TSDJ VIT SU - 157593184003201800028-(27-04-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593184003201800028-(27-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
SUSTITUCIÓN DE REGISTRO CIVIL – Competencia El Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, que conoció inicialmente del proceso, consideró con fundamento en la regla 18 del artículo 5 del Decreto 2272 de 1989, no era competente para conocer del asunto, sino que el mismo le correspondía al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso que le correspondiera en reparto, lo que no es cierto, puesto que además de estar invocando una norma derogada expresamente por el numeral c) del artículo 626 del Código General del Proceso, desconoció el tenor del numeral 6°, artículo 18, del estatuto procesal viente, el cual dispone que es competencia de los jueces civiles municipales, en primera instancia, “.. la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquel, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios ”, determinándose así por este Tribunal, que la cuestionada competencia corresponde al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, por ser el competente como quiera que la normatividad que invocó, no se encuentra vigente dentro del ordenamiento jurídico, para lo cual se ordenará su remisión con el fin de que avoque el respectivo conocimiento.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA UNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593184003201800028
ORIGEN: JUZGADO 03 PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
PROCESO: JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
PROVIDENCIA: AUTO
RADICACIÓN: 157593184003201800028
ORIGEN: JUZGADO 03 PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
PROCESO: JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
PROVIDENCIA: AUTO
DECISIÓN: DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
DEMANDANTE: JONATAN SKAFIDAS GIRALDO
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Unitaria. Santa Rosa de Viterbo, viernes veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018)
1. OBJETO: Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal y Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.
2. ANTECEDENTES:Rad. 157593184003201800028 01
2 Jonatan Skafidas Giraldo, presentó demanda de jurisdicción voluntaria solicitando la sustitución de su Registro Civil de Nacimiento y que se generará uno nuevo en el que se anotará que el lugar de nacimiento era San Antonio, municipio de Tachira, Venezuela, que el nombre era Jonathan y no Jonatan como aparecía en el mismo, que el nombre de su progenitor era Nikolaos, y bajo ese orden se expidiera una nueva cédula de ciudadanía con las anotaciones correspondientes. El conocimiento de las diligencias correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, el que por auto del 01 de diciembre de 20171 , rechazó de plano la demanda por falta de competencia y dispuso
enviar la misma al Juzgado Promiscuo de Familia del circuito de Sogamoso Reparto, argumentando que la competencia estaba atribuida a los jueces de familia de conformidad con la regla 18 del artículo 5 del Decreto 2272 de 1989. Recibido el proceso por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, se abstuvo de asumir el conocimiento y planteó conflicto negativo de competencia, manifestando que no era el competente pues el artículo 18 del Código General del Proceso señalaba que era competencia de los jueces civiles municipales, en primera instancia, “De la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquel, sin perjuicio de la competencia atribuida por ley a los notarios” (sic).
3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: El conflicto competencia constituye la reafirmación del principio del juez natural, cuando quiera que varios jueces consideran que deben conocer de un mismo asunto, o que no son los competentes para darle trámite al mismo, en tal sentido, el fundamento de llegar a atribuir la competencia a un mismo juez, se da en búsqueda de la economía procesal.
1 Folio 29, cuaderno uno.Rad. 157593184003201800028 01 3 Por su parte, el artículo 139 del Código General del Proceso preceptúa que, siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un asunto,
debe remitirlo al que considera competente, y éste último si considera que lo es, asumir el conocimiento, o en caso contrario, promover el conflicto negativo de competencia y remitir el expediente a la autoridad judicial que deba definirlo, por lo que para el caso de conflictos entre jueces de igual o diferente categoría, pertenecientes al mismo distrito, el competente para resolver es el respectivo Tribunal Superior. 3.1. EL ASUNTO: El Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, que conoció inicialmente del proceso, consideró con fundamento en la regla 18 del artículo 5 del Decreto 2272 de 1989, no era competente para conocer del asunto, sino que el mismo le correspondía al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso que le correspondiera en reparto, lo que no es cierto, puesto que además de estar invocando una norma derogada expresamente por el numeral c) del artículo 626 del Código General del Proceso, desconoció el tenor del numeral 6°, artículo 18, del estatuto procesal viente, el cual dispone que es competencia de los jueces civiles municipales, en primera instancia, “.. la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquel, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios”, determinándose así por este Tribunal, que la cuestionada competencia corresponde al Juzgado Segundo Civil Municipal de
Sogamoso, por ser el competente como quiera que la normatividad que invocó, no se encuentra vigente dentro del ordenamiento jurídico, para lo cual se ordenará su remisión con el fin de que avoque el respectivo conocimiento. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria,
R E S U E L V E:Rad. 157593184003201800028 01
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Primero: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, es el competente para tramitar el proceso de jurisdicción voluntaria.
Segundo: Remítase el expediente, junto con sus anexos, al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, para que continúe el trámite del proceso.
Tercero: Poner en conocimiento del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, lo aquí resuelto.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador+