TSDJ VIT SU - 157593184003201000222 01-(27-08-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593184003201000222 01-(27-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 1 CONFLICTO DE COMPETENCIA – La conciliación extrajudicial como título ejecutivo Descendiendo al caso que nos ocupa, se tiene que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso basa su falta de competencia en que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de la misma ciudad, el 15 de julio de 2011, profirió sentencia en la que fijo una cuota provisional de alimentos en favor de la menor Maily Alejandra Africano Cárdenas, motivo por el cual, por aplicación del principio de conexidad, era el competente para conocer del asunto, no obstante una vez examinado el mismo, evidencia este Despacho, que la demandante solicita que se libre mandamiento de pago con base en un título que data del 31 de marzo de 2016, consistente en una diligencia que tenía por objeto realizar una conciliación previa para promover la revisión de la cuota alimentaria fijada en la providencia del 15 de julio de 2011, expedida dentro del proceso ordinario de investigación de paternidad, que cursó en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, por lo cual se concluye que al tener diferente origen, al aducido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia, la competencia le corresponde a éste Despacho, al que se le remitirá el proceso, para su examen de admisión, el que deberá proceder al examen de admisión de la demanda.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA UNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593184003201000222 01
ORIGEN: JUZGADO 03 PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
PROCESO: EJECUTIVO DE ALIMENTOS
PROVIDENCIA: AUTO
DECISIÓN: DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
DEMANDANTE: FLORALBA AFRICANO CÁRDENAS
DEMANDADO: JUAN JOSÉ CÁRDENAS CÁRDENAS
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Unitaria. Santa Rosa de Viterbo, lunes veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
1. OBJETO: Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia, suscitado entre los Juzgados Primero y Tercero Promiscuos de Familia del
Circuito de Sogamoso.
2. ANTECEDENTES: Floralba Africano Cárdenas, en representación de su hija Maily Alejandra Africano Cárdenas, por conducto de la Defensoría de Familia dependienteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 2 del ICBF1 , presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra de Juan José Cárdenas Cárdenas, a fin que se librara mandamiento de pago en contra de éste. El conocimiento de las diligencias correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, el que por auto del 25 de junio de 20182 , rechazó de plano la demanda aduciendo falta de competencia, y
éste. El conocimiento de las diligencias correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, el que por auto del 25 de junio de 20182 , rechazó de plano la demanda aduciendo falta de competencia, y dispuso enviar la misma al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, argumentando que de la revisión de la demanda evidenciaba que éste había fijado inicialmente la cuota de alimentos en favor de la menor, motivo por el cual era el competencia para conocer de la ejecución de la misma como quiera que primaba el factor de conexidad.
Recibido el proceso por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, se abstuvo de asumir el conocimiento y planteó conflicto negativo de competencia, manifestando que si bien sí había proferido sentencia de investigación de paternidad, el 15 de julio de 2011, en la que se había fijado cuota alimentaria a cargo de Juan José Cárdenas Cárdenas, también lo era que la cuota alimentaria había sido modificada mediante acuerdo de las partes, el 31 de marzo de 2016, ante el centro zonal de Sogamoso del ICBF, y las sumas que se pretendían ejecutar eran las causadas con posterioridad a esa fecha, motivo por el cual consideraba que la demanda debía ser sometida a reparto, como en efecto se había hecho.
3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: El conflicto competencia constituye la reafirmación del principio del juez
natural, cuando quiera que varios jueces consideran que deben conocer de un mismo asunto, o que no son los competentes para darle trámite al mismo, en tal sentido, el fundamento de llegar a atribuir la competencia a un mismo juez, se da en búsqueda de la economía procesal. Por su parte, el artículo 139 del Código General del Proceso preceptúa que, siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un asunto, debe remitirlo al que considera competente, y éste último si considera que lo
1 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 2 Folios 25 y 26 cuaderno primera instancia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 3 es, asumir el conocimiento, o en caso contrario, promover el conflicto negativo de competencia y remitir el expediente a la autoridad judicial que deba definirlo, por lo que para el caso de conflictos entre jueces de igual o diferente categoría, pertenecientes al mismo distrito, el competente para resolver es el respectivo Tribunal Superior. 3.1. FACTORES DE COMPETENCIA: La competencia es la facultad de los jueces de administrar justicia en determinados asuntos y en razón de ella se acude a criterios orientadores denominados factores determinantes de la misma, que además de las normas expresas sobre aquella fija la ley procesal, con los cuales se señalan las bases para establecer con precisión el funcionario judicial al que le corresponde conocer de un determinado proceso 3 ; entre estos se encuentran el objetivo, subjetivo, funcional, de conexión y territorial. 3.2. FACTOR DE CONEXIÓN: El factor de conexidad tiene fundamento en el principio de la economía procesal, como quiera que busca atribuir la competencia a un determinado operador judicial, bien sea por la acumulación de procesos o por la de
3.2. FACTOR DE CONEXIÓN: El factor de conexidad tiene fundamento en el principio de la economía procesal, como quiera que busca atribuir la competencia a un determinado operador judicial, bien sea por la acumulación de procesos o por la de pretensiones, claro ejemplo se encuentra el establecido en el artículo 306 del Código General del Proceso según el cual, el Juez llamado a ejecutar una sentencia es el mismo que la profirió. 3.3. EL ASUNTO: Descendiendo al caso que nos ocupa, se tiene que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso basa su falta de competencia en que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de la misma ciudad, el 15 de julio de 2011, profirió sentencia en la que fijo una cuota provisional de alimentos en favor de la menor Maily Alejandra Africano Cárdenas, motivo por el cual, por aplicación del principio de conexidad, era el competente para conocer del asunto, no obstante una vez examinado el mismo , evidencia este Despacho, que la demandante solicita que se libre mandamiento de pago
3 López Blanco Hernán Fabio “Código general del proceso parte general”, pág. 231.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 4 con base en un título que data del 31 de marzo de 2016, consistente en una diligencia que tenía por objeto realizar una conciliación previa para promover la revisión de la cuota alimentaria fijada en la providencia del 15 de julio de 2011, expedida dentro del proceso ordinario de investigación de paternidad, que cursó en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, por lo cual se concluye que al tener diferente origen, al aducido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia, la competencia le
paternidad, que cursó en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, por lo cual se concluye que al tener diferente origen, al aducido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia, la competencia le corresponde a éste Despacho, al que se le remitirá el proceso, para su examen de admisión, el que deberá proceder al examen de admisión de la demanda. Lo aquí resuelto se comunicará a al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de la misma cabecera. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria,
R E S U E L V E: PRIMERO: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, es el competente para tramitar el proceso ejecutivo de alimentos.
SEGUNDO. Remítase el expediente, junto con sus anexos, al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, para que continúe el trámite del proceso.
TERCERO: Poner en conocimiento del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, lo aquí resuelto.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado SustanciadorTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 5