TSDJ VIT SU - 157593184003201700307 01-(16-07-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593184003201700307 01-(16-07-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
SUCESIÓN TESTADA – IMPROCEDENCIA DE EXCLUÍR DEL INVENTARIO LOS BIENES QUE, AUNQUE NO ESTAN A NOMBRE DEL CAUSANTE, SON DERECHOS Y ACCIONES: Los derechos y acciones son derechos inventariables y adjudicables en la forma como lo dispuso la causante.
De la anterior conclusión, evidencia esta Magistratura que el titular de derecho real de dominio de los inmuebles es Ildefonso Cadena Patarroyo, pero como se inventarió derechos y acciones sobre predios proindiviso, que no se hallan registrados a nombre de la causante, la a quo, en contravía a las normas de la sucesión, en ejercicio de un control de legalidad a las actuaciones procesales, los excluyó del inventario, cercenando así los derechos sustanciales de los legatarios que no es admisible, pues el claro que los derechos y acciones son derechos inventariables y adjudicables en la forma como lo dispuso la causante, siendo este un acto abiertamente ilegal que debe ser retirado del ordenamiento. El anterior yerro, que generó la terminación del proceso por ausencia de objeto o activos, debe ser corregido, ya que no solamente responde a una equivocada interpretación de las normas sustanciales, por lo que su ilegalidad se declarará, y en consecuencia, se dejará sin efectos, no solo el auto dictado en audiencia de 17 de febrero de 2020, sino su consecuencia procesal expedida en audiencia de 21 de febrero siguiente, como fue la terminación del proceso de sucesión por ausencia de objeto o de activos, debiendo continuarse el tr ámite procesal
consecuencia procesal expedida en audiencia de 21 de febrero siguiente, como fue la terminación del proceso de sucesión por ausencia de objeto o de activos, debiendo continuarse el tr ámite procesal con la inclusión en los activos los derechos y acciones que la causante Visitación Cadena Rojas tenía sobre los predios “El Muelle” y el “Altamizal”, que a título singular pretenden los legatarios.RADICACIÓN: 157593184003201700307 01
PROCESO: SUCESIÓN TESTADA
INSTANCIA: SEGUNDA
ORIGEN: JUZGADO 03 PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
PROVIDENCIA: AUTO
DECISION: CONFIRMAR
DEMANDANTE: CARLOS DE LA TORRE CADENA y Otros
CAUSANTE: VISITACIÓN CADENA
MG SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Única de Decisión
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA UNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
Santa Rosa de Viterbo, jueves, dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020)
Procede e sta Sala Unitaria a resolver la apelación formulada por los demandantes contra el auto del 04 de marzo de 20 20 que decidió dar por terminado el proceso por carencia actual de objeto.
1. ANTECEDENTES:
El 01 de diciembre de 201 7 Carlos de la Torres Fuquen y Marco Alonso Fuquen Ojeda , instauraron por medio de apoderado judicial demanda de
terminado el proceso por carencia actual de objeto.
1. ANTECEDENTES:
El 01 de diciembre de 201 7 Carlos de la Torres Fuquen y Marco Alonso Fuquen Ojeda , instauraron por medio de apoderado judicial demanda de Sucesión Testada, la que se admitió por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso mediante auto de 15 de enero de 20181, reconociendo y teniendo como legatarios a los demandantes.
Por auto de 25 de octubre de 201 8, se ordenó el emplazamiento a los legatarios de la causante Visitacion Cadena y se tuvo como acreedor de la causante a Marco Alonso Fuquen Ojeda , por concepto de acreencias laborales, en auto 04 de abr il de 20182 se agregó la publicación de emplazamiento (folio 202 y 203), en consecuencia, se designó Curador ad litem de los legatarios Jaime Antonio Vargas Granados y Carmen Rojas
1 Folio 73 cuaderno No.1. 2 Folios 229-230 cuaderno No.1157593184003201700307 01 10
Camargo.
En auto de 02 de mayo de 2019 3, se tuvo como legatarios a Olga L ucia, Néstor Mauricio, Pablo Nel, Rubén Darío, Ana Socorro, Sonia Rocio y Dora Eloísa Puerto Gama, Luis Eduardo Cadena y Julia Samacá Rojas , y reconoció como herederas a Martha Cristina, Dorian Clemenci a y Clara Sofia Cadena Fonseca de la sucesión por tran smisión de su padre Luis Cadena Salamanca, sobrino de la causante.
En auto del 05 de septiembre de 201 94, se tuvo por notificado a Jaime
Cadena Fonseca de la sucesión por tran smisión de su padre Luis Cadena Salamanca, sobrino de la causante.
En auto del 05 de septiembre de 201 94, se tuvo por notificado a Jaime Antonio Vargas Granados y quien repudió el legado que la causante le otorgó mediante testamento. Y en escrito del 19 de noviembre de 2019, el Curador ad litem de Carmen Rojas Camargo, aceptó la asignación realizada por la causante en el testamento abierto.
1.2. Los Inventarios y Avalúos:
La audiencia de inventarios y avalúos de que trata el artículo 501 del Código General del Proceso se celebró el 17 de febrero de 20205 en la cual las partes sin llegar a un acuerdo presentaron dos (2) inventarios y avalúos, y el apoderado judicial de Jaime Antonio Vargas, presentó solicitud de exclusión de la partida tercera, por tanto , las partidas que conforman el acervo ; quedando integrado el activo por los derechos y acciones sobre los inmueble “El Muelle” y “El Altamizal”, y los pasivos por la acreencia laboral de Marco Alonzo F úquen Ojeda, los impuestos prediales de los inmuebles d e las partidas primera y segunda, y las costas del proceso ordinario laboral.
La juez de primera instancia, ejerciendo contro l de legalidad excluyó las partidas primera y segunda de los activos y la partida segunda de los pasivos, argumentando que, al revisar los Certificado de Libertad y Tradición, de los inmuebles, los mismos se encuentran en cabeza de una tercera persona y no existe compra de derechos de derechos por parte de la causante.
3 Folio 246 cuaderno No.1 4 Folio 295 cuaderno No.1.
inmuebles, los mismos se encuentran en cabeza de una tercera persona y no existe compra de derechos de derechos por parte de la causante.
3 Folio 246 cuaderno No.1 4 Folio 295 cuaderno No.1. 5 Folios 344-345 cuaderno No.2.157593184003201700307 01 10
Frente a lo anterior, los apoderados de los legatarios, interpusieron recurso de apelación, señalando que la testadora adjudicó los derechos y acciones sin saber que había más herederos y qu e la misma adjudicó los derechos y acciones que le fueran asignados en la suce sión de sus padres y finalmente que el bien no apare ce en el folio de matrícula, pero si en el testamento teniendo en cuenta su voluntad de legar sus derechos y acciones, igualme nte se objeta el avalúo de la partida primera de los pasivos, por lo que se ord ena realizar una liquidación actuarial.
Por lo an terior, el a quo suspendió la audiencia, la cual se reanudó el 21 de febrero de 2020 6, y en la cual se adecuaron los recursos de apelación interpuesto en la audiencia anterior al de reposición, sin embargo, los apoderados judiciales desistieron de los recursos interpuestos, y en donde los inventarios quedaron conformados de la siguiente manera: Activos: No existen activos en esta sucesión como quiera que los bienes legados fueron excluidos por no encontrarse en cabeza de la causante.
Pasivos: -Partida Primera: Acreencia Laboral adeudada a Marco Alonzo Fuquen Ojeda, según sentencia laboral y ejecutiva del Juzgado Primero Laboral de l Circuito de Sogamoso, avaluada en $93’304.026,oo
-Partida Primera: Acreencia Laboral adeudada a Marco Alonzo Fuquen Ojeda, según sentencia laboral y ejecutiva del Juzgado Primero Laboral de l Circuito de Sogamoso, avaluada en $93’304.026,oo -Partida Segunda: Excluida de oficio. -Partida Tercera: Las costas del proceso ordinario laboral, avaluada en $1’475.434,oo
Por lo anterior , y al no existir objeciones el juez de primera instancia, aprobó los inventarios y avalúos presentados y con fundamentó en el artículo 507 del Código General del Proceso decretó la partición, a petición de las partes se suspendió la diligencia y se reanudó el 04 de marzo de 2020 en la que la primera instancia dispuso dar por terminado el proceso por carencia actual de objeto, argumentando que al revisar los inventarios y avalúos aprobados, se verificaba que la masa sucesoral quedó compuesta solamente po r pasivos, por tanto, en atención a l principio de economía procesa l, no designó partidor para no incrementar el pasivo y a que no se podía garantizar el pago de sus honorarios, como quiera que los le gatarios no están obligados a concurrir al
6 Folio 366 cuaderno No.2.157593184003201700307 01 10
pago de deudas, como lo determinaban los artículos 1419 y 1304 del Código Civil.
1.3. Recursos:
Contra esta providencia , el apoderado del acreedor Marco Alonso Fuquen Ojeda, interpuso recurso de apelación, argum entado que la causante otorgó testamento, asignando sus derechos y acciones, que ella tiene b ienes y
Contra esta providencia , el apoderado del acreedor Marco Alonso Fuquen Ojeda, interpuso recurso de apelación, argum entado que la causante otorgó testamento, asignando sus derechos y acciones, que ella tiene b ienes y deben tenerse en cuenta y asignarse, que, al ser poseedora de los bienes, ejerció actos de señor y dueño, su querer fue transmitir su posesión, derechos y acciones de los bienes de la partida primera y segunda.
Igualmente, el apoderado de los here deros Marco Alonso Fuquen Ojeda, Carlos de la Torre Cadena , Luis Eduardo Cadena, Rubén Darío Puerto Gama, Ancizar Hernando Puerto Gama, Julia Samacá Rojas, Olga Lu cia Puerto Gama, Néstor Mauricio Puerto Gama, Pedro Nel Puerto Gama, Ana Socorro Puerto Gama, Dora Eloísa Puerto Gama, Adelina Avella Sanabria, Martha Cecilia Avella Patiño, Luis Ernesto Patiño Avella, Lucila Avella Patiño y Leónidas Avella Sanabria, interpuso recurso de apelación contra el auto , solicitando se revoque, aduciendo que la causante r ecibió los bienes de la herencia de sus padres, actuando como única heredera y titular de dominio, porque al heredero se transmite la posesión, por tanto los bienes de la partida primera y segunda son plenamente adjudicables, y aunque la causan te no es la propietaria de los bienes, ya que los mismos están a nombre de su padre, esto no impide que sean asignados.
El fallador de primera instancia concedi ó en efecto suspensivo el recurso de apelación, el cual, entra esta Sala Única a resolver.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
esto no impide que sean asignados.
El fallador de primera instancia concedi ó en efecto suspensivo el recurso de apelación, el cual, entra esta Sala Única a resolver.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
El testamento, es el acto por medio del cual una persona dispone de todos o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días.
En efecto, según lo prescribe el inciso segundo del artículo 665 del Códig o157593184003201700307 01 10
Civil, el derecho de herencia es considerado como un derecho real ( ius in re), el que recae sobre una universalidad jurídica o parte de ella, constituida por el conjunto de derechos patrimoniales de que era titular el causante.
Por ello, en términos generales es preciso afirmar que si el derecho de herencia, de acuerdo con el criterio tradicional de los derechos reales y particularmente el de propiedad, existe y se perp etúa mientras subsista el objeto sobre el cual recae, es decir, que si el derecho de herencia o de dominio existe mientras haya herencia o cosa heredable; resulta lógico también entender que las acciones que protegen tales derechos también existen de maner a indefinida y por todo el tiempo en que estos derechos subsistan7.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 1008 del Código Civil, se sucede a “una persona difunta a título universal o a título singular ”, lo que no est á en discusión en este rec urs, y en cualquiera de los casos se suc ede en los “bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto ”, o en “una o más especies o cuerpos
en discusión en este rec urs, y en cualquiera de los casos se suc ede en los “bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto ”, o en “una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos, cuarenta decilitros de trigo”.
Como se puede de terminar, no solo la propiedad puede ser materia de sucesión, como pareci ó entenderlo la primera instancia , sino que tambi én pueden ser objeto de sucesión los derechos y obligaciones transmisibles o una cuota de ellos, como ha ocurrid o en este asunto, en el que según se expresa en el inven tario aportado por los legatarios Marco Alonso Fuquen Ojeda, Carlos de la Torre Cadena, Luis Eduardo Cadena , Rubén Darío Puerto Gama, Ancizar Hernando Puerto Gama, Julia Samacá Rojas, Olga Lucia Puert o Gama, Néstor Mauricio Puerto Gama, Pedro Nel Puerto Gama, Ana Socorro Puerto Gama, Dora Eloísa Puerto Gama, Adelina Avella Sanabria, Martha Cecilia Avella Patiño , Luis Ernesto Patiño Avella, Lucila Avella Patiño y Leónidas Avella Sanabria , presento los I nventarios y Avalúos de la sucesión de la causante de la siguiente manera:
7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 05 de junio de 1996. Exp. 4648. M. P. Pedro Lafont Pianetta.157593184003201700307 01 10
(i) Relación de bienes Activos:
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(i) Relación de bienes Activos: -Los derechos y acciones sobre el lote de terreno denom inado “El Muelle ”, ubicada en la vereda Gotua del municipio de Firavitoba, Boyacá, comprendid o dentro de los siguientes linderos generales: Por el pie, c on los terrenos de herederos de Antonio Méndez y Santiago Sáenz; por un costado, con el comprador Idelf onso Cadena y Juan Acosta; por la cabecera, con Eusebio Boada y herederos de Lorenzo López, y por el último costado, con herederos de Cruz Méndez y el río que viene de Pesca.
Este predio lo adquirió la causante Visitaci ón Cadena Rojas, de su difunto padre Idelfonso Cadena, quien a su vez lo adquirió por compra hecha a Carlos Demetrio Coy, mediante Escritura Pública No. 635 del 8 de noviembre de 1912 de la Notaría Segunda de Sogamoso. Predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 095-98926 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso y cédula catastral No. 00-00-0014-0376-000.
Este inmueble se avalúa por los interesados en l a suma de ciento noventa y ocho millones ochocientos cincuenta y dos mil pesos ($198 ’852.000,oo) correspondiente al avalúo catastral para el año 2020 incrementado en un 50%. -Los derechos y acciones sobre el lote de terreno denominado “El Altamizal”, ubicada en la vereda Gotua del municipio de Firavitoba, Boyacá, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Por un costado y el pie, con calle
-Los derechos y acciones sobre el lote de terreno denominado “El Altamizal”, ubicada en la vereda Gotua del municipio de Firavitoba, Boyacá, comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Por un costado y el pie, con calle pública; por la cabecera, con propiedad de here deros de Camilo Ramírez y Ramón Camargo y por el último costado, con José Dolores Herrera.
Este predio lo adquirió la causante Visitaci ón Cadena Rojas, de su difun to padre Idelfonso Cadena, quien a su vez lo adquirió por compra hecha a Carlos Demetrio Coy, mediante Escritura Pública No. 635 del 8 de noviembre de 1912 de la Notaría Segunda de Sogamoso. Predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 095-98925 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso y cédula catastral No. 00-00-0014-0423-000.
Este inmueble se avalúa por los interesa dos en la suma de ciento cincuenta y tres millones quinientos noventa y cuatro mil pesos ($1 53.594.000)157593184003201700307 01 10
correspondiente al avalúo catastral para el año 2020 incrementado en un 50%. -Suman estas dos partidas trescientos cincuenta y dos millones cuatrocientos cuarenta y seis mil pesos, ($352’446.000.oo)
En el sub-lite, la causante otorgó testamento abierto, por medio de la Escritura Pública No. 351 del 26 de marzo de 2010 en la Notaria Primera del Circulo de Sogamoso 8, razón por la cual sus legatarios iniciaron el presente proceso de sucesión.
Escritura Pública No. 351 del 26 de marzo de 2010 en la Notaria Primera del Circulo de Sogamoso 8, razón por la cual sus legatarios iniciaron el presente proceso de sucesión.
La primera instancia al examinar los Certificados de Libertad y Tradiciones de los bienes consistentes en: Un Lote de terreno, denominado “El Muelle”, con folio de matrícula inmobiliaria 095 -98926 (folio 309 cuaderno No.2) y un Lote de terreno, denominado “El Altamizal”, con folio de matrícula inmo biliaria 095-98925 (folio 309 cuaderno No.2), decretó la terminación del proceso, con fundamento en que la causante no era la prop ietaria de los bienes inventariados, lo que obliga a que para tomar la decisión se deba te ner en cuenta los autos de 17 y 21 de febrero de 2020 que conforman una unidad , por estar íntimamente relacionadas9.
De la anterior conclusi ón, evidencia esta Magistratura que el titular de derecho real de dominio de los inmuebles es Ildefonso Cadena Pata rroyo, pero como se inventari ó derechos y acciones sobre predios proindiviso , que no se hallan registrados a nombre de la causante, la a quo, en contravía a las normas de la sucesi ón, en ejercicio de un control de legalidad a las actuaciones procesale s, los excluy ó del inven tario, cercenando así los derechos sustanciales de l os legatarios que no es admisible, pues el claro que los derechos y acciones son derechos inventariables y adjudicables en la forma como lo dispuso la causante, si endo este un acto abiertamente il egal que debe ser retirado del ordenamiento.
que los derechos y acciones son derechos inventariables y adjudicables en la forma como lo dispuso la causante, si endo este un acto abiertamente il egal que debe ser retirado del ordenamiento.
El anterior yerro, que generó la terminación del proceso por ausencia de objeto o activos , debe ser correg ido, ya que no solamente responde a una equivocada interpretación de las normas sustanciales, por lo que su ilegalidad se declarará, y en consecuencia, se dejará sin efectos, no solo el a uto dictado
8 Folios 16-19 cuaderno No.1. 9 Artículo 281 Código General del Proceso.157593184003201700307 01 10
en audiencia de 17 de febrero de 2020, sino su consecuencia procesal expedida en audiencia de 21 de febrero siguiente, como fue la terminación del proceso de sucesi ón por ausencia de objeto o de activos , debiendo continuarse el tr ámite procesal con la inclusión en los activos los derechos y acciones que la causante Visitación Cadena Rojas tenía sobre los predios “El Muelle” y el “Altamizal”, que a título singular pretenden los legatarios.
Sin costas.
3. Por lo expuesto esta Sala Unitaria,
R E S U E L V E :
3.1. Declarar la ilegalidad del auto d ictado en audiencia de 17 de febrero de 2020, por el cual se excluyó de los activos de la suces ión los derechos y acciones de la causante Visitación Cadena Rojas sobre los predios “El Muelle” y “El Altamizal”, auto que queda sin efecto alguno en el proceso.
3.2. Revocar en su integridad, el auto del 21 de febrero de 2020 emitido por el
Muelle” y “El Altamizal”, auto que queda sin efecto alguno en el proceso.
3.2. Revocar en su integridad, el auto del 21 de febrero de 2020 emitido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso , que dio por terminado el proceso de sucesión con radicado No. 2017 -00307 de acuerdo a la parte motiva de esta providencia , y en su lugar disponer la cont inuación del proceso, cuyos activos deberán comprender los derecho s y acciones que la causante tenía sobre los predios “El Muelle” y el “Altamizal”.
3.3. Una vez ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, dejando las constancias de rigor.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador
4027-200147-157593184003201700307-01