TSDJ VIT SU - 157593184003201900163 01-(03-02-2022)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593184003201900163 01-(03-02-2022)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NEGATIVA DE PRACTICAR POR SEGUNDA VEZ DEL DICTAMEN PERICIAL ADN DENTRO DE PROCESO DE FILIACIÓN – PRUEBA QUE ES OBJETO DE NULIDAD EN OTRO PROCESO JUDICIAL : Hasta tanto no haya una providencia ejecutoriada que resuelva tal nulidad, el peritaje genético sigue teniendo valor legal.
Revisado el pedimento del recurrente por esta Sala Unitaria se advierte incumple con las exigencias contenidas en el inciso segundo numeral segundo del citado artículo 386 de la legislación procesal, como es precisar los errores que considera se encontraban contenidos en el dictamen realizado por el Instituto de Genética Yunis Turbay y Cía S.A.S. toda vez que el apelante señala que esa prueba no se debe tener en cuenta porque la misma es objeto de nulidad en otro proceso judicial, y porque las muestras tomadas para su práctica no cumplían con unos requisitos que no apoya en argumentos razonables, frente a lo anterior esta Sala advierte que hasta tanto no haya una providencia ejecutoriada que resuelva tal nulidad, el peritaje genético sigue teniendo valor legal, por lo que no hay cabida a este argumento y no se diga que se está violando el debido proceso, toda vez que, el incidente nulidad se está tramitando por la cadena procesal correspondiente y violatorio al debido proceso sería tener como ilegal la prueba de ADN sin que exista un fallo que la declare como tal, puesto que está firme y la razón aducida por el interesado.
procesal correspondiente y violatorio al debido proceso sería tener como ilegal la prueba de ADN sin que exista un fallo que la declare como tal, puesto que está firme y la razón aducida por el interesado.
NEGATIVA DE PRACTICAR POR SEGUNDA VEZ DEL DICTAMEN PERICIAL ADN DENTRO DE PROCESO DE FILIACIÓN – CONTROVERCIA POR NO TOMAR UNA MUESTRA DE FEMUR DE 10 CM: Si el laboratorio no hubiese podido extraer la muestra de ADN de parte del hueso de fémur de siete centímetros, hubiera exigido realizar nuevamente la exhumación del occiso, por no contar con las muestras óseas suficientes, circunstancia que no ocurrió en el presente caso. / DICTAMEN PERICIAL ADN DENTRO DE PROCESO DE FILIACIÓN - GUÍA PARA LA PRÁCTICA DE ADN EN PROCESOS DE PATERNIDAD Y MATERNIDAD DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR NO TIENE UN CARÁCTER DE OBLIGATORIO: Es una ruta que marca unos lineamientos sobre el tema de la práctica genética de ADN.
Frente a la segunda objeción se tiene que la guía para la práctica de ADN en procesos de paternidad y maternidad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, alegado por el demandado y recurrente, no tiene un carácter de obligatorio, es una ruta que marca unos lineamientos sobre el tema de la práctica genética de ADN que a través del Instituto Colombiano de Bienesta r Familiar se soliciten al “Laboratorio de Genética del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses1”, pero sin que esta guía tenga un carácter absoluto para los demás laboratorios genéticos, además, se tiene que si laboratorio pudo extraer la muestra de ADN
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses1”, pero sin que esta guía tenga un carácter absoluto para los demás laboratorios genéticos, además, se tiene que si laboratorio pudo extraer la muestra de ADN de parte del hueso de fémur de siete centímetros, es porque esa porción de hueso es suficiente para extraer el ADN necesario para determinar el posible padre, de lo contrario el laboratorio hubiera exigido realizar nuevamente la exhumación del occiso, por no contar con las muestras óseas suficientes, circunstancia que no ocurrió en el presente caso, en esa medida se tiene que la práctica de un nuevo dictamen pericial debía ser negada, tal y como lo hizo el juzgador de primer grado.
DICTAMEN PERICIAL ADN DENTRO DE PROCESO DE FILIACIÓN – NO RESULTA INDISPENSABLE LA REALIZACIÓN DE UNA NUEVA PRUEBA GENÉTICA, SI SE TIENE EN CUENTA EL ALTO GRADO DE PRECISIÓN QUE ARROJA ESTE TIPO DE EXÁME NES: Lo que constituye en un instrumen to que, si bien no garantiza en un cien por ciento la filiación, si permite su exclusión. / DICTAMEN PERICIAL ADN DENTRO DE PROCESO DE FILIACIÓN – AUSENCIA DE JUSTIFICACIÓN DE YERROS EN LA TOMA DE MUESTRA: Ausencia de anomalías o equivocaciones, carga que le correspondía para tenerlos como tal, y obtener así el decreto de una nueva prueba de ADN.
Igualmente, se concluye que la parte apelante no cumplió con la carga de señalar lo s errores del dictamen pericial de ADN en debida forma, o como el hecho de no haber extraído una prueba ósea de siete centímetros
Igualmente, se concluye que la parte apelante no cumplió con la carga de señalar lo s errores del dictamen pericial de ADN en debida forma, o como el hecho de no haber extraído una prueba ósea de siete centímetros determina que la pericia no corresponda a la realidad investigada, y es que tal componente en esta clase de asuntos es indispensable para la realización de una nueva prueba genética, si se tiene en cuenta el alto grado de precisión que arroja este tipo de exámenes, lo que constituye en un instrumento que si bien no garantiza en un cien por ciento la filiación, si permite su exclusión. Sobre esta temática la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 26 de agosto de 2011 expresó que: "el legislador colombiano, atendiendo los avances científicos en materia genética y la circunstancia de estar se realizando en el país exámenes de cotejo de las características del ADN concluyentes de la paternidad y/ o de la maternidad, con un grado de certeza superior al 99.9%, dictó la Ley 721 de 2001 "por medio de la cual se modifica la Ley 75TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2 de 1968' en la que impuso que en los procesos de investigación de la filiación es forzosa la práctica de dicha prueba y que "[e]n firme el resultado, si la prueba demuestra la paternidad o maternidad, el juez procederá a decretarla, en caso contrario se absolverá al demandado o demandada" De lo anteriormente explanado surge con claridad que dada la experticia y grado científico con el que se desarrollan los exámenes genéticos era
decretarla, en caso contrario se absolverá al demandado o demandada" De lo anteriormente explanado surge con claridad que dada la experticia y grado científico con el que se desarrollan los exámenes genéticos era indispensable que el interesado hiciera ver los posibles yerros en los que se incurrió al momento de realizar la correspondiente prueba de ADN, anomalías o equivocaciones, que en este asunto no se adujeron, carga que le correspondía para tenerlos como tal, y obtener así el decreto de una nueva prueba de ADN, ya que los cuestionamientos sobre los hallazgos realizados por Instituto de Genética YUNIS TURBAY y CIA S.A.S. Sala de Casación Civil. Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 26 de agosto de 2011. Rad. 1992-0152501.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593184003201900163 01
ORIGEN: JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
PROCESO: FILIACIÓN
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: AUTO
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: RAFAEL ALIRIO CASTILLO MONTAÑEZ
DEMANDADO: GUILLERMO JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022)
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Procede esta Sala de decisión a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada Guillermo José Castillo Ramírez contra el auto del 15 de abril de 2021 expedido por el Juzgad o Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES:
Rafael Alirio Castillo Montañez , por medio de apoderado judicial , formuló demanda de filiación en contra de Guillermo José Castillo Ramírez la que fue admitida por auto 15 de agosto de 2019.
Mediante auto de 08 de octubre de 2020 se tuvo descorrido el traslado de las excepciones y se decretó el exa men de genética para probar la posible filiación existente entre el demandante Rafael Alirio Castillo Montañez y el causante Marco Alirio Castillo Ramírez ; para tal fin se ofició a Servicios Médicos Yunis Turbay , examen que arroj ó que “La paternidad del Sr . MARCO ANTONIO CASTILLO RAMIREZ con relación a RAFAEL ALIRIO CASTILLO MONTAÑEZ no se excluy e (compatible) con base en los157593184003201900163 01 2 sistemas genéticos analizados (…) Probabilidad Acumulada de Paternidad: 99.999999997%”.
La parte demandada en el término solicitó la aclaración del dictamen médico legal, al considerar que la muestra se realizó con un fragme nto de fémur de aproximadamente siete centímetros y que según la guía para pruebas de
La parte demandada en el término solicitó la aclaración del dictamen médico legal, al considerar que la muestra se realizó con un fragme nto de fémur de aproximadamente siete centímetros y que según la guía para pruebas de ADN en investigación de la paternidad o maternidad “Las muestras óseas más adecuadas son los huesos largos, en lo posible se deben enviar al laboratorio dos fragmentos de huesos largos de sitios anatómicos diferentes (fémur, tibia, peroné, húmero o radio) de un tamaño no inferior a 10 cm. de longitud.” , igualmente, señaló que la muestra esta siendo objeto de análisis en otro proceso para declarar su legalidad o ilegalidad.
1.1. El auto recurrido:
Por auto del 15 de abril de 20 21 la primera instancia negó la aclaraci ón, argumentando que no existe fundamento alguno que demuestre algún error en el dictamen allegado, tal como lo exige el inciso segun do del numeral 2º del artículo 386 del Código General del Proceso y negó igualmente el decreto de un nuevo dictamen pericial.
En desacuerdo con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante, formuló recurso de apelación.
1.2. La apelación:
Contra el anteri or auto el demandado formuló recurso de apelación pretendiendo la revocatoria de la decisión de primera instancia.
Argumentó que (i) Los restos óseos que están en custodia del del Instituto de Genética Yunis Turbay y C ia S.A.S., hacen parte de un proceso que está cuestionado mediante el recurso de apelación ante el Tribunal de Santa Rosa
Argumentó que (i) Los restos óseos que están en custodia del del Instituto de Genética Yunis Turbay y C ia S.A.S., hacen parte de un proceso que está cuestionado mediante el recurso de apelación ante el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo en el que se está solic itando toda la nulidad del proceso de radicación 201800181 incluida la prueba de ADN; y (ii) Las muestras genéticas que tiene en su poder Instituto Yunis del causante son “un157593184003201900163 01 3 fragmento de fémur de aproximadamente de 7 cm” y por lo que no cumple con los est ándares que exigen las guías de ADN para investigación de paternidad que deben ser dos huesos no inferiores a diez centímetros.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La apelación:
Esta Sala de acuerdo con la argumentación de l a recurrente, deber á: (i) establecer si fue acertada la decisión del a quo de negar la practica por segunda vez del dictamen pericial de ADN.
La prueba, en térmi nos generales, tiene como objeto llevar al funcionario judicial a la certeza de l os hechos que soportan las pretensiones o excepciones que alegan; exigiéndose por el mismo legislador para su procedencia satisfacer los presupuestos de conducencia, pertinenc ia y utilidad, debiendo rechazarse aquellas que resulten prohibidas, ineficaces, versen sobre hechos notoriamente impertinentes o sean manifiestamente superfluos con la situación debatida (artículo 168 Código General del Proceso).
La alzada, versa sobre l a negativa de practicar nuevamente la prueba de
versen sobre hechos notoriamente impertinentes o sean manifiestamente superfluos con la situación debatida (artículo 168 Código General del Proceso).
La alzada, versa sobre l a negativa de practicar nuevamente la prueba de ADN, por tanto, corresponde a la Sala determinar si la prueba solicitada por el demandado se ajusta a los requisitos establecidos por el legislador para realizar una nueva prueba de filiación o si por el contrario, como lo consideró el juez primer grado, tales exigencias en el sub examine no se concretaron.
El primer resultado de la prueba filial no constituye en sí mismo un respuesta definitiva e irrefutable, pues el mismo numeral 2° del artículo 386 del estatuto procesal, permite que los resultados de la prueba genética pueda n ser controvertidos por los interesados en la relación jurídica -procesal, discusión que tiene fundamento en el principio de contradicción de la prueba; no obstante, dado al carácter cie ntífico que tiene esta clase de exámenes, el legislador impuso a quien pretenda desvirtuarlos a través de la realización de un segundo examen genético, una carga adicional , como es p recisar los errores que estima se encuentran presentes en el primer dictamen.157593184003201900163 01 4
Revisado el pedimento de l recurrente por esta Sala Unit aria se advierte incumple con las exigencias contenidas en el inciso segundo numeral segundo del citado artículo 386 de la legislación procesal, como es precisar los errores que considera se encontraban contenidos en el dictamen realizado por el Instituto de Genética Yunis Turbay y C ía S.A.S. toda vez que el apelante señala que esa prueba no se debe tener en cuenta porque la misma
los errores que considera se encontraban contenidos en el dictamen realizado por el Instituto de Genética Yunis Turbay y C ía S.A.S. toda vez que el apelante señala que esa prueba no se debe tener en cuenta porque la misma es objeto de nulidad en otro proceso judicial , y porque las muestras tomadas para su pr áctica no cumplían con unos requisitos que no apoya e n argumentos razonables, frente a lo anterior esta Sala advierte que hasta tanto no haya una providencia ejec utoriada que resuelva tal nulidad , el peritaje genético s igue teniendo valor legal, por lo que no hay cabida a este argumento y no se diga que se está violando el debido proceso, toda vez que, el incidente nulidad se está tramitando por la cadena procesal correspondiente y violatorio al debido proceso sería tener como ilegal la prueba de ADN sin que exista un fallo que la declare como tal , puesto que está firme y la razón aducida por el interesado.
Frente a la segunda objeción se tiene que la guía para la práctica de ADN en procesos de paternidad y maternidad del Instituto Colomb iano de Bienestar Familiar, alegado por el demandado y recurrente, no tiene un carácter de obligatorio, es una ruta que marca unos lineamientos sobre el tema de la práctica genética de ADN que a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se soli citen al “Laboratorio de Genética del Institu to Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses 1”, pero sin que esta guía tenga un carácter absolut o para los demás laboratorios genéticos , además, se tiene que si laboratorio pudo extraer la muestra de ADN de parte del hueso de fémur de siete centímetros, es porque e sa porci ón d e hueso es suficiente
carácter absolut o para los demás laboratorios genéticos , además, se tiene que si laboratorio pudo extraer la muestra de ADN de parte del hueso de fémur de siete centímetros, es porque e sa porci ón d e hueso es suficiente para extraer el ADN necesario para determinar el posible padre , de lo contrario el laboratorio hubiera exigido realizar nuevamente la exhumación del occiso, por no contar con las muestras óseas suficientes , circunstancia que no ocurrió en el presente caso , en esa medida se tiene que la práctica de un nuevo dictamen pericial debía ser negada, tal y como lo hizo el juzgador de primer grado.
1 DOCUMENTO GUÍA PRUEBAS DE ADN PARA INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD Y/O MATERNIDAD (Versión actualizada - enero - 2015), páginas 3-4, https://www.icbf.gov.co/sites/default/files/guia_paternidad_actualizado-2015_2.pdf.157593184003201900163 01 5
Igualmente, se concluye qu e la parte apelante no cumplió con la carga de señalar los errores del dictamen pericial de ADN en debida forma, o como el hecho de no haber extraído una prueba ósea de siete cent ímetros determina que la pericia no corr esponda a la realidad investigada, y es que tal componente en esta clase de asuntos es indispensable para la realización de una nueva prueba genética, si se tiene en cuenta el alto grado de precisión que arroja este tipo de exámenes, lo que constituye en un instrumento que si bien no garantiz a en un cien por ciento la filiación, si permite su exclusión. Sobre esta temática la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
que arroja este tipo de exámenes, lo que constituye en un instrumento que si bien no garantiz a en un cien por ciento la filiación, si permite su exclusión. Sobre esta temática la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 26 de agosto de 2011 expresó que: "el legislador colombiano, atendiendo los avances científicos en materia genética y la circunstancia de estarse realizando en el país exámenes de cotejo de las características del ADN concluyentes de la paternidad y/ o de la maternidad, con un grado de certeza superior al 99.9%, dictó la Ley 721 de 2001 "por medio de l a cual se modifica la Ley 75 de 1968' en la que impuso que en los procesos de investigación de la filiación es forzosa la práctica de dicha prueba y que "[e]n firme el resultado, si la prueba demuestra la paternid ad o maternidad, el juez procederá a decret arla, en caso contrario se absolverá al demandado o demandada "23
De lo anteriormente explanado surge con claridad que dada la experticia y grado científico con el que se desarrollan los exámenes genéticos era indispensable que el interesado hiciera ver l os posibles yerros en los que se incurrió al momento de realizar la correspondiente prueba de ADN, anomalías o equivocaciones , que en este asunto no se adujeron, carga que le correspondía para tenerlos co mo tal, y obtener así el decreto de una nueva prueba de ADN, ya que los cuestionamientos sobre los hallazgos realizados por Instituto de Genética YUNIS TURBAY y CIA S.A.S.
La decisión recurrida será confirmada.
prueba de ADN, ya que los cuestionamientos sobre los hallazgos realizados por Instituto de Genética YUNIS TURBAY y CIA S.A.S.
La decisión recurrida será confirmada.
3. Por lo expuesto la Sala Unitaria de Decisión,
2 Sala de Casación Civil. Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 26 de agosto de 2011. Rad. 1992-0152501.157593184003201900163 01 6
R E S U E L V E:
Confirmar el auto proferid o el 15 de abril de 20 21 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Ejecutoriada esta decisión, ordenar la devolución del expediente al Juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
4495-210191 mj