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TSDJ VIT SU - 1575931840031984-00199-01-(28-08-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 1575931840031984-00199-01-(28-08-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_______________________ Relatoría NULIDAD DE PLENO DERECHOPor pérdida de competencia. En otros palabras, en atención al decurso procesal en este asunto, el término de que trata el aludido artículo 121, solo aplicaba a partir del 1° de enero de 2016, cuando empezó la « vigencia en todos los distritos judiciales del país» del Código General del Proceso, como lo dispuso la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA15-10392, pues con antelación a ese marco temporal no podía pregonarse como fundamento expreso de invalidación, dicho supuesto. En ese orden de ideas, al contabilizar el término de un año desde la entrada en vigencia de la nueva ley, se itera, 1° de enero de 2016, éste vencía el 1° de enero de 2017, momento para el cual aún no se había proferido sentencia, sin embargo, para contabilizar el término debe tenerse en cuenta que el proceso estuvo suspendido desde el 06 de agosto de 2008 hasta el 29 de septiembre de 2016, tal como consta en los folios 896 y 969 del expediente, motivo por el cual, atendiendo al tiempo en que estuvo suspendido desde la entrada en vigencia del Art. 121 del C. G. del P., el término de un año, vencía el 28 de septiembre de 2017, por lo que en gracia de discusión bien puede decirse, que al aplicar el término de que trata el art. 121 ibídem desde su entrada en vigencia, el mismo venció, sin que se definiera la litis. Así, al no haberse proferido el fallo dentro del tiempo legal con el que contaba la funcionaría judicial para

art. 121 ibídem desde su entrada en vigencia, el mismo venció, sin que se definiera la litis. Así, al no haberse proferido el fallo dentro del tiempo legal con el que contaba la funcionaría judicial para el efecto, teniendo en cuenta el momento oportuno de la aplicación del nuevo estatuto para éste proceso, indiscutible resulta que la misma había perdido competencia para seguir conociendo del trámite, y, por lo mismo, lo actuado estaba viciado de nulidad de pleno derecho, como se expresó en la providencia impugnada. Sobre la nulidad de pleno derecho que se origina con la aplicación del Art. 121 del C. G. del P, la Corte Suprema de Justicia, ha expuesto: “entonces, que la primera instancia debe agotarse a más tardar dentro del año siguiente a la integración del contradictorio, y la segunda en seis meses después de la recepción del expediente, salvo que antes del «vencimiento» de esas oportunidades se utilice la ampliación allí autorizada. El desacato de esa previsión irrumpe, según el caso concreto, de un lado, en la pérdida automática de la competencia y, de otro, la «nulidad de pleno derecho» de las actuaciones desplegadas con posterioridad a la expiración del respectivo «plazo». Luego, puede ocurrir que solamente se provoque la «pérdida automática de competencia» si vencido el término legal el juez o magistrado, de oficio o a petición de parte, advierte tal circunstancia y remite las diligencias a quien le sigue en turno; en cambio, si en lugar de actuar de esa manera continua como

director de la litis, deberá declararse (o reconocerse) la invalidez de lo discurrido desde que el iudex debió desprenderse del infolio y no lo hizo. En esta hipótesis, debe destacarse que la «sanción» contemplada es de carácter insalvable, es decir, no admite convalidación ni saneamiento por ninguna causa, dado el calificativo de «pleno derecho» y lo que ello significa en el tráfico «jurídico»…”1 . Conforme a lo anterior, surge sin duda alguna, que la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, se encuentra ajustada a derecho, pues en efecto existió la pérdida automática de competencia, sin embargo, se modificará la fecha a partir de la cual opera la nulidad de pleno derecho, la cual será a partir del 29 de septiembre de 2017.

1 CSJ SC STC001-2019 Providencia del 11 de enero de 2019.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_______________________ Relatoría

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“ PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1575931840031984-00199-01

CLASE DE PROCESO: SUCESIÓN

DEMANDANTE: JOSÉ ÁLVAREZ MURILLO Y OTROS

CAUSANTE: JOSÉ ÁLVAREZ PRECIADO

DECISION: CONFIRMA AUTO

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA

Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

DECISION: CONFIRMA AUTO

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA

Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN De conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, en proveídos de fechas 1º de agosto y 20 de agosto de 2019, proferidos dentro de la acción de tutela No. 110010203000-201902336-00, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los herederos MARTHA CECILIA ÁLVAREZ VACARES,

HERNÁN ÁLVAREZ MURILLO, ALFREDO ÁLVAREZ MURILLO, CLAUDIA

PATRICIA TRUJILLO, EDUARDO ENRIQUE ÁLVAREZ MURILLO, JORGE ENRIQUE ÁLVAREZ, CAMILO ÁLVAREZ y LUIS CARLOS SANDOVAL contra el auto proferido el 1° de noviembre de 2018 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, mediante el cual reconoció la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado a partir del 2 de enero de 2017, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Sogamoso,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_______________________ Relatoría para que continuara conociendo del proceso, ante la pérdida automática de competencia. II.- ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, cursa el proceso de sucesión del causante JOSÉ ALVAREZ PRECIADO, trámite en el

competencia. II.- ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, cursa el proceso de sucesión del causante JOSÉ ALVAREZ PRECIADO, trámite en el que no se ha proferido sentencia. 2.- En el curso del proceso, el 26 de septiembre de 2018, el apoderado judicial de los herederos de OCTAVIO ÁLVAREZ MURILLO, solicitó se declarara la nulidad de pleno derecho de lo actuado, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 121 del C. G. del P., tras considerar que en el presente asunto el término allí previsto se encuentra vencido, sin que se hubiera proferido sentencia. 4.- Mediante providencia del 1° de noviembre de 2018, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, reconoció la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado, a partir del 2 de enero de 2017, inclusive, motivo por el cual, ante la pérdida automática de competencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, ordenando informar tal situación a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, toda vez que consideró que como quiera que el Código General del Proceso entró en vigencia en todos los distritos judiciales desde el 1 ° de enero de 2016, el término de un año de duración del proceso venció el 1° de enero de 2017, sin que se hubiera dictado sentencia de primera instancia, desconociéndose así el plazo de duración previsto por la ley.

III.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓNTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_______________________ Relatoría

desconociéndose así el plazo de duración previsto por la ley.

III.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓNTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_______________________ Relatoría Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de los herederos

MARTHA CECILIA ÁLVAREZ VACARES, HERNÁN ÁLVAREZ MURILLO,

ALFREDO ÁLVAREZ MURILLO, CLAUDIA PATRICIA TRUJILLO, EDUARDO ENRIQUE ÁLVAREZ MURIOLLO, JORGE ENRIQUE ÁLVAREZ, CAMILO ÁLVAREZ y LUIS CARLOS SANDOVAL, interpuso recurso de apelación. Sus argumentos: Señala que con la providencia cuestionada se está desconociendo el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional frente a los alcances que deben darse al artículo 121 del C. G. del P, pues considera que la norma no tiene carácter automático, sino que pretende salvaguardar la sustancialidad de los derechos y por tanto, la actuación surtida extemporáneamente debe convalidarse. Que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la actuación extemporánea del funcionario judicial no podrá ser convalidada y, por tanto, dará lugar a la pérdida de competencia, cuando en el caso concreto se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: (i) Que la pérdida de competencia se alegue por cualquiera de las partes antes de que se profiera sentencia de primera o de segunda instancia. (ii) Que el incumplimiento del

plazo fijado no se encuentre justificado por causa legal de interrupción o suspensión del proceso. (iii) Que no se haya prorrogado la competencia por parte de la autoridad judicial a cargo del trámite para resolver la instancia respectiva, de la manera prevista en el inciso quinto del artículo 121 del CGP. (iv) Que la conducta de las partes no evidencie un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa judicial durante el trámite de la instancia correspondiente, que hayan incidido en el término de duración del proceso. (v) Que la sentencia de primera o de segunda instancia, según corresponda, no se haya proferido en un plazo razonable.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_______________________ Relatoría Refiere que en el presente asunto el primer presupuesto se cumple, pues la pérdida de competencia fue alegada por una de las partes, antes que se profiriera sentencia de primera instancia, que el debate surge con ocasión de la configuración del segundo presupuesto, pues la mora ha caracterizado el proceso por una conducta procesal cuestionable de la parte que invoca la nulidad, pues ha desplegado innumerables maniobras para dilatar el proceso. Que el supuesto previsto en el numeral iv) deviene en el uso dilatorio de los medios de defensa judicial por la parte que invoca la nulidad, pues considera que el incumplimiento inaudito en el plazo fijado en el art. 121 del C.G.P. se debe en primer lugar a un inercia judicial que ha castigado el derecho al acceso a la tutela jurisdiccional efectiva durante muchos años y, sobre todo, a la recurrencia sistemática del señor Octavio Alvarez Murillo y ahora sus sucesores procesales, a maniobras para dilatar el rito procesal. Dentro de

acceso a la tutela jurisdiccional efectiva durante muchos años y, sobre todo, a la recurrencia sistemática del señor Octavio Alvarez Murillo y ahora sus sucesores procesales, a maniobras para dilatar el rito procesal. Dentro de esas maniobras cabe destacar precisamente el ejercicio abusivo de la acción de prescripción adquisitva de dominio sobre bienes relictos, invocando posesión material excluyente que no han ejercido sobre esos bienes, lo que ha activado, por su petición, la suspensión del proceso que nos ocupa Refiere que decretar la nulidad en el caso concreto es sacrificar impunemente el espíritu del citado art 121 del C.G.P. para premiar la deslealtad con la que ha obrado sistemáticamente el señor Octavio Álvarez Ramírez y ahora sus sucesores. Que el tercer presupuesto si se encuentra presente, pues el Despacho no prorrogó la competencia en los términos del inciso 5 del art. 121 del C.G.P. Finalmente solicita revocar el auto que decreta la nulidad de pleno derecho invocada y, en su lugar, precisar que ante la falta de concurrencia de los supuestos advertidos por la Corte Constitucional para el caso concreto, que suponen la perdida automática de competencia delTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_______________________ Relatoría juzgador de instancia para fallar el proceso, el Despacho debe continuar con la competencia para el trámite del mismo.

IV. CONSIDERACIONES

Entra el Despacho a establecer si el A-quo decidió en legal forma al reconocer la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado a partir del 2 de enero de 2017, y ordenar la remisión del expediente al Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Sogamoso, para que continuara conociendo del proceso, ante la pérdida automática de competencia, caso en el cual procedería la confirmación de la providencia apelada; o si por el contrario, procede su revocatoria al no cumplirse los presupuestos del Art. 121 del C. G. del P. Para resolver ab initio es necesario precisar que las nulidades procesales estructuran un importante mecanismo instituido para restablecer el derecho al debido proceso de las partes, razón por la cual, el legislador les impuso un carácter preventivo para evitar trámites inocuos, y las mismas están gobernadas por principios básicos como el de la especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación. Por consiguiente, las nulidades que pueden invocarse y decretarse en el curso del proceso, son taxativas, esto es, únicamente las señaladas por el legislador, pues no es permitido crear otras causales, por así desprenderse del artículo 133 del Código General del Proceso, cuando expresamente señala « el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos» y 135 inciso 4º ibídem, al determinar « El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo…».

Debe precisarse, que las causales de nulidad consagradas en el artículo 133 de Ley Adjetiva Civil, fueron erigidas por el legislador como un mecanismo apto e idóneo que garantiza la prerrogativa constitucional fundamental del debidoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_______________________ Relatoría proceso y el derecho de defensa, existiendo igualmente nulidades de pleno derecho, como la consagrada en el Art. 121 del C. G. del P.

En el presente evento, el apoderado judicial de los herederos de OCTAVIO ÁLVAREZ MURILLO, solicitó se declarara la nulidad de pleno derecho de lo actuado, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 121 del C. G. del P., tras considerar que en el presente asunto el término allí previsto se encuentra vencido, sin que se hubiera proferido sentencia. Para efectos de resolver lo pertinente, debe recordarse que el artículo 121 del Código General del Proceso, dispone, en sus apartes pertinentes, lo siguiente: “ Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en

la secretaría del juzgado o tribunal. Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses… Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia.” (Negrilla fuera de texto) Del tenor literal de la norma en cita, se ha establecido jurisprudencialmente por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que el legislador instituyó una causal de pérdida de competencia, fundada en el trascurso del tiempo para decidir de fondo, es decir, que se le otorga al juzgador un plazoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_______________________ Relatoría razonable para resolver la instancia so pena de que el asunto deba ser asumido por un nuevo funcionario judicial, pues de seguir actuando cuando el plazo ha vencido, todo lo actuado será nulo de pleno derecho, toda vez que la corte ha expuesto que el plazo que para proferir el fallo de primera instancia es de un año, el cual comienza a correr objetivamente desde la notificación del auto admisorio de la demanda al enjuiciado, sin que consagre salvedad alguna en caso de reforma o sustitución del libelo, debiendo tenerse en cuenta además, que el anotado plazo para dictar sentencia corre de forma objetiva, salvo interrupción o suspensión del litigio, pues su finalidad se traduce en la

alguna en caso de reforma o sustitución del libelo, debiendo tenerse en cuenta además, que el anotado plazo para dictar sentencia corre de forma objetiva, salvo interrupción o suspensión del litigio, pues su finalidad se traduce en la necesidad de definición de la litis sin dilaciones indebidas, dado que en el evento en que se actúe luego de la pérdida de competencia, se origina una nulidad de pleno derecho. En éste asunto, el apoderado judicial de los herederos de OCTAVIO ÁLVAREZ MURILLO, solicitó la invalidación de lo actuado, tras considerar que se había presentado una pérdida de competencia del juez para seguir conociendo del proceso, de conformidad con el citado artículo 121 del C. G. del P. por haber transcurrido más de un año para proferir sentencia, situación que en efecto se advierte en éste asunto, luego de revisado el expediente, por lo que el motivo de nulidad alegado, que opera de pleno derecho tiene cabida en éste caso, como pasa a verse. En efecto, es necesario aclarar que nos encontramos frente a un proceso que tuvo su génesis en el año 1984, por lo que las normas aplicables serían, en principio, las del Código de Procedimiento Civil y las pertinentes de la Ley 1395 de 2010, que no las del Código General del Proceso, pues éstas tan sólo resultarían atendibles a partir del tránsito de legislación condensado en el artículo 625 del C.G.P.

Así, es imperioso recordar que si bien el Consejo Superior de la Judicatura dispuso que las disposiciones contenidas en la Ley 1564 de 2012 imperabanTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_______________________ Relatoría en todo el territorio nacional a partir del 1º de enero de 2016, debía tenerse muy en cuenta, al momento de analizar la aplicabilidad de las normas de la nueva codificación, lo relativo al tránsito de legislación, expresamente gobernado por el artículo 625 de esa nueva compilación procesal. Entonces, en éste tipo de procesos, el tránsito de legislación se debía aplicar teniendo en cuenta lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del canon 625 del C.

G. del P. que prevé, que: “Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las

siguientes reglas de tránsito de legislación:

5. No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

6. En los demás procesos, se aplicará la regla general prevista en el numeral

anterior…” En tratándose de un proceso como el que hoy ocupa la atención del Despacho, teniendo en cuenta la regla general, tenemos que el nuevo estatuto procedimental entraría a regir el 1° de enero de 2016, en el estado procesal en que estuviera el juicio, atendiendo a las reglas expuestas, en este evento, el proceso se encontraba en trámite de los inventarios y avalúos adicionales, motivo por el cual, la aplicación del artículo 121 igualmente debería darse desde el 1° de enero de 2016, pues es postura adoptada por la Corte Constitucional2 , la consistente en que el término de que trata dicho precepto, debe contabilizarse desde el momento en que al proceso le son aplicables las nuevas normas de procedimiento.

2 T-341 de 2018-.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_______________________ Relatoría En otros palabras, en atención al decurso procesal en este asunto, el término de que trata el aludido artículo 121, solo aplicaba a partir del 1° de enero de 2016, cuando empezó la « vigencia en todos los distritos judiciales del país » del Código General del Proceso, como lo dispuso la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA15-10392, pues con antelación a ese marco temporal no podía pregonarse como fundamento expreso de invalidación, dicho supuesto. En ese orden de ideas, al contabilizar el término de un año desde la entrada en vigencia de la nueva ley, se itera, 1° de enero de 2016, éste vencía el 1° de enero de 2017, momento para el cual aún no se había proferido sentencia, sin embargo, para contabilizar el término debe tenerse en cuenta que el proceso

enero de 2017, momento para el cual aún no se había proferido sentencia, sin embargo, para contabilizar el término debe tenerse en cuenta que el proceso estuvo suspendido desde el 06 de agosto de 2008 hasta el 29 de septiembre de 2016, tal como consta en los folios 896 y 969 del expediente, motivo por el cual, atendiendo al tiempo en que estuvo suspendido desde la entrada en vigencia del Art. 121 del C. G. del P., el término de un año, vencía el 28 de septiembre de 2017, por lo que en gracia de discusión bien puede decirse, que al aplicar el término de que trata el art. 121 ibídem desde su entrada en vigencia, el mismo venció, sin que se definiera la litis. Así, al no haberse proferido el fallo dentro del tiempo legal con el que contaba la funcionaría judicial para el efecto, teniendo en cuenta el momento oportuno de la aplicación del nuevo estatuto para éste proceso, indiscutible resulta que la misma había perdido competencia para seguir conociendo del trámite, y, por lo mismo, lo actuado estaba viciado de nulidad de pleno derecho, como se expresó en la providencia impugnada. Sobre la nulidad de pleno derecho que se origina con la aplicación del Art. 121 del C. G. del P, la Corte Suprema de Justicia, ha expuesto:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_______________________ Relatoría “entonces, que la primera instancia debe agotarse a más tardar dentro del

año siguiente a la integración del contradictorio, y la segunda en seis meses después de la recepción del expediente, salvo que antes del «vencimiento» de esas oportunidades se utilice la ampliación allí autorizada. El desacato de esa previsión irrumpe, según el caso concreto, de un lado, en la pérdida automática de la competencia y, de otro, la «nulidad de pleno derecho» de las actuaciones desplegadas con posterioridad a la expiración del respectivo «plazo». Luego, puede ocurrir que solamente se provoque la «pérdida automática de competencia» si vencido el término legal el juez o magistrado, de oficio o a petición de parte, advierte tal circunstancia y remite las diligencias a quien le sigue en turno; en cambio, si en lugar de actuar de esa manera continua como director de la litis, deberá declararse (o reconocerse) la invalidez de lo discurrido desde que el iudex debió desprenderse del infolio y no lo hizo. En esta hipótesis, debe destacarse que la «sanción» contemplada es de carácter insalvable, es decir, no admite convalidación ni saneamiento por ninguna causa, dado el calificativo de «pleno derecho» y lo que ello significa en el tráfico «jurídico»…”3 . Conforme a lo anterior, surge sin duda alguna, que la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, se encuentra ajustada a derecho, pues en efecto existió la pérdida automática de competencia, sin

embargo, se modificará la fecha a partir de la cual opera la nulidad de pleno derecho, la cual será a partir del 29 de septiembre de 2017. Sin lugar a imponer condena en costas, por no existir prueba de su causación. DECISIÓN Por lo anteriormente expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la Sala Única de Decisión, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia proferida el 1° de noviembre de 2018 por el Juzgado Tercero

3 CSJ SC STC001-2019 Providencia del 11 de enero de 2019.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_______________________ Relatoría Promiscuo de Familia de Sogamoso, en el sentido de reconocer la nulidad de pleno derecho a partir del 29 de septiembre de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales de la providencia proferida el 1° de noviembre de 2018 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.

QUINTO: Remítase copia de la presente providencia a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que obre dentro de la acción de tutela No. 110010203000-2019-02336-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada

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