TSDJ VIT SU - 157593184003201700239 01-(28-06-2019)-24
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593184003201700239 01-(28-06-2019)-24
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría NULIDAD PROCESALDel escrito de nulidad presentado por la parte demandada, se puede observar que concretamente no se refiere a ninguna nulidad específica. Pues bien, del escrito de nulidad presentado por la parte demandada, se puede observar que concretamente no se refiere a ninguna nulidad específica, son solo elucubraciones que intentan demeritar una actuación que a todas luces se ha llevado bajo los preceptos legales por la Primera Instancia, no es cierto como lo plantea la parte, que el proceso se esté tramitando por el procedimiento verbal sumario, sino como claramente se señala en el auto de 15 de febrero de 2018 se lleva por el verbal; tampoco como se alega en esta clase de procesos de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 640 de 2001 la conciliación es requisito de procedibilidad en estos procesos de privación de la administración de los bienes del hijo, y ante hipotéticas situaciones como que la reconvención debe tramitarse conjuntamente con la demanda principal, ello no es posible en este proceso, por cuanto como se puede determinar, la demanda de reconvención fue rechazada por auto de 27 de septiembre de 2018. Finalmente, no hallándose violaciones al debido proceso, ni que se hayan dejado de resolver escritos de reposición ni desconocidos traslado previos a su resolución, máxime si como se puede establecer de la lectura del expediente, la demandada se notificó personalmente, y los defectos que endilgó a la admisión
le fueron resueltos así como los recursos que a bien tuvo presentar, no encuentra la Saña Unitaria razón alguna para revocar el auto de 27 de septiembre de 2018.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593184003201700239 01
PROCESO: PRIVACION ADMINISTRACION BIENES
ORIGEN: JUZGADO 03 PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO
SOGAMOSO
PROVIDENCIA: AUTO (Cuaderno 04 Nulidad)
DECISION: CONFIRMAR
ACTOR: JEFFER OSWALDO CRUZ MEDINA y EN REPRESENTACIÓN DE
SUS MENORES HIJOS
DEMANDADO: NATHALY SÁNCHEZ SÁNCHEZ
M. SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Sala Unitaria Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve
(2019).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 2 Procede esta Sala Unitaria a resolver la apelación formulada por la parte demandada contra el auto de 27 de septiembre de 2018 proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, que negó la nulidad invocada.
En escrito presentado el 26 de junio de 2018 la demandada por Apoderada Judicial, invocó con fundamento en las causales 6 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, la nulidad de todo lo actuado en el proceso. Alegó la peticionaria que al notificarse de la admisión, presentó recurso de reposición contra el auto admisorio, por haberse dispuesto tramitar el proceso por el Verbal Sumario y no por el que correspondía, violándose el debido proceso, señalando también la ausencia del requisito del requisito de procedibilidad que imponía la Ley 640 de 2001 como era la conciliación previa que se había pactado entre las partes en la Escritura Pública de 15 de febrero de 2016 de la Notaría Tercera de Sogamoso, que era lo que denominó una cláusula compromisoria que obligaba a que previamente las partes para resolver sus diferencias debían tratar de resolverlo entre ellas y en caso contrario acudir al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF", que se debía reponer el auto admisorio, y en consecuencia rechazar la demanda, ya que no se había agotado el requisito de procedibilidad que no identificó; que tampoco se estaba tramitando el proceso por el procedimiento verbal, sino por el verbal sumario, lo que implicaba una nulidad constitucional, por violación al debido proceso. Se involucró igualmente en el escrito de nulidad, que la reconvención por no haberse tramitado conjuntamente con la demanda, generaba nulidad.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
Las nulidades procesales solo pueden ser declaradas, como lo señala el artículo 133 del Código General del Proceso, por las causales señaladas en
ella.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 3 Pues bien, del escrito de nulidad presentado por la parte demandada, se puede observar que concretamente no se refiere a ninguna nulidad específica, son solo elucubraciones que intentan demeritar una actuación que a todas luces se ha llevado bajo los preceptos legales por la Primera Instancia, no es cierto como lo plantea la parte, que el proceso se esté tramitando por el procedimiento verbal sumario, sino como claramente se señala en el auto de 15 de febrero de 2018 se lleva por el verbal; tampoco como se alega en esta clase de procesos de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 640 de 2001 la conciliación es requisito de procedibilidad en estos procesos de privación de la administración de los bienes del hijo, y ante hipotéticas situaciones como que la reconvención debe tramitarse conjuntamente con la demanda principal, ello no es posible en este proceso, por cuanto como se puede determinar, la demanda de reconvención fue rechazada por auto de 27 de septiembre de 2018. Finalmente, no hallándose violaciones al debido proceso, ni que se hayan dejado de resolver escritos de reposición ni desconocidos traslado previos a su resolución, máxime si como se puede establecer de la lectura del expediente,
la demandada se notificó personalmente, y los defectos que endilgó a la admisión le fueron resueltos así como los recursos que a bien tuvo presentar, no encuentra la Saña Unitaria razón alguna para revocar el auto de 27 de septiembre de 2018. En consecuencia se revocará el auto que negó la nulidad invocada.
2. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria, R E S U E L V E: Confirmar el auto de 27 de septiembre de 2018 que negó la nulidad procesal invocada por la recurrente.
Notifíquese y cúmplaseTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 4
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador 3607-180313