TSDJ VIT SU - 157593184003201900034 01-(10-04-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593184003201900034 01-(10-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 1 DEBIDO PROCESO-Vulneración por ICBF, al cerrar el hogar comunitario sin seguir los lineamientos previstos en el Manual Operativo de la Modalidad Comunitaria del ICBF. En el presente caso, como se advirtió, no se ha cumplido con ninguno de los pasos establecidos en el Manual Operativo del ICBF, sino que, bajo el argumento del trasladar la Unidad, suspendieron el funcionamiento del hogar comunitario “Bellas Personitas” dirigido por María del Carmen Rojas, sin verificar la situación posterior de los niños que asistían a este, y vulnerando flagrantemente el derecho al debido proceso de María del Carmen Rojas y por ende, de los menores accionantes quienes asistían a un hogar comunitario que intempestivamente fue cerrado, pues no se probó que se hubiese expedido, mucho menos, notificado el acto administrativo de apertura del procedimiento de cierre del hogar comunitario, o que se les hubiere informado a los menores del cierre de dicho centro; aunado a que, en palabras de la Corte Constitucional, los servicios prestados por los hogares comunitarios están relacionados con los derechos a la educación y recreación de los menores que asisten a los mismos. Sin embargo, también es claro que María del Carmen Rojas, quien dirigía el hogar “ Bellas Personitas”, no ha cumplido con los lineamientos y estándares mínimos de servicio, lo cual desprende de los múltiples reportes de visitas elaborados por los funcionarios del ICBF y por el Comisario de Familia de Cuítiva, entre
otras pruebas. En ese sentido, esta Sala de Decisión no puede tutelar los derechos fundamentales trasgredidos en los términos pretendidos en la acción de tutela, pues de continuar prestándose el servicio en la forma en qué se venía realizando, se pone en riesgo la integridad física y mental de los menores, debiéndose proferir una orden que salvaguarde, principalmente, los derechos de los niños y niñas involucrados, en virtud del interés superior del que están revestidos tales derechos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593184003201900034 01
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: FALLO
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: CONSTANZA MABEL CORREA CORREA y Otros
ACCIONADO: I.C.B.F. y JUNTA DE HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR DE
CUITIVA
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
APROBADA: Acta N°TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 2 Santa Rosa de Viterbo, miércoles, diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019)
1. OBJETO:
Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación interpuesta por los accionantes, actuando a través del Personero de Cuítiva, contra el fallo de tutela proferido el 26 de febrero de 2019 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.
2. ANTECEDENTES:
Las accionantes Constanza Mabel Correa, Martha Lucía Ayala, Diana Paola Pesca, Glorioa Consuelo Morales, Luz Marina Rozo, Sandra Edilsen Suárez, Ángela Margarita Trujullo, Wendy Nathaly Vargas, actuando en representación de sus menores hijos y María del Carmen Rojas, como codyuvante, interpusieron la presente acción constitucional con el fin que se tutelaran los derechos fundamentales a la educación integral, a la recreación, al debido proceso administrativo y al desarrollo integral de la infancia de los niños, presuntamente vulnerados por el I.C.B.F. Seccional Sogamoso y la Junta de Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar del municipio de Cuítiva, y, en consecuencia, que se ordene al ICBF continuar la prestación del servicio del hogar comunitario “ Bellas Personitas”, dirigido por María del Carmen Rojas Toca, sin disminuir el cupo económico asignado y tomando las medidas contractuales y presupuestales necesarias que permitan mantener y ampliar el ámbito de cobertura. Lo anterior, con fundamento en los siguientes, hechos: -Que desde aproximadamente siete (7) años, ha funcionado el hogar
comunitario “ Bellas Personitas” en el municipio de Cuítiva, actuando como madre comunitaria María del Carmen Rojas Toca. Que los dineros para el pagoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 3 y funcionamiento del Hogar Comunitario funcionaba con el presupuesto que el I.C.B.F. de Sogamoso les ofrecía, a través de la Junta de Hogares Comunitarios del municipio de Cuítiva. -Que la junta de hogares comunitarios del municipio decidió no renovar el contrato suscrito con la madre comunitaria María del Carmen Rojas Toca para el 2019, razón por la cual dejó de funcionar éste año. -Que el 4 de enero de 2019 las accionantes, a través de oficio, solicitaron a la Junta de Hogares Comunitarios de Cuítiva renovar el contrato con el hogar dirigido por María Rojas, ante lo que no hubo respuesta. -Que en oficio de 4 de enero de 2019, las accionantes solicitaron al personero que interviniera para salvaguardar el derecho de sus menores hijos, y el 21 de enero siguiente solicitaron nuevamente que se renovara el contrato para continuar con el funcionamiento de “ Bellas Personitas”; por lo que el 22 de enero hogaño, se realizó una reunión informal con la Junta de Hogares Comunitarios del municipio, en el que esta entidad negó la continuidad del hogar, afirmando que ese lo había trasladado a otra vereda del municipio y que los niños podrían reubicarse en los hogares existentes en el municipio, por lo
que las madres de los menores, sienten que se le están vulnerando los derechos a sus hijos. 2.1. TRÁMITE PROCESAL: El 13 de febrero de 2019 el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso admitió la presente acción de tutela; una vez recibidas las contestaciones de los accionados y vinculados, la Primera Instancia profirió fallo, el 26 de febrero de 2019, negando tutelar los derechos invocados por los accionantes; decisión que impugnada, a través del personero municipal. Este Tribunal Superior admitió la acción de tutela el 12 de marzo del año en curso.
2.2. RESPUESTA DEL I.C.B.F, SOGAMOSO:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 4 Expresó que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF" suscribe un contrato con las entidades administradoras u operadoras, quienes son responsables de contratar a las personas para su funcionamiento, es decir son las encargadas de vincular a las madres comunitarias. A partir de los informes se observa que el hogar “Bellas Personitas” no cumplió en ningún mes con la cobertura asignada, que comprendía diez (10) niños; advierte que dos de los menores quienes en nombre de quien se ejercita la acción de tutela nunca asistieron a ese hogar comunitario, como consta en los registros de asistencia mensual. No se cerró el hogar comunitario, sino que se trasladó el mismo a otra vereda del municipio, y es que aún no hay resolución de cierre definitivo, a pesar de
haber incumplido con sus obligaciones mínimas, ni con los requerimientos que se le hicieron. No hay vulneración a los derechos fundamentales de los menores, pues el hogar comunitario no cumplía con los estándares mínimos establecidos, tampoco se puede aducir violación al derecho a la educación, pues los servicios prestados en los hogares comunitarios no corresponden a educación formal. Existen cuatro (4) unidades en el municipio de Cuítiva, adicionales al hogar “ Bellas Personitas”, y los hijos de las accionantes pueden ser beneficiarios, así, el ICBF no puede responder por ninguna circunstancia. 2.3. RESPUESTA DE LA JUNTA DE HOGARES COMUNITARIOS DE CUÍTIVA: No es cierto que exista contrato de trabajo. No es verdad que el menor Jonathan Camargo asistiera al hogar comunitario ya que está inscrito en otra unidad que cubre hasta los dos (2) años, y otra hija de una de las accionantes, está ubicada en otra vereda que cuenta con un hogar comunitario.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 5 El hogar del cual se alega el cierre, en realidad, fue reubicado en otra vereda del municipio. No es cierto lo que se alega en la tutela, en verdad la madre comunitaria María Roja no ha cumplido con sus obligaciones, ni con los estándares mínimos en que se deben cuidar a los niños; como se observa del acervo probatorio, la madre comunitaria mantenía su hogar en condiciones
antihigiénicas y poco salubres, en detrimento de los menores, además, su cobertura nunca fue de la totalidad de su capacidad, a pesar de los múltiples requerimientos. Se respetó el debido proceso en todo momento, pues se le notificó la decisión de reubicación a María Rojas con antelación suficiente, y a las madres de los menores se les indicó que debían vincularlos a otros hogares, lo que pretenden las accionantes es que siga funcionando el hogar dirigido por María Rojas, pues permitía llevar a los niños a cualquier hora sin control de ningún tipo, e inscribir a los infantes en otra unidad implica el fin de ese descuido y negligencia. 2.4. RESPUESTA DE LA PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE LA INFANCIA Y ADOLESCENCIA: Expone que la forma en que se clausuró el hogar comunitario de María Rojas, vulneró el derecho al debido proceso administrativo, lo que lesiona a la postre a los menores, pues los niños debieron ubicarse en otro hogar, vulnerando el principio de no regresividad, y conculcando el derecho a la educación, por lo que la acción es procedente y se deben tutelar los derechos. 2.5. RESPUESTA I.C.B.F., REGIONAL BOYACÁ: Se opone a las pretensiones pues no existe ninguna relación con María del Carmen Rojas, pero aclara que la decisión de reubicar el hogar “ Bellas Personitas” en otra vereda del municipio, se debe a sendas irregularidades
presentadas y verificadas en el mismo. Se debe considerar que, según la LeyTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 6 1804 de 2016, el servicio que proveen los hogares comunitarios no es educación formal, por lo que no hay interrupción al servicio a la educación, y dos de los menores hijos de las accionantes, no están inscritos en ese hogar o fueron reubicados. 2.6. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, el 26 de febrero de 2019 profirió fallo de tutela negando el amparo constitucional, aduciendo que la acción es procedente pues cumple con el requisito de inmediatez, al tratarse de hechos recientes, y subsidiariedad, pues no existe una resolución de cierre definitivo, ya que el hogar fue reubicado. Al analizar el caso concreto, menciona que las personas que tengan la calidad de madres comunitarias están vinculadas mediante un contrato de trabajo solidario y contribución voluntaria; como características de los hogares comunitarios aclara que estos son un espacio para el cuidado de los niños, que está a cargo de una persona de quien posea una vivienda digna, reconocido por su buena moral y que cuente con el tiempo para dedicarse al cuidado de los menores, que su trabajo es voluntario y solidario. Efectuó un análisis de la Resolución 706 de 1998, en la que se reguló el procedimiento de cierre de los hogares comunitarios, señalando que, en este caso, el mismo no fue “ cerrado” sino reubicado en otra vereda del municipio de Cuítiva y que, según la Ley 1804 de 2016, el servicio que prestan los hogares comunitarios no corresponde a una educación formal, por lo que no se vulnera tal derecho.
caso, el mismo no fue “ cerrado” sino reubicado en otra vereda del municipio de Cuítiva y que, según la Ley 1804 de 2016, el servicio que prestan los hogares comunitarios no corresponde a una educación formal, por lo que no se vulnera tal derecho. Asevera que no se presenta vulneración al debido proceso administrativo, pues la decisión de reubicación se adoptó, previos requerimientos contractuales, pues la madre comunitaria que coadyuvó esta acción ha incumplido reiteradamente sus obligaciones y compromisos, así mismo, las decisiones deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 7 la Junta de Hogares Comunitarios ha respetado los lineamientos básicos y sus actuaciones se encuentran revestidas por la presunción de legalidad, al realizarse por la entidad legitimada, que dejó constancias de las falencias y optó por reubicar el hogar, lo que se corrobora con el concepto rendido por el comisario de familia, quien concluyó que María Rojas no podía seguir actuando como madre comunitaria debido a los múltiples incumplimientos reportados. Entonces, no se vislumbra vulneración alguna a los derechos de los menores, al contrario, se dilucida el interés de los accionados de proteger a los menores, incluso, algunos infantes ya fueron reubicados en otros hogares comunitarios. 2.7. IMPUGNACIÓN DEL FALLO: Inconformes con la decisión, las accionantes impugnaron el fallo de 26 de
febrero de 2019 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sogamoso, señalando que, según la sentencia T-209 de 2017, el servicio prestado en los hogares comentarios hace parte del derecho a la salud, y cita el artículo 44 dela Constitución, la convención de los derechos del niño y al Ley 1098 de 2006, a fin de resaltar la importancia del derecho a la educación, en particular, si se trata de menores. Manifiesta su desacuerdo con la afirmación que el hogar comunitario no fue cerrado, sino reubicado, ya que ese hogar nunca fue sancionado por el ICBF de Sogamoso, ni por la Junta de Hogares Comunitarios del municipio, es más, los hallazgos encontrados no dan lugar al cierre de facto del hogar, como ocurrió. Adjunta documentos que demuestran que no se requirió a María del Carmen Rojas por baja cobertura; por otro lado, no se allegó autorización expresa de traslado del hogar comunitario.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 8 El fallo no se pronunció sobre la situación de los menores, y es que debieron ser reubicados por el ICBF, ya que así lo obliga el Manual Operativo de Funciones de estos hogares, ahora se encuentran sin cupo en los otros hogares, interrumpiéndose su derecho a la educación, no se demostró que a los padres se les hubiese comunicado de esa decisión. No es verdad que María José Chaparro asista a otra unidad, además al no
haber resolución de cierre definitivo, el servicio se continúa prestando, y reitera que, en opinión de los padres, el servicio prestado es bueno.
3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 3.1. LO QUE SE DEBE RESOLVER: Corresponde a la Sala determinar si la presente acción es procedente, y si existen vulneraciones a los intereses superiores de los menores, que ameriten la intervención del juez constitucional, a fin de ordenar la continuidad del servicio prestado por el hogar “Bellas Peersonitas”. 3.2. EL CASO: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la tutela es un mecanismo subsidiario, diseñado para proteger el ordenamiento frente a arbitrariedades o ataques a los derechos superiores, tanto de las autoridades de la República, en todos los casos, como de los particulares en los casos específicamente señalados; y solo opera cuando determinen las violaciones o amenazas a los derechos superiores.
En el presente asunto se observa que el ICBF suscribió el contrato de aporte No. 387 con la Asociación de Padres Usuarios de los Hogares Comunitarios de Bienestar del Sector de Cuítiva, en calidad de Entidad Administradora, con elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 9 objeto que esta garantice las condiciones necesarios para prestar el servicio de hogares comunitarios en dicho municipio. La Entidad Administradora de Cuítiva suscribió contrato individual de trabajo con María del Carmen Rojas, para desempeñarse como “ madre comunitaria” con vigencia hasta el 15 de
diciembre de 2018, y con una remuneración por dicho servicio, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. También se observa informe de supervisión elaborado por el ICBF del Centro Zonal de Sogamoso, en el cual constan las conclusiones de las visitas realizadas al hogar comunitario “ Bellas Personitas” , dentro de las que se verifican las “ visitas de supervisión” de 21 de febrero de 2018, 5, 12 y 20 de marzo de 2018, 21 de junio de 2018 y 4 de octubre de ese mismo año, en las que se constató, entre otras cosas, cobertura insuficiente, que no contaba con la documentación completa de afiliación al sistema de seguridad, ni con los carnets de seguimiento y desarrollo o de vacunación de los menores, tampoco existía planeación pedagógica, ni pólizas de accidentes, ni reportes de inasistencia, ni buenas prácticas en la manipulación de alimentos, ni con cronograma básico de desinfección. En igual sentido se verifica informe de hallazgos de 10 de mayo de 2018, elaborado por el Comisario de Familia de Cuítiva, en el que se señala, respecto del hogar “ Bellas Personitas” condiciones antihigiénicas en el baño, en la cocina, en el área de trabajo y descanso de los menores, las carpetas de archivo con información incompleta o desactualizada, y los niños no estaban realizando actividad alguna. Dentro del acervo probatorio que obra en el expediente, también se encuentra acta de compromiso suscrita por la madre comunitaria del María del Carmen
Rojas, y requerimientos para que dé cumplimiento a los compromisos adquiridos, así como oficios de la Asociación de Padres Usuarios de los Hogares Comunitarios de Bienestar del Sector de Cuítiva solicitándole al ICBF que reubique el hogar comunitario en comento en otra vereda.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 10 Frente a la procedencia de la acción de tutela, es de anotar que los derechos superiores de los niños, supuestamente afectados, ostentan una alta relevancia constitucional, satisfaciéndose este requisito; en cuanto a la subsidiariedad, en principio, los procesos administrativos contienen medios de defensa en sí mismos y están revestidos de la presunción de legalidad, no obstante, en el presente caso se advierte que el presupuesto de funcionamiento y operación destinado al hogar comunitario “Bellas Personitas” de Cuítiva fue reasignado a un hogar comunitario ubicado en otra vereda del mismo municipio, sin haberse iniciado proceso o expedido acto administrativo alguno, tal como lo manifestó el ICBF, Seccional Sogamoso, al afirmar “En cuanto lo manifestado por la accionante respecto de la unidad de servicio bellas personitas(sic), dejó de funcionar para el año 2019, no es cierto, toda vez que aún no tiene Resolución de cierre definitivo, aunque la señora que estaba al frente de dicho unidad no cumplió con los lineamientos establecidos ”, además, en sentencia T-207 de 2017, la Corte Constitucional, frente a un caso en el que los menores fueron reubicados en otro hogar comunitario, manifestó “ Cumple con el requisito de subsidiariedad, pues se trata de la presunta
en sentencia T-207 de 2017, la Corte Constitucional, frente a un caso en el que los menores fueron reubicados en otro hogar comunitario, manifestó “ Cumple con el requisito de subsidiariedad, pues se trata de la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la educación y a la integridad de niños, lo cual exige una protección inmediata y eficaz, que se materializa a través de la acción de tutela” Por las consideraciones anteriores, en el presente asunto, se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, por lo que se debe verificar si existe vulneración a los derechos fundamentales alegados. Contrario a lo afirmado por la primera instancia, si bien el servicio prestado por los hogares comunitarios no corresponde al servicio de educación formal, tampoco se puede desligar de manera absoluta tal derecho a los servicios ofrecidos por los hogares comunitarios, y es que la Corte Constitucional ha sostenido que el aporte de este tipo centros comunitarios en favor de losTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 11 menores incide directamente en su derecho a la educación y a la recreación, por ejemplo, en sentencia T-104 de 2012, la Corporación en comento afirmó “ Por ello, los niños como titulares del derecho fundamental a la educación (artículo 44 superior) y como sujetos de especial protección, deben recibir un trato especial por parte del Estado, ta nto a nivel central como territorial, otorgando, además de otras prerrogativas, establecimientos u hogares comunitarios y el acceso digno a la educación, como servicio
un trato especial por parte del Estado, ta nto a nivel central como territorial, otorgando, además de otras prerrogativas, establecimientos u hogares comunitarios y el acceso digno a la educación, como servicio público (…)”; en sentencia T-209 de 2017, a su vez, la Corte afirmó “(…) es importante tener en cuenta que el Código de la Infancia y la Adolescencia, establece en su artículo 29 el derecho al desarrollo integral de la primera infancia, que comprende: educación, salud, protección, nutrición y recreación. Objetivos que van de la mano y son el complemento educacional, dirigido a los niños adscritos a los hogares comunitarios del ICBF. Ahora bien, en lo que respecta al servicio de educación, el mismo debe cumplir con una atención digna y adecuada en el entorno comunitario e institucional” . Además, en relación con el proceso de cierre de un hogar comunitario, el Manual Operativo de la Modalidad Comunitaria del ICBF, dispone que el procedimiento de cierre administrativo deberá observar en todo momento el principio del debido proceso, y frente a una duda interpretativa en el procedimiento cierre deberá acudirse a la Constitución, los tratados internacionales, la Ley, los decretos y resoluciones del ICBF (Artículo 2.5.2.); el Coordinar del Centro Zonal del ICBF es el compete para adelantar el procedimiento de cierre de las unidades de servicios, lo que incluye el desarrollo
de las actuaciones administrativas que concluyen con el acto administrativo de cierre, igualmente es el competente para resolver sobre los recursos de reposición que se interpongan contra dicho acto (Artículo 2.5.2.2.). Así, se dará apertura al procedimiento de cierre del hogar comunitario mediante acto administrativo motivado expedido por el Coordinar del Centro Zonal delTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 12 ICBF “en el cual deberán quedar plenamente identificados el servicio, el objeto de la denuncia, la causal invocada y los hechos que la sustentan, las pruebas en caso de aportarse, la identificación de la madre o padre comunitario, la UDS y EAS a la cual pertenece; adicionalmente se deberá indicar en la parte resolutiva del acto administrativo, que en un término no superior a 5 días el representante legal de las EAS y/o la madre o padre comunitario podrán rendir descargos de manera escrita, anexando los elementos probatorios que quieran hacer valer y solicitando las pruebas que consideren pertinentes de conformidad con el artículo 40 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” (Artículo 2.5.4.2), posteriormente, se practicaran pruebas, se escucharán alegatos y, si es el caso, se procederá al cierre de la Unidad mediante una resolución debidamente motivada. En el presente caso, como se advirtió, no se ha cumplido con ninguno de los pasos establecidos en el Manual Operativo del ICBF, sino que, bajo el argumento del trasladar la Unidad, suspendieron el funcionamiento del hogar comunitario “ Bellas Personitas” dirigido por María del Carmen Rojas, sin
pasos establecidos en el Manual Operativo del ICBF, sino que, bajo el argumento del trasladar la Unidad, suspendieron el funcionamiento del hogar comunitario “ Bellas Personitas” dirigido por María del Carmen Rojas, sin verificar la situación posterior de los niños que asistían a este, y vulnerando flagrantemente el derecho al debido proceso de María del Carmen Rojas y por ende, de los menores accionantes quienes asistían a un hogar comunitario que intempestivamente fue cerrado, pues no se probó que se hubiese expedido, mucho menos, notificado el acto administrativo de apertura del procedimiento de cierre del hogar comunitario, o que se les hubiere informado a los menores del cierre de dicho centro; aunado a que, en palabras de la Corte Constitucional, los servicios prestados por los hogares comunitarios están relacionados con los derechos a la educación y recreación de los menores que asisten a los mismos. Sin embargo, también es claro que María del Carmen Rojas, quien dirigía el hogar “ Bellas Personitas”, no ha cumplido con los lineamientos y estándares mínimos de servicio, lo cual desprende de los múltiples reportes de visitas elaborados por los funcionarios del ICBF y por el Comisario de Familia deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 13 Cuítiva, entre otras pruebas. En ese sentido, esta Sala de Decisión no puede tutelar los derechos fundamentales trasgredidos en los términos pretendidos en la acción de tutela, pues de continuar prestándose el servicio en la forma en qué se venía realizando, se pone en riesgo la integridad física y mental de los
menores, debiéndose proferir una orden que salvaguarde, principalmente, los derechos de los niños y niñas involucrados, en virtud del interés superior del que están revestidos tales derechos. Por lo anterior, se revocará el fallo de tutela proferido el 26 de febrero de 2019, y consecuencia, se tutelará el derecho al debido proceso administrativo y a la educación de los menores accionantes, por lo que se ordenará al Coordinador del Centro Zonal del ICBF correspondiente que, previo al cierre del hogar comunitario “ Bellas Personitas ”, realice el procedimiento administrativo de cierre previsto en el Manual Operativo de la Modalidad Comunitaria para la Atención a la Primera Infancia de 14 de marzo de 2018, o en la Resolución que esté vigente, y expida la decisión que en derecho corresponda, respetando el derecho al debido proceso en cualquier caso. En cuanto a los menores, mientras se efectúa el proceso administrativo descrito y se profiere una decisión definitiva, el Coordinador del Centro Zonal del ICBF deberá reasignar a los menores, que demuestren que asistían al hogar comunitario “ Bellas Personitas”, al hogar comunitario más cercano a su lugar de residencia, asegurando que se les otorgue un cupo en el mismo.
4. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
R E S U E L V E:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 14 4.1. Revocar el fallo de 26 de febrero de 2019 proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso y tutelar el derecho al debido proceso administrativo y a la educación de los menores accionantes, por lo que se ordenará al Coordinador del Centro Zonal del ICBF que, previo al cierre del hogar comunitario “Bellas Personitas”, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, inicie el procedimiento administrativo de cierre previsto en el Manual Operativo de la Modalidad Comunitaria para la Atención a la Primera Infancia de 14 de marzo de 2018, o en la Resolución que esté vigente, y expida la decisión que en derecho corresponda, respetando el derecho al debido proceso en cualquier caso. En cuanto a los menores, mientras se efectúa el proceso administrativo descrito y se profiere una decisión definitiva, el Coordinador del Centro Zonal del ICBF deberá reasignarlos, que demuestren que asistían al hogar comunitario “ Bellas Personitas”, al hogar comunitario más cercano a su lugar de residencia, asegurando que se les otorgue un cupo en el mismo. 4.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en esta
acción. 4.3. Disponer él envió del expediente a la Sala de selección tutelas de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión. Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado PonenteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 15
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
EURÍPIDES MONTIYA SEPÚLVEDA
Magistrado 3533-190068