TSDJ VIT SU - 157593184003201700239 01-(28-06-2019)-21
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593184003201700239 01-(28-06-2019)-21
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría DEMANDA DE RECONVENCIÓNIndebida acumulación de pretensiones por carecer de competencia. Tratándose de las demandas de reconvención, es evidente que éstas, fuera de que deben contener los mismos requisitos de toda demanda ordinaria, han de ser formuladas sobre pretensiones que de ser elevadas en procesos separados procedería la acumulación, y “siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial” (art. 371 del Código General del Proceso). Proyectada la antelada premisa sobre el caso materia de estudio, se advierte que, en efecto, como bien dedujo el sentenciador de primer grado en el proveído recurrido en alzada, no se cumplen los requisitos para que a la contrademanda formulada por Nathaly Sánchez Sánchez pueda dársele curso. Nótese, la acción por ella deducida viene cimentada en la supuesta nulidad, “ absoluta” o “relativa”, de un “ contrato de donación” celebrado entre Jeffer Oswaldo Cruz Medina y los hijos de ambos, Nicolás y Victoria Cruz Sánchez, fechado el 14 de noviembre de 2015 y elevado a Escritura Pública, que tuvo por objeto el bien “Apartamento No. 605, ubicado en el piso seis (…) interior siete (…) de la Pradera Club Residencial”. La demanda principal, muy por el contrario, tiene por único fin privar a aquélla de la administración de los bienes de sus hijos. En vista de lo anterior, este Tribunal Superior observa, como ya se adelantó, que tales pretensiones no son acumulables, porque, simple y llanamente, el juzgado ante el cual se está tramitando la demanda principal
bienes de sus hijos. En vista de lo anterior, este Tribunal Superior observa, como ya se adelantó, que tales pretensiones no son acumulables, porque, simple y llanamente, el juzgado ante el cual se está tramitando la demanda principal (de privación de administración de bienes de menores), es decir, el Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, carece de competencia –por el factor objetivopara conocer de la nulidad del aludido negocio jurídico de donación, pues ninguno de los diversos numerales de los artículos 21 y 22 del Estatuto Adjetivo le confiere dicha atribución. El conocimiento de la aludida demanda de “nulidad de la donación”, contrariamente, le está asignado a los jueces civiles municipales o del circuito, según corresponda, pues a ellos les corresponde gestionar “ todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria ” (inc. 2º art. 15 ibídem). .
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593184003201700239 01
PROCESO: PRIVACIÓN DE ADMINISTRACION DE BIENES
JUZGDO: 03 PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: AUTO (cdno. 02 reconvención)
DECISION: CONFIRMA
ACTOR: JEFFER OSWALDO CRUZ MEDINA, EN NOMBRE PROPIO Y EN
REPRESENTACIÓN DE SUS HIJOS NICOLÁS Y VICTORIA CRUZ
SÁNCHEZ
DEMANDADO: NATHALY SANCHEZ SANCHEZTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 2
M. SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve
(2019). Procede esta Sala Unitaria a resolver la apelación formulada por la parte demandada contra el auto de 27 de septiembre de 2018, proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES: Los hechos relevantes admiten el siguiente compendio: -Jeffer Oswaldo Cruz Medina, actuando a título propio y en representación de sus hijos Nicolás y Victoria Cruz Sánchez, instauró demanda de “ privación de administración de bienes” contra Nathaly Sánchez Sánchez. -El 12 de octubre de 2017 (fol. 35 cdno. 1) y el 15 de febrero de 2018 (fol. 76 cdno. ibídem), el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, a quien por reparto correspondió conocer de ella, le dio trámite, impartiéndole el procedimiento de los juicios “ verbales”.
La interpelada se notificó del auto admisorio, y, durante el término de su traslado, impetró “ recurso de reposición ” (fols. 135-140) y contestó la demanda, proponiendo diversas excepciones de mérito (fols. 141-164).
traslado, impetró “ recurso de reposición ” (fols. 135-140) y contestó la demanda, proponiendo diversas excepciones de mérito (fols. 141-164). Paralelamente, incoó demanda de reconvención, a la cual el juzgado, en proveído de 20 de julio de 2018 (fols. 166-167), mandó a imprimirle el trámite previsto en el artículo 371 del Código General del Proceso. No obstante, en auto de 27 de septiembre ulterior (fol. 81 cdno. de la reconvención), dispuso “ rechazar de plano” la contrademanda, por cuanto “ revisada [ésta] se verifica que las pretensiones de esta demanda no son acumulables con las de la demanda principal ni son de competencia del mismo juez, es decir, que no reúne los requisitos de ley para haber sido presentada como tal (…). Advierte el Juzgado que en la demanda principalTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 3 las pretensiones hacen referencia a que se prive a la señora Nathaly Sánchez Sánchez de la administración de los bienes de sus menores hijos Nicolás y Victoria Cruz Sánchez, en tanto en la demanda de reconvención se pretende, entre otras, declarar inexistente y/o nulo por nulidad relativa o absoluta el contrato de donación contenido en la escritura pública No. 647 de 14 de noviembre de 2015, pretensiones que como ya se indicó no son acumulables”.
A lo dicho añadió: “ De otro lado, se observa que la competencia de la demanda principal recae en la suscrita con fundamento en el numeral 4º
son acumulables”.
A lo dicho añadió: “ De otro lado, se observa que la competencia de la demanda principal recae en la suscrita con fundamento en el numeral 4º del art. 22 del C.G.P., en tanto la demanda de reconvención no está asignada a los jueces de familia en primera ni en única instancia”.
Inconforme con la anterior determinación, la interpelada Sánchez Sánchez impetró recurso de alzada, indicando, en lo medular, que al estar “ conexas” las pretensiones, sí era viable formular la contrademanda y el juez debía tramitarla. Pide, con fundamento en ello, darle trámite a la demanda de reconvención.
II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: Tratándose de las demandas de reconvención, es evidente que éstas, fuera de que deben contener los mismos requisitos de toda demanda ordinaria, han de ser formuladas sobre pretensiones que de ser elevadas en procesos separados procedería la acumulación, y “ siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial” (art. 371 del Código General del
Proceso). Proyectada la antelada premisa sobre el caso materia de estudio, se advierte que, en efecto, como bien dedujo el sentenciador de primer grado en el proveído recurrido en alzada, no se cumplen los requisitos para que a la contrademanda formulada por Nathaly Sánchez Sánchez pueda dársele curso.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 4 Nótese, la acción por ella deducida viene cimentada en la supuesta nulidad, “ absoluta” o “relativa”, de un “ contrato de donación” celebrado entre Jeffer
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Relatoría 4 Nótese, la acción por ella deducida viene cimentada en la supuesta nulidad, “ absoluta” o “relativa”, de un “ contrato de donación” celebrado entre Jeffer Oswaldo Cruz Medina y los hijos de ambos, Nicolás y Victoria Cruz Sánchez, fechado el 14 de noviembre de 2015 y elevado a Escritura Pública, que tuvo por objeto el bien “ Apartamento No. 605 , ubicado en el piso seis (…) interior siete (…) de la Pradera Club Residencial”. La demanda principal, muy por el contrario, tiene por único fin privar a aquélla de la administración de los bienes de sus hijos. En vista de lo anterior, este Tribunal Superior observa, como ya se adelantó, que tales pretensiones no son acumulables, porque, simple y llanamente, el juzgado ante el cual se está tramitando la demanda principal (de privación de administración de bienes de menores), es decir, el Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, carece de competencia –por el factor objetivopara conocer de la nulidad del aludido negocio jurídico de donación, pues ninguno de los diversos numerales de los artículos 21 y 22 del Estatuto Adjetivo le confiere dicha atribución. El conocimiento de la aludida demanda de “ nulidad de la donación ”, contrariamente, le está asignado a los jueces civiles municipales o del circuito, según corresponda, pues a ellos les corresponde gestionar “todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria” (inc. 2º art. 15 ibídem). De lo dicho se colige que, como bien dedujo el juzgador a quo, no se cumplen
no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria” (inc. 2º art. 15 ibídem). De lo dicho se colige que, como bien dedujo el juzgador a quo, no se cumplen los requisitos previstos en el precitado artículo 371 del Código General del Proceso para darle curso a la demanda de reconvención presentada por Nathaly Sánchez Sánchez. La actuación del juez de primera instancia censurado, en consecuencia, no merece reproche alguno, y habrá de ser convalidada. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 5
R E S U E L V E: Confirmar el auto de fecha y lugar de procedencia anotados. Ejecutoriada la presente decisión, remítase al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador 3608-180313