TSDJ VIT SU - 157593184003201600161 01-(07-12-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593184003201600161 01-(07-12-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL – OBJECIONES A INVENTARIOS Y AVALÚOS PARA EXCLUSIÓN DE PARTIDA ÚNICA DEL PASIVO: Todos los pasivos adquiridos por los cónyuges durante la existencia de la sociedad conyugal son sociales.
Respecto de lo anterior es importante manifestar que de los interrogatorios de parte y la prueba testimonial allegada al trámite del proceso, no se logró dar un giro a la regla general, respecto de la cual todos los pasivos adquiridos por los cónyuges durante la existencia de la s ociedad conyugal son sociales, y por tanto su distribución se hará entre los ex cónyuges, una vez se determine su valor al momento de la disolución, que en este asunto ocurrió al consensuarse el divorcio el 14 de octubre de 2016, es decir que tanto los act ivos y pasivos constituyen unos valores fijos y determinables que deben integrarse en la masa partible.
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL – OBJECIONES A INVENTARIOS FRENTE A CRÉDITO ADQUIRIDO BAJO LA MODALIDAD DEL CHEVIPLAN PARA LA ADQUISICIÓN DE VEHÍCULO: Se destinó a la compra de una tamizadora, un bien social cuyo producto o utilidades constituyen indiscutiblemente un ingreso de la sociedad conyugal, o como una unidad de negocio independiente al trabajo fijo que tenía e l actor con la empresa Acerías Paz que serían destinados para cubrir los gastos o necesidades de la sociedad conyugal.
Tanto el crédito del banco BBVA adquirido por el demandante en el año 2012 como el crédito adquirido bajo
sociedad conyugal.
Tanto el crédito del banco BBVA adquirido por el demandante en el año 2012 como el crédito adquirido bajo la modalidad del Cheviplan para la adquisición del vehículo que hace parte de la partida segunda del activo, se determinó que fueron adquiridos en vigencia de la sociedad, presumiéndose a falta de pr ueba de no provenir de herencias, donación o legados realizados particularmente a uno de los cónyuges, que son de la sociedad conyugal disuelta, y que en efecto fueron destinados a satisfacer la manutención de los casados o las ordinarias necesidades d omésticas o la crianza, educación y establecimiento de los descendientes comunes, o a la adquisición, reparación, mantenimiento y mejora de bienes sociales, como se presume legalmente, y prueba de ello es el acuerdo hecho por las partes al momento de absol ver sus interrogatorios, el cual como lo señaló la primera instancia, se generó con el objetivo de cumplir con las obligaciones existentes, acuerdo que según el dicho de las partes, tenía por objeto racionalizar las obligaciones de cada uno de los cónyuges en gastos del hogar y de sus hijos, mientras que el actor debería encargarse de las cosas adicionales o externas, que no se probó que no fuesen sociales o que por acto previo al matrimonio se hubieran excluido. Así pues, quedó plenamente demostrado que el crédito solicitado por el ex cónyuge ante el banco BBVA, se destinó a la compra de una tamizadora, un bien social cuyo producto o utilidades constituyen indiscutiblemente un ingreso de la sociedad conyugal, o como una unidad de negocio independiente al trabajo fijo que tenía el actor con la empresa Acerías Paz que serían destinados para
constituyen indiscutiblemente un ingreso de la sociedad conyugal, o como una unidad de negocio independiente al trabajo fijo que tenía el actor con la empresa Acerías Paz que serían destinados para cubrir los gastos o necesidades de la sociedad conyugal, argumento que se robustece con el relato del testigo Eduard Montañez, quien señaló que recuerda qu e él iba con su hermano a trabajar en la tamizadora de arena, lo que de igual forma también fue manifestado por la demandada y que fruto de ese trabajo extra, era que se cancelaban las cuotas del crédito.
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL – OBJECIONES A PARTIDA DE PASIVO: Solo una deuda que ha sido presentada por el acreedor exhibiendo el título que preste mérito ejecutivo puede ser admitida como pasivo.
Según señala el inciso 3º del numeral 1 del artículo 501 del Código General del Proceso, el juez incluirá en el haber solo las obligaciones que consten en títulos que presten mérito ejecutivo, mientras no se objeten por las otras partes, y aquellas que voluntariamente acepten todos los interesados. Como aparece en este proceso, la deuda referida por el demandante de la liquidació n de la sociedad conyugal, se limitó a describir la obligación que según afirmó, correspondía pagar a la sociedad disuelta por un total de $23’912.000,oo y cuyo acreedor es Covinoc, como cesionario de los derechos crediticios que le hiciera el banco BBVA. Según señala la norma contenida en el inciso 3º del numeral 1 del artículo 501 del Código General del Proceso ya
y cuyo acreedor es Covinoc, como cesionario de los derechos crediticios que le hiciera el banco BBVA. Según señala la norma contenida en el inciso 3º del numeral 1 del artículo 501 del Código General del Proceso ya referido, aplicable a la liquidación de la sociedad conyugal, solo una deuda que ha sido presentada por el acreedor exhibiendo el título que preste mérito ejecutivo puede ser admitida como pasivo, sin que este hecho hubiere ocurrido, y ante la objeción de la parte contraria a su aceptación como tal, lo que imponía a la primera instancia la obligación de no admitirlo, lo que determina la revocatoria de esta parte de la decisión
recurrida.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL Y PAGO DE UNA DEUDA POR COMPENSACIÓN – ES NECESARIO DETERMINAR SI LA SUMA PRESENTADA PARA LA COMPENSACIÓN, TIENE EL CARÁCTER DE PERSONAL DEL OTRO CÓNYUGE Y QUE DICHO PAGO SE HIZO CON DINEROS PROPIOS DE QUIEN INVOCA LA COMPENSACIÓN: L deuda misma no tenía el carácter personal, presupuesto necesario para que se pudiera disponer la compensación que ordenó la primera instancia.
Para que uno de los cónyuges invoque el pago de una deuda por compensación a la sociedad conyugal disuelta, es necesario determinar si la suma presentada para la compensación, tiene el carácter de personal del otro cónyuge y que dicho pago se hizo con dineros propios de quien invoca la comp ensación, como lo
disuelta, es necesario determinar si la suma presentada para la compensación, tiene el carácter de personal del otro cónyuge y que dicho pago se hizo con dineros propios de quien invoca la comp ensación, como lo señala el ordinal 3º del artículo 1796 del Código Civil, por lo que acuerdo con lo anterior, es carga del ex cónyuge probar que la deuda que aduce como pasivo que debe compensarle la sociedad conyugal correspondió a una deuda personal y no social. Para probar el carácter legal de deuda personal exigida por la normatividad, se ordenó por auto de 20 de octubre de 2020 las siguientes pruebas: i) Declaración de parte del demandante y demandada, interrogatorios de Rodrigo Ríos, Frank David León Montañez, Blanca González y Edward Iván Montañez Rojas, se ofició a cheviplan para que informara las particularidades del crédito, y se tuvo en cuenta las documentales aportadas por José Gustavo León al aducir su pretensión de inclusión de pasivos y solicitud de compensación del crédito cedido por el banco BBVA a Covinoc. El demandante adujo que la compensación que le debía la sociedad conyugal León -Montañez, correspondía a unas cuotas que al momento de la disolución de la sociedad conyugal ocurrida el 16 de octubre de 2016 se debía por el crédito otorgado por cheviplan por la compra del vehículo, sin embargo del acervo acopiado se demostró que la pretendida deuda personal de José Gustavo León fue adquirida el 18 de agosto de 2010 durante la vigencia de la sociedad conyugal ya que como aparece en el registro civil del matrimonio se constituyó ope legis desde 25 de diciembre de 1995, y sin que fuera necesaria ninguna otra prueba diferente
durante la vigencia de la sociedad conyugal ya que como aparece en el registro civil del matrimonio se constituyó ope legis desde 25 de diciembre de 1995, y sin que fuera necesaria ninguna otra prueba diferente a la documental, queda establecido que la misma no tenía el carácter personal, presupuesto necesario para que se pudiera disponer la compensación que ordenó la primera instancia, al olvidar que ese reconocimiento solo procedía en la forma explicada.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADIACIÓN: 157593184003201600161 01
JUZGADO: O3 PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
PROCESO: LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL
INSTANCIA: SEGUNDA -APELACION AUTO
DECISION: REVOCAR
DEMANDANTE: JOSE GUSTAVO LEON
DEMANDADO: BLANCA NUVIA MONTAÑEZ ROJAS
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Procede esta Sala de decisión a resolver el recurso de apelación, formulado por la parte demandada Blanca Nuvia Montañez Rojas contra el auto del 27 de mayo de 2021.
ANTECEDENTES RELEVANTES:
El 23 de agos to de 2019 José Gustavo León, a través de apoderada judicial
por la parte demandada Blanca Nuvia Montañez Rojas contra el auto del 27 de mayo de 2021.
ANTECEDENTES RELEVANTES:
El 23 de agos to de 2019 José Gustavo León, a través de apoderada judicial presentó demanda en contra de Blanca Nuvia Montañez Rojas, con el fin de que se decretara la liquidación de la sociedad conyugal formada por el vínculo del matrimonio religioso y la liquidación de los bienes adquiridos durante el mismo, correspondiéndole al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de S ogamoso, el que por auto de 10 de octubre de 2016 consideró que el conocimiento le correspond ía al Juez Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, por haber conocido del proceso de divorcio que disolvió la sociedad conyugal, remitiéndolo con ese fin.157593184003201600161 01 2
La demand a fue admitida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso mediante auto del 19 de septiembre de 2019 la que fue notificada personalmente al demandado.
El 22 de octubre de 2020 se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos conforme lo regulado en el artículo 501 del Código General del Proceso, dentro de la cual la apoderada judicial de la parte demanda nte aportó sus inventarios y avalúos en 2 f olios y 29 anexos y a su vez el apoderado de la parte pasiva allegó sus inventarios y avalúos en 3 folios.
En cuanto al activo las partes acordaron modificar el avaluó quedando compuesto por: “i) Partida Primera: Parte del lote junto con su construcción
allegó sus inventarios y avalúos en 3 folios.
En cuanto al activo las partes acordaron modificar el avaluó quedando compuesto por: “i) Partida Primera: Parte del lote junto con su construcción ubicado en la calle 5 con cra 5 del Municipio de Nobsa identificado con matrícula inmobiliaria 095-112896 Avalúo$50’000.000,oo ii) Partida Segunda: Vehículo de placas KEQ-009 Avalúo $20’000.000,oo”
En el trámite de la diligencia la parte demandada manifestó que renunciaba a la inclusión de la partida tercera del activo de sus inventarios y de igual forma objetó las partidas del pasivo y compensaciones, correspondientes a : “PASIVO: …. Los dineros adeudados por conc epto del crédito adquirido por el demandante ante el Banco BBVA el 8 de octubre de 2012 y posteriormente cedido a CONIVINOC por $23’912.000,oo”, y compensaciones: “Dineros cancelados p or el demandante por el crédito cheviplan solicitado para adquirir el ve hículo de la partida dos del activo desde el 10 de octubre de 2016 (fecha en la que se disolvió la sociedad conyugal) por $10’849.683,oo”
La objeción se fundamentó en que los dineros provenientes del crédito no habían sido destinados para beneficiar a la sociedad conyugal, sino que el demandante los había invertido en una cue stión personal, como era la adquisición de una tamizadora; a su vez respecto de la partida única de las compensaciones objeto la partida bajo el argumento que dichas cuotas debían compensarse con los dineros que percibía el demandante al usufructuar el
adquisición de una tamizadora; a su vez respecto de la partida única de las compensaciones objeto la partida bajo el argumento que dichas cuotas debían compensarse con los dineros que percibía el demandante al usufructuar el vehículo.157593184003201600161 01 3
Por auto de 29 de abril de 2021 se fijó fecha y hora para la continuación de la audiencia del artículo 501 del Código General del Proceso, la cual tuvo lugar el 27 de mayo de 2021 en la que se resolvió la objeción.
El Auto Apelado:
El a quo mediante providencia del 27 de mayo de 2021 declar ó no probaba la tacha de falsedad propuesta por la apoderada de la parte activa, referente al testimonio practicado en el trámite de la audiencia, ni las objeciones propuestas contra los inventarios y avalúos p or parte de la demandada, aprobó éstos conforme la parte motiva de la decisión, conden ó en costas al objetante, y decretó la partición de los bienes que conforman la masa de la sociedad conyugal.
Como sustento de su decisión argument ó que en primer lugar haciendo referencia a la tacha por sospecha propuesta por la parte demandante en contra del testimonio de Eduard Montañez, el despacho consider ó que no había lugar a conceder la misma ya que no se había observado por parte de la funcionaria que el testigo en algún momento estuviese parcializado, pues el deponente únicamente se había limitado a contesta r lo que sabía respecto de la situación debatida, pudiéndose verificar que la s respuestas habían sido espontáneas y ajustadas a la realidad sin que en ningún momento se hubiese pretendido beneficiar alguna de las partes, motivo por el cual se declaraba no
la situación debatida, pudiéndose verificar que la s respuestas habían sido espontáneas y ajustadas a la realidad sin que en ningún momento se hubiese pretendido beneficiar alguna de las partes, motivo por el cual se declaraba no probada la tacha propuesta.
Respecto de la objeción propuesta por el apoder ado de la demandada, referente al crédito del banco BBVA adquirido el 8 de octubre de 2012 en vigencia de la sociedad conyugal, podía con cluir de lo expresado en el interrogatorio de las partes que estas habían llegado a un acuerdo consistente en que durante su convivencia con el fin de cumplir co n las obligaciones existentes habían determinado que Blanca Nubia Montañez sufragaba los gastos del hogar y de sus hijos, mient ras que José Gustavo León debería encargarse de las cosas externas entre la que se encontraba el pago de los créditos adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal.157593184003201600161 01 4
Que lo anterior quería decir que con el trabajo de ambos c ónyuges se habían sufragado la totalidad de los gastos de la sociedad, es decir que no era de recibo el argumento de la demandada, en cuanto a que el demandante había utilizado el dinero del crédito adquirido en el banco BBVA para su propio beneficio, que si bien era cierto que s e había manifestado en el interrogatorio rendido por Blanca Nuvia Montañez consistente en que José Gustavo León no aportaba dinero para la manutención de la familia, debía tenerse en cuenta que esto se había dado, por el acuerdo celebrado entre las partes privadamente.
Indicó que de igua l manera debía tenerse en cuenta que con el producto del
aportaba dinero para la manutención de la familia, debía tenerse en cuenta que esto se había dado, por el acuerdo celebrado entre las partes privadamente.
Indicó que de igua l manera debía tenerse en cuenta que con el producto del trabajo que el actor había desempeñado en Acerías Paz del Río y a su vez con el trabajo extra que había llevado a cabo con la maquinaria adquirida con el crédito relacionado en el pasivo de los inven tarios y avalúos era que se habían cancelado las deudas soc iales, razón por la cual consideraba que la adquisición de la tamizadora con el crédito del banco BBVA había beneficiado a la sociedad conyugal y con el fruto de ese trabajo era que se habían pagad o las deudas sociales existentes, motivo por el cual se dec laraba no probada la objeción propuesta y por ende se mantendría en el pasivo la partida única inventariada.
En cuanto a la otra objeción p resentada por el mismo apoderado del ex cónyuge José Gustavo Le ón, en cuanto a la partida única de las compensaciones incluidas en el pasivo compuesta por los dineros cancelados por el demandante del crédito Chevyplan para a dquirir el vehículo que hacía parte de la partida segunda del activo, considero que si bien era cierto que se había acreditado dentro del presente asunto que el demandante trabaja en su vehículo y obtenía algunos ingresos por su actividad , también lo era que el vehículo era un bien social que hacía parte del activo y por ende las cuotas causadas después de disuelta la sociedad conyugal debían ser sufragadas por ambos socios.
Manifestó que debía tenerse en cuenta que en este asunto se había logrado establecer que ocurría la misma situación de la partida primera ya que se había
causadas después de disuelta la sociedad conyugal debían ser sufragadas por ambos socios.
Manifestó que debía tenerse en cuenta que en este asunto se había logrado establecer que ocurría la misma situación de la partida primera ya que se había logrado acreditar con las pruebas testimoniales recepcionadas, que la casa con157593184003201600161 01 5
matricula inmobiliaria No. 095 -112895 estaba actualmente arrendada y esos dineros lo esta ba percibiendo únicamente Blanca Nubia Montañez, frente a lo cual entonces se podría decir que estos dineros percibidos por el a rriendo debían ingresarse como un a ctivo adicional, sin embargo no se habían inventariado por las partes, pues se asume que José Gustavo León era consciente que con el producto de este arriendo era que Blanca Nubia esta ba pagando su arriendo y de ahí salía parte de su sustento personal, ent onces lo mismo ocurría con el tema del vehículo, ya que no es que se estuviera generando unos ingresos tan grandes que permitieran incluir un activo adicional, si no pues básicamente el actor estaba derivando su sustento de esa actividad.
Por último indi có que se debía tener en cuenta que lo que se estaba inventariado eran los dineros que el actor había cancelado después de la disolución de la sociedad conyugal, considerando el despacho que si no s e hubiera adquirido ese bien, seguramente no hubiese activ o, por lo que era necesario que se sufragaran por ambas partes, en consecuencia como quiera que con la comunicación remitida por Chevyplan se había probado que el crédito cuya compensación se solici taba había sido adquirido para comprar el
necesario que se sufragaran por ambas partes, en consecuencia como quiera que con la comunicación remitida por Chevyplan se había probado que el crédito cuya compensación se solici taba había sido adquirido para comprar el vehículo relacio nado en la partida primera del activo, la demandada debía asumir el valor de 50% de las cuotas que había cancelado el demandante, después de disuelta la sociedad conyugal, ya que este habían cancela do con dineros propios una deuda social, razón por la cual también se declaraba no probada esta objeción.
Apelación:
Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada -ex cónyuge Blanca Nubia Montañez Rojas-, interpuso recurso de apelación contra el auto del 27 de mayo de 2021 pretendiendo la revocatoria de la decisión de primera instancia.
Argumento que cabía recordar que el artículo 26 del Código de Comercio , proponía algo de culpa para la personas que administran algún bi en, y la sociedad conyugal no era la excepción por lo que se estaba fren te a la157593184003201600161 01 6
negligencia del demandante, en este caso el cincuenta por ciento de lo que correspondía a la partida única de compensación ; que la debid a administración de un bien debía ser como un buen padre de familia y que como había quedado establecido del in terrogatorio del demandante él era el que había tenido bajo su custodia y cuidado el vehículo del que se habían derivado las cuotas a compensar.
Señaló que cabía recordar que se había establecido por el mismo demandante en su interrogatorio, qu e este obte nía réditos sobre el vehículo y que dichos
las cuotas a compensar.
Señaló que cabía recordar que se había establecido por el mismo demandante en su interrogatorio, qu e este obte nía réditos sobre el vehículo y que dichos réditos equivalían a $180.000 ,oo semanales, lo cual arrojaba un valor de $720.000,oo al mes, y a la fecha de terminación del pago del crédito del Chevyplan equivaldría a una suma de $8’640.000,oo dineros de los cuales como se podía ver el actor no había cancelado las cuotas y no podía hoy entonces por negligencia del administrador endilgarle a la demandada el pago a título de compensación del 50% de las cuotas canceladas a este crédito; que el vehículo seguía en poder del actor y este seguía percibiendo utilidades del mismo y que en ningún momento se había establecido documentalmente, que él hubiera cancelado con plata de él, para que fuera compensada esta suma de dinero.
Por último índicó que respecto del crédit o del banco BBVA, solicitaba su exclusión del pasivo de la sociedad conyugal, pues había quedado probado que el actor lo había sacado a título personal y para beneficio propio, resaltando que en el año 2018 cuando ya no existía la soc iedad conyugal el demandante había novado la obligación.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Lo que se debe resolver:
Esta Sala de ac uerdo con la argumentación del recurrente, deberá: establecer si hay lugar a declarar la prosperidad de las objeci ones presentadas a los inventarios y avalúos, y en consecuencia excluir la partida única del pasivo correspondiente a los dineros adeudados por concepto del crédito
si hay lugar a declarar la prosperidad de las objeci ones presentadas a los inventarios y avalúos, y en consecuencia excluir la partida única del pasivo correspondiente a los dineros adeudados por concepto del crédito adquirido por el demandante ante el Banco BBVA el 8 de octubre de157593184003201600161 01 7
2012 y a su vez la partid a única de las compens aciones correspondiente a los dineros cancelados po r el demandante por el crédito C heviplan solicitado para adquirir el vehículo de la partida dos del activo desde el 10 de octubre de 2016 (fecha en la que se disolvió la sociedad conyugal).
2.2. El asunto:
De entrada es imperioso resaltar la importancia que en los procesos liquidatorios, especialmente en los de sociedades conyugales o patrimoniales entre compañeros permanentes, tiene la fase de inventarios y avalúos, pues es en ell a en la cual se consolida al determinar el activo como el pasivo de las mismas, y se concreta el valor de unos y otros.
A la liquidaci ón de la sociedad c onyugal tiene aplicación preferente en lo relativo a los inventarios y aval úos y su partici ón, las normas de la liquidación de la liquidación en las sucesiones, como lo impone el inciso 6º del artículo 526 del Código General del Proceso1.
Si los ex socios están de acuerdo en la identificaci ón de los bienes y su valor, así como en las obligaciones sociales y su cuantía, a esa vo luntad manifiesta debe atenerse el juez cognoscente del correspondiente asunto.
Sin embargo, frente a cualquier discrepancia de los interesados, corresponderá al func ionario judicial zanjar las diferencias presentadas , aplicando las
debe atenerse el juez cognoscente del correspondiente asunto.
Sin embargo, frente a cualquier discrepancia de los interesados, corresponderá al func ionario judicial zanjar las diferencias presentadas , aplicando las antedichas norm as, de modo que al final no haya dudas de los elementos integrantes del patrimonio a liquidar y del monto de los pasivos, lo que una vez determinado permitirá el inicio de la etapa subsiguiente, esto es, la de partición, que no podrá asumirse mientras penda cual quier incertidumbre relacionada con los activos y/o pasivos sociales.
1 Inciso 6º artículo 526 Código General del Proceso. “Si el demandado no formula excepciones o si fracasan las propuestas, se observarán, en lo pertinente, las reglas establecidas para el emplazamiento, la diligencia de inventarios y avalúos, y la partición en el proceso de sucesión.”.157593184003201600161 01 8
La no aceptación del inventario de bienes y deudas sociales presentadas personalmente por separado por cada uno de los ex socios de l a sociedad conyugal, supone una di sputa al respecto entre los sujetos procesales o interesados, así no se trate de una objeción propiamente dicha, pues deja al descubierto que mientras el que realizó la propuesta, pretende el reconocimiento del específico activo y/o pasivo, y si hay disparidad en cuanto a los mismos es el juez que conoce de la liquidaci ón, quien de conformidad con el numeral 3º del artículo 501 del Código General del Proceso y s.s. debe resolverlo.
A la sociedad conyugal, salvo la s excepciones legales, pertenecen todos los
el numeral 3º del artículo 501 del Código General del Proceso y s.s. debe resolverlo.
A la sociedad conyugal, salvo la s excepciones legales, pertenecen todos los bienes adquirido s a título oneroso por cualquiera de los c ónyuges o soci os, pues como lo dispone el artículo 1774 del Código Civil “A falta de pacto escrito se entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de e ste título .”, agregando el artículo 1781 ibidem que “El haber de la sociedad conyugal se compone: 1.) De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio. 2.) De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio. 3.) Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma. 4.) De las cosas fungibles y especies mue bles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere <sic>; quedando obligada la Sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición. Pero podrán los cónyuges eximir de la comunión cualquiera parte de sus especies muebles, designándolas en las capitulaciones, o en una lista firmada por ambos y por tres testigos domiciliados en el territorio. 5.) De todos los bienes que cualqu iera de los
cualquiera parte de sus especies muebles, designándolas en las capitulaciones, o en una lista firmada por ambos y por tres testigos domiciliados en el territorio. 5.) De todos los bienes que cualqu iera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso. 6.) <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> De los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituy a su valor en dinero. Se expresara así en las capitulaciones matrimoniales o157593184003201600161 01 9
en otro instrumento público otorgado al tiempo del aporte, designándose el valor, y se procederá en lo demás como en el contrato de venta de bienes raíces. Si se estipula que el c uerpo cierto que la mujer aporta, puede restituirse en dinero a elección de la misma mujer o del marido, se seguirán las reglas de las obligaciones alternativas.”.
Se establece pues, una regla general respecto de la existencia de la sociedad conyugal, que salvo pacto expreso solemne celebrado entre los futuros cónyuges, todos los bi enes adquiridos por los casados, as í como las deudas, son de la sociedad conyugal, debi éndose en todo caso tener presente al momento de la liquidación lo normado en los artículos 1781 y 1783 del Código Civil.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones y descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que dentro del pasivo de la sociedad la primera instancia tuvo en cuenta los dineros adeudados por concepto del crédito adquiri do por el demandante ante el banco BBVA el 8 de octubre d e 2012 y la pretendida
bajo estudio, se tiene que dentro del pasivo de la sociedad la primera instancia tuvo en cuenta los dineros adeudados por concepto del crédito adquiri do por el demandante ante el banco BBVA el 8 de octubre d e 2012 y la pretendida compensación correspondiente a los dineros cancelados por el demandante por el crédito contraído con Cheviplan solicitado para adquirir el vehículo que conforma la partida dos del activo.
Respecto de lo anterior es importante manifestar que de los interrogatorios de parte y la prueba testimonial allegada al trámite del proceso, no se logró dar un giro a la regla general, respecto de la cual todos los pasivos adquiridos por los cónyuges durante la existencia de la sociedad conyugal son so ciales, y por tanto su distribuci ón se har á entre los ex cónyuges, una vez se determine su valor al momento de la dis olución, que en este asunto ocurri ó al consensuarse el divorcio el 14 de octu bre de 2016, es decir que tanto los activos y pasivos constituyen unos valores fijos y determinables que deben integrarse en la masa partible.
Tanto el crédito del banco BBVA adquirido por el demandante en el año 2012 como el crédito adquirido bajo la moda lidad del Cheviplan para la adquisición del vehículo que hace parte d e la partida segunda del activo, se determinó que fueron adquiridos en vigencia de la sociedad , presumiéndose a falta de prueba157593184003201600161 01 10
de no provenir de her encias, donación o legados realizados particularmente a uno de los c ónyuges, que son de la sociedad conyugal dis uelta, y que en efecto fueron destinados a satisfacer la manutención de los casados o las
de no provenir de her encias, donación o legados realizados particularmente a uno de los c ónyuges, que son de la sociedad conyugal dis uelta, y que en efecto fueron destinados a satisfacer la manutenc