TSDJ VIT SU - 157593184003201800044 01-(21-01-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593184003201800044 01-(21-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
VERBAL DE UNIÓN MARITAL DE HECHO – REQUISITOS PARA DECLARAR LA UNIÓN MARITAL DE HECHO: Además de la configuración de los elementos ya mencionados, es necesario que exista fidelidad (moral y material), el respeto mutuo, la cohabitación, el débito marital, el socorro y la ayuda mutua (moral y material).
Para declarar la existencia de una unión marital de hecho, se deben cumplir los siguientes elementos 11 : (i) Relación de pareja, (ii) “no tener vínculo matrimonial”, es decir, no hallarse unidos entre sí los miembros o integrantes de dicha “relación marital” por vínculo matrimonial vigente, (iii) “comunidad de vida permanente”, lo cual supone en principio, estabilidad, compartir “vida en común”, cohabitar, ayudarse en las distintas circunstancias que se presentan durante la “convivencia”, por lo que se excluyen “las relaciones meramente pasajeras o casuales”; (iv) “comunidad de vida singular”, esto es, que solo se trate de esa “unión”, lo cual descarta que de manera concomitante exista otra comunidad de la misma especie, que implica compartir la vida misma formando una unidad indisoluble como núcleo familiar, ello además de significar la existencia de lazos afectivos obliga el cohabitar compartiendo techo . De lo anterior, se infiere que para que pueda predicarse la existencia de la unión marital de hecho además de la configuración de los elementos ya mencionados, es necesario que exista fidelidad (moral y material), el respeto mutuo, la cohabitación, el débito
predicarse la existencia de la unión marital de hecho además de la configuración de los elementos ya mencionados, es necesario que exista fidelidad (moral y material), el respeto mutuo, la cohabitación, el débito marital, el socorro y la ayuda mutua (moral y material), de tal forma que, una vez reconocida la unión marital de hecho, produce efectos jurídicos y patrimoniales que representan la sociedad patrimonial de hecho. Además de situaciones que traen consecuencias en el estado civil de sus componentes.
VERBAL DE UNIÓN MARITAL DE HECHO – ANÁLISIS PROBATORIO NO REVELA LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO ALEGADA : Los testimonios y las pruebas documentales que se incorporaron al plenario revelan que efectivamente no era posible la declaración de la Unión marital demandada por incumplimiento de los requisitos legales. / UNIÓN MAR ITAL DE HECH O – IMPOSIBILIDAD DE DECLARARLA: La sociedad patrimonial demandada, no podía haberse constituido, ya que como se ha demostrado Avelino Velandia (q.e.p.d.) tenía vigente la sociedad conyugal de matrimonio anterior.
De lo anterior se concluye que la primera instancia no erró en su ap reciación probatorio, toda vez que, del análisis de las pruebas, no se logró acreditar la convivencia, la cohabitación y el socorro mutuo entre la demandante y Avelino Velandia (q.e.p.d.), pero si entre este último y su esposa, la demandada Dora Estella Caro. Una vez examinado el material probatorio en su conjunto, es claro que no se revela la existencia de la unión marital de hecho alegada, pues los testimonios y las pruebas documentales que se incorporaron al
Caro. Una vez examinado el material probatorio en su conjunto, es claro que no se revela la existencia de la unión marital de hecho alegada, pues los testimonios y las pruebas documentales que se incorporaron al plenario como son: el registro de matrimonio de Avelino Velandia (q.e.p.d.) con Dora Estella Caro (folio 30), la respectiva Escritura Pública 1279 del 3 de octubre de 1978 de protocolización del matrimonio civil (Fl.112118), Escritura Pública 214 del 06 de febrero de 2016 de la Notaría Tercera de S ogamoso (Fl. 107 -110), Certificación de cancelación de gastos fúnebres a cargo de Dora Estella Caro (Fl.120, 225 -226), revelan que efectivamente no era posible la declaración de la Unión marital demandada, porque no se demostraron los factores exigidos por la ley y la jurisprudencia para que se estructurara legalmente, y aunque ello hubiera sido posible, la declaración de la existencia de la sociedad patrimonial demandada, no podía haberse constituido, ya que como se ha demostrado Avelino Velandia (q.e.p.d.) además de estar casado con la demandada Dora Estella Caro, tenía vigente la sociedad conyugal, puesto que el registro civil de matrimonio visible a folio 30 carece de anotaciones marginales que declaren esa situación.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593184003201800044 01
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593184003201800044 01
ORIGEN: JUZGADO 03 PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
PROCESO: VERBAL DE UNIÓN MARITAL DE HECHO
INSTANCIA: APELACION SENTENCIA
PROVIDENCIA: FALLO
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTES GLORIA ISABEL AYALA ZAMBRANO
DEMANDADO: HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS
DE AVELINO VELANDIA OTÁLORA
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Procede este Tribunal Superior, a resolver el recurso de apelación, formulado por la parte demandante, contra la sentencia de 17 de julio de 2019 expedida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES:
El 06 de febrero de 2018, Gloria Isabel Ayala Zambrano , por apoderado judicial, f ormuló demanda de Declara toria de Existencia de Unión Marital de Hecho, en contra de Rocío del Pilar Velandia Caro, Liliana Velandia Caro, Herederos determinados e indeterminados de Avelino Vela ndia Otalora, la que fue agregados como tales Dora Estella Caro Torres, Milena Velandia Caro
1.1. Sustento fáctico:
Herederos determinados e indeterminados de Avelino Vela ndia Otalora, la que fue agregados como tales Dora Estella Caro Torres, Milena Velandia Caro
1.1. Sustento fáctico:
-Que Avelino Velandia Otalora (q.e.p.d.) , y Gloria Isabel Ayala Zambrano conformaron una unión de vida estable, permanente, singular y con mutua157593184003201800044 01 ayuda, dándose tratamiento como de marido y mujer , de manera pública y privadamente en sus relaciones sociales, por tanto, todas las personas los tenían como compañeros permanentes. -Que la unión marital de hecho perduró entre la demandante y Avelin o Velandia Otalora (q.e.p.d.) por más de ocho (8) años desde el 17 de agosto de 2009 y perduro hasta el 13 de octubre de 2017. -Que entre los compañeros no exist ía impedimento legal para contraer matrimonio. -Que la unión marital de hecho se extinguió con el deceso de Avelino Velandia Otalora (q.e.p.d.) ocurrido el 13 de octubre de 2017 y que la demandante cuidó de su compañero hasta el día de su fallecimiento. -Que dentro de la vigencia de la unión marital de hecho, Avelino Velandia Otalora (q.e.p.d.) adquirió un bien inmueble ubicado en la vereda Vanegas del municipio de Sogamoso identificado con Matrícula Inmobiliaria 095-133112 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, junto con los bienes muebles y enseres que se encuentran en el bien inmueble. -Que la demandante , es la compañera permanente supérstite del causante
la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, junto con los bienes muebles y enseres que se encuentran en el bien inmueble. -Que la demandante , es la compañera permanente supérstite del causante Avelino Velandia (q.e.p.d.), legitimada para iniciar la acción judicial.
1.2. Pretensiones:
Con fundamento en los anteriores hechos, pretendió la demandante, que mediante sentencia que hiciera tránsito a cosa juzgada, se declarara que entre ella y el Avelino Velandia Otalora (q.e.p.d.) existió unión marital de hecho que se inició el 17 de agosto de 2009 y finalizó el 13 de octubre de 2017 y como consecuencia de lo anterio r, se decrete la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.
1.3. Trámite:
La dem anda fue admitida por auto de 0 1 de marzo de 20 18, se notificó personalmente a las demandadas Liliana Andrea Velandia Caro y Dora Estella Caro Torres, el 24 de abril de 2018 y 25 de junio de 2018, respectivamente1.
1 Folios 16-17 cuaderno principal.157593184003201800044 01 Liliana Andrea Velandia Caro 2 y Dora Estella Caro Torres 3, en la calidad de cónyuge supérstite del causante , contestaron la demanda en escritos diferentes y mediante el mismo apoderado judicial , por m edio de auto del 27 de septiembre de 2018 4 la primera instancia tuvo por contestada la demanda por parte de Liliana Velandia pero no de parte de Dora Estella Caro,
diferentes y mediante el mismo apoderado judicial , por m edio de auto del 27 de septiembre de 2018 4 la primera instancia tuvo por contestada la demanda por parte de Liliana Velandia pero no de parte de Dora Estella Caro, argumentando que contra esta no fue dirigida la demanda, lo que hac ía que carezca de legitimación en la causa por pasiva, igualmente designó curador ad litem para que represent ara a los herederos indeterminados de Avelino Velandia Otalora (q.e.p.d.), auto contra que rechazó la actuación de Dora Caro, se interpuso recurso de reposición, la que fue resuelta por auto 18 de octubre de 20185 en la que se dejó sin efectos parcialmente el auto recurrido y dispuso tener a Dora Estella Caro como interviniente en el proceso en calidad de cónyuge supérstite del causante, calidad que se acreditó con el Regist ro Civil de Matrimonio6.
El 25 de febrero de 2019, se notificó personalmente el curador ad litem, quien contestó la demanda en t érmino; por auto del 04 de abril de 2019, igualmente las demandadas Rocio del Pilar y Milena Velandia Caro , contestaron la demanda 7 por medio de apoderado judicial, así mismo, la parte actora presentó escrito de reforma a la demanda8.
Por auto 02 de mayo de 2019 9, tuvo por contestada la demanda por parte de Rocio del Pilar y Milena Velandia Caro y admitió la reforma, la que fue contestada por todas las demandadas por medio de su apoderado judicial ; por auto de 29 de mayo de 2019 el fallador de primera instancia tuvo por
Rocio del Pilar y Milena Velandia Caro y admitió la reforma, la que fue contestada por todas las demandadas por medio de su apoderado judicial ; por auto de 29 de mayo de 2019 el fallador de primera instancia tuvo por contestada la reforma de la demanda, corriendo traslado a la parte demandante de las excepciones, quien mediant e escrito se pronunció respecto a estas.
El 04 de julio 2019 el juzgado de primera instancia, decretó pruebas y fijó fecha y hora para realizar las audiencias que trata los artículos 372 y 373 del
2 Folios 88-159 cuaderno principal. 3 Folios 18-79 cuaderno principal. 4 Folio 165 cuaderno principal. 5 Folio 168 cuaderno principal. 6 Folio 30 cuaderno principal. 7 Folios 189-193 cuaderno principal. 8 Folios 196-208 cuaderno principal. 9 Folio 210 cuaderno principal.157593184003201800044 01 Código General del Proceso, audiencia que se realizó el 17 de julio de 2019, y en la cual se dictó sentencia y contra la cual, la demandante interpuso recurso de apelación.
1.3.1. Contestación de la demanda:
1.3.1.1. Dora Estella Caro Torres:
Se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos señaló que no eran ciertos. Propuso como excepciones de mérito : Ineptitud de la demanda por indebida conformación del contradictorio e indebida notificación , Exclusión de la sociedad patrimonial. Imposibilidad de conformación de sociedad patrimonial por la existencia de sociedad conyugal vigente, Inexistencia de la pretendida unión marital de hecho por ausencia de
indebida conformación del contradictorio e indebida notificación , Exclusión de la sociedad patrimonial. Imposibilidad de conformación de sociedad patrimonial por la existencia de sociedad conyugal vigente, Inexistencia de la pretendida unión marital de hecho por ausencia de requisitos esenciales, Falta de legitimación en la causa y carencia de interés jurídico para demandar, Mala fe de la demandante, y Genérica o Innominada. De igual forma, solicitó el decreto de pruebas.
1.3.1.2. Liliana Andrea Velandia Caro:
A través de Apoderado Judicial, la demandada , se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos señaló que no eran ciertos. Propuso como excepciones de mérito: Ineptitud de la de manda por indebida conformación del contradictorio e indebida notificación, Inexistencia de la pretendida unión marital de hecho por ausencia de requisitos esenciales, Falta de legitimación en la causa y carencia de interés jurídico para demandar, Mala fe de la demandante, y Genérica o Innominada . De igual forma, solicitó el decreto de pruebas.
1.3.1.3. Rocio del Pilar Velandia Caro y Milena Velandia Caro:
A través de Apoderado Judicial, estas demandadas , se opusieron a las pretensiones. Frente a los hechos señalaron que no eran ciertos. Propusieron como excepciones de mérito: Prescripción del derecho y caducidad de la acción, Inexistencia de la pretendida unión marital de hecho por157593184003201800044 01 ausencia de requisitos esenciales, Falta de legitimación en la cau sa y carencia de interés jurídico para demandar, Mala fe de la demandante, y
acción, Inexistencia de la pretendida unión marital de hecho por157593184003201800044 01 ausencia de requisitos esenciales, Falta de legitimación en la cau sa y carencia de interés jurídico para demandar, Mala fe de la demandante, y Genérica o Innominada. Solicitaron el decreto de pruebas.
1.3.1.4. Curador Ad Lítem de los herederos indeterminados de Avelino
Velandia Otalora:
Respecto de las pretensiones se atuvo a lo probado en el proceso. Frente a los hechos, señaló que no le constan y se atiene a lo que decida el despacho. No solicitó el decreto de pruebas.
1.3.2. Respuestas a la reforma a la demanda:
1.3.2.1. Dora Estalla Caro Torres, Liliana Andrea Ve landia Caro, Rocio del Pilar Velandia Caro y Milena Velandia Caro:
A través de Apoderado Judicial, la s demandadas, se opusieron a las pretensiones. Frente a los hechos señalaron que no eran ciertos. Propusieron como excepciones de mérito : Prescripción del derecho y caducidad de la acción, Indebida acumulación de pretensiones, Exclusión de la sociedad patrimonial y de bienes entre Avelino Velandia Otalora y la demandante Gloria Isabel Ayala Zambrano , Inexistencia de la pretendida unión marital de hecho por ausencia de requisitos esenciales, Falta de legitimación en la causa y carencia de interés jurídico para demandar, Mala fe de la demandante, y Genérica o Innominada. Solicitaron el decreto de las pruebas a las aportadas en los escritos de contestación.
legitimación en la causa y carencia de interés jurídico para demandar, Mala fe de la demandante, y Genérica o Innominada. Solicitaron el decreto de las pruebas a las aportadas en los escritos de contestación.
1.4. Sentencia de Primera Instancia:
Proferida el 17 de julio de 2019 , negó las pretensiones de la demanda, se abstuvo de estudiar la s excepciones de mérito propuestas por sustracción de materia, declaró que exist ía falta de legitimación en la causa por p asiva respecto de la demandada Rocio del Pilar Velandia Caro . Levantó las medidas cautelares, y condenó en costas a la parte demandante.157593184003201800044 01 1.4.1. La providencia se argumentó que no exist ía una unión marital de hecho por cuanto entre la demandante y Avelino Velandia Otalora (q.e.p.d.) porque no se reunieron los requisitos exigidos por la Ley 54 de 1990, en razón, a que el elemento de la singularidad no había establecido, por mantener el causante una relación concomitante con su cónyuge Dora Estella Caro Torre s, la anterior decisión basada en las pruebas documentales y testimoniales.
1.5. Apelación
La parte actora, interpuso recurso de apelación , contra la sentencia proferida por el juez de primera instancia , con el fin de que se revoque la decisión y se concedan las pretensiones de la demanda, argumenta ndo que el sentenciador no hizo un buen análisis de los testimonios que presentó que señalan y probaron la su c onvivencia con Avelino Velandia Otalora (q.e.p.d.) y por
no hizo un buen análisis de los testimonios que presentó que señalan y probaron la su c onvivencia con Avelino Velandia Otalora (q.e.p.d.) y por consiguiente determinaban la existencia de la unión marital de hecho.
1.6. Traslados para alegar:
Dentro del t érmino legal, la parte deman dada se opuso a la r evocatoria de la sentencia propuesta por el recurrente, considerando que la parte contraria no había cumplido con la carga de probar lo s hechos en lo s que fundamentó sus pretensiones condenatorias, pues sus testimonios no probaron de maner a alguna los elementos que exige la ley sustancial para establecer la existencia de la unión marital de hecho aducida por Gloria Isabel Ayala.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. LA UNIÓN MARITAL DE HECHO:
La unión marital de hecho, de acuerdo a la Ley 54 de199010 y al artículo 42 de la Constitución Política de Colombia es una de las formas de constituir familia en Colombia, la cual surge a la vida j urídica por la sola voluntad de una pareja de conformarla y otorgándole a estas uniones efectos jurídicos y patrimoniales,
10 El artículo 1º de la Ley 54 de 1990, establece: “A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que, sin estar casados, hacen comunidad de vida permanente y singular.”157593184003201800044 01 con el propósito de brindar garantías a las múltiples relacio nes extramaritales que perduran en la actualidad en nuestra sociedad.
singular.”157593184003201800044 01 con el propósito de brindar garantías a las múltiples relacio nes extramaritales que perduran en la actualidad en nuestra sociedad.
Para declarar la existencia de una unión marital de hecho, se deben cumplir los siguientes elementos 11: (i) Relación de pareja , (ii) “no tener vínculo matrimonial”, es decir, no hallarse unidos entre sí los miembros o integrantes de dicha “relación marital” por vínculo matrimonial vigente, (iii) “comunidad de vida permanente” , lo cual supone en principio, estabilidad, compartir “vida en común”, cohabitar, ayudarse en las distintas circuns tancias que se presentan durante la “convivencia”, por lo que se excluye n “las relaciones meramente pasajeras o casuales” ; (iv) “comunidad de vida singular” , esto es, que solo se trate de esa “unión”, lo cual descarta que de manera concomitante exista otra comunidad de la misma especie , que implica compartir la vida misma formando una unidad indisoluble como núcleo familiar, ello además de significar la existencia de lazos afectivos obliga el cohabitar compartiendo techo12.
De lo anterior , se infiere que pa ra que pueda predicarse la existencia de la unión marital de hecho ademá s de la configuración de los elementos ya mencionados, es necesario que exista fidelidad (moral y material), el respeto mutuo, la cohabitación, el débito marital, el socorro y la ayuda mutua (moral y material), de tal forma que , una vez reconocida la unión marital de hecho, produce e fectos jurídicos y patrimoniales que representan la sociedad patrimonial de hecho. Además de situaciones que traen consecuencias en el estado civil de sus componentes13.
material), de tal forma que , una vez reconocida la unión marital de hecho, produce e fectos jurídicos y patrimoniales que representan la sociedad patrimonial de hecho. Además de situaciones que traen consecuencias en el estado civil de sus componentes13.
11 Corte suprema de Justicia, sentencia 28 de noviembre de 2012, radicado: 52001-3110-003-2006-00173-01. 12 “La comunidad de vida, o comunidad vital o consorcio de vida, es pues un concepto que como acaba de apreciarse está integrado por elementos fácticos objetivos como la convivencia, l a ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, com o el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis, que unidos además a la descendencia común y a las obligaciones y deberes que de tal hecho se d erivan, concretan jurídicamente la noción de familia. Destaca la Corte cómo derivado del ánimo a que se ha hecho referencia, deben surgir de manera indubitable aspectos tales como la convivencia de ordinario bajo un mismo techo, esto es la cohabitación, el compartir lecho y mesa y asumir en forma permanente y estable ese diario quehacer existencial, que por consiguiente implica no una vinculación transitoria o esporádica, si no un proyecto de vida y hogar comunes que, se insiste, no podría darse sin la cohabitación que posibilita que una pareja comparta todos los aspectos y avatares de esa vida en común (…)
Por tanto, la permanencia referida a la comunidad de vida a la que alu de el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 debe estar unida, no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, l a consolidación jurídica para su reconocimiento como tal. En consecuencia, insiste l a Corte, la comunidad de vida permanente y singular, a voces de la ley 54, se refiere a la pareja, hombre y mujer, que de manera voluntaria han decidido vivir unidos, convi vir, de manera ostensible y conocida por todos, con el ánimo y la intención de forma r una familia con todas las obligaciones y responsabilidades que esto conlleva.”. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Sala de Casación Civil. Exp. 6721 del 12 de diciembre de 2001 M.P. Jorge Santos Ballesteros. 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, A – 125 / 08.157593184003201800044 01 Para que pueda predicarse la existencia de la unión marita l se requiere de dos años de convivencia permanente y singular y la ausencia de cualquier impedimento legal para contraer matrimonio entre sus componentes; trayendo como única excepción, cuando existe un matrimonio anterior por parte de uno de los compañer os o de ambos, como necesario para tornar viable el reconocimiento de las consecuencias patrimoniales de esta unión, que las sociedades conyugales hayan sido al menos disueltas, un año antes a la fecha en que se inició la nueva convivencia14, es decir que, no admite el legislador la posibilidad de reconocer la coexistencia de una sociedad conyugal con una
sociedades conyugales hayan sido al menos disueltas, un año antes a la fecha en que se inició la nueva convivencia14, es decir que, no admite el legislador la posibilidad de reconocer la coexistencia de una sociedad conyugal con una sociedad patrimonial de hecho, siendo requisito esencial la disolución de la primera, sin que sea necesaria su liquidación efectiva, tal y como en reciente s pronunciamientos lo ha reconocido la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil15.
Una vez decantado lo anterior, entrara la Sala a examinar el material probatorio obr ante e n el expediente para determinar si existió o no la unión marital alegada, además determina rá la Sala que, si se llegare a declarar la unión marital de hecho, no procede la liquidación de la sociedad patrimonial.
Establecido el marco conceptual esta Sala entrará a analizar, si la parte demandante dio cumplimiento a la car ga impuesta en el artículo 167 del Código General del Proceso, esto es, sí logró demostrar los elementos necesarios que se configuran la denominada unión marital de hecho.
En el inte rrogatorio de parte, la demandante Gloria Isabel Ayala Zambrano, señaló que en el 2009 conoció con al causante y hasta marzo de 2010 se fue a vivir con Avelino Velandia (q.e.p.d.) en la vereda Ombachita de Sogamoso hasta el 2014 y que desde el 2014 hasta e l 2017 se fueron a vivir a una cabaña ubicada en la vereda Vanegas de So gamoso, cabaña que compró el causante cinco años antes de su muerte , así mismo, señaló que Avelino Velandia no era casado y que él la presentaba en sus reuniones familiares
cabaña ubicada en la vereda Vanegas de So gamoso, cabaña que compró el causante cinco años antes de su muerte , así mismo, señaló que Avelino Velandia no era casado y que él la presentaba en sus reuniones familiares como la compañera, igualmente dijo que era él quien le pagaba la universidad a su h ija Karen Adriana Barrera Ayala , pero cuando el fallador de primera
14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, M.P. MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ, Sentencia de 10 de septiembre de 2003, expediente 7603, 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, M.P. FERNADO GIRALDO GUTIÉRREZ, Rad. No. 2008-00322-01 , sentencia de 15 de noviembre de 2012.157593184003201800044 01 instancia le preguntó sobre la Escritura Pública 214 del 06 de febrero de 2016 de la Notaría Tercera de Sogamoso (Folios 36-39) por la cual Avelino Velandia (q.e.p.d.) compró la cabaña en la vereda Venegas el 6 de febrero de 2016 en la que señaló tener sociedad conyugal vigente con Dora Estella Caro Torres, quien firmó como testigo la escritura, la demandante señaló que no sabia nada al respecto y que Avelino le había dicho que él había estado casado pero que hacía veinte años estaba separado.
Del anterior interrogatorio se puede detallar varias incongruencias (i) En el escrito de la demanda, señaló que la convivencia c on Avelino Velandia (q.e.p.d.) inició el 17 de agosto de 2009, pero en e l interrogatorio, mencionó
escrito de la demanda, señaló que la convivencia c on Avelino Velandia (q.e.p.d.) inició el 17 de agosto de 2009, pero en e l interrogatorio, mencionó que la convivencia tuvo comienzo en marzo de 2010; (ii) La demandante señaló que se fue a vivir en el 2014 con Avelino Velandia (q.e.p.d.) a la cabaña ubicada en l a vereda Vanegas de Sogamoso, pero evidencia este despacho que por la Escritura Pública 214 del 06 de febrero de 2016 de la Notaría Tercera de Sogamoso (Folios 36-39) Avelino Velandia (q.e.p.d.) adquirió la cabaña el 6 de febrero de 2016 y no antes ; y (iii) La actora al inició del interrogatorio señaló que Avelino Veland ia (q.e.p.d.) no era casado, pero después dijo que si sabia pero que se había divorciado hace más de veinte años.
Para probar o desvirtuar los hechos se recibieron los testimonios de Karen Adriana Barrera Ayala , hija de la demandante , quien señaló que Ave lino Velandia (q.e.p.d.), no ten ía relación con otra mujer y que iba a dormir todas las noches a la casa con ellas, pero no sabía cuáles eran los padecimientos del causante, de igual f orma s eñaló que su progenitora Gloria Isabel Ayala acompañó en el 2015 a Avelino Velandia (q.e.p.d.) a firmar la Escritura Pública para la compra de la cabaña ubicada en la vereda Vanegas de Sogamoso.
acompañó en el 2015 a Avelino Velandia (q.e.p.d.) a firmar la Escritura Pública para la compra de la cabaña ubicada en la vereda Vanegas de Sogamoso.
Este despacho encuentra incongruencias en este testimo nio, t oda vez, que quien acompañó a Avelino Velandia (q.e.p.d.) a la firma de la Escritura Pública No. 214 del 06 de febrero de 2016 de la Notaría Tercera de Sogamoso (Fl. 107-110) fue la demandada Dora Estella Caro , como consta en el mismo instrumento público, de igual forma, se evidencia que la testigo a pesar de los157593184003201800044 01 años de convivencia que señaló compartir con el causante, desconoce las enfermedades o padecimientos que el causasnte sufriera.
El testimonio de Nicanor Patiño Alvarado , solicitado por la pa rte demandante, padece de muchas incoherencias, toda vez que manifestó ser quien le vendía a Avelino Velandia (q.e.p.d.) el material para la construcción de la casa ubicada en la vereda Ombachita, construcción que señaló en un principio duro de 2014 a 2016 , es d ecir, dos años, después manifestó que la construcción duro un año (2016), pero después de la construcción no volvió a subir a l lugar, también mencionó que no conocía la casa de Avelino Velandia (q.e.p.d.) en el vereda Venegas, donde señaló la demanda nte vi vir desde el 2014 hasta el
2017. Encuentra esta Sala que a pesar que el testigo dijo que Gloria Ayala y el
vereda Venegas, donde señaló la demanda nte vi vir desde el 2014 hasta el
2017. Encuentra esta Sala que a pesar que el testigo dijo que Gloria Ayala y el causante se trataban como marido y mujer y los veía de vez en cuando montar en bicicleta, no aportó certeza de una convivencia continua.
El te stimonio de Graciela Medina Rivera, quien manifestó conocer a la demandante desde el 2011, ya que trabajó con ella desde esa época hasta el 2014, años en los que vio a Avelino Velandia (q.e.p.d.) llevar a Gloria Ayala al trabajo, recogerla y llevarle el al muerzo, pero señaló que ella no conocía el lugar donde ellos vivían, que solo fue una vez a la cabaña ubicada en la vereda Venegas a almorzar en el 2014; advirtiéndose que en el año mencionado, el causante no había adquirido la cabaña, lo que resulta contradictorio con la prueba documental. Este testimonio no da certeza de una comunidad de vida o de una permanencia entre la demandante y el causante.
El testimonio de Bertha María Figueredo, señaló que conoció a Avelino Velandia (q.e.p.d.) hac ía ocho años, que cada mes hacía un almuerzo en la casa de la vereda Vanegas, que ella fue algunas veces, pero no se acuerda de fechas, y finalmente manifestó que Avelino Velandia (q.e.p.d.) vivió hasta el día de su muerte en la vereda Ombachita, contradiciendo esto a lo señalado por la demandante quien dijo que hasta el día de su muerte e l causante vivió en la vereda Venegas.
día de su muerte en la vereda Ombachita, contradiciendo esto a lo señalado por la demandante quien dijo que hasta el día de su muerte e l causante vivió en la vereda Venegas.
Como se observa los testimonios de Nicanor Patiño Alvarado, Graciela Medina Rivera y Bertha Figueredo Pérez, no ofrecen ningún dato certero en torno a157593184003201800044 01 aspectos referentes a la convivencia entre Gloria Isabel Ayala y Avelino Velandia (q.e.p.d.), antes , bien se contradicen en el lugar de residencia de estos en los diferentes años de supues