🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 157593184003201800010 01-(04-06-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593184003201800010 01-(04-06-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PARTIDAS ADICIONALES EN CUANTO AL PASIVO DE LA SUCESIÓN Y SU CO MPENSACIÓN - CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN E IMPUESTO PREDIAL NO CONSTITU YEN TÍTULO EJECUTIVO QUE PUEDA SER EXIGIBLE DENTRO DE LA SUCESIÓN , PERO SON DE OBLIGATORIA LA CANCELACIÓN COMO EXPENSAS COMUNES: Por ello debe compensarse a quienes han soportado la carga impuesta, mientras el proceso se resuelve. / : L a nulidad de linaje constitucional recae únicamente sobre la prueba obtenida con violación del debido proceso, hipótesis totalmente ajena a los alegatos del solicitante. / NULIDAD EN ORDINARIO LABORAL - LA RAZÓN QUE MOTIVA LA NULIDAD NO APARECE TAXATIVAMENTE ENLISTADA POR LO CUAL DEBE RECHAZARSE DE PLANO: No basta la simple opinión de una de las partes para que surja en el operador judicial la obligación de realizar el estudio de si determinada actuación que pueda considerarse nula. / RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – AUSENCIA DE PETICIONES DIFERENTES ANTE EL EMPLEADOR PARA ALEGAR UN SORPRENDIMIENTO AL ACUDIR ANTE LA JUR ISDICCIÓN LABORAL: Cualquier requerimiento o solicitud que el trabajador realice del derecho debidamente determinado y del que el empleador tenga conocimiento, incluso, a través de peticiones realizadas ante autoridades judiciales o administrativas. / MEJORAS ÚTILES Y MEJORAS NECESARIAS – DIFERENCIA: No probada la me jora necesaria, pues los documentos no reúnen los

incluso, a través de peticiones realizadas ante autoridades judiciales o administrativas. / MEJORAS ÚTILES Y MEJORAS NECESARIAS – DIFERENCIA: No probada la me jora necesaria, pues los documentos no reúnen los requisitos para que se constituya título ejecutivo ni consta en el plenario que la recurrente haya sido asignada para realizar mejoras a cargo de la sucesión.

Para el caso particular se encuentra que se allegaron solicitudes por parte de los apoderados de las herederos reconocidos, para que fueran adicionadas partidas al pasivo que corresponde a la sucesión, así como las compensaciones del pasivo que corresponda n. Luego de adelantado el tramite de las objeciones, el a quo decidió adicionar las partidas segunda y tercera al pasivo, las cuales corresponden al pago del impuesto predial y los cánones de administración del inmueble consistente en el local comercial 127 del centro Comercial Iwoka, ubicado en la ciudad de Sogamoso e identificado con matrícula inmobiliaria 095-131695, asimismo, negó la inclusión de mejoras propuestas por una de las causahabientes, al no ser necesarias ni demostrar el acuerdo entre coposeedoras. 2.6. Con respecto al caso particular, en cuanto a la inconformidad de las recurrentes Gineth Patricia y Gloria Esperanza Gutiérrez Grosso, en cuanto a que las erogaciones correspondientes a las cuotas de administración e impuesto predial no constituían título ejecutivo que pueda ser exigible dentro de la sucesión, esta Sala Unitaria recuerda lo dispuesto en el articulo 29 de la Ley 675 de 2001 sobre inmuebles sujetos a propiedad horizontal: “ARTÍCULO 29. PARTICIPACIÓN EN LAS EXPENSAS COMUNES NECESARIAS. Los propietarios de los bienes privados de un edificio o conjunto estarán obligados

de la Ley 675 de 2001 sobre inmuebles sujetos a propiedad horizontal: “ARTÍCULO 29. PARTICIPACIÓN EN LAS EXPENSAS COMUNES NECESARIAS. Los propietarios de los bienes privados de un edificio o conjunto estarán obligados a contribuir al pago de las expensas necesarias causadas por la administración y la prestación de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación de l os bienes comunes, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal. Para efecto de las expensas comunes ordinarias, existirá solidaridad en su pago entre el propietario y el tenedor a cualquier título de bienes de dominio privado. Igualmente, existirá solidaridad en su pago entre el propietario anterior y el nuevo propietario del respectivo bien privado, respecto de las expensas comunes no pagadas por el primero, al momento de llevarse a cabo la transferencia del derecho de dominio. (…) PARÁGRA FO 1o. Cuando el dominio de un bien privado perteneciere en común y proindiviso a dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable del pago de la totalidad de las expensas comunes correspondientes a dicho bien, sin perjuicio de repetir lo pagado contra sus comuneros, en la proporción que les corresponda.” 2.7. Por lo anterior, se tienen tanto las expensas comunes, como la contribución del impuesto predial como una obligación, en este caso, en cabeza de la sucesión, por lo que no se encuentra razón a lo expuesto por la recurrente frente a la adición de las partidas segunda y tercera, ya que el inmueble se encuentra dentro del régimen de propiedad horizontal, lo que hace obligatoria la cancelación de expensas comunes, por lo que debe compensarse a quienes han soportado

adición de las partidas segunda y tercera, ya que el inmueble se encuentra dentro del régimen de propiedad horizontal, lo que hace obligatoria la cancelación de expensas comunes, por lo que debe compensarse a quienes han soportado la carga impuesta, mientras el proceso se resuelve. 2.7. Frente a la inconformidad planteada por el apoderado de Gloria Esperanza Gutiérrez Bedoya, frente al numeral tercero que indica que se probaron las objeciones propuestas a la inclusión de las mejoras útiles del local 127 del Centro Comercial Iwoka, negándose su adición a las compensaciones del pasivo de la sucesión; al respecto debe señalar la Sala que encuentra válido el análisis hecho por la primera instancia, ya que los documentos no reúnen los requisitos para que se constituya titulo ejecutivo ni consta en el plenario que la recurrente haya sido asignada para realizar mejoras a cargo de la sucesión, ya que como lo disponen los artículos 818 y 860 del Código Civil, se diferencia entre mejoras útiles y mejoras voluntarias, y ya que se comprobó que la mejora en referencia no era necesaria, no le asiste el derecho de solicitar cosa alguna por las mejoras que voluntariamente se hayan realizado por p arte de la recurrente, por lo que es correcto negar la pretensión de incluirse dentro de las compensaciones del pasivo de la sucesión. Artículos 818 y 860 del Código Civil: art. 29 Ley 675 de 2001.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593184003201800010 01

ORIGEN: JUZGADO TERCERO PROMISCUO FAMILIA DE SOGAMOSO

PROCESO: SUCESIÓN

INSTANCIA: SEGUNDA – APELACION AUTO

PROVIDENCIA: AUTO

DECISIÓN: CONFIRMAR

CAUSANTE: HECTOR GUTIERREZ

M SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Única de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Procede este Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver el recurso de alzada interpuesto tanto por el apoderado de la heredera Gineth Esperanza Gutiérrez Bedoya, como por Gloria Esperanza Gutiérrez Bedoya , en contra de la decisión proferida el 19 de marzo de 2024, por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Trámite:

1.1.1. Por auto del 15 de enero de 2018 el Juzgado Tercero Promi scuo de Familia de Sogamoso , avocó conocimiento del asunto luego de haber sido157593184003201800010 01

2 remitido por competencia, procediendo a fijar fecha para audiencia de inventarios y avalúos, continuando así con el trámite, en virtud del estado en

2 remitido por competencia, procediendo a fijar fecha para audiencia de inventarios y avalúos, continuando así con el trámite, en virtud del estado en que se recibió el proceso.

1.1.2. En audiencia del artículo 501 del Código General del Proces o, celebrada el 07 de noviembre de 2023 se aprobaron los inventarios y avalúos presentados y se decretó la partición de los bienes que conforman la sucesión, así: “PARTIDA PRIMERA: El bien social consistente en el apto 103 de la calle 46D No. 12f-14 divus del Sol de Sogamoso a nombre del causante identificado con matrícula inmobiliaria No. 095-133158 $93’120.000

PARTIDA SEGUNDA: El bien social consistente en un lote ubicado en

calle 41 No. 12A-80 de Sogamoso a nombre del causante identificado con matrícula inmobiliaria No. 095-6126 … $1.119’300.000,oo PARTIDA TERCERA: El bien social representado en la casa ubicada en la calle 73 No. 2A -27 de Tunja a nombre de la compañera permanente supérstite identificado con matrícula inmobiliaria No 07095944 … $250.800.000,oo PARTIDA CUARTA: Los lotes 1006, 1023, 1024, 1040, y 1041 adquiridos por el Causante en el Cementerio de Sogamos …. $60’000.000,oo

PARTIDA QUINTA: El lote ubicado en la carrera 20A No. 9-17 identificado con matrícula inmobiliaria No 095-70654 …. $53’081.792,oo

$60’000.000,oo

PARTIDA QUINTA: El lote ubicado en la carrera 20A No. 9-17 identificado con matrícula inmobiliaria No 095-70654 …. $53’081.792,oo

PARTIDA SEXTA: El local 127 de la carrera 11 No. 21-90 IWOKA 095-131695 … $132’366.745,oo PARTIDA SÉPTIMA: Los dineros que se encuentran en COLPENSIONES reconocidos al causante por tener compañera permanente mediante resolución No. 77961 del 15 de marzo de 2016 en cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso … $14’064.900,oo PARTIDA OCTAVA : Los dineros que se encontraban en la cuenta de

ahorros No. 4 -1516-3-00935-3 del Banco Agrario a nombre del causante que fueron retirados con posterioridad al fallecimiento del causante por la señora GLORIA ESPERANZA GUTIERREZ BEDOYA … $5’000.000,oo PARTIDA NOVENA : Los dineros que se enc ontraban en la cuenta de ahorros No. 596234112 del Banco de Bogotá a nombre del causante… $496.898,oo157593184003201800010 01

3

PARTIDA DÉCIMA : 655.996 acciones y dividendos a nombre del causante en CITIVALORES … $7’150.877,oo PARTIDA DÉCIMO PRIMERA : Los dineros que se encuentran depositados en FINCOMERCIO por concepto de aportes sociales, ahorro permanente y ahorro a la vista a nombre del causante … $2’324.335,oo PARTIDA DÉCIMO SEGUND A: Los dineros que se encuentran en

depositados en FINCOMERCIO por concepto de aportes sociales, ahorro permanente y ahorro a la vista a nombre del causante … $2’324.335,oo PARTIDA DÉCIMO SEGUND A: Los dineros que se encuentran en COLPENSIONES por concepto de las mesadas de julio a septiembre de 2015 a nombre del causante … $4.671.153

PARTIDA DÉCIMO TERCERA: Frutos reconocidos en sentencia del 9 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado 1 Civil del Circuito dentro del proceso 2016 -158 en favor de la sucesión con ejecutoria del 13 de marzo de 2023 … $142’208.000,oo PARTIDA DÉCIMO CUARTA: Costas procesales causadas en primera y segunda instancia dentro del mismo proceso referenciado en la partida anterior … $8’000.000,oo PARTIDA DÉCIMO QUINTA: Arriendos generados por el inmueble de la partida séptima desde abril de 2023 a la fecha … $7’000.000,oo Hay $3’000.000,oo consignados en la cuenta de depósitos judiciales, la sra Gloria Esperanza Gutiérrez Bedoya se compromete a consignar en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario los restantes $4’000.0000,oo a más tardar el 14 de noviembre de 2023.

Las partes acuerdan la exclusión de la partida del activo que se encontraba conformada por el vehículo de placas XGJ-940

PASIVO: PARTIDA PRIMERA: Los honorarios adeudados a la Dra FLOR ALBA BONILLA DE ORTIZ por haber tramitado el proceso ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso … $5’625.960,oo

PASIVO: PARTIDA PRIMERA: Los honorarios adeudados a la Dra FLOR ALBA BONILLA DE ORTIZ por haber tramitado el proceso ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso … $5’625.960,oo PARTIDA SEGUNDA: Dineros adeudados por el causante a la señora MARIA LUZMILA SALAMANCA DE PINTO por el contrato de anticresis celebrado el 2 de enero de 2015 … $4’500.000,oo PARTIDA TERCERA: El impuesto predial del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 095-133158 … $3’921.597,oo PARTIDA CUARTA: El impuesto predial del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 095-6126 … $29’716.364,oo157593184003201800010 01

4

PARTIDA QUINTA: Se hizo presente a la audiencia la señora OMAIRA MACIAS exhibiendo una letra de cambio suscrita por el causante … $10’000.000,oo PARTIDA SEXTA: Impuesto causado de 2020 a 2023 de inmueble identificado con MI 095-131695 … $1’203.718,oo PARTIDA SÉPTIMA: Impuesto causado de 2016 a 2023 de inmueble identificado con MI 095-70654 … $1’117.766,oo PARTIDA OCTAVA: Deuda por concepto de ad ministración de los lotes que conforman la partida cuarta … $10’741.000,oo PARTIDA NOVENA: Impuesto cancelado por la cónyuge supérstite del año 2016 del inmueble que conforma la partida tercera del activo

….$723.000

que conforman la partida cuarta … $10’741.000,oo PARTIDA NOVENA: Impuesto cancelado por la cónyuge supérstite del año 2016 del inmueble que conforma la partida tercera del activo ….$723.000 Las partes acuerdan la exclusión de la partida que conformaba la hipoteca adeudada al Banco BBVA del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 070-95944 como quiera que la compañera permanente supérstite canceló dicha deuda, por tanto se acordó que una vez se obtuvieran los recibos legibles se presentará dicha deuda en favor de la sra ADELAIDA como partida adicional. Los apoderados desisten de las objeciones planteadas en la audiencia de fecha 5 de marzo de 2019. Los apoderados manifiestan dejan la salvedad de presentar avalúos adicionales en caso de llegarse a presentar. Encontrando el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso que los inventarios y avalúos se encuentran ajustados a derecho se disp uso: 1. Aprobar los inventarios y avalúos presentados. 2. De conformidad con el art. 507 del C.G.P. se decreta la partición. … “

1.1.3. A través de sus apoderados judiciales , las herederas Adelaida Grosso Gutiérrez, Gloria Esperanza Gutiérrez Bedoya y Claudia Irene Gutiérrez Bedoya, hicieron solicitudes para la inclusión de partida s adicionales a los inventarios y avalúos , por lo anterior el despacho procedió a fijar el 7 de noviembre de 2023 para realizar la audiencia adicional de inventarios y

Bedoya, hicieron solicitudes para la inclusión de partida s adicionales a los inventarios y avalúos , por lo anterior el despacho procedió a fijar el 7 de noviembre de 2023 para realizar la audiencia adicional de inventarios y avalúos, a la que se refiere el artículo 502 del Código General del Proceso.157593184003201800010 01

5 1.1.4. Durante el trámite de la anterior audiencia de 19 de marzo de 2024 , se presentaron los nuevos bienes y deudas que se incluirían en los inventarios de la sucesión, así: “PRIMERO. DECLARAR probadas las objeciones propuestas por los Dres. ANDREA ORTIZ e HIGINIO AMÉZQUITA contra los inventarios y avalúos adicionales presentados por el Dr. DANIEL BENJUMEA por existir falta de legitimación, dado que el referido apoderado representa a una heredera distinta a quien canceló los recibos de administración e impuestos del local 127 del Centro Comercial Iwoka. SEGUNDO. DECLARAR NO probadas las objeciones propuestas por los Dres. ANDREA ORTIZ e HIGINIO AMÉZQUITA contra los inventarios y avalúos adicionales coadyuvados por el Dr. JUAN DAVID PERICO en esta audiencia por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se adicionará el pasivo así: PARTIDA DÉCIMA: Impuestos adeudados de 2020 a 2023 del local comercial 127 ubicado en la cra 11 No. 21 -90 del centro comercial Iwoka identificado con MI 095-131695 $1.330.051,oo Se adicionarán las COMPENSACIONES DEL PASIVO con las siguientes partidas

comercial 127 ubicado en la cra 11 No. 21 -90 del centro comercial Iwoka identificado con MI 095-131695 $1.330.051,oo Se adicionarán las COMPENSACIONES DEL PASIVO con las siguientes partidas PARTIDA SEGUNDA: Pago efectuado por la señora GLORIA ESPERANZA GUTIÉRREZ por concepto de administración y cuotas extraordinarias del local comercial 127 ubicado en la cra 11 No. 21 -90 del centro comercial iwoka identificado con MI 095-131695, según certificación aportada … $26’971.552,oo PARTIDA TERCERA: Pago efectuado por la señora GLORIA ESPERANZA GUTIÉRREZ por concepto de impuesto predial del local comercial 127 ubicado en la cra 11 No. 21-90 del centro comercial Iwoka identificado con MI 095-131695 … $483.549,oo TERCERO: DECLARAR probadas las objeciones propuestas por los Dres. ANDREA ORTIZ e HIGINIO AMÉZQUITA contra los inventarios y avalúos adicionales presentados por el Dr. JUAN DAVID PERICO correspondiente a las mejoras del local 127 del Iwoka por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, por tanto, se niega la adición de las compensaciones del pasivo.

CUARTO: MANTENER los inventarios y avalúos tal como fueron aprobados inicialmente en audiencia del 7 de noviembre de 2023 más la partida adicional de las co mpensaciones del pasivo aprobada mediante auto del 15 de diciembre del mismo año y lo resuelto en esta providencia.

QUINTO: ABSTENERSE de condenar en costas a los interesados por157593184003201800010 01

6

de diciembre del mismo año y lo resuelto en esta providencia.

QUINTO: ABSTENERSE de condenar en costas a los interesados por157593184003201800010 01

6 hallarlas compensadas.

SEXTO: Conforme se solicitado(sic) por los interesados se designa a los Dres. ANDREA ALEXANDRA ORTIZ HERNÁNDEZ, JUAN DAVID PERICO y DANIEL ABAD BENJUMEA BARBOSA como partidores en el presente asunto.

Por secretaría, compártasele el link del proceso a los partidores por el término de 20 días término que tienen para presentar el trabajo encomendado.”

1.1.4.1. Como se puede afirmar, la decisión de 19 de marzo de 2024 el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso , se declararon no probadas las objeciones a las partidas adicio nales propuestas por los apoderados de la parte demandante Genith Gutiérrez Grosso , coadyuvados por el apoderado de Gloria Esperanza Gutiérrez Bedoya, adicionando el pasivo de los impuestos adeudados sobre el bien inmueble consistente en el local comercial 127 del “Centro Comercial Iwoka” de la localidad de Sogamoso, con matrícula inmobiliaria 095-131695 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, y las compensaciones del pasivo , añadiendo a la partida segunda, por concepto de administra ción y cuotas extraordinarias del mismo inmueble y a la partida tercera por concepto del impuesto predial, correspondientes al inmueble referido y a favor de la heredera Gloria Esperanza Gutiérrez Bedoya.

extraordinarias del mismo inmueble y a la partida tercera por concepto del impuesto predial, correspondientes al inmueble referido y a favor de la heredera Gloria Esperanza Gutiérrez Bedoya.

1.1.4.2. Aunado a lo anterior, se declararon probadas las objeciones propuestas por los apoderados de la parte demandante en contra de l inventario y avalúo adicional presentado por Gloria Esperanza Gutiérrez Bedoya, por su apoderado, por concepto de mejoras al local 127 del “Centro Comercial Iwoka” de la ciudad de Sogamoso.

1.4.3. Igualmente en la resolución judicial, se mantuvo firme el inventario y avalúo practicado157593184003201800010 01

7

1.2. Recursos:

1.2.1. Inconforme con la decisión, Gloria Esperanza Gutiérrez Bedoya y Gineth Patricia Gutiérrez Grosso , a través de sus apoderados judiciales, dur ante el traslado descorrido en la audiencia, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión que adiciona el pasivo y las compensaciones al mismo.

1.2.2. El apoderado de las herederas Diana Carolina Gutiérrez Grosso , se opuso a que se adicion e el pasivo de la sucesión, ya que no constituye de ninguna manera t ítulo ejecutivo las cuotas de administración y el impuesto predial, ni cumple con las obligaciones del articulo 501 del Código General del Proceso, considerando que la solicitud debió ser formulada al proceso de simulación que se adelantó y no proceder a revivir términos.

1.2.3. El apoderado de la heredera Gloria Esperanza Gutiérrez Bedoya ,

Proceso, considerando que la solicitud debió ser formulada al proceso de simulación que se adelantó y no proceder a revivir términos.

1.2.3. El apoderado de la heredera Gloria Esperanza Gutiérrez Bedoya , interpuso apelación frente al numeral tercero de la decisión, expresando que la primera instancia incurrió en un error al tener por probadas las objeciones de las herederas Gineth Patricia Gutiérrez Grosso y Diana Carolina Gutiérrez Grosso, al considerar que la obligación incluida en la certificación de la s mejoras incluidas al inmueble, aumentaron el va lor del mismo y al existir una sentencia de simulación con efectos retroactivos , implica que las cosas volvieron a su estado anterior, por lo que se constituiría en un t ítulo que presta mérito ejecutivo.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La ap elación es considerada como el mecanismo para controvertir las157593184003201800010 01

8 decisiones del operador jurídico de primera instancia, teniendo como objeto que el superior estudie la situación recurrida, la revoque o reforme, siempre que lo recurrido haya sido materia de l a decisión apelada o esté inescindiblemente ligada a ella, y en caso de que no se observe fundamentada la alzada, se confirme la decisión.

2.1.1. Sobre el particular, se encuentra por esta Sala Unitaria de Decisión, que la providencia que decretó la adición de partidas adicionales en cuanto al pasivo de la sucesión , es de naturaleza apelable conforme lo señala la parte final del inciso primero del artículo 516 del Código General del Proceso, procediendo en consecuencia a su estudio.

pasivo de la sucesión , es de naturaleza apelable conforme lo señala la parte final del inciso primero del artículo 516 del Código General del Proceso, procediendo en consecuencia a su estudio.

2.2. Corresponde a es te Colegiado entonces, determinar si le asistió o no razón a la primera instancia para autorizar la inclusión de partidas adicionales dentro del pasivo y las respectivas compensaciones del pasivo dentro del proceso de sucesión, dispuesta por decisión de 19 de marzo de 2024.

2.3. Para resolver la disertación planteada, se tiene que el artículo 502 del Código General del Proceso , establece que “Cuando se hubieren dejado de inventariar bienes o deudas, podrá presentarse inventario y avalúo adicionales. De ell os se correrá traslado por tres (3) días, y si se formulan objeciones serán resueltas en audiencia que deberá celebrarse dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho traslado. Si el proceso se encuentra terminado, el auto que ordene el t raslado se notificará por aviso. Si no se formularen objeciones, el juez aprobará el inventario y los avalúos. Lo mismo se di spondrá en la providencia que decida las objeciones propuestas. ”, entendiéndose por este Superior que157593184003201800010 01

9 son estas normas de naturaleza sustancial, las que se han aplicado por parte del juez de primera instancia.

2.4. Como se ha observado, el citado artículo también prevé el procedimiento que se debe seguir, para que sean tenidos en cuenta las partidas adicionales propuestas por las par tes y las mismas puedan ser objetadas, para que así

del juez de primera instancia.

2.4. Como se ha observado, el citado artículo también prevé el procedimiento que se debe seguir, para que sean tenidos en cuenta las partidas adicionales propuestas por las par tes y las mismas puedan ser objetadas, para que así puedan ser evaluadas por el Despacho , para decidir lo que en derecho corresponda.

2.5. Para el caso particular se encuentra que se allegaron solicitudes por parte de los apoderados de las herederos reconocidos, para que fueran adicionadas partidas al pasivo que corresponde a la sucesión, así como las compensaciones del pasivo que correspondan. Luego de adelantado el tramite de las objeciones, el a quo decidió adicionar las partidas segunda y tercera al pasivo, las cuales corresponden al pago del impuesto predial y los cánones de administración del inmueble consistente en el lo cal comercial 127 del centro Comercial Iwoka, ubicado en la ciudad de Sogamoso e identificado con matrícula inmobiliaria 095 - 131695, asimismo, negó la inclusión de mejoras propuestas por una de las causahabientes, al no ser necesarias ni demostrar el acuerdo entre coposeedoras.

2.6. Con respecto al caso particular, en cuanto a la inconformidad de las recurrentes Gineth Patricia y Gloria Esperanza Gutiérrez Grosso, en cuanto a que las erogaciones correspondientes a las cuotas de administración e impuesto predial no constitu ían título ejecutivo que pueda ser exigible dentro de la sucesión, esta Sala Unitaria recuerda lo dispuesto en el articulo 29 de la Ley 675 de 2001 sobre inmuebles sujetos a propiedad horizon tal: “ARTÍCULO

29. PARTICIPACIÓN EN LAS EXPENSAS COMUNES NECESARIAS. Los157593184003201800010 01

Ley 675 de 2001 sobre inmuebles sujetos a propiedad horizon tal: “ARTÍCULO

29. PARTICIPACIÓN EN LAS EXPENSAS COMUNES NECESARIAS. Los157593184003201800010 01

10 propietarios de los bienes privados de un edificio o conjunto estarán obligados a contribuir al pago de l as expensas necesarias causadas por la administración y la prestación de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal. Para efecto de las expensas comunes ordinarias, existirá solidaridad en su pago entre el propietario y el tenedor a cualquier título de bienes de dominio privado. Igualmente, existirá solidaridad en su pago entre el propietario anterior y el nuevo propietario del respectivo bien privado, respecto de las expensas comunes no pagadas por el primero, al momento de llevarse a cabo la transferencia del derecho de dominio. (…) PARÁGRAFO 1o. Cuando el dominio de un bien privado perteneciere en común y proindiviso a dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable del pago de la totalidad de las expensa s comunes correspondientes a dicho bien, sin perjuicio de repetir lo pagado contra sus comuneros, en la proporción que les corresponda.”

2.7. Por lo anterior , se tienen tanto l as expensas comunes , como la contribución del impuesto predial como una obligación, en este caso, en cabeza de la sucesión, por lo que no se encuentra razón a lo expuesto por la recurrente frente a la adición de las partidas segunda y tercera, ya que el inmueble se encuentra dentro del régimen de propiedad horizontal , lo que

cabeza de la sucesión, por lo que no se encuentra razón a lo expuesto por la recurrente frente a la adición de las partidas segunda y tercera, ya que el inmueble se encuentra dentro del régimen de propiedad horizontal , lo que hace ob ligatoria la cancelación de expensas comunes, por lo que debe compensarse a quienes han soportado la carga impuesta , mientras el proceso se resuelve.

2.7. Frente a la inconformi dad planteada por el apoderado de Gloria157593184003201800010 01

11 Esperanza Gutiérrez Bedoya, frente al numeral tercero que indica que se probaron las objeciones propuestas a la inclusión de las mejoras útiles del local 127 del Centro Comercial Iwoka, negándose su adición a las compensaciones del pasivo de la sucesión ; al respecto debe señalar la Sala que encuentra v álido el análisis hecho por la primera instancia, ya que los documentos no reúnen los requisitos para que se constituya titulo ejecutivo ni consta en el plenario que la recurrente haya sido asignada para realizar mejoras a cargo de la sucesión, ya que como lo disponen los artículos 818 y 860 del Código Civil, se diferencia entre mejoras útiles y mejoras voluntarias, y ya que se comprobó que la mejora en referencia no era necesaria, no le asiste el derecho de solicitar cosa alguna por las mejoras q ue voluntariamente se hayan realizado por parte de la recurrente, por lo que es correcto negar la pretensión de incluirse dentro de las compensaciones del pasivo de la sucesión.

2.8. Conforme lo anterior, es menester observar que la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso es acertada, por lo

sucesión.

2.8. Conforme lo anterior, es menester observar que la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso es acertada, por lo que por ello esta Sala confirmará el auto recurrido.

2.9. Costas en esta instancia:

2.9.1. Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

2.9.2. Atendiendo las constancias procesales en torno al trámite de esta apelación, la parte contraria a la heredera recurrente, no hizo uso del traslado157593184003201800010 01

12 para alegar, por lo que no se hará condena en costas. .

3. Por lo expuesto la Sala Unitaria de Decisión,

R E S U E L V E :

3.1. Confirmar la providencia de 19 de marzo de 2024, pro ferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

3.2. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase las diligencias al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador

5380-240093

Consultar sobre este documento ...