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TSDJ VIT SU - 1575931840031984-00199-01-(04-06-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931840031984-00199-01-(04-06-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría NULIDAD PROCESAL POR PÉRDIDA DE COMPETENCIAInaplicación del término contenido en el Art. 121 del C.G. del P. en procesos de sucesión. En ese orden de ideas, tenemos que en el presente evento, el apoderado judicial de los herederos de OCTAVIO ÁLVAREZ MURILLO, solicitó se declarara la nulidad de pleno derecho de lo actuado, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 121 del C. G. del P., tras considerar que en éste asunto el término allí previsto venció, sin que se hubiera proferido sentencia, solicitud despachada favorablemente por el juzgado de instancia. No obstante lo anterior, éste Despacho considera que tal determinación del A quo no estuvo ajustada a derecho, pues tal como se expuso en párrafos precedentes, en tratándose de un proceso como el que hoy se analiza, el trámite adelantado es liquidatorio, sin que del mismo pueda derivarse controversia frente a la declaración de algún derecho, trámite en el que además las personas interesadas, como cualquier heredero, legatario o cesionario de estos, el cónyuge o compañero permanente o el albacea, pueden pedir que se les reconozca su calidad, hasta antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la última partición o adjudicación de bienes, lo cual deriva en la inaplicabilidad de las premisas normativas del art 121 del CGP, por tanto, en éste asunto no podría operar tal disposición que priva al juzgador de

su competencia por el transcurso del tiempo y por la falta de definición del debate. Y si en gracia de discusión, analizáramos el caso en concreto, para la aplicación del citado precepto normativo, otorgando prevalencia al derecho sustancial, realizando no solo una valoración objetiva del tiempo, sino de las circunstancias que rodean el proceso, sería necesario tener en cuenta que el juicio mortuorio estuvo suspendido desde el 06 de agosto de 2008 hasta el 29 de septiembre de 2016, tal como consta en los folios 896 y 969 del expediente, en el que además ha existido debate en cuanto al inventario de bienes de la masa sucesoral, motivo por el cual, atendiendo a las circunstancias que han rodeado el proceso, no se podría dar aplicación objetiva a la norma, pues ello iría en desmedro del derecho sustancial, toda vez que decretar una nulidad al interior de un proceso que luego de un extenso devenir se encuentra en su etapa final, conllevaría a la prolongación injustificada del trámite, lo cual, entre otras conlleva a la ineficacia de la seguridad jurídica y a la imposibilidad del cumplir con el fin único del aparato jurisdiccional, cual es la administración de justicia. Así las cosas, éste Despacho considera necesario revocar el proveído impugnado, para en su lugar negar la nulidad de que trata el artículo 121 del C. G del P., y por ende, no se dispone la remisión del expediente por falta de competencia, siendo necesario en éste punto requerir al juzgado de instancia para que en

atención a lo preceptuado en el Art. 42 ibídem, imparta celeridad al trámite, adoptando las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación injustificada del proceso, procurando la mayor economía procesal y la pronta solución del juicio.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“ PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”

Ley 1128 de 2007TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1575931840031984-00199-01

CLASE DE PROCESO: SUCESIÓN

DEMANDANTE: JOSÉ ÁLVAREZ MURILLO Y OTROS

CAUSANTE: JOSÉ ÁLVAREZ PRECIADO

DECISION: REVOCA AUTO

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA

Santa Rosa de Viterbo, cuatro (04) de junio de dos mil diecinueve (2019).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los

herederos MARTHA CECILIA ÁLVAREZ VACARES, HERNÁN ÁLVAREZ

MURILLO, ALFREDO ÁLVAREZ MURILLO, CLAUDIA PATRICIA TRUJILLO,

EDUARDO ENRIQUE ÁLVAREZ MURIOLLO, JORGE ENRIQUE ÁLVAREZ,

CAMILO ÁLVAREZ y LUIS CARLOS SANDOVAL contra el auto proferido el 1° de noviembre de 2018 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, mediante el cual reconoció la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado a partir del 2 de enero de 2017, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Sogamoso, para que continuara conociendo del proceso, ante la pérdida automática de competencia. II.- ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, cursa el proceso de sucesión del causante JOSÉ ALVAREZ PRECIADO, trámite en el que no se ha proferido sentencia. 2.- En el curso del proceso, el 26 de septiembre de 2018, el apoderado judicial de los herederos de OCTAVIO ÁLVAREZ MURILLO, solicitó se declarara la nulidad de pleno derecho de lo actuado, de conformidad con lo dispuesto en elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría Art. 121 del C. G. del P., tras considerar que en el presente asunto el término allí previsto se encuentra vencido, sin que se hubiera proferido sentencia. 4.- Mediante providencia del 1° de noviembre de 2018, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, reconoció la nulidad de pleno derecho de

todo lo actuado, a partir del 2 de enero de 2017, inclusive, motivo por el cual, ante la pérdida automática de competencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, ordenando informar tal situación a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, toda vez que consideró que como quiera que el Código General del Proceso entró en vigencia en todos los distritos judiciales desde el 1 ° de enero de 2016, el término de un año de duración del proceso venció el 1° de enero de 2017, sin que se hubiera dictado sentencia de primera instancia, desconociéndose así el plazo de duración previsto por la ley. III.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de los herederos

MARTHA CECILIA ÁLVAREZ VACARES, HERNÁN ÁLVAREZ MURILLO,

ALFREDO ÁLVAREZ MURILLO, CLAUDIA PATRICIA TRUJILLO, EDUARDO ENRIQUE ÁLVAREZ MURIOLLO, JORGE ENRIQUE ÁLVAREZ, CAMILO ÁLVAREZ y LUIS CARLOS SANDOVAL, interpuso recurso de apelación. Sus argumentos: Señala que con la providencia cuestionada se está desconociendo el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional frente a los alcances que deben darse al artículo 121 del C. G. del P, pues considera que la norma no tiene carácter automático, sino que pretende salvaguardar la

sustancialidad de los derechos y por tanto, la actuación surtida extemporáneamente debe convalidarse.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría Que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la actuación extemporánea del funcionario judicial no podrá ser convalidada y, por tanto, dará lugar a la pérdida de competencia, cuando en el caso concreto se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: (i) Que la pérdida de competencia se alegue por cualquiera de las partes antes de que se profiera sentencia de primera o de segunda instancia. (ii) Que el incumplimiento del plazo fijado no se encuentre justificado por causa legal de interrupción o suspensión del proceso. (iii) Que no se haya prorrogado la competencia por parte de la autoridad judicial a cargo del trámite para resolver la instancia respectiva, de la manera prevista en el inciso quinto del artículo 121 del CGP. (iv) Que la conducta de las partes no evidencie un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa judicial durante el trámite de la instancia correspondiente, que hayan incidido en el término de duración del proceso. (v) Que la sentencia de primera o de segunda instancia, según corresponda, no se haya proferido en un plazo razonable.

Refiere que en el presente asunto el primer presupuesto se cumple, pues la pérdida de competencia fue alegada por una de las partes, antes que se profiriera sentencia de primera instancia, que el debate surge con ocasión de

la configuración del segundo presupuesto, pues la mora ha caracterizado el proceso por una conducta procesal cuestionable de la parte que invoca la nulidad, pues ha desplegado innumerables maniobras para dilatar el proceso. Que el supuesto previsto en el numeral iv) deviene en el uso dilatorio de los medios de defensa judicial por la parte que invoca la nulidad, pues considera que el incumplimiento inaudito en el plazo fijado en el art. 121 del C.G.P. se debe en primer lugar a un inercia judicial que ha castigado el derecho al acceso a la tutela jurisdiccional efectiva durante muchos años y, sobre todo, a la recurrencia sistemática del señor Octavio Alvarez Murillo y ahora sus sucesores procesales, a maniobras para dilatar el rito procesal. Dentro de esas maniobras cabe destacar precisamente el ejercicio abusivo de la acción de prescripción adquisitva de dominio sobre bienes relictos, invocandoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría posesión material excluyente que no han ejercido sobre esos bienes, lo que ha activado, por su petición, la suspensión del proceso que nos ocupa Refiere que decretar la nulidad en el caso concreto es sacrificar impunemente el espíritu del citado art 121 del C.G.P. para premiar la deslealtad con la que ha obrado sistemáticamente el señor Octavio Álvarez Ramírez y ahora sus sucesores. Que el tercer presupuesto si se encuentra presente, pues el Despacho no

prorrogó la competencia en los términos del inciso 5 del art. 121 del C.G.P. Finalmente solicita revocar el auto que decreta la nulidad de pleno derecho invocada y, en su lugar, precisar que ante la falta de concurrencia de los supuestos advertidos por la Corte Constitucional para el caso concreto, que suponen la perdida automática de competencia del juzgador de instancia para fallar el proceso, el Despacho debe continuar con la competencia para el trámite del mismo.

IV. CONSIDERACIONES Entra el Despacho a establecer si el A-quo decidió en legal forma al reconocer la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado a partir del 2 de enero de 2017, y ordenar la remisión del expediente al Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Sogamoso, para que continuara conociendo del proceso, ante la pérdida automática de competencia, caso en el cual procedería la confirmación de la providencia apelada; o si por el contrario, procede su revocatoria al no cumplirse los presupuestos del Art. 121 del C. G. del P.

Para resolver ab initio, es necesario recordar que el artículo 121 del Código General del Proceso, dispone, en sus apartes pertinentes, lo siguiente: “Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o

mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses… Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia.” Del tenor literal de la norma en cita, se desprende que el legislador instituyó una causal de pérdida de competencia, fundada en el trascurso del tiempo para decidir de fondo, es decir, que se le otorga al juzgador un plazo razonable para resolver la instancia so pena de que el asunto deba ser asumido por un nuevo funcionario judicial, pues de seguir actuando cuando el plazo ha vencido, todo lo actuado será nulo. No obstante lo anterior, éste Despacho considera que en ésta clase de procesos, tal precepto no puede tener aplicación estricta, toda vez que en los juicios sucesorios, nos encontramos frente a un trámite eminentemente liquidatorio, mediante el cual se pretende dividir el patrimonio del causante

entre los sujetos dispuestos para recibirlo, según la proporción establecida legalmente, sin que por tanto exista una polémica que enfrente a dos partes respecto del reconocimiento de un derecho, pues al tratarse de un proceso exento de controversia o lo que es lo mismo un proceso sin contraparte, el asunto no podría regirse por la citada disposición que priva al juzgador de su competencia por el transcurso del tiempo y por la falta de definición del debate.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría Es necesario tener en cuenta además, que en éste tipo de juicio existe la posibilidad de generarse la concurrencia de cualquier interesado durante todo el decurso de la actuación, tal como lo preceptúa el numeral 3º del artículo 491 del C. G. del P., al consagrar que desde que se declara abierto el proceso y hasta antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la última partición o adjudicación de bienes, cualquier heredero, legatario o cesionario de estos, el cónyuge o compañero permanente o el albacea podrán pedir que se les reconozca su calidad, lo cual deriva en la inaplicabilidad de las premisas normativas del art 121 del CGP, pues tal precepto parte de la base que el término allí dispuesto debe contabilizarse desde la notificación de los demandados, aspecto éste que resulta de lejana aplicación en este proceso, pues como ya se indicó, ello implicaría que tuviese que volver a contarse el término nuevamente cada vez que comparezca un interesado, sin que entonces, el término pudiere correr de forma objetiva. Y es que éste Despacho, teniendo en cuenta la postura expuesta por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral 1 y la Corte Constitucional 2 , considera

entonces, el término pudiere correr de forma objetiva. Y es que éste Despacho, teniendo en cuenta la postura expuesta por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral 1 y la Corte Constitucional 2 , considera menester precisar además, que en gracia de discusión, no solo debe ser necesario el cumplimiento objetivo del término establecido en la referida norma a fin de configurarse la nulidad, sino que se requiere que se verifiquen las razones del incumplimiento del plazo, toda vez que debe recordarse que a la norma adjetiva le corresponde buscar la garantía del derecho sustancial y, por ende, no se puede convertir en una barrera de efectividad de éste, aunado a que la regulación procesal debe propender por la realización de los derechos sustanciales al suministrar una vía para la solución de controversias sobre los mismos. En ese orden de ideas, para la aplicación del citado precepto normativo, debe analizarse cada caso en concreto, otorgando prevalencia al derecho

1 Corte Suprema de Justicia STL3703-2019 del 13 de marzo de 2019, STL4434-2019 del 03 de abril de 2019. 2 Corte Constitucional, T-341 de 2018TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría sustancial, realizando no solo una valoración objetiva del tiempo, sino de las circunstancias que rodean cada juicio. Así, sobre la necesidad de flexibilizar la nulidad prevista en el artículo 121 del CPG, atendiendo a las circunstancias de cada caso en concreto, la Corte

Constitucional, indicó: “Es por ello que en la sede de acción de tutela, debe considerarse que el juez ordinario no incurre en defecto orgánico al aceptar que el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, para dictar sentencia de primera o segunda instancia, si bien implica un mandato legal que debe ser atendido, en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar a priori, la perdida de competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática. (Resalta el Despacho). Entonces, para la aplicación del postulado legal, no solo deben analizarse las razones subjetivas que conlleven al operador judicial a no cumplir con el tiempo allí estipulado, sino que no pueden desconocerse otros aspectos que influyen directamente en el transcurso de los términos señalados sin que el asunto se resuelva de fondo, tales como la congestión judicial que abruma a la Rama judicial en nuestro país, situación que no puede ser atribuible al funcionario3 . Y es que debe tenerse en cuenta además, que el objeto de las nulidades procesales se encamina a que sea una medida de última ratio debido a los efectos adversos que ella genera para los usuarios de la administración de justicia y que repercute en una mayor demora en resolver los procesos a su cargo, es por ello que se hace indispensable agotar todos los mecanismos indispensables para evitar una perjudicial medida procesal, tales como las medidas de saneamiento.

3 Corte Suprema de Justicia STL3703-2019 del 13 de marzo de 2019TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

medidas de saneamiento.

3 Corte Suprema de Justicia STL3703-2019 del 13 de marzo de 2019TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

En ese orden de ideas, tenemos que en el presente evento, el apoderado judicial de los herederos de OCTAVIO ÁLVAREZ MURILLO, solicitó se declarara la nulidad de pleno derecho de lo actuado, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 121 del C. G. del P., tras considerar que en éste asunto el término allí previsto venció, sin que se hubiera proferido sentencia, solicitud despachada favorablemente por el juzgado de instancia. No obstante lo anterior, éste Despacho considera que tal determinación del A quo no estuvo ajustada a derecho, pues tal como se expuso en párrafos precedentes, en tratándose de un proceso como el que hoy se analiza, el trámite adelantado es liquidatorio, sin que del mismo pueda derivarse controversia frente a la declaración de algún derecho, trámite en el que además las personas interesadas, como cualquier heredero, legatario o cesionario de estos, el cónyuge o compañero permanente o el albacea, pueden pedir que se les reconozca su calidad, hasta antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la última partición o adjudicación de bienes, lo cual deriva en la inaplicabilidad de las premisas normativas del art 121 del CGP, por tanto, en éste asunto no podría operar tal disposición que priva al juzgador

de su competencia por el transcurso del tiempo y por la falta de definición del debate. Y si en gracia de discusión, analizáramos el caso en concreto, para la aplicación del citado precepto normativo, otorgando prevalencia al derecho sustancial, realizando no solo una valoración objetiva del tiempo, sino de las circunstancias que rodean el proceso, sería necesario tener en cuenta que el juicio mortuorio estuvo suspendido desde el 06 de agosto de 2008 hasta el 29 de septiembre de 2016, tal como consta en los folios 896 y 969 del expediente, en el que además ha existido debate en cuanto al inventario de bienes de la masa sucesoral, motivo por el cual , atendiendo a las circunstancias que han rodeado el proceso, no se podría dar aplicaciónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría objetiva a la norma, pues ello iría en desmedro del derecho sustancial, toda vez que decretar una nulidad al interior de un proceso que luego de un extenso devenir se encuentra en su etapa final, conllevaría a la prolongación injustificada del trámite, lo cual, entre otras conlleva a la ineficacia de la seguridad jurídica y a la imposibilidad del cumplir con el fin único del aparato jurisdiccional, cual es la administración de justicia. Así las cosas, éste Despacho considera necesario revocar el proveído impugnado, para en su lugar negar la nulidad de que trata el artículo 121 del

C. G del P., y por ende, no se dispone la remisión del expediente por falta de competencia, siendo necesario en éste punto requerir al juzgado de instancia para que en atención a lo preceptuado en el Art. 42 ibídem, imparta celeridad

C. G del P., y por ende, no se dispone la remisión del expediente por falta de competencia, siendo necesario en éste punto requerir al juzgado de instancia para que en atención a lo preceptuado en el Art. 42 ibídem, imparta celeridad al trámite, adoptando las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación injustificada del proceso, procurando la mayor economía procesal y la pronta solución del juicio.

Sin lugar a imponer condena en costas, por no existir prueba de su causación. DECISIÓN Por lo anteriormente expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la Sala Única de Decisión, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida el 1° de noviembre de 2018 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, por las razones expuestas en la parte motiva.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría SEGUNDO: En consecuencia, negar la nulidad de que trata el artículo 121 del C. G del P., y por ende, no se dispone la remisión del expediente por falta de competencia, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada

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