencia Nacional de Salud para conocer trámites del reconocimiento de las prestaciones económicas y finalmente solicitó que se declar ara la falta de legiti mación en la causa por pasiva y que se desvinculara a la entidad.
1.11. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES en su respuesta expuso que esta acción es improcedente, al tratarse del pago de incapacidad , auxilio que se encuentra protegido por el ordenamiento jurídico colombiano a través de los procesos laborales ordinarios, y en este caso no se cumplen con el requisito de subsidiaridad que este ti po de solicitudes de amparo exige, y debido a que la pretensión es de carácter económico y no de carácter constitucional.
1.11.1. Afirmó que no se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que, desde la fecha de la generación de la supuesta vulneración y la presente acción constitucional, el mismo ha dejado transcurrir el tiempo demostrando la ausencia de objeto por el que se configure la necesidad de una protección inmediata y dada su connotación económica tampoco envuelve una protección inmediata.
constitucional, el mismo ha dejado transcurrir el tiempo demostrando la ausencia de objeto por el que se configure la necesidad de una protección inmediata y dada su connotación económica tampoco envuelve una protección inmediata.
1.11.2. Finalmente solicitó se declare la improcedenci a de la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad e inmediatez y por contener pretensiones económicas. Adicionalmente, solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y negar el amparo en lo que tiene que ver con esa entidad, pidiendo igualmente la desvinculación de este asunto.
1.12. En su escrito de contestación la Nueva EPS adujó que, el empleador es la persona aportante, con la nómina debió haber pagado al tra bajador el subsidio por incapacidad y luego recobrar a la EPS o AFP según sea el caso, tal como lo dispone el artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012 y el artículo 28 de la Ley 1438 de 2011, y por ello, demostrar y ventilar esas vicisitudes es propio del proceso ordinario laboral.
1.12.1. Indicó que no existe v ulneración del derecho fundamental, por cuanto el usuario no se encuentra en debilidad manifiesta, ni vulnerabilidad económica, por cuanto viene percibiendo ingresos mensuales fruto de su contrato d e trabajoapro157593184003-2023-00290-01 5 con el aportante A & P Asesorías Y Consultorías SAS, y la relación laboral se acredita con las afirmaciones del accionante según los hechos de la acción.
1.12.2. Consideró que el amparo promovido es improcedente, ya que la intención del accionante se dirige a dirimir una controversia de tipo económico,
acredita con las afirmaciones del accionante según los hechos de la acción.
1.12.2. Consideró que el amparo promovido es improcedente, ya que la intención del accionante se dirige a dirimir una controversia de tipo económico, desconociendo que el fin de la Acción de Tutela es la protección de los derechos fundamentales, pero en ningún caso la controversia sobre derechos que tengan contenido económico.
1.12.3. De igual forma, alegó que la acción de tutela tiene un carácter res idual o transitorio, y en este caso, se discuten asuntos de la órbita laboral, y el competente para conocerlo es el Juez Ordinario Laboral. Tampoco se justifica la transitoriedad de la acción, toda vez que no se evidencia una vulneración de un derecho fundamental que requiera atención urgente.
1.12.4. Por lo expuesto, solicit ó negar la acción promovida, o en su defecto desvincular a la entidad y que se requiera al fondo de pensiones para que se pronuncie respecto del dictamen de calificación de PCL y pago de las incapacidades a su cargo.
1.13. A su turno, la Empresa A&P Asesorías y Consultorías S.A.S. por medio de su representante legal presentó respuesta señalando que, el ahora accionante Luis Alfonso Pérez Orduz no es trabajador de esa compañía, y que por motivos erróneos de una exsecretaria que tuvieron, le hizo el favor al accionante de afiliarlo a la compañía, sin autorización, al enterarse la empresa del hecho la despidieron por abuso de confi anza, y frente a lo cual manifestó que, “se está interponiendo denuncia ante fiscalía por el hecho”
accionante de afiliarlo a la compañía, sin autorización, al enterarse la empresa del hecho la despidieron por abuso de confi anza, y frente a lo cual manifestó que, “se está interponiendo denuncia ante fiscalía por el hecho”
1.13.1. Que la representante legal se enteró de dicha vinculación el 18 de noviembre de 2022, cuando le manifestaron que había una incapacidad que él estaba reclamando ante la NUEVA EPS, entendiendo que para esa fecha él venía cancelando el pago a la secretaria en tiempo extemporáneo, y por eso ella también realizaba el pago extemporáneamente.
1.13.2. Adujo que, Luis Alfonso Pérez Orduz al encontrarse incapacitado, ella como representante legal, por desconocimien to y por pesar de la situación delapro157593184003-2023-00290-01 6 señor, decidió no retirarlo de inmediato, porque dice necesitar el servicio médico, pero que de ahí en adelante se hicieron todos los pagos correspondientes a salud a la NUEVA EPS.
1.13.3. Expuso que es cierto que ningun a de las incapacidades ha sido girada por la accionada, tanto así que han presentado muchas solicitudes de las cuales no han obtenido respuesta. Hizo referencia al allanamiento a la mora por parte de la EPS.
1.13.4. Finalmente, la representante legal, s olicitó que se orden ara a la N ueva EPS a pagarle cada una de las incapacidades que tenga pendientes con el accionante, se desvincul ara a la compañía por ella representada, puesto que, adujo, este es un caso de abuso de confianza, que solo ha acarreado
EPS a pagarle cada una de las incapacidades que tenga pendientes con el accionante, se desvincul ara a la compañía por ella representada, puesto que, adujo, este es un caso de abuso de confianza, que solo ha acarreado inconvenientes, pidiendo además que el ahora accionante sea afiliado como independiente a la EPS, y así poder desvincularlo de su compañía de manera inmediata.
1.14. El juez constitucional de primer gr ado por sentencia de 18 de octubre de la presente anualida d, declaro la improcedencia de la acción de tutela; desvinculó de esta Acción a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, al no acreditarse vulneración alguna de lo s derechos fundamentales de la parte activa y compulsó copias de dicha actuación con destino a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, para que se adelanten las investigaciones correspondientes
1.15. Como argumentos el a quo considero sobre la improcedencia de la acción de tutela que, “en el caso puesto en conocimiento por el Señor LUIS ALFONSO PÉREZ ORDUZ no se satisface el requisito subsidiario de la misma, siendo indispensable que acuda ante el Juez Laboral para que, en primer lugar, y siendo totalmente indispensable, verifique las condiciones narradas en cuanto a su aparente vinculación contractual con la Empresa A & P Asesorías y Consultorías S.A.S., y posterior al posible reconocimiento contractual, de allí se derivarán las de más consecuencias laborales y prestacionales”apro157593184003-2023-00290-01 7
A & P Asesorías y Consultorías S.A.S., y posterior al posible reconocimiento contractual, de allí se derivarán las de más consecuencias laborales y prestacionales”apro157593184003-2023-00290-01 7 1.15.1. Referente a la compulsa de copias refirió que, “ como quiera que en este asunto han sido puestas en conocimiento actuaciones anormales y aparentemente apartadas de la Ley, cometidas no solo por la ex s ecretaria de la Empresa A & P Asesorías y Consultorías S.A.S. (cuya identificación e individualización deberá ser suministrada por dicha empresa) de quien no se demostró que como consecuencia de su actuar se hubiese interpuesto la correspondiente denuncia; de la Representante Legal de dicha compañía, quien por desconocimiento como ella lo cataloga, pero conocedora de la situación, ha dado continuidad a dicha vinculación y afiliación al SGSSS que pareciera irregular (Art. 250B C.P.); y de igual forma, por el actuar del Señor LUIS ALFONSO PÉREZ ORDUZ, quien conocedor de la mencionada actuación aparentemente irregular ha continuado como afiliado al sistema de seguridad social en calidad de cotizante “dep endiente”, lo que podría significar una afiliación fraudul enta, se encuentra este dispensador judicial en la obligación de compulsar copias de la presente actuación con destino a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, para que se adelanten las investigaciones pertinentes.”
1.16. Inconforme con la decisión, Luis Alfonso Pérez Orduz impugnó, argumentando que a pesar de que la acción de tutela no es el mecanismo
para que se adelanten las investigaciones pertinentes.”
1.16. Inconforme con la decisión, Luis Alfonso Pérez Orduz impugnó, argumentando que a pesar de que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar el pago de incapacidades, toda vez que puede acudir se a la Superintendencia Nacional de Salud o a la jurisdic ción ordinaria, cuando se evidencie que con la mora en el pago de tales incapacidades se vulneran derechos fundamentales, con base en la presunción existente de que éstas constituyen la única fuente de ingreso del accionante, la tutela resulta procedente.
1.16.1. Aunado a lo anterior, indicó que, sería injusto y desproporcionado someter al accionante a un proceso ordinario para poder percibir el pago de las incapacidades que se le adeudan pues con las dilaciones y complejidades que ello conlleva, equivaldría a postergar irrazonablemente su incertidumbre sobre la posibilidad de acceder a los ingresos que le permiten vivir dignamente y que en todo caso requiere, dada la naturaleza del pago de las incapacidades las cuales sustituyen al salario, lo cual en principio afecta de forma directa su mínimo vital.apro157593184003-2023-00290-01 8 1.16.2. Referente a la afirmación, “Luis Alfonso Pérez Orduz NO es trabajador de esa compañía, y que por motivos erróneos de una exsecretaria que tuvieron, ella le hizo el favor al mencionado señor de afili arlo a esa compañía, sin autorización, y cuando se enteraron del hecho la despidieron por abuso de confianza, y están interponiendo la denuncia
tuvieron, ella le hizo el favor al mencionado señor de afili arlo a esa compañía, sin autorización, y cuando se enteraron del hecho la despidieron por abuso de confianza, y están interponiendo la denuncia ante Fiscalía ”, el accionante adujó que, es claro a todas luces que este argumento no cuenta con la fuerza sufic iente para declarar que él no es trabajador de la compañía, ya que los reportes de las incapacidades de la Nueva EPS y el pago de los aportes demuestra que tal empresa figura como aportante.
1.16.3. Finalmente solicitó según los argumentos expresados, se revoque el fallo de tutela de 18 de octubre de 2023 y en su lugar se ordene el pago de incapacidades por parte de NUEVA EPS conforme lo enunciado en los hechos y lo señalado en la acción de tutela , así mismo solicitó pruebas con las que el juez de primera instancia afirmó que el accionante no es trabajador de la empresa A & P ASESORIAS Y CONSULTORIAS SAS, carta de despido o renuncia y se tenga en cuenta el sistema de aportes a salud por parte de Nueva EPS.
1.17. Recibida la acción por esta Corporación medi ante providencia del 01 de noviembre de 2023 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción constitucional, así como a la decisión de primera instancia y en consonancia con los argumentos de la impugnación, corresponde esta Sala determinar s i estuvo ajustada derecho la
2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción constitucional, así como a la decisión de primera instancia y en consonancia con los argumentos de la impugnación, corresponde esta Sala determinar s i estuvo ajustada derecho la decisión del a quo de declarar la improcedencia del amparo de tutela por no superar el requisito de subsidiaridad.
2.2. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 fue concebida como un mecanismo para la prote cción inmediata, oportuna y adecuada de derechos funda mentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas en general, o de los particulares, siempre que no exista otroapro157593184003-2023-00290-01 9 medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable , constando en la anterior la parte accionante cumple a cabalidad los requisitos para la presentación de la acción constitucional de tutela.
2.3. En el sub examine el accionante presentó impugnación de la decisión de 18 de octubre de 2023 manifestando que, se había cumplido y superado el requisito de subsidiaridad para que la tutela tuviera que ser estudiada de fondo.
2.4. En este orden y c omo primera medida debe señalarse que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que, la tutela es improcedente cuando uno de los numerales del mismo artículo sea acontecido, entre ellos se encuentra el numeral primero el cual establece que, “ Cuando ex istan otros recursos o
Decreto 2591 de 1991 dispone que, la tutela es improcedente cuando uno de los numerales del mismo artículo sea acontecido, entre ellos se encuentra el numeral primero el cual establece que, “ Cuando ex istan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante .” Dentro de lo cual se establece el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela.
2.5. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha establecido la importancia de que no exista otro mecanismo judicial de defensa de los derechos de las personas para ser instaurada esta acción constitucional, mencionando que, “ el principio de subsidiariedad determina que di cho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista otro medio de defensa judicial; o aunque exista, (ii) este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto, o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediab le en los derechos constitucionales.1”
2.6. Ahora bien, en el presente asunto se advierte el actor manifiesta , que se encuentra en afiliado al sistema en el régimen contributivo siendo trabajado r de A & P Asesorías y Consultorías S.A.S., sociedad que e n la contestación presentada adujo que Luis Alfonso Pérez Orduz no es trabajador de la misma y
A & P Asesorías y Consultorías S.A.S., sociedad que e n la contestación presentada adujo que Luis Alfonso Pérez Orduz no es trabajador de la misma y
1 Corte Constitucional Sentencias T-322 de 2019, SU-574 de 2019, T-085 de 2023.apro157593184003-2023-00290-01 10 su vinculación al régimen de salud corresponde a una actuación fraudulenta y delictual de abuso de confianza por parte de una antigua trabajadora, la cual le ayudó al hoy accionante a ingresar al Sistema de Salud registrado por la empresa; que una vez enterados de la irregularidad dispusieron la desvinculación de la trabajadora.
2.7. Pues bien, revisada l a actuación surtida se observa que no existe prueba que determine que existe o existió un contrato de trabajo entre el accionante, por el contrario existe una tensión entre las partes por las cotizaciones efectuadas al sistema, evidenciándose que incluso el accionado manifiesta la inexistencia de vínculo alguno c on el actor, por lo es claro que no es este el escenario para generar un debate frente a la existencia de un contrato de naturaleza laboral entre las partes y las posibles obligaciones que se gener e a partir del mismo, o establecer si la prestación está a cargo de la EPS, pues para ello es claro que la competencia radica en la jurisdicción ordinaria laboral. En este asunto la Corte Constitucional ha referido: “(…) De igual manera, el proceso laboral es idóneo para obtener el pago de la prestación reclamada , en tanto permite la resolución de controversias relacionadas con la seguridad social, suscitadas entre afiliados y entidades administradoras2.
para obtener el pago de la prestación reclamada , en tanto permite la resolución de controversias relacionadas con la seguridad social, suscitadas entre afiliados y entidades administradoras2.
2.8. Corolario de lo anterior, como se mencionó en precedencia esta Corporación, advierte que para dirimir el presente asunto existen mecanismos judiciales idóneos pues la acción constitucional es un mecanismo residual para salvaguardar derechos fundamentales, siendo claro que en la presente actuación este trámite constitucional deviene improcedente, por lo habrá de confirmarse la decisión proferida en primera instancia en su integridad
3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y Por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
2 T-087 de 2018apro157593184003-2023-00290-01 11 3.1. Confirmar la decisión de 18 de octubre de 2023 expedida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.
3.3. Notificar esta decisión a las parte s por el medio más expedito , y remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado Con ausencia justificada 230348