TSDJ VIT SU - 157593184003201600090 01-(19-04-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593184003201600090 01-(19-04-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS – ENTRE JUEZ QUE EMITIÓ LA SENTENCIA DE ALIMENTOS Y JUEZ DEL LUGAR DE DOMICILIO DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE: La atribución de competencia por el factor territorial en los procesos ejecutivos de alimentos en la que se encuentre vinculado un menor, está asignada de manera privativa al juez del domicilio y, o residencia de éste, sin que pueda regularse por la pauta ordinaria.
De lo anterior se deduce, que la competencia por el factor territorial en los procesos de alimentos en que un menor sea parte, corresponde de manera privativa al juez del domicilio y residencia de éste, pues como ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en un caso de similares contornos, “la atribución de competencia por el factor territorial en los procesos ejecutivos de alimentos en la que se encuentre vinculado un menor, está asignada de manera privativa al juez del domicilio y/o re sidencia de éste, sin que pueda regularse por la pauta ordinaria . Esa regulación especial se justifica, en el interés del legislador de facilitar la presencia de los menores a causas de naturaleza tan fundamental como son los que tienen que ver con su sostenimiento. Así las cosas, observa que al presente caso, no era aplicable la regla según la cual el proceso de ejecución de alimentos debía tramitarse ante el mismo juez que los fijó, habida cuenta que, según lo manifestó la parte actora, la menor tiene su domicilio en el municipio de DuitamaREPÚBLICA DE COLOMBIA
proceso de ejecución de alimentos debía tramitarse ante el mismo juez que los fijó, habida cuenta que, según lo manifestó la parte actora, la menor tiene su domicilio en el municipio de DuitamaREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593184003201600090 01
PROCESO: EJECUTIVO DE ALIMENTOS
INSTANCIA: UNICA
PROVIDENCIA: AUTO – RESUELVE CONFLICTO
DECISION: RESUELVE COFLICTO NEGATIVO
DEMANDANTE: FLOR ISAURA CORRALES CASTAÑO
DEMANDADO: GEOVANY ALFREDO RIOS LOPEZ
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Unitaria
Santa Rosa de Viterbo, lunes, diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Se pronuncia la Sala , respecto del conflicto negativo de competencia , suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama y el Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, en el trámite de la referencia.
1. ANTECEDENTES:
Flor Isaura Corrales Castaño, por apoderado judicial, present ó demanda ejecutiva de alimentos actuando en representación de su menor hija Aylin Samar Ríos Corrales, contra Geovany Alfredo Ríos López, ante los Juzgados Promiscuos de F amilia de Duitama, para que se librara mandamiento de
ejecutiva de alimentos actuando en representación de su menor hija Aylin Samar Ríos Corrales, contra Geovany Alfredo Ríos López, ante los Juzgados Promiscuos de F amilia de Duitama, para que se librara mandamiento de pago, correspondiente a cuota alimentarias y cuotas de vestuario.
Repartido el negocio al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama , con providencia del pasado 25 de enero de 202 1, lo rechazó aduciendo la falta de competencia, al considerar que el titulo que se pretend ía ejecutar, es la sentencia proferida dentro del proceso de aumento de cuota al imentaria con radicado 2016 -090 adelantado ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, por lo que señaló que no era competente de acuerdo157593184003201600090 01 2 al numeral 2 del artículo 397 del Código General del Proceso y dispuso enviar el expediente al Despacho Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.
A su turno, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, mediante providencia de 25 de febrero de 2021, se abstuvo de avocar conocimi ento y, en su lugar, provocó conflicto negativo de competencia, ordenando remitir e l expediente a esta Corporación, tras considerar que el competente es el juzgado al que se repartió la actuación originalmente.
La de cisión del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso , se argumentó en que la demandante es la menor Aylin Ssamar Ríos Corrales representada legalmente por su progenitora, motivo por el cual, la
La de cisión del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso , se argumentó en que la demandante es la menor Aylin Ssamar Ríos Corrales representada legalmente por su progenitora, motivo por el cual, la competencia por el factor territorial debe establecerse atendiendo el domicilio actual de la menor.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
Para resolver, debe recor darse que jurisprudencialmente se ha establecido que los conflictos negativos de competencia son con troversias de tipo procesal en las cuales, varios jueces se rehúsan a asumir el conocimiento de un asunto dada su presunta incompetencia.
En el sub lite, la colisión negativa de competencia , radica en que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama y el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero aduce que el proceso ejecutivo lo debe conocer el mismo juzgado que los fijó, e n este caso el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso ; mientras que el homólogo Tercero de Sogamoso, sostiene que el proceso lo debe conocer el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama , toda vez que de acuerdo a la competencia privativa, debe tramitar el proceso al ser Duitama el domicilio de la menor.
En este evento, tratándose de l factor territorial de competencia , la regla general es la del numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso , que atribuye la competencia al juez del domicilio del demandado, “salvo disposición legal e n contrario” , excepción que esta descrita en el inciso157593184003201600090 01
que atribuye la competencia al juez del domicilio del demandado, “salvo disposición legal e n contrario” , excepción que esta descrita en el inciso157593184003201600090 01 3 segundo del numeral segundo ibidem establece que “en los procesos de alimentos (…), en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al j uez del domicilio o residencia de aquel”.
De lo anterior se deduce, que la competencia por el factor territorial en los procesos de alimentos en que un menor sea parte, corresponde de manera privativa al juez del domicilio y residencia de éste, pues como ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en un caso de similares contornos, “la atribución de competencia por el factor territorial en los procesos ejecutivos de alimentos en la que se encuentre vinculado un menor, está asignada d e manera pri vativa al juez del domicilio y/o residencia de éste, sin que pueda regularse por la pauta ordinaria”1.
Esa regulación especial se justifica , en el interés del legislador de facilitar la presencia de los menores a causas de naturaleza tan fundamental como son los que tienen que ver con su sostenimiento.
Así las cosas, observa que al presente caso , no era aplicable la regla según la cual el proceso de ejecución de alimentos debía tramitarse ante el mismo juez que los fijó, habida cuen ta que, según lo manifestó la parte actora, la menor tiene su domicilio en el municipio de Duitama, pues en el acápite de notificaciones de la demanda se informó que la representante legal de la menor de edad las recibiría en la carrera 11 # 9ª -14, Barrio El Bosque en la
menor tiene su domicilio en el municipio de Duitama, pues en el acápite de notificaciones de la demanda se informó que la representante legal de la menor de edad las recibiría en la carrera 11 # 9ª -14, Barrio El Bosque en la ciudad de Duitama, ciudad diferente a aquella en la que se adelantó el juicio en el que se fijó la cuota de alimentos.
Es decir, que siguiendo las directrices del inciso 2° numeral 2 del artículo 28 del Código General del Proceso, en cuanto privativamente atribuye la facultad de conocer l as causas al juez de l domicilio de los menores, el caso corresponde al funcionario de Duitama.
Por lo anterior , el juzgador de Duitama erró en cuanto remitió el caso al despacho que previamente había fijado la cuo ta de alimentos , utilizando preceptos que no corresponden de manera precisa el tema ( numeral 2°
1 AC8147-2016.157593184003201600090 01 4 artículo 397 ibidem) y, por lo mismo, sin tener en cuenta el numeral 2 del artículo 28 y parágrafo 2 del artículo 390 del Código General del Proceso.
En suma, se ordenará remitir el expediente al despacho primigenio , para que asuma el conocimiento y continúe el trámite que legalmente le corresponde.
3. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Superior de Santa Rosa de Viterbo, en Sala Unitaria de decisión,
R E S U E L V E:
3.1. Definir que la competencia, por el conflicto negativo suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama y el Juzgado Tercero
R E S U E L V E:
3.1. Definir que la competencia, por el conflicto negativo suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama y el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso , corresponde al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.
3.2. Remitir el expediente, junto con sus anexos, al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama , para que continúe el trámite del proceso de ejecutivo de alimentos.
3.3. Comunicar lo resuelto a l Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador
4221-210084