TSDJ VIT SU - 157593184003201500277 01-(22-11-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593184003201500277 01-(22-11-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
SUCESION – LA SENTENCIA NO ES REVOCABLE NI REFORMABLE POR EL JUEZ QUE LA DICTÓ : La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la dictó . / LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE PARTICIÓN DE LA HERENCIA PONE FIN A LA POSIBILIDAD DE ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIANULIDAD PROCESAL INSANEABLE: Ordenar a la partidora rehacer parte del trabajo y dar traslado del mismo y luego modificar la sentencia ejecutoriada, es un evidente acto que revivió un proceso que ya estaba legalmente ejecutoriado.
Señala el artículo 285 del Código General del Proceso cuando una sentencia cuando “… contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.”, dentro del tér mino de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, puede ser aclarada, puesto que por regla general, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la dictó. De acuerdo con el recuento procesal antes expuesto, la actuación realizada por l a Juez Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, con el fin de “aclarar” la sentencia ejecutoriada desde julio de 2019, solo procedía como lo señala el citado artículo 285 del Código General del Proceso, dentro de la ejecutoria de la sentencia, la cual como se puede advertir sin discusión alguna con la expedición de la sentencia de 15 de julio de 2019 quedó ejecutoriada, tornándose a partir de ese momento en modificable solo en los casos que excepcionalmente
como se puede advertir sin discusión alguna con la expedición de la sentencia de 15 de julio de 2019 quedó ejecutoriada, tornándose a partir de ese momento en modificable solo en los casos que excepcionalmente determina el legislador. El hecho de la ejecutoria de la sentencia de partición de la herencia de Fabio Leónidas Araque, puso fin al a posibilidad de la pretendida “aclaración” de la providencia antedicha, siendo la actividad judicial practicada, como es ordenar a la partidora rehacer parte del tra bajo y dar traslado del mismo y luego modificar la sentencia ejecutoriada, un evidente acto que revivió un proceso que ya estaba legalmente ejecutoriado, estructurándose una nulidad procesal insaneable que este ponente está en el deber oficioso de declararla, con fundamento en el parágrafo del artículo 135 del Código General del Proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593184003201500277 01
JUZGADO: TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA SOGAMOSO
PROCESO: SUCESION
INSTANCIA: SEGUNDA - QUEJA
PROVIDENCIA: AUTO
DECISION: DECLARA NULIDAD
DEMANDANTE: JACINTO ARAQUE PARRA y Otros
CAUSANTE: FABIO LEÓNIDAS ARAQUE
MAGISTRADO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Unitaria
DEMANDANTE: JACINTO ARAQUE PARRA y Otros
CAUSANTE: FABIO LEÓNIDAS ARAQUE
MAGISTRADO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Unitaria
Santa Rosa de Viterbo, lunes, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Procede esta Sala Unitaria a resolver el recurso de queja formulado por la parte demandada contra el auto del 21 de enero de 20 21 proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso , mediante el cual se concedió el recurso de apelación.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Cármen Rosa Camacho Cuta en representac ión de los herederos Jacinto Araque Parra, Rosa Inés Araque Par ra, Lendy, Araque Parra Gloria Amelia Araque Parra y Cenaida Araque Parra, actuando en calidad de hijos legítimos de Fabio Leónidas Araque ( Q.E.P.D), demando a la apertura de sucesión Intestada del causante Fabio Leónidas Araque Álvarez, con fundamento en:
-El causante Fabio Leonida s Araque, concibió con Rosa Lina Parra Caro a los hoy herederos Jacinto Araque Parra, Rosa Inés Ara que Parra, Lendy, Araque Parra Gloria Amelia Araque Parra y Cenaida Araque Parra.157593184003201500277 01 2 -Con Blanca Lilia Álvarez Rodríguez, concibió y reconoció a Fabio Guillermo Araque Álvarez. -El causante Fabio Leónidas Araque falleció el 7 de agosto del 2014 en Bogotá,
2 -Con Blanca Lilia Álvarez Rodríguez, concibió y reconoció a Fabio Guillermo Araque Álvarez. -El causante Fabio Leónidas Araque falleció el 7 de agosto del 2014 en Bogotá, y defunción que se registró en la Notaria Primera del Circulo de Sogamoso.
-Por manifestación de los herederos se desconoce si el cau sante Fabio Leónidas Araque, otorgo testamento, razón por la cual se adelanta el presente proceso.
-El proceso mencionado anteriormente, fue declarado a bierto por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso por auto del 25 de noviembre de 2015 bajo el radicado 157593184003-2015-0277-00, de igual forma se ordenó. requerir a Fabio Guillermo Araque Álvarez, para que manifieste si acepta o repudia la herencia.
Trámites surtidos:
Por edicto del 15 de diciembre de 2015 se cito y se emplaz ó a Fabio Leónidas Araque.
Por auto de 1 de septiembre de 2016 se citó para diligencia de inventarios y avalúos, se informó al juzgado por la parte interesada que Fabio Guillermo Araque, se encuentra privado de la liberta d en establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, por consiguiente, el despacho mediante oficio No. 1310 del 8 de septiembre de 2016 le fue solicitad o al establecimiento anteriormente mencionado se le sea no tificada la fecha de audiencia de Inventario y Avalúos dentro del proceso de la refere ncia para el 20 de septiembre de 2016.
anteriormente mencionado se le sea no tificada la fecha de audiencia de Inventario y Avalúos dentro del proceso de la refere ncia para el 20 de septiembre de 2016.
El 07 de junio de 2018 se profirió sentencia aprobatoria del trabajo de partición, la cual fue recurrida y confirmada por este Tribunal Superior.
Por auto del 19 de noviembre de 2020 se tuvo en cuenta aclaración al trabajo de partición presentado por la partidora el cual forma parte integral de la sentencia del 7 de junio de 2018, sin que este la modifique.157593184003201500277 01 3
Fabio Gu illermo Araque Álvar ez, present ó recurso de reposición en subsidio apelación contra el auto del 19 de noviembre 2020. La reposición fue resuelta por auto del 21 de enero de 2021 de maner a negativa e igualmente no fue concebida la apelación solicitada en subsidio.
Por medio e lectrónico el 26 de enero de 2021 el heredero Fabio Guillermo Araque Álvarez allegó recurso de reposición y en subsidio se conced iera la queja en contra del auto del 21 de enero de 2021 por no haberse concedido el recurso de apelación.
Por au to del 4 de marzo del 2021, el Juz Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, mantuvo incólume l a decisión y concedió la queja ante esta Magistratura.
1.2. El auto impugnado:
El auto del 21 de enero de 2021 no se repuso el auto del 19 de noviembre de 2020 y no concedió la apelación, argumentando la primera instancia que pese
Magistratura.
1.2. El auto impugnado:
El auto del 21 de enero de 2021 no se repuso el auto del 19 de noviembre de 2020 y no concedió la apelación, argumentando la primera instancia que pese a que se orden ó la acla ración del trabajo de partición que fue devuelta la inscripción de esta por parte de la oficina de registro de instrumentos públicos, la sentencia de 7 de junio de 2018 no había sido modificada.
Por lo anterior el despacho requirió a la p artidora para que presentara aclaración al trabajo de partición realizado, del cual dio traslado a las partes, expidiendo posteriormente el auto de aclaración cuestionado.
Considera la juzgadora de primera instancia que con la decisión que consideró es complementaria de la sentencia no se presentaron las circunstancia s que permitan la corrección o modificación de las sentencias establecidas en los artículos 285 y 286 del Código Gener al del Pr oceso, sin embargo, señaló que las aclaraciones de lo que ya est á aprobado mediante sentencia ejecutoriada por fuera del término establecido para hacer aclaraciones o modificaciones, era porcedente.157593184003201500277 01 4 Añadió que desde ninguna perspectiva se presentaba una afectación del contenido material de lo decidido, pues dicha concepción, afectaría valores superiores, como la seguridad jurídica, razón por la cual al observarse que la aclaración realizada al trabajo de partic ión no re voca ni reforma la sentencia proferida.
Por consiguiente, el juzgado mantuvo incólume la decisión.
1.3. El recurso:
aclaración realizada al trabajo de partic ión no re voca ni reforma la sentencia proferida.
Por consiguiente, el juzgado mantuvo incólume la decisión.
1.3. El recurso:
Inconforme con la decisión, el heredero Fabio Guillermo Araque Álvarez, interpuso recurso de reposición el 26 de enero del año 2021 y manifiesta su desacuerdo con la decisión tomada en el auto de 21 de enero de 2021 que buscaba la revocatoria de la decisión tomada por la Juez Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, argumentando que la sentencia había sido modificada con la adición de he chos. Igualmente sustenta su recurso en que la primera instancia indica que lo que se realizó fue una aclaración, pero no informó los motivos por los cuales se realizó la misma; menciona que la apelación en estos casos es procedente de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 del articulo 321 del código General del Proceso que establece que es susceptible de apelación el auto que “por cualquier circunstancia le ponga fin al proceso”.
Solicita revocar el numeral dos del auto del 21 de enero de 2021 que niega la apelación y que ordene se conceda el recurso.
2. CONSIDERACIONES:
2.1. Lo que se debe resolver:
Conforme a lo expresado en la sustentación de la alzada, se e stablece que el problema jurídico consiste en determinar (i) si se debe o no conceder la apelación solicitada por el heredero Fabio Guillermo Araque Álvarez interpuesta contra el auto del 21 de ener o de 2021 que negó la apelación
problema jurídico consiste en determinar (i) si se debe o no conceder la apelación solicitada por el heredero Fabio Guillermo Araque Álvarez interpuesta contra el auto del 21 de ener o de 2021 que negó la apelación contra el auto de 19 de noviembre de 2020.157593184003201500277 01 5 2.2. Consideración previa:
Según aparece en el expediente digital, en este proceso de sucesi ón intestada del causante Fabio Leónidas Araque, se expidió sentencia de primera instancia el 7 de junio de 2018 , por el cual se aprob ó el tr abajo de partición de la herencia, decisión que fue apelada por Fabio Guille rmo Araqu e Álvarez, y confirmada por sentencia de 15 de julio de 2019 expedida por este Tribunal Superior.
También aparece que el registrador de instrumentos p úblicos rechaz ó el registro de algunos de los predios adjudicados en la señalada partición, lo que generó que la Juez Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso , ordenara que la partidora modificara el trabajo de partici ón que ya ha bía sido aprob ado, se diera el traslado a los herederos, y con base en esta modif icación procedió a lo que llamó la juzgadora “aclarar” la sentencia aprobatoria de la distribución de los bienes de la mortu oria de Fabio Leónidas Araque expedida como ya se señaló el 7 de junio de 2018, confirmada por esta Superioridad el 15 de julio de 2019.
El artículo 133 del Código General del Proceso , señala los casos en los que el
señaló el 7 de junio de 2018, confirmada por esta Superioridad el 15 de julio de 2019.
El artículo 133 del Código General del Proceso , señala los casos en los que el proceso es nulo en todo, o en parte, determinando el su numeral 2. que ésta se pesenta cua ndo “ … el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.”.
El estatuto procesal civil igualmente en su artículo 136 determina en que casos puede sanears e la nulidad proces al, estableciendo en el par ágrafo que “Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.”.
Señala el artículo 285 del Código General del Proceso cuando una sentencia cuando “… contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. ”, dentro del término de la ej ecutoria, de oficio o a solicitud157593184003201500277 01 6 de parte, puede ser aclarada, puesto que por reg la general, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la dictó.
De acuerdo con el recuento procesal antes expuesto, la actuación realizada por la Juez Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso , con el fin de “aclarar” la sentencia ejecutoriada desde julio de 2019 , solo proced ía como lo señala el citado artículo 285 del Código General del Proceso , dentro de la ejecutoria de
sentencia ejecutoriada desde julio de 2019 , solo proced ía como lo señala el citado artículo 285 del Código General del Proceso , dentro de la ejecutoria de la sentencia, la cual como se puede a dvertir sin discusión alguna con la expedición de la sentencia de 15 de julio de 2019 quedó ejecuto riada, tornándose a partir de ese momento en modificable solo en los casos que excepcionalmente determina el legislador.
El hecho de la ejecutoria de la sentencia de partición de la herencia de Fabio Leónidas Araque, puso fin al a posibilidad de la pretendida “aclaración” de la providencia antedicha, siendo la actividad judicial practicada, como es ord enar a la partidora rehacer parte del trabajo y dar traslado del mi smo y luego modificar la sentencia ejecutoriada, un evidente acto que revivió un proceso que ya estaba legalmente ejec utoriado, estructurándose una nulidad procesal insaneable que este ponente est á en el deber oficioso de declararla , con fundamento en el parágrafo del artículo 135 del Código General del Proceso.
Se remitirá copia de esta decisi ón al juez disciplinario – Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá- para que si a bien tiene inicie una actuación para determinar la posibilidad de infracción al régimen disciplinario por parte de la Juez Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.
3. Por lo expuesto la Sala Escritura Unitaria de Decisión,157593184003201500277 01
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R E S U E L V E:
3.1. Declarar de oficio la nulidad absoluta de toda la actuaci ón surtida por la
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R E S U E L V E:
3.1. Declarar de oficio la nulidad absoluta de toda la actuaci ón surtida por la Juez Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, a partir de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la partición de la herencia de Fabio Leónidas Araque expedida el 7 de junio de 2018, confirmada por esta Superioridad el 15 de julio de 2019. Remitir co pias de esta actuaci ón a la Comisi ón Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, de acuerdo con lo argumentado.
3.2. Disponer la remisión del expediente al juzgado de origen.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador
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