TSDJ VIT SU - 15759318400320170023902-(04-05-2023)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759318400320170023902-(04-05-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PRIVACIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES – OBLIGACIÓN DE JUEZ DE FAMILIA, CUANDO HACE USO DE SUS FACULTADES ULTRA Y EXTRA PETITA: Justificar en su decisión por qué acude a esa herramienta procesal que le permite realizar respecto de menores de edad, su derecho superior.
En el caso de los procesos de familia, la sente ncia por excepción puede no estar acorde con la congruencia pregonada en los procesos en los que se debatan asuntos de familia o agrarios, lo que de manera alguna permite que el juez se pueda separar absolutamente de los hechos y la pretensione s, sino que si partiendo de éstos, hallare pruebas de hechos que deban resolverse respecto de la situación sub iudice, atendiendo “la necesidad de brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y prevenir controversias futuras de la misma índole.”, tome la decisión que corresponda, lo que implica que en todo caso que el juez sentenciador en estos trámites, tiene unas facultades que de acuerdo con la aplicación abs oluta del principio de congruencia, no serían procedentes, pero que con la facultad establecida en favor de las personas designadas en el inciso 1º del artículo 281 del Código General del Proceso, debe aplicar los principios de la ultra y extra petita, pre via argumentación de acuerdo con las exigencias allí contenidas como son claramente, i) La necesidad de brindarles protección adecuada a los señalados beneficiarios o destinatarios de las decisiones judiciales, y ii)
argumentación de acuerdo con las exigencias allí contenidas como son claramente, i) La necesidad de brindarles protección adecuada a los señalados beneficiarios o destinatarios de las decisiones judiciales, y ii) prevenir controversias que los pueda afectar en el futuro. Entonces, es obligación de juez de familia, cuando hace uso de sus facultades ultra y extra petita, justificar en su decisión por qué acude a esa herramienta procesal que le permite realizar respecto de menores de edad, su derecho superior al que se refiere el artículo 44 de la Constitución Política.
PRIVACIÓN DE ADMI NISTRACIÓN DE BIENES – LA PATRIA POTESTAD, LA ADMINISTRACIÓN Y USUFRUCTO DE LOS BIENES DE LOS HIJOS: La patria potestad comprende tanto la representación legal de sus menores hijos como l a administración y el usufructo de los bienes de éstos . / PRIVACIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES – LA ADMINISTRACIÓN DE LO S BIENES EN EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD NO REQUIERE AUTORIZACIÓN ESCRITA: La delegación que prevé el artículo 307 del Código Civil, es facultativa respecto del padre que voluntaria y expresamente quiera delegar la administración de los bienes de los menores sobre el otro, existiendo una presunción de hecho, sin que la ausencia de ello implique eximente alguno de la responsabilidad que como madre de los menores le asiste a la demandada respecto de los actos de administración que efectivamente haya ejercido y ejerza.
Atendiendo las normas anotada s y a los reparos respecto de la medida adoptada por la Juez Tercera Promiscuo de Familia de Sogamoso, en el ordinal cuarto de la sentencia apelada, tenemos que el recurrente
Atendiendo las normas anotada s y a los reparos respecto de la medida adoptada por la Juez Tercera Promiscuo de Familia de Sogamoso, en el ordinal cuarto de la sentencia apelada, tenemos que el recurrente fundamenta su recurso esencialmente en la supuesta omisión de las disposic iones contenidas en el numeral 2 del artículos 291 y 307 del Código Civil, a partir de lo cual afirma que la demandada nunca ha ostentado la calidad de administradora, en tanto no se ha designado por escrito como tal y en consecuencia es ilógico sustraerla de una calidad que no tiene, aunado a que la cláusula séptima del acuerdo de cuota de alimentos que consta en la escritura número 297 del 15 de febrero de 2016 de la Notaria 3ª de Sogamoso11 (Pág. 6 -10), no sustituye ni suple el requisito aludido en el ya mencionado artículo 307. 2.2.6. El anterior argumento se supera en primer lugar, con el hecho de que la demandada NS es la madre de los menores N y VCS, de manera que en virtud de la patria potestad que le reconoce el artículo 288 del Código Civil y también al actor, la cual de acuerdo con lo establecido en los artículos 291, 292, 295 y 296 de la misma codificación, comprende tanto la representación legal de sus menores hijos como la administración y el usufructo de los bienes de éstos, y valida su calidad de administradora, entendiéndose entonces que el argumento de la necesidad de la orden “escrita” en la que se asigne, no es de recibo, ya que la delegación que prevé el artículo 307 del Código Civil, es facultativa respecto del padre que voluntaria y expresamente quiera delegar la
necesidad de la orden “escrita” en la que se asigne, no es de recibo, ya que la delegación que prevé el artículo 307 del Código Civil, es facultativa respecto del padre que voluntaria y expresamente quiera delegar la administración de los bienes de los menores sobre el otro, existiendo una presunción de hecho, sin que la ausencia de ello implique eximente alguno de la responsabilidad que como madre de los menores le asiste a la demandada respecto de los actos de administración que efectivamente haya ejercido y ejerza, como equivocadamente sugiere el apelante, menos en tanto, dicha administración tiene vocación de protección del interés superior de menores a la luz de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia. Artículos 288, 291, 292, 298 y 307 del Código Civil.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 PRIVACIÓN DE ADMI NISTRACIÓN DE BIENES – LA PATRIA POTESTAD Y ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES DE LOS HIJOS: Posibilidad de acordar vía acuerdo conciliatorio la forma de administrar los bienes y el destino de los frutos.
De otro lado, como ya quedó dicho, por ley y de forma conjunta el usufructo de los menores de edad corresponde a sus padres, con las salvedades que establece la ley civil, pero ello no obsta para qu e respecto del mismo así como en cuanto a la administración de dichos bienes, los padres en ejercicio de ese derecho, adopten medidas en favor del beneficio de sus hijos, como lo permite el ya comentado artículo 307 del Código Civil, del que hicieron uso l os padres de los menores V y N CS, que voluntariamente suscribieron el acuerdo
adopten medidas en favor del beneficio de sus hijos, como lo permite el ya comentado artículo 307 del Código Civil, del que hicieron uso l os padres de los menores V y N CS, que voluntariamente suscribieron el acuerdo conciliatorio, que en su numeral 7º-páginas 6 a 10-de la escritura número 297 del 15 de febrero de 2016 de la Notaria Tercera de Sogamoso, se comprometieron a consignar los dineros producto del arrendamiento de los inmuebles, en las cuentas de ahorros de V y N CS, los que solo se podrían utilizar o gastar y en general disponer de mutuo acuerdo, para pago de estudios y servicios de salud de los niños y para el sostenimiento del apartamento incluida la administración, cuotas extraordinarias, impuesto predial y arreglos de mantenimiento o por deterioro, hecho que aparece probado plenamente.
PRIVACIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES – INCUMPLIMIENTO DE LA DEMA NDADA DEL PACTO SOBRE ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS PRODUCIDOS POR LOS INMUEBLES DE PROPIEDAD DE SUS HIJOS: La administración y usufructo de los bienes de los hijos no emancipados, corresponde a ambos padres, derecho derivado de la patria potestad que les corresponde a ambos padres.
Tampoco se demostró que se hayan invertido los dineros en vivienda, educación o salud de los niños, mantenimiento de los inmuebles o que el usufructo haya beneficiado a JOC, más si se tiene en cuenta que los menores desde mayo de 2017 están bajo la custodia y tenencia de su padre, la que mediante sentencia del 27 de febrero de 2019 fue ratificada por el Juzgado 11 de Familia de Bogotá. 2.3.3. La recurrente mediante el
menores desde mayo de 2017 están bajo la custodia y tenencia de su padre, la que mediante sentencia del 27 de febrero de 2019 fue ratificada por el Juzgado 11 de Familia de Bogotá. 2.3.3. La recurrente mediante el argumento consistente en que no consta en parte alguna que tuviera el usufructo de los bienes de sus hijos V y N CS, y que ante esa falencia no se le puede exigir obligaciones derivadas de su c alidad de madre de los menores, este Tribunal Superior considera que como lo enseña el Código Civil, la administración y usufructo de los bienes de los hijos no emancipados, corresponde a ambos padres, derecho derivado de la patria potestad que les corresponde, careciendo por tanto de todos sustento el señalado argumento.
PRIVACIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES – SUSPENSIÓN A LA DEMANDADA EN EL EJERCICIO DE LA ADMINISTRACIÓN Y EL USUFRUCTO DE BIENES DE LOS NIÑOS : Posibilidad de aplicación de los principios de ultra y extrapetita . / PRIVACIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES – POSIBILIDAD DE APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE ULTRA Y EXTRAPETITA: La juez de instancia estaba habilitada para dictar la sentencia no accediendo a la privación de la administración de los bienes de los hijos menores de edad de la demandada, y la decisión de suspender el ejercicio de la administración de los bienes es proporcional y ajustada a derecho , por tratarse de un asunto relacionado en el ejercicio de la patria potestad y con el fin de precaver futuras controversias sobre el tema.
La regla general de nuestro procedimiento civil, como se ha señalado, encuentra sus excepciones para los
proporcional y ajustada a derecho , por tratarse de un asunto relacionado en el ejercicio de la patria potestad y con el fin de precaver futuras controversias sobre el tema.
La regla general de nuestro procedimiento civil, como se ha señalado, encuentra sus excepciones para los casos en que se ventilen derechos de familia, puesto que el inciso primero del artículo 281 del Código General del Proceso12 autoriza al juez la expedición de sentencias extra y ultrapetita, lo que significa que por ser una norma de carácter general, aplica a todas las sentencias de familia que dicte el juez del ramo, abriendo así la posibilidad que el pronunciamiento del juez en este tipo de sentencias no esté ligado a la rigurosidad de la congruencia entre los pedido, contestado o excepcionado. (…) 2.4.5. Analizado el reproche expuesto por la recurrente, de ninguna manera puede interpretarse por esta Sala de decisión que la misma no se haya dictado conforme con la normatividad aplicable y sea una decisión que rompe la congruencia ordinaria que rige como norma general, el varias veces citado artículo 281 del Código General del Proceso, pues este principio como ya se explicó, halla sus excepciones en los parágrafos de la misma norma. 2.4.5.1. Conforme con lo anterior, la juez de instancia estaba habilitada para dictar la sentencia no accediendo a la privación de la administración de los bienes de los hijos menores de edad de la demandada, pero como explicó, el actor no probó que existiera el dolo necesario para que ella operara y pudiera por ende decretarla, sino únicamente se estableció una culpa en cabeza de NSS, y por ello al considerar que en protección de los derechos de los menores hijosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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una culpa en cabeza de NSS, y por ello al considerar que en protección de los derechos de los menores hijosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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3 del matrimonio disuelto por divorcio de JCOCM y la demandada, y con el fin de precaver futuras controversias sobre el tema, dispuso la suspensión del derecho de administración de los bienes por parte de NSS, que la ley sustancial da a ambos padres, instituto que se halla autorizado expresamente en el artículo 390 del Código General del Proceso, por tratarse de un asunto relacionado en el ejercicio de la patria potestad conforme con el numeral 3 de la norma en comento, sino también previsto en al artículo 395 ibidem. En consecuencia la decisión que adoptó la juzgadora de primera instancia, la cual se dictó precisamente en aras de proteger el interés superior de los menores (parágrafo 1 del artículo 281 del Código General del Proceso) principio del cual hizo uso el sentenciador, que resulta proporcional y ajustada a derecho, negándose por tanto la pretensión nulitatoria expuesta por la recurrente a tra vés de su apoderada judicial. Artículo 281 del Código General del Proceso, STC 2719 de 2022.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 15759318400320170023902
ORIGEN: JUZGADO TERCERO PROMISCUO FAMILIA DE SOGAMOSO
LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 15759318400320170023902
ORIGEN: JUZGADO TERCERO PROMISCUO FAMILIA DE SOGAMOSO
PROCESO: PRIVACIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: JEFFER OSWALDO CRUZ MEDINA DEMANDADO: NATHALY SÁNCHEZ SÁNCHEZ APROBACIÓN: Sala discusión 4 de mayo de 2023
MG. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Única de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, cuatro (4) de mayo de dos mil Veintitrés (2023)
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el ordinal cuarto de la sentencia de 25 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Demanda:
1.1.1. El 22 de septiembre de 2017 Jeffer Oswaldo Cruz Medina , a través de apoderada judicial, presentó demanda en contra de Nathaly Sánchez Sánchez, con el objeto de mediante sentencia se dispusiera privar a la demandada de la15759318400320170023901 02 2 administración de los biene s de propiedad d e sus menores hijos Nicolas y Victoria Cruz Sánchez, consistentes en el apartamento No. 604 y el Garaje No. 462, ubi cados en la Carrera 77 Número 19 -35 de Bogotá D. C., etapa 2 del
Victoria Cruz Sánchez, consistentes en el apartamento No. 604 y el Garaje No. 462, ubi cados en la Carrera 77 Número 19 -35 de Bogotá D. C., etapa 2 del Conjunto “La P radera Club Residencial ”; se designara al dema ndante como administrador de dichos bienes en su calidad de progenitor de los menores en cita y en consecuencia se condenara en costas a la demandada.
1.2. Hechos:
El demandante sustenta la acción, en s íntesis, en los siguientes fundamentos fácticos:
1.2.1. Relata que contrajo matrimonio religioso católico con Nathaly Sánchez Sánchez, el 01 de junio del 2013 en el cual procrearon a los menores Nicolas y Victoria Cruz Sánchez, unión que fue terminada por divorcio por mutuo acuerdo, tal y como consta en la escritura pública de cesación de efectos civiles de matri monio y disolución y liquidación de sociedad conyugal No. 297 del 15 de febrero de 2016, de la Notaria Tercera de Sogamoso.
1.2.2. Señala el actor que donó en f avor de sus menores hijos Nicolas y Victoria, los inmuebles denominados apartamento No. 604 y el Garaje No. 462, ubicados en la Carrera 77 Número 19-35 de Bogotá D.C. etapa 2 del Conjunto “La Pradera Club R esidencial”, tal y como co nsta en la escritura púb lica No. 2647 de 14 de noviembre de 2 015 de la Notaria Tercera de Sogamoso , registrada en los f olios de matrícula inmobiliaria No. 50C 182999 0
2647 de 14 de noviembre de 2 015 de la Notaria Tercera de Sogamoso , registrada en los f olios de matrícula inmobiliaria No. 50C 182999 0 (apartamento 604) y 50C-1829913 (garaje 462 etapa 2).15759318400320170023901 02 3 1.2.3. Precisa que la demandada continu ó ejerciendo la administración, el usufructo legal de los bienes antes mencionados, quedando a su cargo seg ún lo p actado entre los excónyuges en el numeral séptimo del acuerdo consignado en la Escritura Pública 297 del 15 de febrero de 2016 de la Notaria Tercera de Sogamoso, que los dineros producidos por el arrendamiento de los inmuebles, se consignarían en la cuenta de ahorros de los menores donatarios y que pa ra su retiro debía mediar mutuo acuerdo y carta de autorización proveniente de los padres, para ser util izados en el pago de estudios de Nicolas y Vi ctoria, servicios de salud y para el sostenimi ento y mantenimiento del apartamento y el garaje.
1.2.4. Que desde el 14 de noviembre de 2015 Nathaly Sánchez Sánchez se encuentra administrando los inmuebles donados, y por ende percibiendo el producto del arrendamiento de los inmuebles, el cual no ha sido manejado en la forma acordad a c on el dem andante, valga decir, no ha consignado los dineros corre spondientes en la cuenta de ahorros de los menores, ni ha efectuado el pago de las cuotas extraordinarias y ordinarias de administración, impuesto predial y arreglos de mantenimiento por d eterioro de los bienes, al
dineros corre spondientes en la cuenta de ahorros de los menores, ni ha efectuado el pago de las cuotas extraordinarias y ordinarias de administración, impuesto predial y arreglos de mantenimiento por d eterioro de los bienes, al punto que a la fecha de presentación de la demanda se reportaba mora en el pago ante el “Club Residencial La Pradera” por la suma de $2’318.500,oo
1.2.5. Subraya que los frutos del arrendamiento, como se pactó en la Escritura Pública 297 del 15 de febrero de 2016 de la Notaria Tercera de Sogamoso, las rentas que produjeran los inmuebles tienen como destino el pago de estudios y servicios de salud de los men ores Cruz Sánchez, de modo que la negligencia de su progenitora relativa al incumplimiento de las condiciones plasmadas en el citado instrum ento público, deviene en un ejercicio inadecuado de la custodia y cuidado personal de los menores con lo que los ha perjudicado,15759318400320170023901 02 4 debiendo pasar de una institución educativa privada a una pública y atravesar por circunstancias de maltrato y afectació n física y emocional por parte de su madre -la dem andada-, por lo que el 16 de mayo de 2017, la Comisaría Primera de Famili a de Sogamoso, en aras del restablecimiento de los derechos de los n iños, entregó la custodia personal de Nicolas y Victoria a su progenitor.
1.2.6. Para concluir, refiere que, l a administración que ejerce la demandada, se ha caracterizado por el descuido y la negligencia en el cumplimiento de sus
progenitor.
1.2.6. Para concluir, refiere que, l a administración que ejerce la demandada, se ha caracterizado por el descuido y la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, aunado a que se ha beneficiado a título personal del fruto de los bienes varias veces mencionados, impidiendo que se material ice el objeto esencial que motivó la donación de los inmuebles, cual era lograr un mayor bienestar de los menores, incurriendo con ello en un deterioro patrimonial y de la calidad de vida de Nicolás y Victoria desde que estuvieron bajo su cuidado y custodia.
1.3. Actuación Procesal:
1.3.1. La demanda correspondió, al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, el cual mediante providencia de 12 de octubre de 20171, la admitió, estableció el trámite del asunto , ordenó notificar y co rrer traslado a la demandada y finalmente impartió orden de notificar al Procurador 26 Jud icial para la Defensa de los derechos de la Infancia la Adolescencia y la Familia y a la Defensoría de Familia de Sogamoso para lo de su competencia.
1.3.2. La Procuraduría 26 Judici al para la Defensa de los derechos de la Infancia la Adolescencia y la Familia, a través del agente del Ministerio Público
1 Archivo digital, 01 Primera Instancia, C01Principal, 01. CUADERNO PRINCIPAL Nº 01 2017-00239-00.pdf. folios 48 – 49.15759318400320170023901 02 5 adscrito a ese despacho se pronunció2 indicando que la de manda cumple con
5 adscrito a ese despacho se pronunció2 indicando que la de manda cumple con los requisitos de ley y que la procedenc ia de las pretensio nes planteadas se debía establecer conforme a la normatividad aplicable a l caso y e l material probatorio que se recaudara . D e otra parte, adhirió a la solicitud de algunas pruebas solicitadas en la demanda y sugirió la práctica de otras a practicarse a criterio del Juez.
1.3.3. La demandada Nathaly Sánchez, actuando en nombre propio interpuso recurso de reposición 3 contra e l a uto admisorio de la dem anda, que previo trámite legal, se despachó a su favor por auto de 15 de enero de 20184, el cual impugnó mediante un nuevo recurso de reposición sobre puntos que consideró no decididos, el cual le fue negado por improcedente en pr ovidencia del 15 de febrero de 2018 5, e n l a que su vez se t uvo por subsa nada la demanda , se admitió la misma y se impartieron las órdenes del caso para dar continuidad al proceso. Posteriormente, la demandada , esta vez por intermedi o de apoderada judicial, presentó recurso de repos ición6 contra el auto antes señalado, y simultáneamente, presentó excepciones previas 7, de manda de reconvención8 y dio contestación a la demanda 9, oponiéndose a todas las pretensiones, con fundamento en que el demandante en la don ación no la privó de la administración de los bienes de los menores hijos comunes sumado a que el mismo, carece del derecho de administración, en razón a que Nathaly Sánchez Sánchez como poseedora material y propietaria del 50% de los
privó de la administración de los bienes de los menores hijos comunes sumado a que el mismo, carece del derecho de administración, en razón a que Nathaly Sánchez Sánchez como poseedora material y propietaria del 50% de los inmuebles desde que fueron adquiridos en vigencia de la sociedad patrimonial, es quien ha eje rcido dicha administración, usufrutu ando los bienes en comento. Así mismo, formuló las excepciones de mérito que denominó :
2 Archivo digital, 01 Primera Instancia, C01Principal, 01. CUADERNO PRINCIPAL Nº 01 2017-00239-00.pdf. folios 58 -59 3 Archivo digital, 01 Primera Instancia, C01Principal, 01. CUADERNO PRINCIPAL Nº 01 2017-00239-00.pdf. folios 60 - 65 4 Archivo digital, 01 Primera Instancia, C01Principal, 01. CUADERNO PRINCIPAL Nº 01 2017-00239-00.pdf. folios 74 - 76 5 Archivo digital, 01 Primera Instancia, C01Principal, 01. CUADERNO PRINCIPAL Nº 01 2017-00239-00.pdf. folios 90 - 91 6 Archivo digital, 01 Primera Instancia, C01Principal, 01. CUADERNO PRINCIPAL Nº 01 2017-00239-00.pdf. folios 162 - 169 7 Archivo digital, 01 Primera Instancia, C01Principal, CUADERNO DE EXCEPCIONES PREVIAS, 01. CUADERNO DE EXCEPCIONES PREVIAS 2017-00239-00.pdf
8 Archivo digital, 01 Primera Instancia, C01Principal, CUADERNO DEMANDA DE RECONVENCION, 01. CUADERNO DE RECONVENCIÓN 2017-00239-00.pdf 9 Archivo digital, 01 Primera Instancia, C01Principal, 01. CUADERNO PRINCIPAL Nº 01 2017-00239-00.pdf. folios 170 - 18815759318400320170023901 02 6 “demanda inad ecuada y/o acción incorrecta de la demanda en la s pretensiones y en los he chos; y Falta de presupuestos pro cesales o carencia de legitimidad de sujeto activo en la causa del demandante.”
1.3.4. El recurso de reposición antes citado se rechazó de plano en proveído de 27 de septiembre de 2018, e igualmente la demanda de reconvención también por providencia de la misma fecha dictada en el cuaderno abierto para tal fin y las excepciones previas se declararon no probadas mediante auto del 15 de agosto de 2019 , decisiones todas estas que fueron recurridas y confirmadas.
1.3.5. El 10 de octubre d e 20 19 previo cumplim iento de lo s trámites pertinentes, se ll evó a cabo la au diencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, en la que se agot aron todas las etapas previstas en la misma norma.
1.3.6. Finalmente el 24 y 25 de octubr e de 20 22, se realizó la audiencia de instrucción y juzgam iento de que trata el artículo 373 del C ódigo General del Proceso, en la que se decidió el inc idente previsto en el artículo 86 de la
instrucción y juzgam iento de que trata el artículo 373 del C ódigo General del Proceso, en la que se decidió el inc idente previsto en el artículo 86 de la misma norma, se terminó de practicar las prue bas, se re cibieron los alegatos de c onclusión y se dictó sent encia. También s e concedió el recurso de apelación inter puesto por la parte demandada contra el auto que negó el incidente en comento y contra el numeral cu arto del fallo. La apelación contra el citado auto fue resuelta por auto de 2 de marzo de 2023
1.4. Providencia impugnada:15759318400320170023901 02 7 1.4.1. Por sentencia del 25 de octubre de 202210, se abstuvo de estudiar l a tacha de falsedad propuesta por la demandante respecto del contrato de obra celebrado el 11 de diciembre de 2018; declaró no probada la tacha de falsedad propuesta por la demandada contra la testigo Lilia Al cira Vanegas; no accedió a declarar la privaci ón de la patria potestad propuesta en la demanda, y en su lugar suspendió a la demandada en el ejer cicio de la administración y el usufructo de bienes de los niños Nicolás y Victoria Cruz Sánchez, y mantuvo las facultades de administraci ón y usufructo de los bi enes de los menores en cabeza del actor.
La sentencia se funda en síntesis en las siguientes consideraciones:
1.4.2.1. Señala que, frente a la tacha de falsedad del contra to de o bra del 11 de diciembre de 2018 suscrito entre Nathaly Sánchez y William Sánchez,
La sentencia se funda en síntesis en las siguientes consideraciones:
1.4.2.1. Señala que, frente a la tacha de falsedad del contra to de o bra del 11 de diciembre de 2018 suscrito entre Nathaly Sánchez y William Sánchez, propuesta p or la parte a ctora, la solic itud no cumplía c on los requisitos exigidos en el artículo 270 del Código General del Proceso, razón por la que el despacho se abstuvo de tramitarla; en cuanto a la tacha de sospecha respecto de la testigo Lilia Alcira Medina Vargas por su parentesco con el demandante y la presunta enemistad con la deman dada, se consi deró que la misma no estaba llamada a prosperar ya que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia en materia de familia , los testimonios más valiosos so n precisamente los de los parientes d e las partes, quienes por ser cercanos a
10 “PRIMERO: ABSTENERSE de estudiar la tacha de falsedad propuesta por la apoderada del demandante contra el contrato de obra suscrito el 11 de diciembre de 2018 por lo anteriormente expuesto. SEGUNDO: DECLARAR no probada la tacha d e sospecha propuesta por el a bogado de pobre qu e representa a la demandada contra la decl aración de la testigo LILIA ALCIRA MEDINA VARGAS p or lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: NO ACCEDER a la petición de privar a la señora NATHAL Y SÁNCHEZ SÁNCHEZ de la administración de
bienes de los niños NICOLÁS Y VICTORIA CRUZ SÁNCHEZ, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. CUARTO: SUSPENDER a la señora NATHALY SÁNCHEZ SÁNCHEZ, identificada con la cedu la de ciudadanía No. 53.119. 200 las facultades de ad ministración y usufruct o d e los biene s de sus hijos menores de ed ad NICOLÁS Y VICTORIA CRUZ SÁNCHEZ. QUINTO: MANTENER incólume la admini stración y el usufru cto de los bienes de NICOLÁS Y VICTO RIA CRUZ SÁN CHEZ respecto de su padre, e l señor JEFFER OSWALDO C RUZ M EDINA. SEXTO: INSCRIBIR esta dec isión en el Reg istro Civil d e Nacimiento de NICOLÁS Y VICTORIA CRUZ SÁNCHEZ, d e conformidad con el artículo del decreto 1260 de 1970. Líbrense por Secretar ia los oficios respectivos al competente funcionario del estado civil. SÉPTIMO: ABSTENERSE DE CONDENAR en costas a l as partes. OCTAVO: EXPEDIR a costas de los interesados copia de esta providencia y d e la grabación contentiva de esta audiencia, si así lo s olicitan. NOVENO: Con fundamento en el n umeral 5 del art. 321 de l C.G.P. se concede para ante el H. T ribunal del
Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el recurso de apelación propuesto por el abogado de pobre que representa a la demandada contra el auto proferido en audiencia mediante el cual se rechazó de plano e l incidente propuesto por la señora NATHALY SÁNCHEZ por extemporáneo y no reunir los requisitos de ley en el efecto devolutivo. OFICIESE y compártase el link del proceso para lo pertinente.”.15759318400320170023901 02 8 ellas pu eden ilustrar con mayor certeza el a sunto que se debate, sumado a que no se demostró la enemistad invocada.
1.4.2.2. Refiere que del análisis probatorio los bienes objeto de debate fueron adquiridos por el demandante el 31 de diciembre de 2012 y las part es contrajeron ma trimonio el 1 de junio de 2013 , aunado a que no aparece constancia ni prueba de declaratoria de unión marital de hecho y sociedad patrimonial previa al ma trimonio en comento, de manera que los inmuebles eran bienes propios del demandante , que éste donó válidamente a sus menores hijos Nicolás y Victoria Cruz , mediante la escritura pública 297 de 14 de noviembre de 2015 que a la fecha no se ha declarado nula por ninguna de las causales contempladas en la ley.
1.4.2.3. Agrega que si bien e n la escritura de do nación no se indicó concretamente la regulación del usufructo, el despacho considera que a través de la escritura pública de cesación de e fectos civiles suscrita por las partes, específicamente en la cláusula séptima, se estableció de manera clara cuál iba
concretamente la regulación del usufructo, el despacho considera que a través de la escritura pública de cesación de e fectos civiles suscrita por las partes, específicamente en la cláusula séptima, se estableció de manera clara cuál iba a se r el manejo del usufructo de los bienes valga decir, el pr oducto del arrendamiento de aquellos ser ía consignado en la cuenta de ahorr os de los menores y se emple aría para gastos de estud io y salud de los mismos, así como para el mantenimiento, cuotas de administración y demás emolumentos del apartamento; y aunque allí no se precisó quien iba a administrar los bienes, las partes al ostentar la pa