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TSDJ VIT SU - 157593184003201500277 01-(16-03-2022)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593184003201500277 01-(16-03-2022)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECURSO DE QUEJA EN SUCESIÓN CONTRA AUTO QUE ORDENABA LA ACLARACIÓN DEL TRABAJO DE PARTICIÓN - NO REVOCABA, NI REFORMABA LA DECISIÓN DEL JUZGADO SINO ACOGÍA Y CORREGÍA LAS DEFICIENCIAS ADVERTIDAS POR LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS: El Juzgado debía propender por la efectivización del derecho sustancial y la realización efectiva de los derechos de las partes en contienda.

Determinado lo anterior, es decir al advertirse la conformid ad con los derechos adjudicados a cada uno de los herederos, y garantizar el derecho sustancial, lo cual según la sentencia STC2773 -2022 de 9 de marzo de 2022 emanada de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, determina la realizaci ón la ejecutoria material de la sentencia pues “pese a la ejecutoria del fallo, la situación allí definida resultaba susceptible de modificación posterior, por no constituir cosa juzgada material, sino formal, a efectos de poder dar una solución a la problemática presentada dentro del decurso y que impidió el registro efectivo de la sentencia que agotó la situación jurídica allí definida…”. Igualmente, debe tenerse en cuenta que la Corte estableció que la actuación del Juez Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, relacionada con la orden de aclarar el trabajo de partición con el objetivo de corregir las deficiencias advertidas por la Oficina de

Corte estableció que la actuación del Juez Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, relacionada con la orden de aclarar el trabajo de partición con el objetivo de corregir las deficiencias advertidas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad, generaba la invalidez de lo actuado, que por la naturaleza del asunto (sucesoral), la sentencia allí proferida hizo tránsito a cosa juzgada formal y no material, por lo que el juzgador debía propender por la efectivización del derecho sustancial y la realización efectiva de los derechos de las partes en contienda, debiéndose en consecuencia por esta Sala Unitaria de Decisión, en cumplimiento de lo resuelto por el juez constitucional, a convalidar lo actuado por el Juez Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, en el auto de 19 de noviembre de 2021, proceder a convalidarlo, por lo que quedará en firme.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593184003201500277 01

CLASE DE PROCESO: SUCESIÓN

DEMANDANTE: JACINTO ARAQUE PARRA y Otros

CAUSANTE: FABIO LEONIDAS ARAQUE

ORIGEN: JUZGADO 02 PROMISCUO FAMILIA SOGAMOSO

MAGISTRADO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Única de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, dieciséis (16) de marzo de dos mil

MAGISTRADO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Única de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Procede esta Sala Unitaria a resolver el recurso de queja formulado por la parte demandada contra el auto del 21 de enero de 2021 proferido por el Juzgado Tercero Prom iscuo de Familia de Sogamoso, mediante el cual se negó el recurso de apelación, lo anterior con ocasión a la Sentencia STC2773-2022 de 9 de marzo de 2022 emanada por la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Civil, la cual dispuso “dejar sin valor ni efecto la providencia proferida el 22 de noviembre de 2021 por la Sala Rad. N.º 11001 -02-03-000-2022-00611-00 Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso de sucesión intestada radicado bajo el consecutivo N.º 201500277, así como las demás que dependan de ella”.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Carmen Rosa Camacho Cuta en representación de los herederos Jacinto Araque Parra, Rosa Inés Araque Parra, Lendy, Araque Parra Gloria Amelia Araque Parra y Cenaid a Araque Parra, actuando en calidad de hijos legítimos de Fabio Leónidas Araque (Q.E.P.D), demando a la apertura de sucesión Intestada del causante Fabio Leónidas Araque Álvarez.157593184003201500277 01 2

legítimos de Fabio Leónidas Araque (Q.E.P.D), demando a la apertura de sucesión Intestada del causante Fabio Leónidas Araque Álvarez.157593184003201500277 01 2 -El causante Fabio Leonidas Araque, concibió con Rosa Lina Parra Caro a los hoy herederos Jacinto Araque Parra, Rosa Inés Araque Parra, Lendy, Araque Parra Gloria Amelia Araque Parra y Cenaida Araque Parra.

-Con Blanca Lilia Álvarez Rodríguez, concibió y reconoció a Fabio Guillermo Araque Álvarez.

-El causante Fabio Leónidas Ara que falleció el 7 de agosto del 2014 en Bogotá, y defunción que se registró en la Notaria Primera del Circulo de Sogamoso.

-Por manifestación de los herederos se desconoce si el causante Fabio Leónidas Araque, otorg ó testamento, razón por la cual se adela nta el presente proceso.

-El proceso mencionado anteriormente, fue declarado abierto por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso por auto del 25 de noviembre de 2015 bajo el radicado 1 57593184003-2015-0277-00, de igual forma se ordenó. requeri r a Fabio Guillermo Araque Álvarez, para que manifieste si acepta o repudia la herencia.

1.2. Trámites surtidos:

Por edicto del 15 de diciembre de 2015 se cito y se emplazó a Fabio Leónidas Araque.

Por auto de 1 de septiembre de 2016 se citó para dilig encia de inventarios y

Por edicto del 15 de diciembre de 2015 se cito y se emplazó a Fabio Leónidas Araque.

Por auto de 1 de septiembre de 2016 se citó para dilig encia de inventarios y avalúos, se informó al juzgado por la parte interesada que Fabio Guillermo Araque, se encuentra privado de la libertad en establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, por consiguiente, el despacho mediante oficio No. 1310 del 8 de septiembre de 2016 le fue solicitado al establecimiento anteriormente mencionado se le sea notificada la fecha de audiencia de Inventario y Avalúos dentro del proceso de la referencia para el 20 de septiembre de 2016.157593184003201500277 01 3 El 07 de junio de 2018 se pr ofirió sentencia aprobatoria del trabajo de partición, la cual fue recurrida y confirmada por este Tribunal Superior.

Por auto del 19 de noviembre de 2020 se tuvo en cuenta aclaración al trabajo de partición presentado por la partidora el cual forma parte integral de la sentencia del 7 de junio de 2018, sin que este la modifique.

Fabio Guillermo Araque Álvarez, presentó recurso de reposición en subsidio apelación contra el auto del 19 de noviembre 2020 . La rep osición fue resuelta por auto del 21 de enero de 2021 de manera negativa e igualmente no fue concedida la apelación solicitada en subsidio.

Por medio electrónico el 26 de enero de 2021 el heredero Fabio Guillermo Araque Álvarez allegó recurso de reposición y en subsidio se concediera la queja en contra del auto del 21 de enero de 2021 por no haberse concedido

Por medio electrónico el 26 de enero de 2021 el heredero Fabio Guillermo Araque Álvarez allegó recurso de reposición y en subsidio se concediera la queja en contra del auto del 21 de enero de 2021 por no haberse concedido el recurso de apelación.

Por auto del 4 de marzo del 2021, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, mantuvo incólume la decisión y concedió la queja ante esta Magistratura.

1.3. El auto impugnado:

El auto del 21 de enero de 2021 no repuso el auto del 19 de noviembre de 2020, así mismo resolvió no conceder el recurso apelación, argumentando la primera instancia que pese a que se ordenó la aclaración del trabajo de partición no revocaba, ni reformaba la decisión de ese Despacho, la cual en su momento señaló fue confirmada por esta Corporación, disponiéndose tenerla como parte integral de la sentencia proferida.

1.4. El recurso:

Inconforme con la decisión, el heredero Fabio Guillermo Araque Álvarez , interpuso recurso de reposición el 26 de enero del año 2021 y manifestó su desacuerdo con la decisión tomada en el auto de 21 de enero de 2021 que157593184003201500277 01 4 buscaba la revocatoria de la decisión tomada por la Juez Tercero Promiscuo de Familia de Soga moso, argumentando que la sentencia había sido modificada con la adición de hechos. Igualmente sustenta su recurso en que la primera instancia indic ó que lo que se realizó fue una aclaración, pero no informó los motivos por los cuales se realizó la misma; menciona que la

modificada con la adición de hechos. Igualmente sustenta su recurso en que la primera instancia indic ó que lo que se realizó fue una aclaración, pero no informó los motivos por los cuales se realizó la misma; menciona que la apelación en estos casos es procedente de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del articulo 321 del código General del Proceso que establece que es susceptible de apelación el auto que “por cualquier circunstancia le ponga fin al proceso”.

Solicita revocar el numeral dos del auto del 21 de enero de 2021 que niega la apelación y que ordene se conceda el recurso.

1.5. Actuación en segunda instancia en el tramite del recurso de queja:

El trámite de queja, debido al conocimiento previ o p or parte de esta magistratura se resolvió por auto de 22 de noviembre de 2021 no resolvió la queja y declaró la nulidad de lo actuado, auto que por cuenta de la orden constitucional expedida dentro de la acción de tutela 11001 -02-03-000-202200611-00 se dejó sin efectos, y considerando que “pese a la ejecutoria del fallo, la situación allí definida resultaba susceptible de modificación posterior, por no constituir cosa juzgada material, sino formal, a efectos de poder dar una solución a la problem ática presentada dentro del decurso y que impidió el registro efectivo de la sentencia que agotó la situación jurídica allí definida…” , impuso a esta Sala Unitaria por su ordinal segundo “ … que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, verifique si

agotó la situación jurídica allí definida…” , impuso a esta Sala Unitaria por su ordinal segundo “ … que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, verifique si las órdenes impartidas por el Juez Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso al interior del citado decurso, resultan suficientes para subsanar de manera efectiva las deficiencia s por las que se negó el registro de la sentencia aprobatoria del trabajo partitivo al interior del juicio en comento, teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en el presente fallo”, dejando sin efectos lo resuelto en la queja.157593184003201500277 01 5

2. CONSIDERACIONES:

Procede la Sala Unitaria de Decisión, a verificar conforme a lo dispuesto por el juez constitucional, si las órdenes impartidas por el Juez Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso al interior del citado decurso, resultan suficientes para subsanar de manera efectiva las deficiencias por las que se negó el registro de la sentencia aprobatoria del trabajo partitivo al interior del juicio en comento.

Examinada la nota de devolución del registro de la sentencia de partición de la sucesi ón de Fabio Araque Parra, originaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, se señaló que : “Para la partida primera, segunda y cuarta se tiene derechos y acciones no cuota parte y como tal se debe inventariar y adjudicar; La partida tercera se tiene derechos de cuota no derechos y acciones; Para la partida quinta

primera, segunda y cuarta se tiene derechos y acciones no cuota parte y como tal se debe inventariar y adjudicar; La partida tercera se tiene derechos de cuota no derechos y acciones; Para la partida quinta el folio de matrícula inmobiliaria citado es inexistente, aclarar; La partida sexta se solicita anexar el título donde adjudican el 87.5%; La partida séptima debe citar los linder os generales del predio ; Para la partida novena tiene embargo vigente; Para la partida décimo primera se tiene pleno dominio no derechos y acciones; Para la partida décimo tercera se debe anexar título del registro, los datos que suministran no coinciden toda vez que no hay lib ros del año 1986, aclarar; Para la partida décimo cuarta; quinta, se debe solicitar el registro parcial de ellos, solo se tiene posesión . (Artículos 13,16,20 y 22 de la Ley 1759 de 2012)”.

El auto de 19 de noviembre de 202 0 acogió todas las notas que impedían el registro de los derechos objeto de la partici ón, que según el Registrador de Instrumentos Públicos de Sogamoso, y las corrigió en su integridad.

Determinado lo a nterior, es decir al advertirse la conformidad con los derechos adjudicados a cada uno de los herederos, y garantizar el derecho sustancial, lo cual según la sentencia STC2773-2022 de 9 de marzo de 2022 emanada de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil , determina la realización la ejecutoria material de la sente ncia pues “pese a157593184003201500277 01 6 la ejecutoria del fallo, la situación allí definida resultaba susceptible de

determina la realización la ejecutoria material de la sente ncia pues “pese a157593184003201500277 01 6 la ejecutoria del fallo, la situación allí definida resultaba susceptible de modificación posterior, por no constituir cosa juzgada material, sino formal, a efectos de poder dar una solución a la problemática presentada dentro del decurso y que impidió el registro efectivo de la sentencia que agotó la situación jurídica allí definida…”. Igualmente, debe tenerse en cuenta que la Corte estableció que la actuación del Juez Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso , relacionada con la orden de aclarar el trabajo de partición con el objetivo de corregir las deficiencias advertidas por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad, ge neraba la invalidez de lo actuado, que por la naturaleza del asunto (sucesoral), la sentencia allí proferida h izo tránsito a cosa juzgada formal y no material, por lo que el juzgador deb ía propender por la efectivización del derec ho sustancial y la realización efectiva de los derechos de las partes en contienda , debiéndose en consecuencia por esta Sala Unitaria de Decisión, en cumplimiento de lo resuelto por el juez constitucional, a convalidar lo actuado por el Juez Tercero Promis cuo de Familia de Sogamoso, en el auto de 19 de noviembre de 2021 , proceder a convalidarlo, por lo que quedará en firme.

Se comunicara lo aquí decido a la Sala de Casación Civil de la Corte

Familia de Sogamoso, en el auto de 19 de noviembre de 2021 , proceder a convalidarlo, por lo que quedará en firme.

Se comunicara lo aquí decido a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que obre al interior de la acción de tutela No. 110010203000202200611-00.

3. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión,

R E S U E L V E :

3.1. Convalidar conforme con lo dispuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC de 09 de marzo de 2022 dictada al interior de la acción de tutela 1100102030002022 -00611-00, el auto de 19 de noviembre de 202 0 expedido por e l Juez Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso dentro del proceso liquidatorio de la sucesión intestada de Fabio Araque Parra.157593184003201500277 01 7 3.2. Comunicar lo aquí decido a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pa ra que obre al interior de la acción de tutela No. 110010203000202200611-00.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador

4555-210144 Jeho

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