TSDJ VIT SU - 157593184003201700239 02-(03-03-2022)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593184003201700239 02-(03-03-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE PARA IMPOSUICIÓN DE MULTA Y PERJUICIOS POR FALTAR A LA VERDAD EN PROCESO POR PRIVACIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES – REQUISITO, QUE SE ENCUENTRE PROBADO DENTRO DEL PROCESO QUE SE TRAMITA, QUE EL DEMANDANTE O SU APODERADO , O AMBOS, FALTARON A LA VERDAD EN LA INFORMACIÓN SUMINISTRADA : No se cumple con el requisito de la prueba de esos hechos, ni testimonios ni documentos aportados cumplen con la exigencia, imponiéndose el decreto de ilegalidad y consecuente rechazo del incidente.
Para la interposición del incidente como el promovido por la demandada como lo señala el artículo 86 del Código General del Proceso, impone como requisito de procedibilidad del mismo que se encuentre probado dentro del proceso que se tramita, que el dema ndante o su apoderado “…o ambos, faltaron a la verdad en la información suministrada …”, con lo cual claramente se puede afirmar que no basta una afirmación de la ocurrencia de mentira o falsedad en lo afirmado o aportado por la parte actora, sino que de be existir una prueba de esos hechos, como sería la declaración de tacha de algún documento aportado, o cualquier otra equivalente. A la luz de la normatividad aludida y revisado el escrito que radicara la parte demandada el 13 de julio de 20202 a partir del cual solicita la imposición de las multas y condenas previstas en los artículos 86 antes referido, en razón a las presuntas a ctuaciones discordantes con la verdad que atribuye al
de julio de 20202 a partir del cual solicita la imposición de las multas y condenas previstas en los artículos 86 antes referido, en razón a las presuntas a ctuaciones discordantes con la verdad que atribuye al demandante y su apoderada dentro del proceso, encuentra esta Sala que no se cumple con el requisito de la “prueba” de esos hechos, ni testimonios ni documentos aportados cumplen con la exigencia, lo que determina que al no cumplirse el requisito de procedibilidad del incidente no esta cumplido, imponiéndose el decreto de ilegalidad y consecuente rechazo del incidente, como lo hizo la primera instancia, debiéndose confirmar la decisión recurrida, pero por las razones aquí expresadas.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593184003201700239 02
ORIGEN: JUZGADO TERCERO PROMISCUO FAMILIA DE SOGAMOSO
PROCESO: PRIVACIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES
INSTANCIA: SEGUNDA - APELACION
PROVIDENCIA: AUTO
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: JEFFER OSWALDO CRUZ MEDINA
DEMANDADO: NATHALY SÁNCHEZ SÁNCHEZ
MG. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Única de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)
MG. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Única de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto proferido en audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, diligencia celebrada el 24 de octubre de 2022 mediante el cual se rechazó de plano el incidente propuesto por Nathaly Sánchez por extemporáneo y no reunir los requisitos de ley en el efecto devolutivo.
1. ANTECEDENTES:
1.1. El 22 de septiembre de 2017 Jeffer Oswaldo Cruz Medina, a través de apoderada judicial, presentó demanda en contra de Nathaly Sánchez Sánchez,157593184003201700239 02 con el objeto de que se dispusiera privar a la demandada de la administración de los bienes de propiedad de sus menores hijos Nicolas y Victoria Cruz Sánchez.
1.2. Admitida la demanda y notificada la demandada , y surtidas las etapas procesales del caso, s e citó para audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso e n la que se agotaron todas las actuaciones y etapas previstas en la misma norma; el 24 y 25 de octubre de 2022, se celebró la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, en la que se decidió el incidente previsto en el artículo 86 de la misma norma, se terminó de practicar las pruebas, se re cibieron los alegatos de conclusión y se dictó sentencia.
1.3. Auto impugnado:
de la misma norma, se terminó de practicar las pruebas, se re cibieron los alegatos de conclusión y se dictó sentencia.
1.3. Auto impugnado:
1.3.1. En auto dictado dentro de la audiencia celebrada el 24 de octubre de 2022, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso resolvió : “Advirtiendo que en el incidente propuesto se invocó el art. 86 del C.G.P. el Juzgado decidió dar trámite, sin embargo, revisado el mismo se observa que en las pretensiones se invoca indemnización de perjuicios materiales e inmateriales, daño emergente, luc ro cesante, daño moral y sicológico, motivo por el cual con fundamento en el art. 206 del C.G.P., debió exigirse el juramento estimatorio. De otro lado, no contempla la norma la posibilidad de que se inadmitan los incidentes, por tanto, al tenor de lo establecido en el art. 130 del C.G.P. deberá rechazarse el incidente por no reunirse los requisitos formales. Así mismo, debe tenerse en cuenta que el sustento del incidente hace referencia a hechos ocurridos en la audiencia inicial celebrada el 10 de octubre de 2019 y el incidente se157593184003201700239 02 presentó el 13 de julio de 2020, por tanto, con fundamento en el tercer inciso del art. 283 éste se presentó de manera extemporánea, motivo por el cual atendiendo la jurisprudencia que indica que los autos ilegales no atan al Juez ni a las partes se dispuso dejar sin valor ni efecto el inciso cuarto del auto del 10 de junio de 2022. La decisión fue notificada en estrados.
el cual atendiendo la jurisprudencia que indica que los autos ilegales no atan al Juez ni a las partes se dispuso dejar sin valor ni efecto el inciso cuarto del auto del 10 de junio de 2022. La decisión fue notificada en estrados.
1.4. La apelación1:
1.4.1. Indicó que si bien es cierto, a petición de parte se realizó un control de legalidad, este tiene el propósito de que con posterioridad, no se decrete ninguna nulidad, a lo que agrega que toda vez que el rechazo se dio por no tener juramento estimatorio co mo requisito formal, a su juicio, la decisión apelada constituye un exceso de ritualidad manifiesto, ya que el incidente propuesto, contiene la forma establecida en el artículo 206 del Código General del Proceso, como quiera que, discrimina los diferentes daños, omitiendo únicamente el título de “juramento estimatorio”, sumado a que , al momento de solicitar el control de legalidad, la parte incidentada lo entendió como un juramento estimatorio, al punto que lo objetó, luego no había motivo para rechazar de plano el incidente.
1.4.2. Dentro del traslado concedido por el juzgado en la misma audiencia, la parte actora presentó réplica al recurso, manifestando que no se avizora en la decisión del despacho exceso de ritual manifiesto, en tanto si lo hubo fue precisamente con el traslado del incidente cuando debió rechazarse de plano conforme al artículo 130 del Código General del Proceso y no por el control de legalidad con el que la juzgadora procuró que ni el despacho ni las partes
precisamente con el traslado del incidente cuando debió rechazarse de plano conforme al artículo 130 del Código General del Proceso y no por el control de legalidad con el que la juzgadora procuró que ni el despacho ni las partes
1 Archivo digital, 01 Primera Instancia, C01Principal, 67. 15759318400320170023900_L157593184003CSJVirtual_01_20221024_084500_V 10_24_2022 09_41 PM UTC.mp4 0:15:56 -157593184003201700239 02 incurrieran o mantuvieran errores y sugiere que exceso ritual manifiesto habría sido corregido con abrir a pruebas y resolver algo que desde el principio debió rechazarse. Agrega que, el artículo 206 del Código General del Proceso indica claramente como debe hacerse el juramento estimatorio y por ende, era deber del incidentalista probar el daño y aportar un peritaje, una prueba o por lo menos un indicio que probara su dicho, lo cual no ocurrió por lo tanto, a falta del cumplimiento de los requisitos formales, en suma con lo expuesto, solicitó se declarara desierto el recurso.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Problema Jurídico:
2.1.1. De conformidad con lo establecido en el inciso 1º del artículo 320 del Código General del Proceso, la Sala se limitará a examinar la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante.
2.1.1.1. En consecuencia, de acuerdo con la propuesta del recurrente, el tema que corresponde estudiar a la Sala en segunda instancia es: (i) Establecer si
únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante.
2.1.1.1. En consecuencia, de acuerdo con la propuesta del recurrente, el tema que corresponde estudiar a la Sala en segunda instancia es: (i) Establecer si resultaba procedente dejar sin valor y efecto el auto del 10 de junio de 2022 o si por el contrario debe tramitarse el incidente propuesto por la parte demandada.
2.2. Procedencia del Incidente de perjuicios:
2.2.1. El artículo 86 del Código General del Proceso señala: “Si se probare que el demandante o su apoderado, o ambos, faltaron a la verdad en la información suministrada, además de remitir las copias necesarias para157593184003201700239 02 las investigaciones penal y disciplinaria a que hubiere lugar, se impondrá a aqu ellos, mediante incidente , multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales y se les condenará a indemnizar los perjuicios que hayan podido ocasionar, sin perjuicio de las demás consecuencias previstas en este código”.
2.2.2. Para el ejercicio de una acción dentro de un proceso, es menester que desde su formulación se cumplan los requisitos que para el caso del incidente para la imposición de la multa y los perjuicios que se promovió por la demandada, cuya ilegalidad y rechazo se pronunció por auto de 10 de junio de 2022 es materia de apelación por la misma parte.
2.2.3. Para la interposición del incidente como el promovido por la demandada como lo señala el artículo 8 6 del Código General del Proceso, impone como requisito de procedibi lidad del mismo que se encuentre probado dentro del
2.2.3. Para la interposición del incidente como el promovido por la demandada como lo señala el artículo 8 6 del Código General del Proceso, impone como requisito de procedibi lidad del mismo que se encuentre probado dentro del proceso que se tramita, que el demandante o su apoderado “…o ambos, faltaron a la verdad en la información suministrada …”, con lo cual claramente se puede afirmar que no basta una afirmación de la ocurr encia de mentira o falsedad en lo afirmado o aportado por la parte actora, sino que debe existir una prueba de esos hechos, como sería la declaración de tacha de algún documento aportado, o cualquier otra equivalente.
2.2.3. A la luz de la normatividad aludida y revisado el escrito que radicara la parte demandada el 13 de julio de 20202 a partir del cual solicita la imposición de las multas y condenas previstas en los artículos 86 antes referido, en razón a las presuntas actuaciones discordantes con la v erdad que atribuye al demandante y su apoderada dentro del proceso, encuentra esta Sala que no
2 Archivo digital, 01 Primera Instancia, C01Principal, 53. MEMORIAL RDO 13-07-2020.pdf157593184003201700239 02 se cumple con el requisito de la “prueba” de esos hechos, ni testimonios ni documentos aportados cumplen con la exigencia, lo que determina que al no cumplirse e l requisito de procedibilidad del incidente no esta cumplido, imponiéndose el decreto de ilegalidad y consecuente rechazo del incidente, como lo hizo la primera instancia, debiéndose confirmar la decisión recurrida , pero por las razones aquí expresadas.
2.3. Costas:
imponiéndose el decreto de ilegalidad y consecuente rechazo del incidente, como lo hizo la primera instancia, debiéndose confirmar la decisión recurrida , pero por las razones aquí expresadas.
2.3. Costas:
2.4.1. Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
2.4.2. Atendiendo las constancias procesales en torno al trámite de esta apelación, la parte demandante hizo uso del traslado, oponiéndose a la revocatoria de l auto recurrido. que negó el curso del incidente, el que fue confirmado, lo que implica que según lo señalado en la regla 1ª del artículo 365 del Código General del Proceso, se deba condenar a la demandada recurrente en costas, no apareciendo en este trámite de segunda instancia ningún otro gasto o expensa que por disposi ción del artículo 361 del Código General del Proceso, deba tenerse como tal, salvo las agencias en derecho, a las que se condenará a la recurrente vencida, en un equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo previsto en e l Acuerdo PSAA1610554 de 5 de agosto de 2016.157593184003201700239 02
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión, de la Sala Única del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
R E S U E L V E:
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión, de la Sala Única del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el auto de 24 de octubre de 2022 por las razones expuestas en la parte motiva.
3.2. Condenar en costas a la parte demandada recurrente. Fijar las agencias en derecho en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Ejecutoriada esta decisión, ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado sustanciador
4933-220291