TSDJ VIT SU - 1575931840031984-00199-03-(12-12-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931840031984-00199-03-(12-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECHAZÓ DE PLANO EL INCIDENTE DE RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN DENTRO DE PROCESO DE SUCESIÓNNO ESTA PERMITIDO ACEPTAR LA OPOSICIÓN QUE EN FORMATO DE “INCIDENTE DE RESTITUCIÓN” FUERE PLANTEADO POR LOS CENSORES, DEBIDO A QUE LOS INMUEBLES FUERON DEBIDAMENTE EMBARGADOS Y SECUESTRADOS, HABIÉNDOSE DICTADO SENTENCIA APROBATORIA DE LA PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN: Una vez emitida la orden de entrega de los bienes sin que el secuestre procediera de conformidad, era del caso ordenar la diligencia de entrega, tal como se dispuso , en la que se prohibía expresamente cualquier tipo de oposición. / RECHAZÓ DE PLANO EL INCIDENTE DE RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN DENTRO DE PROCESO DE SUCESIÓN – PROCEDENCIA POR PROHIBICIÓN DE LA OPOSICIÓN A LA ENTREGA: Los bienes fueron objeto de secuestro y atendiendo al precepto tantas veces mencionado, en principio el auxiliar de la justicia debía realizar la entrega de los bienes dejados bajo su custodia, lo que no ejecutó pese al requerimiento efectuado por el Despacho, razón por la que era procedente comisionar para le entrega, en la que no se admitía ningún tipo de oposición y por ende, la presentada a través del incidente propuesto, no era procedente.
Conviene memorar, que el incidente propuesto, fue rechazado mediante providencia dictada el 9 de febrero de esta anualidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 en armonía con lo previsto en el numeral 4 del artículo
Conviene memorar, que el incidente propuesto, fue rechazado mediante providencia dictada el 9 de febrero de esta anualidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 en armonía con lo previsto en el numeral 4 del artículo 308 del CGP, proveído que es el ahora recurrido. Sentado lo anterior, es necesario en primer lugar, resaltar que a la luz de lo señalado en el artículo 127 del C.G.P.10, son susceptibles de tramitarse como incidente los asuntos que la ley expresamente señale, debiendo, según lo establecido en el artículo 130 del C.G.P.11, rechazarse de plano todo incidente que no esté autorizado por el mismo estatuto procesal. En este asunto, el juzgado de instancia puntualmente debía atender, tal como sucedió, a lo dispuesto en el artículo 308 del C.G.P, que consagra las reglas relativas a la entrega de bienes y que en su numeral 4º señala: “Cuando el bien esté secuestrado, la orden de entrega se le comunicará al secuestre por el medio más expedito. Si vencido el término señalado en la providencia respectiva el secuestre no ha entregado el bien, a petición del interesado se ordenará la dilige ncia de entrega, en la que no se admitirá ninguna oposición y se condenará al secuestre al pago de los perjuicios que por su renuencia o demora haya sufrido la parte a quien debía hacerse la entrega y se le impondrán las sanciones previstas en el artículo 50.(…) Lo anterior, en razón a que en este evento, por disposición legal no estaba permitido aceptar la oposición que en formato de “incidente de restitución” fuere planteado por los censores, debido a que los inmuebles identificados con los folios
anterior, en razón a que en este evento, por disposición legal no estaba permitido aceptar la oposición que en formato de “incidente de restitución” fuere planteado por los censores, debido a que los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 095-29511 y 095-63143, fueron debidamente embargados y secuestrados y habiéndose dictado sentencia aprobatoria de la partición y adjudicación el 22 de noviembre de 2019, decisión por demás, confirmada por esta Corporación en providencia del 30 de septiembre de 2021, una vez emitida la orden de entrega de dichos bienes sin que el secuestre procediera de conformidad, era del caso dar aplicación a lo establecido en el precitado numeral 4º del artículo 309 del C.G.P. , esto es, ordenar la diligencia de entrega, tal como se dispuso en auto del 9 de diciembre de 2022, en la que se prohibía expresamente cualquier tipo de oposición, razón por la cual la decisión de rechazo del incidente se encuentra ajustada a derecho. Ahora bien, tenemos que los apelantes se muestran inconformes con la decisión del rechazo del incidente, sustentando su recurso en que (i) ostentan la calidad de poseedores de los inmuebles entregados; (ii) la diligencia de entrega no cumple con los presup uestos legales para predicar su validez y fue valorada de forma incorrecta; (iii) se tuvo por acreditada la tenencia en cabeza del secuestre aun cuando, no se verifican restringidos los actos posesorios ejercidos en el tiempo por los recurrentes; (iv) el incidente fue presentado oportunamente, (v) el secuestro de bienes no impide ganar por prescripción el derecho de dominio
aun cuando, no se verifican restringidos los actos posesorios ejercidos en el tiempo por los recurrentes; (iv) el incidente fue presentado oportunamente, (v) el secuestro de bienes no impide ganar por prescripción el derecho de dominio sobre un inmueble, mismo que puede ser adquirido por un heredero mediante usucapión; y (vi) la sentencia aprobatoria del trabajo de partición no produce efectos contra la señora MARÍA CRISTINA VILLA ROJAS DE ÁLVAREZ. Así, advierte esta Sala, que los argumentos que fundamentan la alzada, en su mayoría, se encaminan a desacreditar la validez de la diligencia de entrega y a sustentar la procedencia del incidente propuesto, con base en lo reglado en el parágrafo del artículo 309 del C.G.P. dada la calidad de poseedores de los incidentantes, esto, sin reparar directamente en los motivos que sustentan la providencia cuestionada, cual es, el rechazo del incidente debido a que era del caso dar aplicación a lo establecido en el precitado numeral 4º del artículo 309 del C.G.P. que para el c ontexto anotado prevé expresamente, la prohibición de la oposición a la entrega como aquí fue efectuada. Y es que si bien señalan que se tuvo por acreditada la tenencia en cabeza del secuestre aun cuando, no se verifican restringidos los actos posesorios ejercidos en el tiempo por los recurrentes, lo cierto es que como se indicó, los bienes fueron objeto de s ecuestro y atendiendo al precepto tantas veces mencionado, en principio el auxiliar de la justicia debía realizar la entrega de los bienes dejados bajo su custodia, lo que no ejecutó pese al requerimiento efectuado por el Despacho, razón por la que
atendiendo al precepto tantas veces mencionado, en principio el auxiliar de la justicia debía realizar la entrega de los bienes dejados bajo su custodia, lo que no ejecutó pese al requerimiento efectuado por el Despacho, razón por la que era procedente comisionar para le entrega, en la que no se admitía ningún tipo de oposición y por ende, la presentada a través del incidente propuesto, no era procedente. Entonces, se insiste, encuentra esta judicatura ajustada a derecho la decisión del A quo en tal sentido, pues por disposición legal no le estaba permitido aceptar la oposición que en formato de “incidente de restitución” fuere planteado por los censores, q uienes, inclusive en su escrito de alzada reconocen la prohibición legal en cita, sin presentar causal legal de excepción o similar que abra paso a su inaplicación, misma que no pueden simplemente configurarse o entenderse a partir de las interpretaciones acomodaticias realizadas por las partes, aludiendo a una realidad procesal, por lo que, sin que sea necesario ahondar en mayores disquisiciones jurídicas, se impone confirmar la providencia impugnada. Art. 10 C.G.P., art. 127 ; C.G.P., art. 130 ; C.G.P., art. 309, parágrafo.Radicado No. 1575931840031984-00199-03
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931840031984-00199-03
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931840031984-00199-03
CLASE DE PROCESO: SUCESIÓN INTESTADA
CAUSANTES: JOSÉ ÁLVAREZ PRECIADO Y OTRA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: Acta No. 174
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3° de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial tanto de MARÍA CRISTINA VILLA ROJAS DE ÁLVAREZ, como por el representante judicial de CLEMENCIA CRISTINA DEL PILAR, GERMÁN OCTAVIO, LEONARDO ANDRÉS y DIEGO ALEJANDRO ÁLVAREZ VILLA , en contra de la providencia proferida el 09 de febrero de 2024 1 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, mediante la cual rechazó de plano el incidente de restitución de la posesión propuesto.
II.- SUPUESTOS FÁCTICOS.
2.1.- Con base en el parágrafo del artículo 309 del C. G. P. , l a señora MARÍA CRISTINA VILLA ROJAS DE ÁLVAREZ de una parte, y los señores CLEMENCIA
CRISTINA DEL PILAR, GERMÁN OCTAVIO, LEONARDO ANDRÉS y DIEGO
CRISTINA VILLA ROJAS DE ÁLVAREZ de una parte, y los señores CLEMENCIA CRISTINA DEL PILAR, GERMÁN OCTAVIO, LEONARDO ANDRÉS y DIEGO ALEJANDRO ÁLVAREZ VILLA de otra parte, a través de sus apoderados judiciales,
1 79 SUC. 1984-00199-00. RECHAZA INCIDENTE.pdfRadicado No. 1575931840031984-00199-03
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en escrito separado, pero en iguales términos, formularon incidente2, pretendiendo que, se restituyeran a su favor, los inmuebles identificados con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095-29511 y 095-63143 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso , relacionados en la s partidas PRIMERA y SEGUNDA del trabajo de partición.
Como fundamento del precitado incidente, al unisonó, adujeron los siguientes argumentos:
- En la diligencia de inventarios y avalúos se incluyeron los bienes objeto de controversia como sigue,
“PARTIDA PRIMERA: Lote de terreno junto su mejora denominado “EDIFICIO ALVAREZ” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095 -29511 de instrumentos públicos de Sogamoso.
PARTIDA SEGUNDA: Lote de terreno denominado “ADICIONAL” ubicado en la calle 15 No. 13-23 e identificado con la matricula inmobiliaria No. 095-63143 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso.”
- Sobre los referidos bienes se promovieron tres procesos de pertenencia, de los
15 No. 13-23 e identificado con la matricula inmobiliaria No. 095-63143 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso.”
- Sobre los referidos bienes se promovieron tres procesos de pertenencia, de los cuales, queda pendiente el que cursa ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, mismo que, no fue considerado con la entidad suficiente para suspender la partición, como sí la tuvieron, en su momento, los otros dos procesos que actualmente están terminados.
- En el desarrollo del trámite sucesorio, ante el mismo Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, se adelantó el proceso de exclusión de bienes No. 15759 31840032006 0001300, el que, concluyó con la sentencia del 03 de junio de 2015 , mediante la cual, se dispuso excluir de los inventarios y avalúos practicados al interior de la presente actuación, los inmuebles antes relacionados.
- No obstante, el 22 de noviembre de 2019 se dictó la sentencia aprobatoria del trabajo de partición elaborado el 11 de diciembre de 2007, dentro del cual , se adjudicaron los bienes inmuebles que se ordenó excluir.
2 74. Formula incidente de restitución de posesión.pdf (MARÍA CRISTINA VILLA ROJAS DE ÁLVAREZ); 75. Formula incidente de restitución de posesión (Luis Enrique).pdf (CLEMENCIA CRISTINA DEL PILAR, GERMÁN OCTAVIO, LEONARDO
ANDRÉS y DIEGO ALEJANDRO ÁLVAREZ VILLA).Radicado No. 1575931840031984-00199-03
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ANDRÉS y DIEGO ALEJANDRO ÁLVAREZ VILLA).Radicado No. 1575931840031984-00199-03
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- El 10 de noviembre de 2023 y pese a que se conocía de la existencia proceso de pertenencia que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, el Inspector de Policía sub comisionado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, adelantó diligencia de entrega de los inmuebles identificados con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095-29511 y 095-63143.
- Al interior de la diligencia de entrega, el funcionario de policía no identificó los inmuebles objeto de la misma, ni constató qué personas se encontraban dentro de estos, dejando una constancia en papel de quién atendió la diligencia y de la presunta entrega, que afirman, en realidad se llevó a cabo en un local del primer piso de solo uno de los inmuebles , sin hacer un recorrido de l a totalidad de los predios y omitiendo ingresar por completo a los mismos.
- Por último, afirman, que desde el año 2002 tienen la posesión pública, pacífica e ininterrumpida de los dos inmuebles objeto de entrega , incluidas las cuotas parte que fueron entregadas en la diligencia realizada el 10 de noviembre de 2023, sin reconocimiento de dominio ajeno sobre tales bienes.
2.2.- El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, mediante auto del 09 de febrero de 20243, resolvió rechazar de plano el incidente conforme lo establecido en el artículo 130 del C.G del P., tras considerar que, el mismo asiste improcedente,
de febrero de 20243, resolvió rechazar de plano el incidente conforme lo establecido en el artículo 130 del C.G del P., tras considerar que, el mismo asiste improcedente, en la medida que los bienes allí descritos, estaban debidamente secuestrados, de ahí, que se ordenara su entrega, a través de una diligencia en la cual, de acuerdo a lo reglado en el numeral 4º del articulo 308 ibidem, no se admite ninguna clase de oposición.
2.3. Inconformes con la decisión, tanto el apoderado de los señores CLEMENCIA CRISTINA DEL PILAR, GERMÁN OCTAVIO, LEONARDO ANDRÉS y DIEGO ALEJANDRO ÁLVAREZ VILLA4, como el representante judicial de la señora MARÍA CRISTINA VILLA ROJAS DE ÁLVAREZ 5, interpusieron, nuevamente en iguales términos, recurso de reposición y en subsidio de apelación.
3 79 SUC. 1984-00199-00. RECHAZA INCIDENTE.pdf 4 80 RecursoAutoRechazaIncidente 09-02-2024.pdf 5 81 ReposicionApelaciónAutoRechazaIncidente.pdfRadicado No. 1575931840031984-00199-03
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2.4.- Por auto del 12 de abril de 20246, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso decidió mantener incólume el auto emitido el 9 de febrero de 2024, mediante el que rechazó de plano el incidente de restitución de la posesión , concediendo el recurso de alzada que aquí se desata.
III.- RECURSO DE APELACIÓN
mediante el que rechazó de plano el incidente de restitución de la posesión , concediendo el recurso de alzada que aquí se desata.
III.- RECURSO DE APELACIÓN
En escrito presentado de forma conjunta y en la oportunidad prevista en el artículo 322 del C.G.P., los apoderados de MARÍA CRISTINA VILLA ROJAS DE ÁLVAREZ, CLEMENCIA CRISTINA DEL PILAR, GERMÁN OCTAVIO, LEONARDO ANDRÉS y DIEGO ALEJANDRO ÁLVAREZ VILLA sustentaron7 y adicionaron8 el recurso de alzada, en los argumentos que a continuación se reseñan:
Si bien es cierto, el núm. 4º del art. 308 del C.G.P. dispone la inadmisibilidad de la oposición, no es menos cierto, que la interpretación de esta norma no puede observarse de manera “sesgada” a la realidad del proceso , m enos ante la inexistencia de una diligencia en estricto sensu.
No es viable rechazar de plano la intervención solicitada, por cuanto, los apelantes comportan la calidad de poseedores, debiendo por consiguiente , ser escuchados conforme a la garantía contemplada en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, en punto de la prevalencia del derecho sustancial sobre el meramente procedimental, máxime cuando, en el caso de la señor MARIA CRISTINA VILLA, no existe otra oportunidad procesal para hacer valer sus derechos, los que, aun cuando se consolidaron estando secuestra do el inmueble que persigue, no le pueden ser arrebatados sin por lo menos se r escuchada en el trámite incidental , menos cuando la sentencia no es oponible a la señora en mención.
cuando se consolidaron estando secuestra do el inmueble que persigue, no le pueden ser arrebatados sin por lo menos se r escuchada en el trámite incidental , menos cuando la sentencia no es oponible a la señora en mención.
Existe una incorrecta valoración de la diligencia de secuestro del año 2004, por cuanto se coligió de esta, que la tenencia de los mentados bienes se habría radicado en cabeza de l secuestre , a pesar de que los recurrentes nunca se encontraron en imposibilidad de continuar desplegando actos posesorios sobre los
6 84 SUC. 1984-00199-00 NoReponeConcedeApelacion.pdf 7 86 NuevosArgumentosSustentacionRecurso.pdf 8 87 OtrosArgumentosSustentacionRecursoApelacion.pdfRadicado No. 1575931840031984-00199-03
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inmuebles, lo que, resulta contrario a lo que enseña la Corte Suprema de Justicia en sentencia de l 13 de julio de 2009, dictada al interior del expediente No. 199901248-01
El Aquo incurrió en un inexcusable error jurídico al concluir que un heredero no puede ganar por prescripción un bien relicto , tesis que, por demás, está en contravía de lo desarrollado en la jurisprudencia del máximo órgano de cierre en materia civil.
Asimismo, el Juez de instancia incurrió en un “ monumental yerro” al desestimar la posesión que desde el 2005 está en cabeza de los impugnantes, puesto que, con la solicitud incidental, claramente, se puso en conocimiento de tal funcionario judicial, la existencia del proceso de pertenencia que , sobre los inmuebles objeto
posesión que desde el 2005 está en cabeza de los impugnantes, puesto que, con la solicitud incidental, claramente, se puso en conocimiento de tal funcionario judicial, la existencia del proceso de pertenencia que , sobre los inmuebles objeto del incidente de restitución, se adelanta ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.
Finalmente, coligen que, (i) e l incidente fue presentado en forma oportuna ; (ii) el secuestro de bienes no impide ganar por prescripción el derecho de dominio sobre un inmueble ; (iii) un heredero puede adquirir por prescripción adquisitiva un inmueble de la masa sucesoral; y (iv) los recurrentes tienen la posesión sobre los bienes inmuebles objeto del incidente de restitución de posesión.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1.- Problema Jurídico
En ésta oportunidad, el problema jurídico consiste en establecer si el Aquo decidió en forma legal al rechazar de plano el incidente de restitución de posesión planteada por MARÍA CRISTINA VILLA ROJAS DE ÁLVAREZ, CLEMENCIA CRISTINA DEL PILAR, GERMÁN OCTAVIO, LEONARDO ANDRÉS y DIEGO ALEJANDRO ÁLVAREZ VILLA, lo cual conduciría a que la diligencia de entrega realizada el 10 de noviembre de 20239 se mantuviera en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario, se revoque la determinación censurada y en consecuencia, se imparta la orden de adelantar el trámite incidental solicitado.
9 71 Acta de Entrega de Bienes.pdfRadicado No. 1575931840031984-00199-03
imparta la orden de adelantar el trámite incidental solicitado.
9 71 Acta de Entrega de Bienes.pdfRadicado No. 1575931840031984-00199-03
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En ese orden, tenemos que con fundamento en el parágrafo del artículo 309 del C.
G. P., la señora MARÍA CRISTINA VILLA ROJAS DE ÁLVAREZ de una parte, y los señores CLEMENCIA CRISTINA DEL PILAR, GERMÁN OCTAVIO, LEONARDO ANDRÉS y DIEGO ALEJANDRO ÁLVAREZ VILLA de otra parte, a través de sus apoderados judiciales, en escrito separado, pero en iguales términos, formularon incidente, pretendiendo que, se restituyeran a su favor, los inmuebles identificados con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095 -29511 y 095-63143 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso , relacionados en las partidas PRIMERA y SEGUNDA del trabajo de partición, que fueron objeto de entrega por comisionado el 10 de noviembre de 2023 , pues aducen que desde el año 2002 tienen la posesión pública, pacífica e ininterrumpida de los dos inmuebles objeto de entrega, incluidas las cuotas parte que fueron entregadas en la diligencia realizada el 10 de noviembre de 2023, sin reconocimiento de dominio ajeno sobre tales bienes.
Conviene memorar, que el incidente propuesto, fue rechazado mediante providencia dictada el 9 de febrero de esta anualidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 en armonía con lo previsto en el numeral 4 del artículo 308 del CGP, proveído que es el ahora recurrido.
providencia dictada el 9 de febrero de esta anualidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 en armonía con lo previsto en el numeral 4 del artículo 308 del CGP, proveído que es el ahora recurrido.
Sentado lo anterior, es necesario en primer lugar, resaltar que a la luz de lo señalado en el artículo 127 del C.G.P. 10, son susceptibles de tramitarse como incidente los asuntos que la ley expresamente señale , debiendo, según lo establecido en el artículo 130 del C.G.P.11, rechazarse de plano todo incidente que no esté autorizado por el mismo estatuto procesal.
En este asunto, el juzgado de instancia puntualmente debía atender, tal como sucedió, a lo dispuesto en el artículo 308 del C.G.P, que consagra las reglas relativas a la entrega de bienes y que en su numeral 4º señala:
“Cuando el bien esté secuestrado, la orden de entrega se le comunicará al secuestre por el medio más expedito. Si vencido el término señalado en la providencia respectiva el secuestre no ha entregado el bien, a petición del interesado se ordenará la diligencia de entrega, en la
10 C.G.P., art. 127 “Solo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale ; los demás se resolverán de plano y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos.” 11 C.G.P., art. 130 “El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este código y los que se promuevan fuera de término o en contravención a lo dispuesto en el artículo 128. También rechazará el incidente
11 C.G.P., art. 130 “El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este código y los que se promuevan fuera de término o en contravención a lo dispuesto en el artículo 128. También rechazará el incidente cuando no reúna los requisitos formales.”Radicado No. 1575931840031984-00199-03
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que no se admitirá ninguna oposición y se condenará al secuestre al pago de los perjuicios que por su renuencia o demora haya sufrido la parte a quien debía hacerse la entrega y se le impondrán las sanciones previstas en el artículo 50.(…)
Lo anterior, en razón a que en este evento, por disposición legal no estaba permitido aceptar la oposición que en formato de “incidente de restitución” fuere planteado por los censores, debido a que los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 095 -29511 y 095 -63143, fueron debidamente embargados y secuestrados y habiéndose dictado sentencia aprobatoria de la partición y adjudicación el 22 de noviembre de 2019, decisión por demás, confirmada por esta Corporación en providencia del 30 de septiembre de 2021, una vez emitida la orden de entrega de dichos bienes sin que el secuestre procediera de conformidad, era del caso dar aplicación a lo establecido en el preci tado numeral 4º del artículo 309 del C.G.P. , esto es, ordenar la diligencia de entrega, tal como se dispuso en auto del 9 de diciembre de 2022, en la que se prohibía expresamente cualquier tipo de oposición, razón por la cual la decisión de rechazo del incidente se encuentra
del C.G.P. , esto es, ordenar la diligencia de entrega, tal como se dispuso en auto del 9 de diciembre de 2022, en la que se prohibía expresamente cualquier tipo de oposición, razón por la cual la decisión de rechazo del incidente se encuentra ajustada a derecho.
Ahora bien, tenemos que los apelantes se muestran inconformes con la decisión del rechazo del incidente, sustentando su recurso en que (i) ostentan la calidad de poseedores de los inmuebles entregados; (ii) la diligencia de entrega no cumple con los presupuestos legales para predicar su validez y fue valorada de forma incorrecta; (iii) se tuvo por acreditada la tenencia en cabeza del secuestre aun cuando, no se verifican restringidos los actos posesorios ejercidos en el tiempo por los recurrentes; (iv) el incidente fue presentado oportunamente, (v) el secuestro de bienes no impide ganar por prescripción el derecho de dominio sobre un inmueble, mismo que puede ser adquirido por un heredero mediante usucapión; y (vi) la sentencia aprobatoria del trabajo de partición no produce efectos contra la señora MARÍA CRISTINA
VILLA ROJAS DE ÁLVAREZ.
Así, advierte esta Sala, que los argumentos que fundamentan la alzada, en su mayoría, se encaminan a desacreditar la validez de la diligencia de entrega y a sustentar la procedencia del incidente propuesto, con base en lo reglado en el parágrafo del artículo 309 del C.G.P. 12 dada la calidad de poseedores de los
12 C.G.P., art. 309, parágrafo “Restitución al tercero poseedor. Si el tercero poseedor con derecho a oponerse no hubiere
12 C.G.P., art. 309, parágrafo “Restitución al tercero poseedor. Si el tercero poseedor con derecho a oponerse no hubiere estado presente al practicarse la diligencia de entrega, podrá solicitar al juez de conocimiento, dentro de los veinte (20) díasRadicado No. 1575931840031984-00199-03
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incidentantes, esto, sin reparar directamente en los motivos que sustentan la providencia cuestionada, cual es, el rechazo del incidente debido a que era del caso dar aplicación a lo establecido en el precitado numeral 4º del artículo 309 del C.G.P. que para el contexto anotado prevé expresamente, la prohibición de la oposición a la entrega como aquí fue efectuada.
Y es que si bien señalan que se tuvo por acreditada la tenencia en cabeza del secuestre aun cuando, no se verifican restringidos los actos posesorios ejercidos en el tiempo por los recurrentes , lo cierto es que como se indicó , los bienes fueron objeto de secuestro y atendiendo al precepto tantas veces mencionado, en principio el auxiliar de la justicia debía realizar la entrega de los bienes dejados bajo su custodia, lo que no ejecutó pese al requerimiento efectuado por el Despacho, razón por la que era procedente comisionar para le entrega, en la que no se admitía ningún tipo de oposición y por ende, la presentada a través del incidente propuesto, no era procedente.
Entonces, se insiste, encuentra esta judicatura ajustada a derecho la decisión del A quo en tal sentido, pues por disposición legal no le est aba permitido aceptar la oposición que en formato de “incidente de restitución” fuere planteado por los
Entonces, se insiste, encuentra esta judicatura ajustada a derecho la decisión del A quo en tal sentido, pues por disposición legal no le est aba permitido aceptar la oposición que en formato de “incidente de restitución” fuere planteado por los censores, quienes, inclusive en su escrito de alzada reconocen la prohibición legal en cita, sin presentar causal legal de excepción o similar que abra paso a su inaplicación, misma que no pueden simplemente configurarse o entenderse a partir de las interpretaciones acomodaticias realizadas por las partes, aludiendo a una realidad procesal, por lo que, sin que sea necesario ahondar en mayores disquisiciones jurídicas, se impone confirmar la providencia impugnada.
Sin costas en esta instancia, al no existir prueba de que se causaron.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 del CGP, la presente decisión se profiere en Sala de Decisión.
DECISIÓN
siguientes, que se le restituya en su posesión. Presentada en tiempo la solicitud el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas que considere necesarias y resolverá. Si la decisión es desfavorable al tercero, este será condenado a pagar multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), costas y perjuicios. Dentro del término que el juez señale, antes de citar para audiencia, el tercero deberá prestar caución para garantizar el pago de las mencionadas condenas. (…)Radicado No. 1575931840031984-00199-03
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Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Superior de Santa Risa de Viterbo, en Sala Tercera de Decisión,
mencionadas condenas. (…)Radicado No. 1575931840031984-00199-03
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Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Superior de Santa Risa de Viterbo, en Sala Tercera de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 09 de febrero 2024 , por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por no haberse causado.
TERCERO: En firme, devuélvanse las diligencias al despacho de origen, dejándose las constancias del caso.