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TSDJ VIT SU - 157593184003201600151 01-(01-11-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593184003201600151 01-(01-11-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL – OBJECIONES A INVENTARIOS Y AVALÚOS FRENTE A LOCAL COMERCIAL DEL QUE SE ALEGA SIMULACIÓN : El proceso de liquidación n o solo no es la vía para desvirtuar la validez de una escritura pública, sino que esta sería una prueba producida dentro de un proceso que no puede tener eficacia para ordenar la nulidad del negocio jurídico.

La compraventa es un acto oneroso, que implica que ambas partes, comprador y vendedor cumplen unas específicas obligaciones, el primero pagar un precio, y el segundo transferir el dominio, que además debe hacerse por escritura pública, lo que está cumplido en el negocio que consta en el Instrumento 514 de 14 de febrero de 2001 otorgada en la Notaría Segunda de Bogotá, el que según la recurrente no constituye una realidad sino es una simulación porque lo que realmente pretendieron los contratantes fue hacer una donación de padre a hija, lo que permite que declare su nulidad y excluirlo de la masa partible de la sociedad conyugal en liquidación. Lo que consta como un acto público como es el caso de una escritura pública, tiene una presunción de autenticidad y certeza de lo que allí se declara por sus autores, expresado ante un notario público, por lo que las manifestaciones plasmadas en un a cto de esta naturaleza en caso de que cumplan los requisitos estatuidos en el artículo 247 del Código General del Proceso, tienen un carácter de confesión, de tal manera que su validez especialmente frente a terceros en indiscutible, salvo que se logre la

cumplan los requisitos estatuidos en el artículo 247 del Código General del Proceso, tienen un carácter de confesión, de tal manera que su validez especialmente frente a terceros en indiscutible, salvo que se logre la declaración nulidad, es decir que quien pretenda que el contenido de una escritura pública no corresponde a lo allí declarado, tiene el deber de probarlo , carga, obtener la decisión judicial en ese sentido, y no simplemente alegarlo. En este asunto la actora y recurrente pretende que el inmueble ya identificado anteriormente sea excluido del inventario de la sociedad conyugal nacida del matrimonio celebrado el 6 de diciembre de 1975 con JASC, disuelto por sentencia de 13 de marzo de 2017 emitidas por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, que fue adquirido por Escritura Pública xxx de xx de febrero de 20 xx otorgada en la Notaría Segunda de Bogotá, mediante compraventa que le hiciera PP a MPG, acto traslaticio del dominio anotado en la Matricula Inmobiliaria No. 050N-xxxxxxxx de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Norte, negocio jurídico de carácter oneroso se ajusta a lo normado en el numeral 5 del artículo 1781 del Código Civil, sin que existan pruebas aportadas por la parte interesada que desvirtúen la naturaleza del acto, por lo que ante su plena validez y eficacia, y aunque se pretendió con el testimonio de su hijo JASP probar el acto simulado y desvirtuar así lo expresado en la Escritura Pública, ello no puede asumirse no solo porque no es la vía para desvirtuar la validez de una escritura pública antes expresada, sino que esta

hijo JASP probar el acto simulado y desvirtuar así lo expresado en la Escritura Pública, ello no puede asumirse no solo porque no es la vía para desvirtuar la validez de una escritura pública antes expresada, sino que esta sería una prueba producida dentro de un pro ceso que no puede tener eficacia para el efecto anunciado, determinándose además que frente al hecho de la celebración del matrimonio ocurrida el 6 de diciembre de 1975 y la plena eficacia del acto notarial de compraventa, el inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 050N-xxxxxxx de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Norte, indiscutiblemente pertenece a la sociedad conyugal y por lo mismo debe hacer parte del inventario de bienes partible.

LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL – OBJECIONES A INVENTARIOS Y AVALÚOS FRENTE A CANON DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL ARRENDADO A UNO DE LOS HIJOS DE LA PAREJA: Ante inexistencia de la prueba del contrato de arrendamiento alegado por la recurrente como fuente de frutos del inmueble social , los cánones de arrendamiento no se pueden admitir como integrantes de la sociedad conyugal disuelta y por lo mismo no pueden ser parte del inventario social.

En cuanto a los cánones causados en favor de la sociedad conyugal contraída por el matrimonio celebrado el 6 de diciembre de 1975 entre MPG y JASC, por el arrendamiento del inmueble de propiedad de la sociedad conyugal ubicado la calle XX No. XX-XX de XXXX en desde el mes de enero de 2015 hasta la actualidad pretendido por la excónyuge recurrente, exige ineludiblemente la prueba de la existencia del contrato, carga

conyugal ubicado la calle XX No. XX-XX de XXXX en desde el mes de enero de 2015 hasta la actualidad pretendido por la excónyuge recurrente, exige ineludiblemente la prueba de la existencia del contrato, carga que correspondía a la actora, por ser la fuente del derecho que alega, para lo cual convocó a su hijo JASP, quien en audiencia de 17 de julio de 2023 en la que rindió su testimonio, no logró establecer tal situación, ya que no conocía los extremos del contrato de arrendamiento sobre el local comercial de propiedad de sus padres, el valor del canon, la fecha desde que se está ejecutando el mismo, lo que determinó que la primera instancia no pudiera considerar la existencia de esos cánones como activo social que obviamente solo le pertenecerían hasta el momento de la disolución de la sociedad conyugal. Ante la inexistencia de la prueba del contrato de arrendamiento alegado por la recurrente como fuente de frutos del inmueble social ubicado en la calle XX No. XX-XX de XXXX, los cánones de arrendamiento no se pueden admitir como integrantes de la sociedad conyugal disuelta y por lo mismo no pueden ser parte del inventario social.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593184003201600151 01

ORIGEN: JUZGADO 03 PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

PROCESO: LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: AUTO

ORIGEN: JUZGADO 03 PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

PROCESO: LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: AUTO

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: MERCEDES PARDO GONZALEZ

DEMANDADO: JAIME ALBERTO SAMANIEGO CHAPARRO

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Unitaria de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Procede esta Sala Unitaria de decisión a resolver el recurso de apelación, formulado por la parte dema ndante Mercedes Pardo González a través de su apoderado, contra el auto del 17 de julio de 20 23, pro ferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, por el que resolvió las objeciones presentadas a los inventarios y avalúos.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Actuaciones

1.1.1. Mercedes Pardo González por medio de apoderada presentó demanda de liquidación de sociedad con yugal, la cual fue a dmitida el 28 de julio de

2022. Notificada la parte demandada , el 08 de mayo de 2023, tuvo lugar la audiencia de inventarios y avalúos.

1.1.2. En la citada audiencia, las partes presentaron los inventarios y avalúos, y dados los traslados ambos formularon objeciones, las que se fundamentaron en lo siguiente:

1.1.2.1. La excónyuge actora Mercedes Pardo González:157593184003201600151 01

y dados los traslados ambos formularon objeciones, las que se fundamentaron en lo siguiente:

1.1.2.1. La excónyuge actora Mercedes Pardo González:157593184003201600151 01

2 1.1.2.1.1. Con relaci ón a la partida séptima presentada p or el extremo pasivo, la apoderada de Mercedes Pardo González presentó objeción argumentando que el bien no puede ser relacion ado en los inventarios y avalúos, ya que no pod ía incluirse en un 100% por que su titu laridad corresponde en un 50% de la propie dad a Mercedes Pardo González y un 50% a María Isabel Pardo González , que además este mismo fue entregado por el progenitor Patricio Pardo a manera de donación, y si bien consta en la escritura pública como compra por p arte de sus hijas al pa dre, est o mismo según la parte demandante, es materia de nulidad y por esto se debía excluir este bien de los inventarios y avalúos al haberse presentado una simulación.

1.1.2.2. El excónyuge Jaime Alberto Samaniego Chaparro:

1.1.2.2.1. Respecto de la partida decimotercera presentada por la actora, formuló objeción argument ando que no existían pruebas d e que el vehículo tipo motocicleta con placas QVQ -90D hubiera hecho parte de la sociedad conyugal, así como tampoco se determina el valor de la venta del vehículo.

1.1.2.2.2. Frente a la partida decimacuarta presentada por Mercedes Pardo González, se adecua por la apoderada d e la parte accionante como partida

1.1.2.2.2. Frente a la partida decimacuarta presentada por Mercedes Pardo González, se adecua por la apoderada d e la parte accionante como partida primera de la compensa ción en el activo , manifestando que para probar la existencia de las mejo ras p lantadas sobre el inmueble identificado co n matrícula inmobiliaria 095-15610, se aportó el certificado de tradición y libertad con el que se prueba que es un bien propi o de l deman dado en el que se hicieron mejoras con dineros sociales, frente a lo cual, el convocado presentó objeción solicitando la exclusión de esa partida por cuanto no se soport ó su existencia con los requisitos señalados en la Ley 28 de 1932 y el artículo 501 del Código General del Pro ceso, ya que existía la obligación de detallar las características de cada una de las partidas y no se aportaron recibos, facturas, contratos de obra, entre otros.

1.1.2.2.3. Relativo a la partida decimoquinta de los inventarios y avalúos presentados por la demandante, se modificó el avaluó en $31’500.000,oo manifestando que el local comercial en el que funciona un taller automotriz es un bien social que esta arrendado a uno d e los hijos de la pareja, Diego Fabián Samaniego, causando los val ores de $500.000,oo por concepto de157593184003201600151 01

3 cánones de arrendamiento , desde enero de 2015 hasta la actuali dad, manifestando que dichos c ánones debían ser parte del activo de la soci edad conyugal, razón por la cual, el extremo pasivo presentó objeción manifestando

3 cánones de arrendamiento , desde enero de 2015 hasta la actuali dad, manifestando que dichos c ánones debían ser parte del activo de la soci edad conyugal, razón por la cual, el extremo pasivo presentó objeción manifestando que no se probó que existiera un contrato de arrendamiento ni si el valor del canon que se cancela, con las pruebas aportadas por la convocante.

1.1.2.2.4. Seguidamente se dio c urso a las objeciones, se decretaron las pruebas y fijó fecha para escuchar en declaración a los testigos y practicar el interrogatorio de parte el 17 de julio de 2023.

1.2. Providencia recurrida:

1.2.1. Mediante el auto de 17 de julio de 2023 el a quo resolvió las objeciones presentadas por la s partes, y determinó los activos de la sociedad conyugal que se entrará a liquidar, resolviendo sobre las mismas e inadmitió el acuerdo a que llegaron las partes con relaci ón a la partida decimo tercera del activo social, por lo que se “1. Las partes modifican el avalúo de la partida 13 asignando la suma de $3.000.000. 2. El apod erado de la parte demandada desiste de la objeción planteada contra la partida 13 d el activo. 3. El señor JAIME ALBERTO SAMANIEGO CHAPARRO se compromete a consignar en la cuenta de ahorros No. 35852054997 de Bancolombia a nombre de la demandante la suma de $1.500.000 a más tardar el 8 de diciembre de 2023. Las partes acuerdan que, de no

compromete a consignar en la cuenta de ahorros No. 35852054997 de Bancolombia a nombre de la demandante la suma de $1.500.000 a más tardar el 8 de diciembre de 2023. Las partes acuerdan que, de no efectuarse el pago en oportunidad, la apoderada de la parte actora incluirá dicha partida como inventario adicional. El apoderado del demandado renuncia a objetar en tal evento, por tanto, sin necesidad de traslado de aprobaría dicha partida de plano. 4. E n consecuencia, las partes acuerdan excluir la partida 13 del activo social.”. Admitió el desistimiento de la exclusi ón del inventario de la partida décimocuarta del activo social. Excluyó de los inventarios y avalúos las partidas “decimotercera por el desistimiento y décimo quinta de los inventarios y avalúos presentados por la apoderada de la parte demandante ”, referente a los cánones de arrendamien to del inventariado local comercial. Dispuso que la partida séptima hacía parte del activo de la sociedad co nyugal disuelta como157593184003201600151 01

4 es el inmueble del Folio de Matrícula Inmobiliaria 050N-20349284 adquirido a título oneroso por la excónyuge Mercedes Pardo.

1.2.2.1. De la objeción presentada frente a la partida décimo tercera del extremo activo, observó que el extremo pas ivo desistió de la objeción planteada contra la misma, por haber llegado a un acuerdo mutuo.

1.2.2.2. Respecto la objeción presentada frente a l a partida décimo cuarta

extremo activo, observó que el extremo pas ivo desistió de la objeción planteada contra la misma, por haber llegado a un acuerdo mutuo.

1.2.2.2. Respecto la objeción presentada frente a l a partida décimo cuarta de la parte actora, las partes acordaron desistir de esta partida , hasta tener las pruebas idóneas para llegar a establecerla para luego ser incluida como un inventario adicional.

1.2.2.3. En relación con la objeción presentada frente a la partida decimoquinta de la parte deman dante, señaló que se deb e recordar el artículo 1781 del C ódigo Civil explica los bienes que entran al haber social , esto con el fin de aclarar que la sociedad conyugal se disolvió el 13 de marzo de 2017 por consiguiente , no se podrían inclui r c ánones de arrendamien to causados desde enero de 2015 hasta la ma yo de 2023 además de lo anterior, el a quo motivó no incluir esta partida como activo de la s ociedad, debido a que no solo bas ta con probar con que se pueda presentar un arrend amiento en el margen del socie dad conyugal, si no también se debe probar debidamente que est e mismo existió, así como los c ánones que se deben cancelar p or concepto del mismo, y debe acreditarse que aún se sigan presentando o que t ales dineros se encuentran capitalizados en algún título o se puedan percibir de alguna manera.

1.2.2.4. En torno a la objeción presentada frente a la partida séptima presentada por el extremo pasivo, el juez de primer grado consideró que esta partida será incluida en los in ventarios y avalúos que se entran a liquidar ,

1.2.2.4. En torno a la objeción presentada frente a la partida séptima presentada por el extremo pasivo, el juez de primer grado consideró que esta partida será incluida en los in ventarios y avalúos que se entran a liquidar , debido a que según la Escritura Públi ca 514 del 14 de febrero de 2001 se celebró u na división material sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N 598579 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Norte, dando origen a dos bienes plenamente identificados, lo que se puede verificar que según la anotación 8 se llev ó a cabo una compraventa del bien entre Patricio Pardo y su s dos hijas en una proporción del 50% a cada una y en la anotación 9 se plasma la escritura157593184003201600151 01

5 pública antes mencionada, mediante la cual se realizó la división material y en la cual se anotó en el folio matri z, que se abrieron las matrículas No. 050N20349283 correspondiente al lote 1 de propiedad de María Isabel Pardo González y No. 050N-20349284 respectivo a l lote 2 de propiedad de Mercedes Pardo Go nzález, quedando establecido que el bien identificado en la partida séptima, perteneciente a la parte demandante. Una vez analizada la primera parte el a quo argumentó que el inmueble entró en propiedad de la parte actora en vigencia de la sociedad conyugal , sin presentarse ningún tipo de deuda personal que pueda eximirlo de los bienes a liquidar , así mismo se estableció que el bien ingresó a título de compra en el folio de matrícula

parte actora en vigencia de la sociedad conyugal , sin presentarse ningún tipo de deuda personal que pueda eximirlo de los bienes a liquidar , así mismo se estableció que el bien ingresó a título de compra en el folio de matrícula inmobiliaria No. 050N-20349284 y que si bien se aceptó el test imonio d e Jaime Alberto Samaniego Pardo , el despacho aclaró que este mismo no puede desmeritar lo anotado en el folio de matrícula antes mencionad oanotación 8 -, ni tampoco lo declarad o en la Escritura Públi ca 514 de 14 de febrero de 2001 otorgada en la Notaría Segunda de Bogotá por la que se celebró compraventa entre Patricio Pardo y sus hijas, por consiguiente no se puede tomar como cierta la declaración de la parte actora, en el sentido que lo celebrado por la señalada escritura pública era una donación, razones por las cuales se mantuvo dentro del inventario esta partida presentada por el demandado a l activo de la sociedad conyuga l, negando as í la exclusión del bien de propiedad de Mercedes Pardo del inventario social.

1.2.2.5. Frente a la decisión de 17 de julio de 2023 que resolvió las objeciones presentadas en contra de l os inventarios y avalúos, la demandante por su apoderado judicial formuló recurso de apelación la que fue conc edida en el efecto suspensivo.

1.3. Apelación:

1.3.1. Con fundamento en el artículo 501 del Código General del Proceso , la actora impugnó la anterior determinación, y de la misma se dio traslado ala contraparte, no haciendo uso de su derecho.

1.3.1. Con fundamento en el artículo 501 del Código General del Proceso , la actora impugnó la anterior determinación, y de la misma se dio traslado ala contraparte, no haciendo uso de su derecho.

1.3.1.1. La argumentación de la alzada giró en torno a dos puntos específicos relacionados con las partidas séptima y d écimoquinta, manifestando la raz ón de su inconformismo de la siguiente manera:157593184003201600151 01

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1.3.1.1.1. El primero, en torno a la partida décimo quinta que presentó y se excluyó por el a quo, la demandante adujo que el local comercial ubicado en la calle 11 No. 23-23 de Sogamoso en el que funciona un taller automotriz, es un bien social que esta arrendado a Diego Fabián Samaniego uno de los hijos de l os exc ónyuges, el que paga un canon mensual de $500.000,oo pretendiendo que estos valores debían ser parte del activo de la sociedad conyugal y si bien no se contaba con un contrato de arrendamiento escrito, la existencia del mismo se había demostrado según lo manifestado por el testigo Jaime Alberto Samaniego Pardo.

1.3.1.1.2. Y, el segundo, manifestó su inconformidad en cuan to la partida séptima presentada por la parte accionada , al manifestar que el bien que se encuentra distinguido en la nomenclatura urbana calle 130A No. 54-20 en la ciudad de Bogotá, no se obtuvo a título de compra, a pesar de lo que consta en la Matricul a Inmobiliaria No. 050N-20349284 de la Oficina de Registro de

ciudad de Bogotá, no se obtuvo a título de compra, a pesar de lo que consta en la Matricul a Inmobiliaria No. 050N-20349284 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Norte, porque se trata de bien adquirido por Mercedes Pardo González y María Isabel Pardo González a t ítulo de donación, manifestando que la anotación en el folio d e matrícula inmobiliaria que corresponde a una compraventa del inmueble , es materia de nulid ad, debido a que en su tiempo esto fue realizado simulando la compra, esto con el fin de recibir el predio de Patricio Pardo , razón por la cual , insiste en la declaración de nulidad sobre el folio de matrícula antes descrito para la exclusión de ese inmueble de las partidas que se van entrar a liquidar.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La actora como ya se indic ó formuló recurso de a pelación contra el auto de 17 de julio de 2023 procurando la revocatoria de lo resuelto respecto de las partidas décimoquinta y séptima presentada por la parte accionada, procede este tribunal a hacer un estudio teniendo en cuenta lo siguiente.

2.2. En cuan to la partida décimoquinta, se deben analizar las pruebas aportadas por la s partes para poder determinar si el local comercial ubicado en la calle 11 No. 23 -23 de la ciudad de Sogamoso, esta arrendado a uno de los hijos de la pare ja, Diego Fabián Samaniego, si dicho local tiene un canon157593184003201600151 01

7 de arrend amiento mensual por valor de $500.000,oo comprendidos entre

los hijos de la pare ja, Diego Fabián Samaniego, si dicho local tiene un canon157593184003201600151 01

7 de arrend amiento mensual por valor de $500.000,oo comprendidos entre enero de 2015 hasta la fecha y si dichos cánones deberán entrar en el activo de la sociedad conyugal ; en cuanto a la partida séptima, se examinar á si el inmueble por las ra zones expuestas por la apelante, debe ser e xcluida de la sociedad conyugal disuelta y que se liquida en este proceso.

2.3. Conforme lo señalado en el artículo 1781 del Código Civil, hacen parte de la sociedad conyugal, los ”1.) De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio. 2.) De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualq uiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio. 3.) Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o d urante él adquiriere, oblig ándose la sociedad a la restitución de igual suma. 4.) De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere <sic>; quedando obligada la Sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición. Pero podrán los cónyuges eximir de la comunión cualquiera parte de sus especies muebles, designándolas en las capitulaciones, o en una lista

según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición. Pero podrán los cónyuges eximir de la comunión cualquiera parte de sus especies muebles, designándolas en las capitulaciones, o en una lista firmada por ambos y por tres testigos domiciliad os en el territorio. 5.) De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso. 6.) <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> De los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dine ro. Se expresara así en las capitulaciones matrimoniales o en otro instrumento público otorgado al tiempo del aporte, designándose el valor, y se procederá en lo demás como en el contrato de venta de bienes raíces. Si se estipula que el cuerpo cierto que la mujer aporta, puede restituirse en dinero a elección de la misma mujer o del marido, se seguirán las reglas de las obligaciones alternativas.”.

2.4. Quiere decir lo anterior que la norma general a plicable a la sociedad conyugal en Colombia es la c onsistente en que una vez celebrado el matrimonio, si no se hubiere pactado la separación de bienes previa al157593184003201600151 01

8 matrimonio, regirá la señalada norma, es decir que una vez se contrae el matrimonio como lo señala en artículo 180 ibidem, e fecto ope legis de la celebración del acto o contrato matrimonial ya sea civil o religioso reconocido por el Estado.

2.5. Mientras est é vigente el v ínculo matrimonial, la sociedad conyuga l

celebración del acto o contrato matrimonial ya sea civil o religioso reconocido por el Estado.

2.5. Mientras est é vigente el v ínculo matrimonial, la sociedad conyuga l permanece, salvo que los c ónyuges por cualquiera de las razones señaladas en el artículo 1820 del Código Civil1 la disuelvan, ora por mutuo acuerdo, ora por sentencia judicial.

2.6. Como lo señala el numeral 1. del antes aludido artículo 1820 del Código Civil, la sociedad conyugal entra e n liquidación una vez ocurre la disolución del matrimonio, efecto que se produce ya sea por el divorcio , o por la muerte real o presunta de uno cualquiera de los cónyuges; también se disuelve por la ejecutoria de la sentencia de separaci ón de cuerpos en los casos expresados en el artículo 167 ibidem, o de la separación de bienes , aunque en ambos casos sigue vigente el v ínculo jur ídico entre los cas ados, voluntades que además puede n manifestarse ante notario p úblico, produciendo los mismos efectos.

2.7. En el presente asunto, la disolución de la sociedad conyugal ocurrió por el divorcio decretado p or sentencia dictada en audiencia del 13 de marzo de 2017 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso , lo que determinó la apertura del proceso liquidatorio de l a mi sma incoado por la excónyuge Mercedes Pardo González el 7 de ma yo de 202 2, la cual qued ó

1 ARTICULO 1820. <CAUSALES DE DISOLUCION DE LA SOCIE DAD CONYUGAL>. <Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> La sociedad

1 ARTICULO 1820. <CAUSALES DE DISOLUCION DE LA SOCIE DAD CONYUGAL>. <Artículo modificado por el artículo 25 de la Ley 1a. de 1976. El nuevo texto es el siguiente:> La sociedad conyugal se disuelve: 1.) Por la disolución del matrimonio. 2.) Por la separación judicial de cuerpos, salvo que fundándose en el mut uo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su voluntad de mantenerla. 3.) Por la sentencia de separación de bienes. 4.) Por la declaración de nulidad del matrimonio, salvo en el caso de que la nulidad haya sido declarada con fu ndamento en lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 140 de este Código. En este evento, no se forma sociedad conyugal, y 5) Por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública, en cuyo cuerpo se incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación. No obstante, los cónyuges responderán solidariamente ante los acreedores con título anterior al registro de la escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Para ser oponible a terceros, la escritura en mención deberá registrarse conforme a la ley. Lo dispuesto en este numeral es aplicable a la liquidación de la sociedad conyugal disuelta por divorcio o separa ción de cuerpos judicialmente decretados.157593184003201600151 01

9 ejecutoriada en la misma fe cha al no int erponerse recurso alguno en su contra.

2.8. La actora al resolverse las objeciones, propuso el recurso de apelación en contra del auto de 17 de julio de 2023 pretendiend o que el inmueble ubicado

contra.

2.8. La actora al resolverse las objeciones, propuso el recurso de apelación en contra del auto de 17 de julio de 2023 pretendiend o que el inmueble ubicado en la calle 130A No. 54-20 de Bogotá, no se obtuvo a título oneroso como es la compraventa, sino que dicho acto público fue una donación realizada por su progenitor, a pesar de lo que consta en la Escritura Pública 514 de 14 de febrero de 2001 otorgada en la Notaría Segunda de Bogotá e identificado con la Matricula Inmobiliaria No. 050N-20349284 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Norte, cuya nulidad deberá ser declarada y por lo mismo excluida de l inventario de la sociedad conyugal ; igualmente con el recurso pretende que se incorpore al inventario social los cánones de arrendamiento causados entre enero de 2015 y la actualidad.

2.9. Para que un bien o derecho pueda ser considerado social, debe tener alguna de las calidades que exige el artículo 1781 del Código Civil, por lo que se entra a analizar la situación de cad a uno de los bienes o derechos que la recurrente pretende sean incorporados al inventario social.

2.9.1. El inmueble ubicado en la calle 130A No. 54-20 de Bogotá, según consta en la Escritura Pública 514 de 14 de febrero de 2001 otorgada en la Notaría Segunda de Bogotá, fue adquirido med iante compraventa que le hiciera Patricio Pardo a Mercedes Pardo González, acto traslaticio del dominio registrado en l a Matricula Inmobiliaria No. 050N-20349284 de la Oficina de

Notaría Segunda de Bogotá, fue adquirido med iante compraventa que le hiciera Patricio Pardo a Mercedes Pardo González, acto traslaticio del dominio registrado en l a Matricula Inmobiliaria No. 050N-20349284 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Norte como anotación 8.

2.9.1.1. La compraventa es un acto oneroso , que implica que amb as partes, comprador y vendedor cumplen unas es pecíficas obligaciones, el primero pagar un precio, y el segundo transferir el domi nio, que además debe hacerse por escritura pública , lo que est á cumplido en el negocio que consta en el Instrumento 514 de 14 de febrero de 2001 otorgada en la Notaría Segunda de Bogotá, el que seg ún la recurrente no constituye una realidad sino es una simulación porque lo que realmente pretendier on los contratantes f ue hacer una donación de padre a hija, lo que permite que declare su nulidad y excluirlo de la masa partible de la sociedad conyugal en liquidación.157593184003201600151 01

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2.9.1.2. Lo que consta como un acto p úblico como es el caso de una escritura pública, tiene una presunci ón de autenticidad y certeza de lo que all í se declara por sus autores, expresado ante un notario p úblico, por lo que las manifestaciones plasmadas en un acto de esta natur aleza en caso de que cumplan los requisitos estatuidos en el artículo 247 del Código General del Proceso, tienen un car ácter de confesión , de tal manera que su validez especialmente frente a terc eros en indiscutible, salvo que se logre la

cumplan los requisitos estatuidos en el artículo 247 del Código General del Proceso, tienen un car ácter de confesi

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