TSDJ VIT SU - 1575931840032016-00070-01-(02-02-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931840032016-00070-01-(02-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO DE TUTELA – REQUISITOS DEL PROCEDIMIENTO Y FINALIDAD: Es un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento.
De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el j uez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) pra ctiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior” . Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron
el expediente en consulta ante el superior” . Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pue da determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos. No obstante lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación deri vada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe. Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida.
INCIDENTE DE DESACATO DE TUTELA – PROCEDENCIA DE LA SANCIÓN: El actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues han pasado más de siete años
INCIDENTE DE DESACATO DE TUTELA – PROCEDENCIA DE LA SANCIÓN: El actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues han pasado más de siete años desde el fallo de tutela sin que se acredite el cumplimiento del mismo y, esa circunstancia, además de seguir afectando los derechos fundamentales del accionante.
En este evento, se tiene que mediante fallo del 18 de mayo de 2016, el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO ordenó a la Nueva EPS, a través de la respectiva IPS adscrita a su red de instituciones “todos los servicios médicos, tratamientos y pro cedimientos que el paciente JULIÁN LEONARDO CARRERO MORALES requiere de acuerdo a su actual enfermedad y discapacidad, de acuerdo a las órdenes de sus médicos tratantes ”. En igual sentido, “el servicio de médico y enfermera DOMICILIARIOS, de conform idad con lo indicado por el médico tratante, así como una cama hospitalaria y adecuación de su domicilio y/o habitación, pañales desechables que requiera y la fórmula POLERICA POR 400 GRAS. (Ensure) y demás insumos que ordenen los médicos tratantes para su tratamiento, recuperación y rehabilitación de su salud ”. Pues bien, de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto efectivamente la Nueva EPS, representada por la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, quien es la Gerente Zonal Boyacá de la entidad, no acreditó el cumplimiento de la tutela a pesar de los requerimientos que se le efectuaron en la
la Nueva EPS, representada por la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, quien es la Gerente Zonal Boyacá de la entidad, no acreditó el cumplimiento de la tutela a pesar de los requerimientos que se le efectuaron en la instancia; y si bien emitió una respuesta ante el llamado que le hiciera la Juez al interior del trámite incidental, la misma no contiene informe alguno sobre ac tuaciones tendientes al acatamiento que aquí se reprocha, menos aún, prueba siquiera sumaria que permita acreditar que la orden efectivamente fue cumplida o se encuentre en trámite. Por tanto, se observa que no se ha garantizado el cumplimiento del fallo en los términos ordenados, por lo que mal podría concluirse que se dio cumplimiento a la sentencia de tutela, cuando no fue acreditado en el trámite incidental y tampoco existe comuni cación alguna por parte de la entidad NUEVA EPS S.A. que permita determinar dicho acatamiento judicial. Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues han pasado más de siete años desde el fallo de tutela sin que se acredite el cumplimiento del mismo y, esa circunstancia, además de seguir afectando los derechos fundamentales del accionante, conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01; Sentencia C-533 de 1993.Radicado No. 1575931840032016-00070-01
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931840032016-00070-01
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
INCIDENTANTE: ESPERANZA STELLA MORALES PÉREZ en
representación de JULIÁN LEONARDO CARRERO M.
INCIDENTADO: NUEVA EPS
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADO: Acta No. 013
JUZGADO DE ORIGEN: TERCERO PROMISCUO FAMILIA DE SOGAMOSO MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
I.- ASUNTO
Decide la Sala la Consulta de la sanción impuesta por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO , dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por ESPERANZA STELLA MORALES PÉREZ en representación de JULIÁN LEONARDO CARRERO MORALES contra la NUEVA EPS y AVANCEMOS IPS, por incumplimiento al fallo proferido el 18 de mayo de 2016.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- El accionante JULIÁN LEONARDO CARRERO MORALES, debidamente
incumplimiento al fallo proferido el 18 de mayo de 2016.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- El accionante JULIÁN LEONARDO CARRERO MORALES, debidamente representado, interpuso acción de tutela en contra de la NUEVA EPS , CENTRO ÓPTICO DEL NORTE EU y CALMEDICAS LTDA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 18 de mayo
de 2016 por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE
SOGAMOSO, en el que dispuso:
“Primero: Tutelar los derechos a la vida, a la salud y la dignidad humana invocados por el señor Personero Municipal de Sogamoso a favor del joven JULIÁN LEONARDO CARRERO MORALES que han sido vulnerados por la entidad NUEVA E.P.S., por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.Radicado No. 1575931840032016-00070-01
2
Segundo: En consecuencia, ordenar al Director de la entidad NUEVA E.P.S., prestar, a través de la respectiva I.P.S. adscrita a su red de instituciones, todos los servicios médicos, tratamientos y procedimientos que el paciente JULIÁN LEONARDO CARRERO MORALES requiere de acuerdo a su actual enfermedad y discapacidad, de acuerdo a las ordenes de sus médicos tratantes, dando prevalencia a las nor mas constitucionales que garantizan sus derechos fundamentales, por encima de las limitaciones y exclusiones contenidas en la ley.
de acuerdo a su actual enfermedad y discapacidad, de acuerdo a las ordenes de sus médicos tratantes, dando prevalencia a las nor mas constitucionales que garantizan sus derechos fundamentales, por encima de las limitaciones y exclusiones contenidas en la ley.
Tercero: Ordenar al Director de la entidad NUEVA E.P.S. suministrar al señor JULIÁN LEONARDO CARRERO MORALES el servicio de médico y enfermera DOMICILIARIOS, de conformidad con lo indicado por el médico tratante, así como una cama hospitalaria y adecuación de su domicilio y/o habitación, pañales desechables que requiera y la fórmula POLERICA POR 400 GRAS. (Ensure ) y demás insumos que ordenen los médicos tratantes para su tratamiento, recuperación y rehabilitación de su salud.
(…)
Quinto: No acceder al amparo constitucional respecto de
CALMEDICAS LIMITADA, y CENTRO ÓPTICO DEL NORTE EU,
MINISTERIO DE SALUD, SEC RETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL, DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y ESPERANZA STELLA MORALES PÉREZ, por lo indicado en la parte motiva de este proveído…”.
2.2.- La madre y representante legal del accionante, tras ver incumplido el fallo de tutela, decide promover incidente de desacato, afirmando que la NUEVA EPS y AVANCEMOS IPS no han acatado lo ordenado.
2.3.- El JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO , previo a admitir el trámite incidental de desacato, por auto del 22 de diciembre
EPS y AVANCEMOS IPS no han acatado lo ordenado.
2.3.- El JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO , previo a admitir el trámite incidental de desacato, por auto del 22 de diciembre de 2023 , requirió a la s entidades accionadas por intermedio de la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS, y el Representante Legal de la IPS Centro de Rehabilitación AVANCEMOS S.A.S., para que en el término de dos días informaran sobre el cumplimiento del fallo de tutela. Igualmente, requirió a la Dra. KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA, Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, quien funge como superior jerárquico de la funcionaria incidentada, para que iniciara las acciones necesarias y tendientes al cumplimiento de la orden de tutela.
2.4.- Posteriormente, mediante auto del 10 de enero del año en curso , se dio apertura al incidente de desacato en contra de la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su condición de Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS, y la Dra. YOLANDA ESTHER DÍAZ MOLANO, en calidad de Gerente de la IPS Centro de Rehabilitación Integral AVANCEMOS S.A.S., ordenando suRadicado No. 1575931840032016-00070-01
3 notificación y corriéndole traslado por el término de tres (3) días , para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y/o allegaran y solicitaran las pruebas para hacer valer a su favor.
3 notificación y corriéndole traslado por el término de tres (3) días , para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y/o allegaran y solicitaran las pruebas para hacer valer a su favor.
Asimismo, se dispuso vincular a la Dra. KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA en condición de Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, como superior jerárquico de la Gerente Zonal Boyacá de esa entidad , a efectos de que iniciara las acciones disciplinarias a que hubiere lugar frente al posible desacato presentado.
2.5.- Luego, por auto del siguiente 17 de enero se abrió a pruebas, teniendo como tales, las documentales presentadas por la incidentante (accionante) e incidentada (Nueva EPS), ya que la IPS CENTRO DE REHABILI TACIÓN INTEGRAL AVANCEMOS S.A.S., guardo silencio ante los llamados judiciales efectuados.
2.6.- Finalmente, a través de proveído del pasado 29 de enero, se resolvió el incidente propuesto, declarando que la citada funcionaria, Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña , en su condición de Gerente Zonal Boyacá de NUEVA EP S, había incurrido en desacato frente al fallo de tutela del 18 de mayo de 2016 ; en consecuencia, la sancionó con arresto de tres (3) días, multa de 3 SMLMV.
Además, conmino a la citada funcionaria, para que diera cumplimiento a la orden de tutela que derivo el incidente.
En relación con el incumplimiento que se alega frente a la IPS Centro de Rehabilitación Integral AVANCEMOS S.A.S., precisó que si bien en el fallo se
orden de tutela que derivo el incidente.
En relación con el incumplimiento que se alega frente a la IPS Centro de Rehabilitación Integral AVANCEMOS S.A.S., precisó que si bien en el fallo se ordenó a la NUEVA EPS prestar a través de la respectiva IPS adscrita a su red de instituciones todos los servicios médicos, tratamientos y procedimientos requeridos por el paciente, lo cierto es que allí no aparece una orden directa hacia dicha IPS, pues la misma se encuentra directamente en cabeza de la Empresa Promotora de Salud a través de sus Funcionarios.
III.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia
De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado deRadicado No. 1575931840032016-00070-01
4 consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.
3.2.- Problema jurídico
Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la
SOGAMOSO, circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis se concluye la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.
3.3.- El Incidente de desacato y la consulta.
En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.
En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los pa rámetros que se le han indicado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.
Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judi cial en
fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judi cial en donde se ampare un derecho fundamental, así: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080 -01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicado No. 1575931840032016-00070-01
5 jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”
Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.
Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al
Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es imperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstan cias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pue s se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juz gador competente
orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juz gador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2
También ha sostenido que “el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo3.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00. 3 Ibíd.Radicado No. 1575931840032016-00070-01
6 “Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4
De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no
los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4
De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido p roceso, de ahí que resulte de vital importancia que el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.
Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pueda determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.
No obstante lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad
existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.
No obstante lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando s e demuestre que la obligación derivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.
Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, su
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390. 5 Corte Constitucional - Sentencia T-123/10 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.Radicado No. 1575931840032016-00070-01
7 estudio está limitado a la primera providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida6.
3.4.- Del Caso Concreto
En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de
se alega como incumplida6.
3.4.- Del Caso Concreto
En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, en caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden.
Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha.
Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar tener en cuenta la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por los funcionarios incidentados, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
En este evento, se tiene que m ediante fallo de l 18 de mayo de 2016 , el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO ordenó a la Nueva EPS, a través de la respectiva IPS adscrita a su red de instituciones “todos los servicios médicos, tratamientos y procedimientos que el paciente JULIÁN
JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO ordenó a la Nueva EPS, a través de la respectiva IPS adscrita a su red de instituciones “todos los servicios médicos, tratamientos y procedimientos que el paciente JULIÁN LEONARDO CARRERO MORALES requiere de acuerdo a su actual enfermedad y discapacidad, de acuerdo a las órdenes de sus médicos tratantes ”. En igual sentido, “el servicio de médi co y enfermera DOMICILIARIOS, de conformidad con lo indicado por el médico tratante, así como una cama hospitalaria y adecuación de su domicilio y/o habitación, pañales desechables que requiera y la fórmula POLERICA POR 400 GRAS. (Ensure) y demás insumos q ue ordenen los médicos tratantes para su tratamiento, recuperación y rehabilitación de su salud ”.
6 Ver sentencia C-533 de 1993.Radicado No. 1575931840032016-00070-01
8 Pues bien, de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto efectivamente la Nueva EPS, representada por la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, quien es la Gerente Zonal Boyacá de la entidad, no acreditó el cumplimiento de la tutela a pesar de los requerimientos que se le efectuaron en la instancia; y si bien emitió una respuesta ante el llamado que le hiciera la Juez al interior del trámite incidental, la misma no contiene informe alguno sobre actuaciones tendientes al acatamiento que aquí se reprocha, menos aún, prueba siquiera sumaria que permita acreditar que la orden efectivamente fue cumplida o se encuentre en trámite.
Por tanto, se observa que no se ha garantizado el cumplimiento del fallo en los
se reprocha, menos aún, prueba siquiera sumaria que permita acreditar que la orden efectivamente fue cumplida o se encuentre en trámite.
Por tanto, se observa que no se ha garantizado el cumplimiento del fallo en los términos ordenados, por lo que mal podría concluirse que se dio cumplimiento a la sentencia de tutela, cuando no fue acreditado en el trámite incidental y tampoco existe comunicación alguna por parte de la entidad NUEVA EPS S.A. que permita determinar dicho acatamiento judicial.
Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues han pasado más de siete años desde el fallo de tutela sin que se acredite el cumplimiento del mismo y, esa circunstancia, además de seguir afectando los derechos fundamentales del accionante, conlleva a la i mposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable.
A propósito de la imposición de la sanción, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado:7
“Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos en el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaria incidentada, principal destinataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos varios meses desde la expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las peticiones radicadas los días 2 de octubre de 2014 y 4 de mayo de 2015 por la actora…”
la expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las peticiones radicadas los días 2 de octubre de 2014 y 4 de mayo de 2015 por la actora…”
En esas circunstancias, se impone la confirmación de la providencia consultada.
DECISIÓN
7 Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01Radicado No. 1575931840032016-00070-01
9 En mérito de lo expuesto LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA
ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA
ROSA DE VITERBO,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión consultada, proferida el 29 de enero de 2024 por el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En su oportunidad, DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.