TSDJ VIT SU - 1575931840031984-00199-02-(30-09-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931840031984-00199-02-(30-09-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
SUCESIÓN DOBLE – EN EL CASO EN QUE ACUMULAN SOLICITUDES SUCESORALES QUE VERSEN SOBRE EL PATRIMONIO DE «AMBOS CÓNYUGES O COMPAÑEROS PERMANENTES Y LA RESPECTIVA SOCIEDAD CONYUGAL O PATRIMONIAL», SE DEBA PROCEDER A SU LIQUIDACIÓN ANTES DE REALIZAR LA DE LA HERENCIA: El partidor debe hacer la respectiva separación de patrimonios.
En ese orden de ideas, tenemos que, en el presente asunto, luego de realizado el trabajo partitivo por parte del auxiliar de la justicia designado, el juez de instancia encontró falencias en el mismo, razón por la cual, haciendo uso de las facultades legales que le asistían, ordenó al partidor reelaborar el respectivo trabajo, para que, entre otras circunstancias, tuviera en cuenta que debía realizar tanto la liquidación de la sociedad conyugal de los causantes, como la sucesión de éstos. Ahora bien, tenemos que al revisar el trabajo partitivo rehecho, se observa que el partidor no procedió en primer lugar, a elaborar la liquidación de la sociedad conyugal de los causantes JOSÉ ALVAREZ PRECIADO y CLEMENTINA MURILLO, siendo pertinente memorar que cuando se tramita una «sucesión doble», esto es, en el caso en que acumulan solicitudes sucesorales que versen sobre el patrimonio de «ambos cónyuges o compañeros permanentes y la respectiva sociedad conyugal o patrimonial», se deba proceder a su liquidación antes de realizar la de la herencia, debiendo
que versen sobre el patrimonio de «ambos cónyuges o compañeros permanentes y la respectiva sociedad conyugal o patrimonial», se deba proceder a su liquidación antes de realizar la de la herencia, debiendo el partidor hacer la respectiva separación de patrimonios (art. 1398 C.C.).
SUCESIÓN DOBLE – EL PARTIDOR NO HIZO LA RESPECTIVA LIQUIDACIÓN PREVIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL: Realizar la liquidación previa de la sociedad y posteriormente realizarla respecto del patrimonio de cada uno de ellos, resultaría inane y en nada contribuiría a la resolución del debate planteado, pues las resultas del proceso serían idénticas ; el patrimonio a liquidar y distribuir sería el mismo, entre los mismos herederos, dado que, se insiste, es una sucesión doble acumulada, donde los herederos llamados a juicio son los mismos.
No obstante lo anterior, tal proceder no es necesario ni obligatorio, cuando los herederos son de doble conjunción, esto es, cuando los herederos reconocidos son los mismos en las dos sucesiones acumuladas, y el patrimonio a liquidar guarda correspondencia, como en éste evento, caso en el cual, no habría lugar a confusión alguna de patrimonios de los causantes, que tornara incierta la posterior partición y distribución de los bienes de la Litis. Téngase en cuenta además, que propendiendo por una justicia real al interior del presente asunto, dado que el actual juicio mortuorio ha perdurado por más de 36 años, es necesario evitar cualquier tipo de prorroga injustificada, y en tal sentido, deviene del caso precisar que el patrimonio de los
presente asunto, dado que el actual juicio mortuorio ha perdurado por más de 36 años, es necesario evitar cualquier tipo de prorroga injustificada, y en tal sentido, deviene del caso precisar que el patrimonio de los causantes, cónyuges, encuentra una unidad material y de igual forma, se observa que sus herederos son los mismos, por lo que realizar la liquidación previa de la sociedad y posteriormente reali zarla respecto del patrimonio de cada uno de ellos, resultaría inane y en nada contribuiría a la resolución del debate planteado, pues las resultas del proceso serían idénticas. Entonces, es claro que, pese a que el partidor no ajustó su comportamiento a lo dispuesto previamente por el juez, distribuyendo, previo a la liquidación de la herencia, la masa social que se conformó entre los consortes y que se disolvió con su muerte, en nada afecta la partición elaborada, pues el patrimonio a liquidar y distribuir sería el mismo, entre los mismos herederos, dado que, se insiste, es una sucesión doble acumulada, donde los herederos llamados a juicio son los mismos.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931840031984-00199-02
CLASE DE PROCESO: SUCESIÓN
DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA VILLA Y OTROS
CAUSANTE: JOSE ALVAREZ PRECIADO Y OTRA
RADICACIÓN: 1575931840031984-00199-02
CLASE DE PROCESO: SUCESIÓN
DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA VILLA Y OTROS
CAUSANTE: JOSE ALVAREZ PRECIADO Y OTRA
JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 3° PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No.180
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo , treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
II..-- MMOOTTIIVVOO DDEE LLAA DDEECCIISSIIÓÓNN
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los
interesados MARIA CRISTINA VILLA DE ÁLVAREZ, GERMAN OCTAVIO
ÁLVAREZ VILLA, CLEMENCIA CRISTINA ÁLVAREZ VILLA , DIEGO ALEJANDRO ÁLVAREZ VILLA y LEONARDO ANDRÉS ÁLVAREZ VILLA , contra la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2019 por el Juzgad o Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.
IIII..-- AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS
1.- En el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso se declaró abierto y radicado el proceso de sucesión intestada del causante JOSÉ ÁLVAREZ PRECIADO, juicio al que posteriormente fue acumulada la sucesión
de CLEMENTINA MURTILLO DE ÁLVAREZ.RADICADO No. 1575931840031984-00199-02
ÁLVAREZ PRECIADO, juicio al que posteriormente fue acumulada la sucesión
de CLEMENTINA MURTILLO DE ÁLVAREZ.RADICADO No. 1575931840031984-00199-02
2 2.- Luego de surtidos los trámites de rigor y aprobados los inventarios y avalúos, se designó partidor de la lista de auxiliares de la justicia, quien presentó el respectivo trabajo partitivo, el que fuera objetado en la oportunidad legal, objeción que, sin embargo, fue rechazada.
3.- No obstante lo anterior, el juez de instancia observó algunas falencias en el trabajo partitivo, razón por la cual, ejerciendo un control de legalidad, ordenó al auxiliar de la justicia rehacer el trabajo encomendado, atendiendo varias acotaciones, dentro de las que se encontraban , liquidar tanto la sociedad conyugal surgida por el matrimonio contraído por los señores JOSE ÁLVAREZ PRECIADO y CLEMENTINA MURILLO, como la sucesión de éstos, por tratarse de una sucesión doble e intestada, entre otras.
4.- Atendiendo lo anterior, el partidor presentó nuevamente el trabajo partitivo, el 19 de noviembre de 2019, razón por la cual, el A quo mediante sentencia del 22 de noviembre del mismo año, aprobó la partición al encontrarla conforme a derecho.
5.. Posteriormente, el apoderado judicial de los interesados MARIA CRISTINA VILLA DE ÁLVAREZ, GERMAN OCTAVIO ÁLVAREZ VILLA, CLEMENCIA CRISTINA ÁLVAREZ VILLA, DIEGO ALEJANDRO ÁLVAREZ VILLA y LEONARDO ANDRÉS ÁLVAREZ VILLA solicitó la suspensión de la partición,
CRISTINA ÁLVAREZ VILLA, DIEGO ALEJANDRO ÁLVAREZ VILLA y LEONARDO ANDRÉS ÁLVAREZ VILLA solicitó la suspensión de la partición, misma que fue negada por el A quo mediante proveído del 24 de septiembre de 2020, decisión confirmada por ésta Corporación en auto del 14 de abril de 2021.
III. LLAA SSEENNTTEENNCCIIAA DDEE PPRRIIMMEERRAA IINNSSTTAANNCCIIAA
El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, una vez agotado el trámite de la primera instancia, profirió sentencia aprobatoria del trabajo de partición realizado y en consecuencia, ordenó su inscripción en la Ofi cina de Registro correspondiente. Así mismo ordenó el levantamiento de las medidas cautelares proferidas. Lo anterior, tras considerar que el trabajo de partición rehecho había subsanado las falencias advertidas por el Despacho.RADICADO No. 1575931840031984-00199-02
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IV. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de los interesados MARIA
CRISTINA VILLA DE ÁLVAREZ, GERMAN OCTAVIO ÁLVAREZ VILLA, CLEMENCIA CRISTINA ÁLVAREZ VILLA, DIEGO ALEJANDRO ÁLVAREZ VILLA y LEONARDO ANDRÉS ÁLVAREZ VILLA interpuso y sustentó el recurso de apelación. Sus argumentos:
Señala que el juez de instancia al ejercer un control de legalidad mediante auto del 11 de julio de 2019, ordenó al partidor designado rehacer el trabajo
recurso de apelación. Sus argumentos:
Señala que el juez de instancia al ejercer un control de legalidad mediante auto del 11 de julio de 2019, ordenó al partidor designado rehacer el trabajo partitivo, atendiendo cinco acotaciones claras, providencia que n o fue objeto de recursos, razón por la que su observancia era obligatoria.
Que la primera acotación dispuesta por la juez, consistió en ordenarle al partidor que en el trámite debía liquidarse tanto la sociedad conyugal surgida por el matrimonio contraíd o por los señores JOSE ÁLVAREZ PRECIADO y CLEMENTINA MURILLO, como la sucesión de éstos, por tratarse de una sucesión doble e intestada, lo que encuentra sustento jurídico en una de las reglas que rigen la partición de los bienes, dispuesta en el artículo 1398 del Código Civil.
Que el 19 de noviembre el partidor presentó el trabajo de partición reelaborado, en el que no dio cumplimiento a lo dispuesto por el juez, en el sentido de liquidar la sociedad conyugal de los causantes.
Refiere que en el trabajo e l partidor indicó que realizaba la partición de la sucesión de OCTAVIO ÁLVAREZ PRECIADO, cuando el causante se llamaba JOSÉ ÁLVAREZ PRECIADO y no Octavio, como erróneamente lo señaló.
Que no obstante lo anterior, el juzgado no corrió traslado del trabajo partitivo reelaborado e impartió aprobación al mismo, indicando que se habían subsanado las falencias advertidas, desconociendo que aquel no se ajustó a lo previamente ordenado.RADICADO No. 1575931840031984-00199-02
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subsanado las falencias advertidas, desconociendo que aquel no se ajustó a lo previamente ordenado.RADICADO No. 1575931840031984-00199-02
4 Que no se encuentra en la providencia del 22 de noviembre de 2019 ningún argumento que justifique un cambio de posición jurídica en cuanto a la exigencia hecha por el mismo juzgado en el auto del 11 de julio de 2019, frente a que en el trabajo de partición se incluyera la liquidación de la sociedad conyugal surgida dentro del matrimonio de los causantes.
Finalmente solicita se revoque la providencia impugnada dado que la partición no cumple lo ordenado por el juez y las normas que regulan la materia, y en consecuencia, se ordene al auxiliar de la justicia rehacer el trabajo de partición. V.- TRASLADO A LOS NO APELANTES El apoderado judicial de los herederos no apelantes, refiere que la norma sustantiva del art. 1398 del C.C establece que, si el patrimonio del difunto estuviere confundido con bienes pertenecientes a otras person as por razón de bienes propios o gananciales del cónyuge, se procederá en primer lugar a separación de patrimonios. Que esa norma tiene una razón práctica concreta y es , que si pervive un cónyuge, y que esa circunstancia implique una confusión de su patrimonio con el de cujus, es necesario para el buen suceso de la liquidación sucesoral, liquidar en primer lugar la sociedad conyugal. Incluso la liquidación de la sociedad conyugal es procedente aun cuando los cónyuges han fallecido y su juicio sucesoral se t ramita de manera
de la liquidación sucesoral, liquidar en primer lugar la sociedad conyugal. Incluso la liquidación de la sociedad conyugal es procedente aun cuando los cónyuges han fallecido y su juicio sucesoral se t ramita de manera acumulada, cuando, v gr, los herederos o interesados reconocidos son diferentes en cada juicio sucesorio. Señala que disponer la liquidación de la sociedad conyugal cuando los juicios sucesorios de los cónyuges se tramitan de manera acumul ada y los herederos reconocidos son exactamente los mismos en las dos sucesiones, socava precisamente los términos del referido art. 11 del C.G.P. pues involucra una formalidad absolutamente innecesaria, por lo que considera que la decisión cuestionada está conforme con el derecho sustancial.
Que u n segundo reparo lo sustenta el apelante en el hecho de que presuntamente el partidor incurrió en un error al momento determinar el nombre de uno de los causantes sobre los cuales se hizo el trabajo deRADICADO No. 1575931840031984-00199-02
5 partición. Que dicho planteamiento no merece mayor análisis, pues al revisar la generalidad del documento contentivo del último trabajo de partición presentado, que recoge las observaciones expresadas por el juez de conocimiento, claramente se advierte que se trata de la partición del patrimonio del señor José Álvarez Preciado y así lo atesto la sentencia aprobatoria del trabajo de partición.
Señala que el apelante señaló un nuevo reparo a la sentencia que no indicó ante el A quo, cual es no haberse corrido traslad o del trabajo de partición reelaborado.
Finalmente solicita mantener incólume la sentencia impugnada y condenar
ante el A quo, cual es no haberse corrido traslad o del trabajo de partición reelaborado.
Finalmente solicita mantener incólume la sentencia impugnada y condenar en costas y agencias en derecho a la parte recurrente.
VICONSIDERACIONES DE LA SALA
Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito.
1.- El Problema Jurídico
En atención a los puntos objeto de censura, se ocupa la Sala en determinar si el A quo decidió en forma legal al impartir aprobación al trabajo de partición rehecho luego de encontrarlo ajustado a las instrucciones proferidas, lo cual conduciría a que la providencia censurada se mantuviera en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria, al encontrar errores en el trabajo partitivo.
Para resolver ab initio se precisa que el objeto de la partición es hacer la liquidación y distribución de la masa sucesoral, para poner f in a la comunidad, y reconocer los derechos concretos de los herederos.
El partidor es quien recibe la facultad de hacer la partición, y en ejercicio de sus funciones, debe adjudicar lo que a cada uno de los interesadosRADICADO No. 1575931840031984-00199-02
6 corresponde, quedando elaborado as í el trabajo de partición, el cual requerirá para que produzca efectos, la sentencia de aprobación respectiva
La aprobación judicial consiste en la verificación por el órgano judicial de la
6 corresponde, quedando elaborado as í el trabajo de partición, el cual requerirá para que produzca efectos, la sentencia de aprobación respectiva
La aprobación judicial consiste en la verificación por el órgano judicial de la conformidad de la partición efectuada con el ordenamiento jurídic o. Por ello cuando la partición no se ajusta al derecho, no solamente puede ser objetada por los interesados, sino que es obligación del juez, aún a falta de objeciones, ordenar que la partición se rehaga, si ello es procedente según la ley.
Para llevar a cabo la elaboración del trabajo partitivo, el legislador fijó unas reglas para el partidor que se ofrecen como arquetipos encaminados a que el trabajo de partición y adjudicación refleje, los principios de igualdad y equivalencia que inspiran los postulados del artículo 1394 del C.C., buscando con ello que dicho trabajo constituya un acto justo de distribución.
Pero sin dejar de lado los parámetros establecidos que debe seguir el partidor al elaborar la partición, la jurisprudencia ha reconocido, que di cho articulado deja al partidor una libertad de estimación, procurando que guarde la posible igualdad y semejanza en los lotes adjudicados, siempre que respete la equivalencia, la cual resulta de aplicar al trabajo de partición, para formar las varias porc iones, el avalúo de los bienes hechos en los inventarios.
En ese orden de ideas, tenemos que, en el presente asunto, luego de realizado el trabajo partitivo por parte del auxiliar de la justicia designado, el juez de instancia encontró falencias en el mis mo, razón por la cual, haciendo uso de las facultades legales que le asistían, ordenó al partidor reelaborar el
realizado el trabajo partitivo por parte del auxiliar de la justicia designado, el juez de instancia encontró falencias en el mis mo, razón por la cual, haciendo uso de las facultades legales que le asistían, ordenó al partidor reelaborar el respectivo trabajo, para que, entre otras circunstancias, tuviera en cuenta que debía realizar tanto la liquidación de la sociedad conyugal de l os causantes, como la sucesión de éstos.
Ahora bien, tenemos que al revisar el trabajo partitivo rehecho, se observa que el partidor no procedió en primer lugar, a elaborar la liquidación de la sociedad conyugal de los causantes JOSÉ ALVAREZ PRECIADO yRADICADO No. 1575931840031984-00199-02
7 CLEMENTINA MURILLO, siendo pertinente memorar que cuando se tramita una «sucesión doble », esto es, en el caso en que acumulan solicitudes sucesorales que versen sobre el patrimonio de « ambos cónyuges o compañeros permanentes y la respectiva sociedad conyug al o patrimonial », se deba proceder a su liquidación antes de realizar la de la herencia, debiendo el partidor hacer la respectiva separación de patrimonios (art. 1398 C.C.).
Téngase en cuenta que el inciso segundo del artículo 487 del C. G. del P., para los casos de sucesión reza que « [t]ambién se liquidarán dentro del mismo proceso las sociedades conyugales o patrimoniales que por cualquier causa estén pendientes de liquidación a la fecha de la muerte del causante, y las disueltas con ocasión de dicho fallecimiento».
Lo anterior, concuerda con el artículo 520 ibidem al prescribir que « [e]n el
causa estén pendientes de liquidación a la fecha de la muerte del causante, y las disueltas con ocasión de dicho fallecimiento».
Lo anterior, concuerda con el artículo 520 ibidem al prescribir que « [e]n el mismo proceso de sucesión podrá liquidarse la herencia de ambos cónyuges o de los compañeros permanentes y la respectiva s ociedad conyugal o patrimonial…».
No obstante lo anterior, tal proceder no es necesario ni obligatorio, cuando los herederos son de doble conjunción, esto es, cuando los herederos reconocidos son los mismos en las dos sucesiones acumuladas, y el patrimonio a liquidar guarda correspondencia, como en éste evento, caso en el cual, no habría lugar a confusión alguna de patrimonios de los causantes, que tornara incierta la posterior partición y distribución de los bienes de la Litis.
Téngase en cuenta además, que propendiendo por una justicia real al interior del presente asunto, dado que el actual juicio mortuorio ha perdurado por más de 36 años, es necesario evitar cualquier tipo de prorroga injustificada, y en tal sentido, deviene del caso precisar que el patrimonio de los causantes, cónyuges, encuentra una unidad material y de igual forma , se observa que sus herederos son los mismos, por lo que realizar la liquidación previa de la sociedad y posteriormente realizarla respecto del pa trimonio de cada uno deRADICADO No. 1575931840031984-00199-02
8 ellos, resultaría inane y en nada contribuiría a la resolución del debate planteado, pues las resultas del proceso serían idénticas.
Entonces, es claro que, pese a que el partidor no ajustó su comportamiento a
8 ellos, resultaría inane y en nada contribuiría a la resolución del debate planteado, pues las resultas del proceso serían idénticas.
Entonces, es claro que, pese a que el partidor no ajustó su comportamiento a lo dispuesto previamente por el juez, distribuyendo, previo a la liquidación de la he rencia, la masa social que se conformó entre los consortes y que se disolvió con su muerte, en nada afecta la partición elaborada, pues el patrimonio a liquidar y distribuir sería el mismo, entre los mismos herederos , dado que, se insiste, es una sucesión doble acumulada, donde los herederos llamados a juicio son los mismos.
Aunado a lo anterior, se observa que, en efecto, si bien como lo indicó el apelante, existió en el trabajo partitivo reelaborado un error en cuanto al nombre del causante, pues en su numeral 19, el auxiliar de la justicia indicó proceder a realizar la sucesión de OCTAVIO ÁLVAREZ PRECIADO, siendo lo correcto la sucesión de JOSÉ ÁLVAREZ PRECIADO, lo cierto es que dicha imprecisión no tiene la relevancia suficiente para que la sentencia aprobatoria sea revocada, pues en el encabezado de dicho trabajo se hizo referencia a la sucesión doble intestada de JOSÉ ÁLVAREZ PRECIADO y CLEMENTINA MURILLO DE ÁLVAREZ, lo mismo que al relatar la situación fáctica, identificación que en todo caso está d ebidamente señalada en la providencia aprobatoria de la partición , lo que no permite confusión alguna en tal sentido.
Ahora bien, frente a los argumentos del apelante consistentes en que no se
fáctica, identificación que en todo caso está d ebidamente señalada en la providencia aprobatoria de la partición , lo que no permite confusión alguna en tal sentido.
Ahora bien, frente a los argumentos del apelante consistentes en que no se dio traslado al trabajo de partición reelaborado y a la exist encia de un presunto error de hecho al citar una norma inexistente, se dirá que los mismos no pueden ser objeto de análisis por ésta Corporación, como tampoco el reparo consistente en que en la parte resolutiva de la sentencia de instancia se omitió decret ar la liquidación de la sociedad conyugal de los causantes, pues dichos argumentos no fueron propuestos en la oportunidad dispuesta por el legislador para indicar los reparos concretos frente a la providencia, conforme al artículo 322 del C. G. del P, y po r tal motivo, la sustentación en ésta instancia no puede versar sobre aquellos , razón por la cual no se emitirá pronunciamiento alguno sobre tales aspectos.RADICADO No. 1575931840031984-00199-02
9 En compendio, sin que sea necesario ahondar en mayores consideraciones, se confirmará la sentencia apelada.
2.- Costas
Debido al fracaso del recurso interpuesto y como quiera que existió réplica, se condenará en costas de ésta instancia a la parte apelante, fijándose como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA
UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA
mensuales vigentes.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, por los motivos indicados en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte apelante. Para tales efectos, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: . Devolver las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.RADICADO No. 1575931840031984-00199-02
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