TSDJ VIT SU - 15759318400320180022304-(09-07-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759318400320180022304-(09-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
SUCESIÓN INTESTADA – OBJECIÓN AL INVENTARIO POR SUPERPOSICIÓN DE INMUEBLES: La controversia sobre la superposición de áreas entre predios registrados de forma independiente no es competencia del juez de familia en el trámite liquidatorio sucesoral, pues su función se limita a verificar la titularidad de los bienes incluidos en el inventario; la corrección de linderos, áreas o superposiciones debe resolverse ante las autoridades administrativas competentes, como el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, mediante los procedimientos legales correspondientes. / COMPETENCIA DEL JUZGADO DE FAMILIA EN PROCESOS SUCESORALES – LÍMITES EN LA INCLUSIÓN O EXCLUSIÓN DE BIENES: El juez de familia solo está facultado para decidir sobre la inclusión o exclusión de bienes en e l inventario sucesoral con base en la titularidad de los mismos a nombre del causante, sin poder modificar las características registrales como extensión o linderos, ya que ello corresponde a un trámite de naturaleza administrativa y no jurisdiccional.
“La controversia gira entonces, en punto a establecer si, aún existiendo la certeza de la propiedad, podría el juez de familia modificar su inventario para asignarle una menor extensión, en lo que podría considerarse una exclusión parcial por, posiblemente superponerse a otro predio. Sin duda alguna, la respuesta a este cuestionamiento debe ser negativa, pues lo que pretende el recurrente es que a través de la sucesión se corrijan áreas o linderos de predios colindantes, situación completamente ajena al
respuesta a este cuestionamiento debe ser negativa, pues lo que pretende el recurrente es que a través de la sucesión se corrijan áreas o linderos de predios colindantes, situación completamente ajena al trámite liquidatario. En efecto, cuando el numeral 3° del artículo 501 del C.G.P. autoriza a los funcionarios judiciales a resolver acerca de las controversias que se susciten en punto de los bienes inventariados, estas se limitan a la inclusión o no de estos en los activos que, como ya se dijo, depende de su titularidad. En este caso, la controversia es completamente ajena a la inclusión del bien en los inventarios; lo que se pretende, es la alteración de la extensión del predio que se registra en el Folio de Matricula Inmobiliaria, por una aparente superposición; trámite netamente administrativo que deben dirimir los titulares ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a través de los procedimientos de corrección de área, previstos para el efecto, pues solo de esta forma podría modificarse el FMI en la Oficina de Registro correspondiente.”
Fuente Formal: Artículo 501 del Código General del Proceso.
Nota de Relatoría: El caso trata de una objeción al inventario presentada en un proceso de sucesión intestada acumulada, en la cual se solicitaba la exclusión parcial de un inmueble incluido en la masa sucesoral, argumentando superposición con otro predio de propiedad de algunos de los herederos. Esta corporación confirmó la decisión de primera instancia que declaró no probada la objeción, fundamentando que la competencia del juez de familia en la etapa de inventarios se limita a verificar la titularidad de los bienes a nombre del causante, sin poder resolver conflictos de superposición de áreas
fundamentando que la competencia del juez de familia en la etapa de inventarios se limita a verificar la titularidad de los bienes a nombre del causante, sin poder resolver conflictos de superposición de áreas o linderos, los cuales corresponden a un trámite administrativo ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
Número Proceso: 15759318400320180022304
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Demandante: JHON ALEXANDER CÁRDENAS MOLANO Y OTROS
Causante: JOSÉ MARÍA CÁRDENAS RINCÓN Y OTRA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 09 de julio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : SUCESIÓN ACUMULADA RADICACIÓN : 15759318400320180022304
DEMANDANTE : JHON ALEXANDER CÁRDENAS MOLANO Y OTROS
CAUSANTE : JOSÉ MARÍA CÁRDENAS RINCÓN Y OTRA
PROCEDENCIA : JUZGADO 3° PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
MOTIVO : APELACIÓN AUTO
DECISIÓN : CONFIRMAR
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025)
DECISIÓN : CONFIRMAR
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los Sres. DEISSY PAOLA CÁRDENAS MOLANO, JHON ALEXANDER CÁRDENAS MOLANO y JOSÉ MARÍA CÁRDENAS ALVARADO contra el auto de l 13 de agosto de 202 4 proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes:
1.- Mediante auto del 06 de septiembre de 2018, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso declaró abierto y radicado el proceso de sucesión del Sr.Sucesión 15759318400320180022304
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JOSÉ MARÍA CÁRDENAS RINCÓN , al interior de l cual se reconoció a l a Sra. HERMENCIA ALVARADO como cónyuge supérstite, quien opt ó por gananciales; asimismo, se reconoció a los señores BLANCA MARÍA, ANSELMO, ROSALBA, GRACIELA, JOSÉ MARÍA y ALICIA CÁRDENAS ALVARADO, como herederos, en calidad de hijos, quienes aceptaron la herencia con beneficio de inventario.
2.- Posteriormente, en auto del 13 de diciembre de 2018, se reconoció a los Sres.
calidad de hijos, quienes aceptaron la herencia con beneficio de inventario.
2.- Posteriormente, en auto del 13 de diciembre de 2018, se reconoció a los Sres. JOHN ALEXANDER y DEISSY PAOLA CÁRDENAS MOLANO como herederos en representación del causante LUIS MARÍA CÁRDENAS ÁLVARADO.
3.- El 6 de febrero de 2019 se adelantó audiencia de inventarios y avalúos, diligencia en la que el apoderado judicial de los herederos mencionados en el numeral inmediatamente anterior, presentó objeción a la PARTIDA CUARTA del activo , conformada por el bien denominado “ EL EUCALIPTUS” identificado con folio de matrícula mobiliaria No. 095-97592, con el fin de que fuera excluida del inventario. Dicha objeción fue desestimada en la misma audiencia.
4.- El 27 de junio de 2019, se corrió traslado a los interesados del trabajo de partición, conforme al núm. 1º del art. 509 del C.G. del P., el cual fue objetado dentro de la oportunidad legal.
5.- Con ocasión de la muerte de la cónyuge, e n auto del 27 de mayo de 2022 se declaró abierto y radicado el proceso de sucesión intestada de HERMENCIA ALVARADO DE CÁRDENAS , el cual se acumuló al proceso de sucesión del causante JOSÉ MARÍA CÁRDENAS RINCÓN y, en consecuencia , se ordenó la suspensión de este último, hasta que los procesos se encuentren en el mismo estado.
6.- En el proceso de sucesión intestada de la causante HERMENCIA ALVARADO
suspensión de este último, hasta que los procesos se encuentren en el mismo estado.
6.- En el proceso de sucesión intestada de la causante HERMENCIA ALVARADO DE CÁRDENAS se reconoció como herederos a los Sres. BLANCA MARÍA, ANSELMO, ROSALBA, GRACIEL A, ALICIA y JOSÉ MARÍA CÁRDENAS ALVARADO, así como DEISSY PAOLA y JHON ALEXANDER CÁRDENAS MOLANO, en representación de LUIS MARÍA CÁRDENAS ALVARADO, quienes aceptaron la herencia con beneficio de inventario.
7.- El 10 de agosto de 2023, se adelantó audiencia de inventarios y avalúos, diligencia reconstruida el 4 de septiembre de 2023 por cuanto la grabación que leSucesión 15759318400320180022304
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antecede no contenía registro de audio . En esta oportunidad, el apoderado de DEISSY PAOLA CÁRDENAS, J HON ALEXANDER y JOSÉ MARÍA CÁRDENAS ALVARADO presentó objeción al inventario y solicitó la exclusión parcial (un área de terreno específica) del inmueble identificado con FMI 095-97592 que conforma la PARTIDA CUARTA del inventario y avalúo de la causante , HERMENCIA ALVARADO, bajo los siguientes argumentos:
7.1.- Los herederos JOSÉ MARIA C ÁRDENAS ALVARADO y LUIS MARIA CÁRDENAS ALVARADO (Q.E.P.D.) adquirieron, por medio de Escritura Pública No. 2064 de 1979, el predio denominado “BACILIO o APOSENTO” identificado con
CÁRDENAS ALVARADO (Q.E.P.D.) adquirieron, por medio de Escritura Pública No. 2064 de 1979, el predio denominado “BACILIO o APOSENTO” identificado con matrícula inmobiliaria No. 095 -5120, ubicado en la Vda. Vanegas del municipio de Sogamoso. Sin embargo, dicho predio quiere ser anexado al área de l predio que conforma la partida cuarta, denominado “EL EUCALIPTUS”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 095 -97592, igualmente, ubicado en la Vda. Vanegas, adjudicado a los causantes en proceso divisorio No. 1328 adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso en el año 1998.
7.2.- Según certificado expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Sogamoso con Rad. 0552018ER007212, el predio “BACILIO o APOSENTO” no fue parte del proceso divisorio por el cual se adjudicó el predio “EL EUCALIPTUS” a los causantes JOSÉ CÁRDENAS RINCÓN y HERMENCIA ALVARADO, razón por la que, tratándose de predios distintos, no es posible que los herederos pretendan englobarlos en la partida objeto de este asunto. En el mismo sentido, aseguró que la certificación emitida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) determina que los predios identificados con folios 095 -5120 y 095 -97592 presentan “superposición de predios”.
7.3.- Teniendo en cuenta el dictamen pericial anexo al proceso, que distinguió entre los linderos y ubicación del predio de los causantes (El Eucaliptus) y los linderos y
“superposición de predios”.
7.3.- Teniendo en cuenta el dictamen pericial anexo al proceso, que distinguió entre los linderos y ubicación del predio de los causantes (El Eucaliptus) y los linderos y ubicación del predio de JOSÉ MARÍA CÁRDENAS ALVARADO y su hermano LUIS MARÍA CÁRDENAS ALVARADO (Bacilio/aposentos), la juez debe excluir del área total inventariada de El EUCALIPTOS, 47.576.6m2, el área que le corresponde al predio EL BACILIO, comprendido por un área aproximada de 15.437m2, por no ser propiedad de los causantes y estar superpuesta sobre la otra.
8.- El incidente de objeción fue rechazado de plano en audiencia, por considerarlo extemporáneo; sin embargo, previo recurso de apelación, esta Corporación ordenóSucesión 15759318400320180022304
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impartir el trámite correspondiente.
9.- El 4 de julio de 2024, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso . en cumplimiento de la decisión del superior, celebró audiencia en la que el apoderado de los Sres. BLANCA MARÍA, ANSELMO, ROSALBA, GRACIEL A y ALICIA CÁRDENAS ALVARADO descorrió traslado de la objeción propuesta , se opuso a la misma y solicitó como prueba el testimonio de ROBERTO GUTIÉRREZ PINEDA, la cual se decretó en la misma diligencia.
12.- En audiencia del 13 de agosto de 2024 , una vez practicadas las pruebas, el juzgado resolvió, entre otros, declarar NO PROBADA la objeción propuesta contra
PINEDA, la cual se decretó en la misma diligencia.
12.- En audiencia del 13 de agosto de 2024 , una vez practicadas las pruebas, el juzgado resolvió, entre otros, declarar NO PROBADA la objeción propuesta contra la partida cuarta del activo de los inventarios y avalúos , con fundamento en los siguientes argumentos:
13.1.- Luego de hacer un estudio minucioso de las documentales aportadas al proceso, evidenció que, de un predio de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria No. 095 -3542, según anotación No. 14, los causantes JOSÉ CÁRDENAS RINCÓN y HERMENCIA ALVARADO adquirieron dos lotes denominados “El eucaliptus” y “El triángulo”, mediante Escritura Pública No. 880 del
1973. Tiempo después, según anotación No. 23 del mismo folio de matrícula inmobiliaria, los causantes adquieren otro lote por medio de Escritura Pública No. 521 del 1985, el cual no está nominado y se identifica con código catastral 000-0050038, estos tres lotes fueron englobados y adjudicados a los causantes según la anotación No. 34 del folio referido, a partir de la cual se dio apertura al folio de matrícula No. 095 -97592 denominado “EL EUCALIPTUS” , con un área total de 47576.6 m2.
13.2.- Aunque es cierto que el predio denominado “ Aposentos”, con matrícula inmobiliaria No. 095 -5120, y el predio denominado “ El Eucaliptus,” con matrícula inmobiliaria No. 095-97592, son predios completamente diferentes, no es posible
inmobiliaria No. 095 -5120, y el predio denominado “ El Eucaliptus,” con matrícula inmobiliaria No. 095-97592, son predios completamente diferentes, no es posible acceder a las pretensiones del incidentante, por cuanto no es cierto que el predio de JOSÉ MARIA y LUÍS MAR ÍA C ÁRDENAS ÁLVARADO (Aposentos) se haya incluido en el activo de la sucesión . Por el contrario , el predio que se está inventariando en la partida cuarta del activo de la sucesión es el predio El Eucaliptus, identificado con matrícula inmobiliaria No. 095-97592 de propiedad de los causantes y cuya área , según certificado de tradición y libertad , es de 47576.6 m2 que, en efecto, nada tiene que ver con el alegado por el objetante.Sucesión 15759318400320180022304
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13.3.- En caso de existir una superposición de los predios No. 095 -5120 y 09597592, no es un asunto de competencia del juez de familia , a quien apenas le corresponde establecer que el bien se encuentre en cabeza de los causantes.
14.- Contra la anterior decisión el apoderado judicial interpuso recurso de apelación, con el objeto de que se revoque el numeral segundo de la parte resolutiva del auto del 13 de agosto de 2024 , que declar ó no probada la objeción propuesta . Sus argumentos:
14.1.- No es acertada la tesis del despacho, referente a que no es de su competencia resolver la exclusión del bien inmueble objeto del incidente y su área, pues ello no se compadece con lo previsto en el numeral 3° del artículo 501 del
14.1.- No es acertada la tesis del despacho, referente a que no es de su competencia resolver la exclusión del bien inmueble objeto del incidente y su área, pues ello no se compadece con lo previsto en el numeral 3° del artículo 501 del Código General del Proces o, en tanto, quien es competente para conocer de la sucesión, lo es para resolver las contingencias que se presenten respecto de bienes indebidamente incluidos en los inventarios y avalúos.
14.2.- Los herederos BLANCA MARÍA, ANSELMO, ROSALBA, GRACIELA y ALICIA CÁRDENAS ALVARADO aumentaron la partida de forma indebida e ilegal con un predio que no hace parte del haber social de los causantes, despojando, por vía de hecho , a JOSÉ MARÍA CÁRDENAS ALVARADO y a los herederos del causante LUIS MARÍA CÁRDENAS ALVARADO del predio sobre el cual han ejercido posesión.
14.3.- Del informe pericial presentado, se extrae que el área real de “El Eucaliptus” es de 38.949.47m2 y no de 47.576.6 m2, como lo relacionaron en la partida cuarta, ni como lo señala el folio de matrícula inmobiliaria N o. 095–97592 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso.
14.4.- Sobre el predio “ Aposentos o Bacilio ”, JOSÉ MARÍA y LU ÍS MARÍA CÁRDENAS ALVARADO han ejercido legitima posesión; y luego de la muerte del señor LU IS CÁRDENAS, sus hijos , DEISSY PAOLA y JHON ALEXANDER
CÁRDENAS ALVARADO han ejercido legitima posesión; y luego de la muerte del señor LU IS CÁRDENAS, sus hijos , DEISSY PAOLA y JHON ALEXANDER CÁRDENAS MOLANO, han continuado esta, razones por las que, considera, se debe acceder a la revocatoria del auto recurrido y, como consecuencia, ordenar la exclusión de dicho bien inmueble y su área, por ser un inmueble que no corresponde a los bienes de los causantes.Sucesión 15759318400320180022304
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LA SALA CONSIDERA:
1.- De los problemas jurídicos:
Corresponde en esta oportunidad establecer si debe excluirse parcialmente la partida cuarta, conformada por el inmueble identificado con el FMI 095-97592, por presentar superposición con el inmueble identificado con FMI 095-5120 de propiedad de JOSÉ
MARÍA CÁRDENAS ALVARADO y DEISSY PAOLA y JHON ALEXANDER
CÁRDENAS MOLANO.
2.- De los inventarios y avalúos:
De entrada, es imperioso resaltar la importancia que en los procesos liquidatorios, tiene la fase de inventarios y avalúos, pues es en ella en la cual, en esencia, se consolida tanto el activo como el pasivo de las mismas, y se concreta el valor de unos y otros. El punto de partida para la definición de esos tópicos, es el consenso de las partes. Si ellas están de acuerdo en la identificación de los bienes y su valor, así como en las obligaciones sociales y su cuantía, a esa voluntad manifiesta debe atenerse el juez cognoscente del correspondiente asunto. Empero, frente a
de las partes. Si ellas están de acuerdo en la identificación de los bienes y su valor, así como en las obligaciones sociales y su cuantía, a esa voluntad manifiesta debe atenerse el juez cognoscente del correspondiente asunto. Empero, frente a cualquier discrepancia de los litigantes, corresponderá al funcionario judicial zanjar las diferencias presentadas, de modo que al final no haya dudas de los elementos integrantes del patrimonio a liquidar y del monto por el cual cada uno se incluye.
Sólo la certeza en esos aspectos, permitirá el inicio de la etapa subsiguiente, que no podrá asumirse mientras penda cualquier incertidumbre relacionada con los activos y/o pasivos sociales.
3.- De la partida cuarta:
El apoderado de BLANCA MARÍA, ANSELMO, ROSALBA, GRACIELA y ALICIA CÁRDENAS ÁLVARADO, inventarió , como PARTIDA CUARTA del activo , la totalidad del derecho real de dominio que tenían los causantes sobre el inmueble, área rural, denominado EL EUCALIPTUS , ubicado e n la vereda V anegas de la ciudad de Sogamoso – Boyacá con una área de 47.576.6 m2, según certificado de libertad y tradición, y con número de matrícula inmobiliaria 095-97592, de la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de la ciudad de Sogamoso.Sucesión 15759318400320180022304
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La partida fue objetada por el apoderado de los herederos DEISSY PAOLA y JHON
ALEXANDER CÁRDENAS MOLANO y JOSÉ MARÍA CÁRDENAS ALVARADO,
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La partida fue objetada por el apoderado de los herederos DEISSY PAOLA y JHON ALEXANDER CÁRDENAS MOLANO y JOSÉ MARÍA CÁRDENAS ALVARADO, tras señalar que, a ese predio inventariado, se está anexando, de manera indebida e ilegal, el área del predio denominado EL BACILIO o APOSENTOS, que no es de propiedad de los causantes JOSÉ C ÁRDENAS RINCÓN y HERMENCIA ALVARADO, sino de los señores JOSÉ MARÍA CÁRDENAS ÁLVARADO y los herederos del causante LUIS MARIA CÁRDENAS ALVARADO, quienes actualmente ostentan la posesión del bien.
El artículo 501 del C.G.P. dispone que en el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados.
En este caso, a pesar de que se trataba de una sucesión acumulada, en el inventario debían incluirse los bienes que hacían parte de la sucesión de HERMENCIA ALVARADO, en la medida que el inventario frente a la sucesión de JOSÉ MARÍA CÁRDENAS ya se había surtido.
Así, para que los bienes entren efectivamente dentro del proceso liquidatario, lo primero que debe demostrarse, como resulta lógico, es que los bienes sean de propiedad de la causante, pues, por sustracción de materia, ningún heredero puede hacerse dueño de lo que no tenía en su haber el causahabiente.
De ahí que, para que para que opere la exclusión de los activos del inventario debe establecerse que se trata de bienes que no sean propiedad de l causante y, por
hacerse dueño de lo que no tenía en su haber el causahabiente.
De ahí que, para que para que opere la exclusión de los activos del inventario debe establecerse que se trata de bienes que no sean propiedad de l causante y, por tanto, completamente ajenos a la causa mortuoria.
En este caso, como ya se ha referido en precedencia, la partida cuarta se encuentra conformada por el inmueble identificado con el FMI 095-97592. Verificadas las documentales se sabe que los causantes ALVARADO DE CÁRDENAS HERMENCIA y CÁRDENAS RINCÓN JOSÉ MARÍA adquirieron el derecho de dominio sobre ese predio, a través de proceso divisorio, así obra en el FMI la inscripción de sentencia del 09 de diciembre de 1998 . Si ello es así, no hay duda que la partida podía ingresar al inventario, pues se trataba de un bien inmueble de propiedad de los causantes.
La controversia gira entonces, en punto a establecer si, aún existiendo la certeza de la propiedad, podría el juez de familia modificar su inventario para asignarle unaSucesión 15759318400320180022304
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menor extensión, en lo que podría considerarse una exclusión parcial por, posiblemente superponerse a otro predio.
Sin duda alguna, la respuesta a este cuestionamiento debe ser negativa, pues lo que pretende el recurrente es que a través de la sucesión se corrijan áreas o linderos de predios colindantes, situación completamente ajena al trámite liquidatario.
En efecto, cuando el numeral 3° del artículo 501 del C.G.P. autoriza a los funcionarios judiciales a resolver ace rca de las controversias que se susciten en
de predios colindantes, situación completamente ajena al trámite liquidatario.
En efecto, cuando el numeral 3° del artículo 501 del C.G.P. autoriza a los funcionarios judiciales a resolver ace rca de las controversias que se susciten en punto de los bienes inventariados, estas se limitan a la inclusión o no de estos en los activos que, como ya se dijo, depende de su titularidad.
En este caso, la controversia es completamente ajena a la inclusión del bien en los inventarios; lo que se pretende, es la alteración de la extensión del predio que se registra en el Folio de Matricula Inmobiliaria, por una aparente superposición; trámite netamente administrativo que deben dirimir los titulares ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a través de los procedimientos de corrección de área, previstos para el efecto, pues solo de esta forma podría modificarse el FMI en la Oficina de Registro correspondiente.
Para claridad del recurrente, el hecho de que el bien haga parte del inventario solo produce efectos frente a su titularidad, que se modifica con ocasión del trámite sucesoral, pero en nada altera su área, ni sanea las irregularidades que frente a extensión y linderos presente; de ahí que, con independencia de quien se registre como titular de derecho real de dominio, el trámite administrativo debe cumplirse ante la autoridad competente, que claramente no es el Juez de Familia.
Corolario de lo expuesto, la objeción propuesta no tiene la virtualidad de excluir el bien de los inventarios, no solo porque el inmueble se registra como de propiedad de los causantes, sino porque lo que se discute es un asunto administrativo completamente ajeno al proceso liquidatario que acá se adelanta.
bien de los inventarios, no solo porque el inmueble se registra como de propiedad de los causantes, sino porque lo que se discute es un asunto administrativo completamente ajeno al proceso liquidatario que acá se adelanta.
La decisión de primera instancia será confirmada en su integridad.
5.- Costas:
Como quiera que corrido el traslado del recurso en la primera instancia existióSucesión 15759318400320180022304
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controversia de los demás sujetos procesales, hay lugar a condena en costas . Artículo 365 C.G.P. Así, se dispondrá tal condena en contra de los herederos DEISSY PAOLA CÁRDENAS MOLANO, JHON ALEXANDER CÁRDENAS MOLANO y JOSÉ MARÍA CÁRDENAS ALVARADO y a favor de los demás herederos reconocidos. Como agencias en derecho, según lo dispuesto en el ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, artículo 5° numeral 7° se fija medio (1/2) s.m.l.m.v.
D E C I S I Ó N
En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE
DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA
ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto impugnado.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a los recurrentes DEISSY PAOLA CÁRDENAS
MOLANO, JHON ALEXANDER CÁRDENAS MOLANO y JOSÉ MARÍA CÁRDENAS
SEGUNDO: CONDENAR en costas a los recurrentes DEISSY PAOLA CÁRDENAS MOLANO, JHON ALEXANDER CÁRDENAS MOLANO y JOSÉ MARÍA CÁRDENAS ALVARADO, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 1º del art. 365 del C.G. del
P. Para tales efectos, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a medio 1/2 salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: Una vez adquiera ejecutoria ésta providencia, DEVUÉLVASE las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso los registros de esta Corporación.