TSDJ VIT SU - 157593184003-2024-00182-01-(22-08-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593184003-2024-00182-01-(22-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCION DE TUTELA CONTRA UNIVERSIDAD PÚBLICA PARA ENTREGA DE DOCUMENTO CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS CETIL – VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA SEGURIDAD SOCIAL, EL HÁBEAS DATA Y MÍNIMO VITAL POR NO RESPONDER DE FONDO DERECHO DE PETICIÓN: El actor busca que se certifiquen los tiempos laborados con el fin de adelantar los trámites pertinentes para actualizar su historia laboral y eventualmente acceder a una pensión
En el caso bajo examen, el accionante WILLMAR CALDERÓN OLMOS difiere de la decisión de primera instancia, en síntesis, porque estima procedente el amparo invocado, pues, considera que las peticiones que en su momento elevó ante la accionada, no fueron atendidas en debida forma siendo su deber hacerlo, lo que, además compromete sus derechos a la seguridad social, mínimo vital y habeas data, aún más teniendo en cuenta el estado de indefensión en el que se encuentra. También acotó que la Juez Constitucional de Primera Instancia no hizo ningún análisis frente a la solicitud presentada el 30 de abril de 2024 por lo que predica conculcado su derecho de petición. Así pues, tan solo basta con retomar el análisis jurisprudencial y normativo referido en precedencia, así como las circunstancias fácticas que motivaron la presentación de este asunto constitucional y el acervo probatorio que obra en el expediente, para advertir con suficiencia que, en el caso de marras, el amparo incoado, resulta
viable únicamente en punto del derecho de petición (..) Al respecto, debe decirse que, en principio, el análisis efectuado por el A quo es congruente con lo solicitado específicamente por el accionante en la demanda de tutela, esto es, la entrega del documento “CETIL” del ciclo laboral correspondiente al segund o periodo académico del año 1989 en que el actor se desempeñó como docente catedrático de la U.P.T.C., en los términos en la petición del 30 de abril de 2024. Del mismo modo, se comparte la última conclusión citada en precedencia, toda vez que, en efecto, de la lectura de los hechos reseñados en la demanda ni de las pruebas anexas a ésta, se extrae la razón que fundamenta la vulneración los derechos a la seguridad social, el hábeas data y mínimo vital que invoca el accionante, más allá de lo expresado en el “HECHO # 5”5, lo cual, no pasa de ser una mera afirmación, que sin embargo, se atendió acudiendo a una interpretación conjunta y, si se quiere, garantista de la demanda, a partir de la cual se entiende que el actor busca que se certifiquen los tiempos laborados con el fin de adelantar los trámites pertinentes para actualizar su historia laboral y eventualmente acceder a una pensión, sobre lo cual acertadamente y conforme al carácter subsidiario de la acción de tutela, se conjura improcedente el amparo constitucional solicitado. Y es que adicional a lo allí indicado, no es pertinente pronunciarse sobre aspectos previamente tramitados en sede constitucional, esto, teniendo en cuenta el contenido del fallo tutelar6 emitido el 30 de junio de 2023 dentro de la acción de tu tela
teniendo en cuenta el contenido del fallo tutelar6 emitido el 30 de junio de 2023 dentro de la acción de tu tela 157593184002-2023-00186-00 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, que al denegar el amparo, sobre el cálculo actuarial correspondiente al segundo semestre académico de 1989 peticionado en oportunidad anterior por el actor, en el análisis del caso concreto, específicamente indicó, “…Igualmente, la accionada manifestó, que en el periodo comprendido entre el mes de agosto y el mes de diciembre del año 1989 el accionante presto sus servicios como catedrático externo en la Escuela de Ingeniería Geológica, por lo que en dicho período si conto con vinculación laboral que le otorgó el derecho al reconocimiento y pago de todas las acreencias propias de la prestación del servicio y tiene derecho a reclamar el cálculo actuarial de periodo de comprendido entre el mes de agosto y diciembre del a ño 1989, en razón a su vinculación legal como catedrático de la entidad. Finalmente, la accionada informó al juzgado, que el accionante se encuentra tramitando una demanda laboral por el mismo asunto, la cual fue instaurada en el año 2020, por lo que debe reclamar el cálculo actuarial por esta vía ordinaria laboral, debido a que el Juez Constitucional no tiene función laboral y el accionante cuenta con este medio judicial para reclamar sus derechos.” De otra parte, conviene memorar que la acción de tutela no está llamada a sustituir las herramientas y mecanismos ordinarios creados en nuestro ordenamiento jurídico para la
accionante cuenta con este medio judicial para reclamar sus derechos.” De otra parte, conviene memorar que la acción de tutela no está llamada a sustituir las herramientas y mecanismos ordinarios creados en nuestro ordenamiento jurídico para la defensa y materialización de los derechos que persigue el accionante, menos cuando no se cumplen los requisitos ni se constata la existencia de las calidades y condiciones que permiten el uso de esta acción de manera excepcional y transitoria. Sin embargo, a diferencia de lo concluido por la Juzgadora Constitucional de Primera Instancia, esta Sala no encuentra atendida la petición relativa a la expedición de la certificación electrónica de tiempos laborados “CETIL” para el ciclo laboral del servicio prestado por el accionante como docente catedrático en “Estática y Computadores” correspondiente al segundo semestre académico del año 1989.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 113
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintidós (22) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA No. 157593184003-2024-00182-01 presentada por WILLMAR CALDERÓN OLMOS en contra de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y
TECNOLÓGICA DE COLOMBIA.
Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 157593184003-2024-00182-01
ACCIONANTE : WILLMAR CALDERÓN OLMOS
ACCIONADA : UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA
DECISIÓN : REVOCAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 113
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A DECIDIR:
Decide la Sala la impugnación formulada por el accionante WILLMAR CALDERÓN OLMOS, contra la sentencia del 9 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Tercero
ASUNTO A DECIDIR:
Decide la Sala la impugnación formulada por el accionante WILLMAR CALDERÓN OLMOS, contra la sentencia del 9 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA:
WILLMAR CALDERÓN OLMOS presentó demanda de tutela en contra de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA , por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la seguridad social, hábeas data, petición y mínimo vital, con el objeto de que se concediera el amparo constitucional de dichos derechos y, en consecuencia, se ordene a la accionada entregar el documento “CETIL” en los términos anotados en la petición del 30 de abril de 2024
Fundamenta la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- WILLMAR CALDERÓN OLMOS, prestó sus servicios como catedrático externo en la Escuela de Geología de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA, “U.P.T.C.”, del 08 de agosto de 1989 al mes de diciembre de 1989, es decir, durante el segundo semestre académico de esa anualidad.Tutela 2ª. Instancia núm. 157593184003-2024-00182-01 2
2.- El 15 de marzo de 2024, la vicerrectoría académica de la Institución de Educación Superior accionada le hizo entrega de la certificación que prueba que el actor laboró como catedrático en el periodo académico antes referido.
2.- El 15 de marzo de 2024, la vicerrectoría académica de la Institución de Educación Superior accionada le hizo entrega de la certificación que prueba que el actor laboró como catedrático en el periodo académico antes referido.
3.- Con el fin de tramitar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a cargo de ECOPETROL S.A., a la que tiene derecho, el 30 de abril de 2024 , el accionante elevó derecho de petición ante la U.P.T.C., para que, (i) adelantara el trámite de convalidación de tiempos con COLPENSIONES en los términos del art. 33 de la Ley 100 de 1993, (ii) determinara tanto el valor de la reserva actuarial como el valor pendiente por cálculo actuarial, (iii) procediera a liquidar y pagar lo correspondiente a dicho cálculo actuarial a fin de que COLPENSIONES incorporara tal ciclo a su historia laboral; (iv) de acuerdo con lo señalado en el artículo 35 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el art. 13 Decreto 1513 de 1998 le expidiera, entre otros, certificación electrónica de tiempos laborados “CETIL”.
4.- El 31 de mayo de 2024, en los mismos términos antes reseñados, el actor reiteró la petición ante la U.P.T.C. , sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela, se le haya dado respuesta.
5.- Considera que se le aniquiló su mínimo vital y existencial, por la inexactitud y pérdida de datos de periodos laborados desde el 08 de agosto de 1989 (Segundo Periodo Académica de 1989)
ACTUACIÓN PROCESAL:
pérdida de datos de periodos laborados desde el 08 de agosto de 1989 (Segundo Periodo Académica de 1989)
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, judicatura que, mediante auto de l 24 de junio de 2024 , admitió la demanda de tutela y ordenó notificar y correr traslado de la acción a la institución accionada.
2.- La accionada UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA “U.P.T.C.”, a través de apoderada judicial, dio contestación oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en suma, por cuanto la petición elevada por WILLMAR CALDERÓN OLMOS, además de ser reiterativa , fue debidamente contestada el 26 de junio de 2024, sin que por tanto, dicha institución haya vulnerado en forma alguna los derechos fundamentales invocados por el accionante , quien, en todo caso, paraTutela 2ª. Instancia núm. 157593184003-2024-00182-01 3
reclamar los derechos laborales que pretende , dispone de mecanismos judiciales idóneos diferentes a la acción de tutela, lo que, a su vez torna improcedente el amparo deprecado.
Por otra parte, informó que el señor WILMAR CALDERÓN OLMOS en el mes de junio de 2023, interpuso acción de tutela resuelta por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Familia de Sogamoso, mediante sentencia de 30 de junio de 2023, en la que se dispuso negar el amparo solicitado, actuación que versó sobre una petición
Circuito de Familia de Sogamoso, mediante sentencia de 30 de junio de 2023, en la que se dispuso negar el amparo solicitado, actuación que versó sobre una petición de similares contornos, que, en su momento, elevó el actor para los mismos fines de la que aquí se discute.
3.- El 27 de junio de 2024, el accionante allega la comunicación DTH-1116 del 26 de junio de 2024, suscrita por la jefe del Departamento de Talento Humano de la U.P.T.C., mediante la cual, la accionada dio contestación a su petición, indicándole que se remita a las respuestas contenidas en los oficios DTH-960 del 15 de mayo de 2023 y DTH del 5 de junio de 2023.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia de fecha 8 de abril de 2024 , el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso resolvió “NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo Constitucional invocado por el Señor WILLMAR CALDERÓN OLMOS identificado con C.C. Nº 9’529.459 de Sogamoso, en contra de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia - UPTC, de acuerdo a lo puntualizado en la parte considerativa de esta providencia (…)”
Para arribar a la anterior decisión, consideró, en síntesis, que:
Revisada la petición del 30 de abril de 2 024 y los documentos aportados por la accionada, se puede corroborar que, en repetidas oportunidades, el señor WILLMAR CALDERÓN OLMOS ha solicitado a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA que le certifiquen laboralmente el periodo
accionada, se puede corroborar que, en repetidas oportunidades, el señor WILLMAR CALDERÓN OLMOS ha solicitado a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA que le certifiquen laboralmente el periodo correspondiente al año 1989, ante lo cual ha procedido con lo propio dicho Establecimiento Universitario, que de acuerdo a la información con la que cuenta, ha emitido de fondo las respuestas del caso, poniéndolas en conocimiento del actor, quien se ha pronunciado y ejercido contradicción frente a las mismas, de manera que no existe la vulneración de derechos fundamentales alegada.Tutela 2ª. Instancia núm. 157593184003-2024-00182-01 4
Aclaró que no había lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, previo a la expedición del oficio DTH-1116 del 26 de junio de 2024, la UPTC ya había dado respuesta de fondo al señor WILLMAR CALDERÓN acerca de la negativa de expedición de certificado en formato CETIL, correspondiente al segundo semestre del año 1989, en los oficios fechados el 15 de mayo y 05 de junio de 2023, los cuales son claramente anteriores a la radicación de esta acción de tutela.
Por último, advirtió al accionante que, de ser su pretensión el reconocimiento de derechos laborales o prestacionales respecto del segundo semestre del año 1989, esta no es la vía para lograr tal cometido, pues al Juez Constitucional en sede de Tutela no le es permitido invadir órbitas jurisdiccionales del Juez Natural, que, en este caso, resulta ser el Juez Laboral.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Tutela no le es permitido invadir órbitas jurisdiccionales del Juez Natural, que, en este caso, resulta ser el Juez Laboral.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión, el accionante WILLMAR CALDERÓN OLMOS , formuló impugnación contra la misma, argumentando que:
1.- El A quo incurrió en los defectos sustantivo, procedimental y material, por error de lectura de los hechos, pruebas y derechos fundamentales constitucionales amenazados y vulnerados, omitidos para la decisión de primera instancia
2.- Señala que, en el estudio de primera instancia, no se ejerció ningún tipo de control constitucional frente a la solicitud “PRIMERA” del derecho de petición puesto a su conocimiento, procediendo a desplegar su análisis exclusivamente frente a la petición incoada en el numeral “SEGUNDO”, de manera que nada se decidió frente al “pedido”, que para efectos de claridad, se transcribió en el escrito de demanda.
3.- Insiste en que su petición no fue contestada por la accionada y que la Juez Constitucional de instancia pretende obligarlo a demandar los derechos a la seguridad social y al habeas data, cuando claramente la jurisprudencia explica el carácter fundamental de los mismos, obviando, entre otras cosas, el deber que como administrador de la información le asiste a la U.P.T.C. y condenando al accionante a trasladar el asunto al “aparato judicial inoperante en la República de Colombia”.Tutela 2ª. Instancia núm. 157593184003-2024-00182-01 5
4.- Reprocha que se traslade al aparato jurisdiccional lo relativo al calculo actuarial,
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4.- Reprocha que se traslade al aparato jurisdiccional lo relativo al calculo actuarial, siendo una obligación de la demandada, más cuando media una petición concreta que no es dable atenderse y aún menos demandarse de forma fraccionada.
5.- Asevera que el A quo cambió la realidad material para el ciclo laboral indagado, afirmando que fue otro el objeto de la petición y otro el cargo desempeñado por el accionante, llegando a la conclusión errada de que el ciclo laboral indagado fue un premio por ser monitor, pese a que quedó acreditada la calidad de profesor catedrático con vínculo laboral que éste desarrolló para el segundo semestre de 1989.
6.- Aduce que la accionada aniquiló el derecho al habeas data, por cuanto, de manera dolosa e intencional se negó a atender el trámite con COLPENSIONES respecto al ciclo laboral existente siendo su obligación hacerlo.
7.- Finalmente manifiesta que junto con su núcleo familiar fue objeto de graves represalias por haber declarado contra ECOPETROL S.A., con ocasión a lo cual, fue despedido ilegalmente y quedó sin ingresos ni seguridad social, lo que, junto con su edad y estado de salud lo sitúan en un estado de indefensión , razón por la que considera que al desatenderse la solicitud del numeral “PRIMERO” de la solicitud, se ven conculcados sus derechos fundamentales de petición y también se compromete su derecho a la seguridad social.
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la Acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la Acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de esteTutela 2ª. Instancia núm. 157593184003-2024-00182-01 6
procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En el presente caso corresponde a la Sala establecer la procedencia y necesidad del amparo constitucional solicitado por WILLMAR CALDERÓN OLMOS.
3.- Del derecho de petición1
El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo
En el presente caso corresponde a la Sala establecer la procedencia y necesidad del amparo constitucional solicitado por WILLMAR CALDERÓN OLMOS.
3.- Del derecho de petición1
El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan2.
En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino, además, a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.
Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia, son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente3.
En cuanto a su protección, por tratarse de un derecho de aplicación inmediata y por no existir en el ordenamiento jurídico otro mecanismo de defensa, la jurisprudencia
1 Corte Constitucional, Sentencia T-274 del 31 de julio de 2020, M.P. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS 2 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse
1 Corte Constitucional, Sentencia T-274 del 31 de julio de 2020, M.P. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS 2 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001.Tutela 2ª. Instancia núm. 157593184003-2024-00182-01 7
de la Corte Constitucional ha sintetizado las reglas de procedencia de su protección por vía de tutela, en los siguientes términos:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine (…).
“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. (..)
“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. (…) “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder.
“k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.
Ello no quiere decir que la protección constitucional del derecho de petición implique que la administración se vea obligada a resolver favorablemente las pretensiones del interesado, ni que se deba entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. De suerte que producida y comunicada en debida forma la respuesta, se ha satisfecho
interesado, ni que se deba entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. De suerte que producida y comunicada en debida forma la respuesta, se ha satisfecho plenamente el derecho de petición; por el contrario, si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.”4
4.- Caso concreto
4 Sentencia No. T-242/93Tutela 2ª. Instancia núm. 157593184003-2024-00182-01 8
En el caso bajo examen, el accionante WILLMAR CALDERÓN OLMOS difiere de la decisión de primera instancia, en síntesis, porque estima procedente el amparo invocado, pues, considera que las peticiones que en su momento elevó ante la accionada, no fueron atendidas en debida forma siendo su deber hacerlo , lo que, además compromete sus derechos a la seguridad social, mínimo vital y habeas data, aún más teniendo en cuenta el estado de indefensión en el que se encuentra. También acotó que la Juez Constitucional de Primera Instancia no hizo ningún análisis frente a la solicitud presentada el 30 de abril de 2024 por lo que predica conculcado su derecho de petición.
Así pues, tan solo basta con retomar el análisis jurisprudencial y normativo referido en precedencia, así como las circunstancias fácticas que motivaron la presentación de este asunto constitucional y el acervo probatorio que obra en el expediente, para
Así pues, tan solo basta con retomar el análisis jurisprudencial y normativo referido en precedencia, así como las circunstancias fácticas que motivaron la presentación de este asunto constitucional y el acervo probatorio que obra en el expediente, para advertir con suficiencia que, en el caso de marras, el amparo incoado , resulta viable únicamente en punto del derecho de petición, como seguidamente pasa a exponerse:
La petición del 30 de abril de 2024, reiterada el 31 de mayo del mismo año, tiene el siguiente tenor literal,
“PRIMERO: Que con relación al ciclo laborado desde el 08 de agosto de 1989 (Segundo Periodo Académica de 1989) hasta el mes de diciembre de 1989 la UPTC adelante el trámite de convalidación de tiempos con Colpensiones en los términos del artículo 33 de la Ley 100 d e 1993, que se determine el valor de la reserva actuarial (31/12/1989), se determine el valor pendiente por Cálculo actuarial al 30/04/2024, se proceda a liquidar el Cálculo Actuarial por Omisión respecto de los aportes a pensión del ciudadano WILLMAR CALDERÓN OLMOS identificado con CC No 9’529-459, que se pague el valor, y con base en lo cual Colpensiones deberá adelantar posteriormente el trámite de incorporación de este ciclo a la historia laboral.
SEGUNDO: Expedirme en original y copia de acuerdo con el articulo 35 Decreto 1748 de 1995 modificado por el Art. 13 Decreto 1513 de 1998 de manera unívoca pertinente y relevante CERTIFICACIÓN LABORAL que contenga la siguiente información
SEGUNDO: Expedirme en original y copia de acuerdo con el articulo 35 Decreto 1748 de 1995 modificado por el Art. 13 Decreto 1513 de 1998 de manera unívoca pertinente y relevante CERTIFICACIÓN LABORAL que contenga la siguiente información certificada y especificaciones: a) Nombre y apellidos completos del suscrito trabajador y número de documento de identidad. b) Nombre del empleador U.P.T.C. su NIT y de la entidad Caja o Fondo de Pasivo Pensional que responderá por los pagos derivados del bono pensional a C argo del SEGURO SOCIAL 3 ISS. Hoy sustituido por COLPENSIONES de acuerdo con los arts. 3º y 5º del Decreto 807 de 1994. c) Certificar Fecha de Ingreso inicial, del contrato de trabajo celebrado en el segundo semestre del año 1989 del suscrito trabajador servido a la UPTC sumados de tiempo de servicios continuos o discontinuos totales. d) Certificar Número total de días de interrupción por suspensión o licencias no remuneradas (especificar las fechas si las hubiere) e) Nombre y documento de identificación de la persona o funcionario que expide la certificación laboral aquí solicitada. f) Certificación de Salario Base (SB) al 30 de junio de 1992, según lo establecido por el artículo 28 numeral 2 del Decreto 1748 de 1995. g) Finalmente se expida certificación en formato de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL para el ciclo laboral del servicio prestado como Catedrático en Estática y Computadores en el segundo semestre del año 1989.Tutela 2ª. Instancia núm. 157593184003-2024-00182-01
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Estas solicitudes se formula para efectos de tramitar el reconocimiento y pago de la
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Estas solicitudes se formula para efectos de tramitar el reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN a cargo de la empresa ECOPETROL S.A. de conformidad con el Decreto 807 de 1994 y Arts. 106 y 108 de la CCTV.”
En el acápite “V. PETICIONES RESPETUOSAS EN SEDE TUTELA” de la demanda de tutela se lee,
“1.- DECLARAR procedente la presente acción de tutela, en amparo de los derechos fundamentales constitucionales al habeas data, la Seguridad Social, de petición y mínimo vital en conexidad con el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 11, 25, 42 y 44 de la misma carta magna de nuestra administración de justicia.
2.- En Consecuencia, a la decisión anterior se ordene:
2.1Ordenar a la accionada entregar el documento “CETIL” rogado para el ciclo laboral comprendido desde el 08 de agosto de 1989 (Segundo Periodo Académica de 1989) hasta el mes de diciembre de 1989 en los términos anotados en la petición del 30-abr-2024 (ver anexos