TSDJ VIT SU - 157593184003201900163 02-(08-06-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593184003201900163 02-(08-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
FILIACION - LA PRUEBA CIENTÍFICA DEBE ORDENARSE EN TODOS LOS PROCESOS PARA ESTABLECER
PATERNIDAD O MATERNIDAD: Procedimiento.
Al respecto debe señalarse que la filiación, entendida como el nexo entre padres e hijos, cobija las relaciones de parentesco de primer grado, ya sea maternas o paternas, producto del matrimonio, vínculos naturales o nexos civiles. Para su determinación o pérdida, en lo que respecta al reconocimiento de los hijos procreados por fuera del matrimonio, el artículo 386 del Código General del Proceso, tomó como primera medida que la prueba científica exigida en ella debe ordenarse en «todos los procesos para establecer paternidad o maternidad», estableciendo además en su numeral 4 que “Se dic tará sentencia de plano acogiendo las pretensiones de la demanda en los siguientes casos: ‘(…) b) si practicada la prueba genética su resultado es favorable al demandante y si la parte demandada no solicita la práctica de un nuevo dictamen oportunamente y en la forma prevista en este artículo (…)”..
PRUEBA DE MARCADORES GENÉTICOS DE ADN CUYAS OBJECIONES FUERON RESULETAS – AUSENCIA DE DEMOSTRACIÓN DE NULIDAD, ILICITUD O ILEGALIDAD ALGUNA: Es la entidad especializada la que puede acreditar la idoneidad o no de la muestra, dado el carácter técnico de la prueba genética.
En el asunto que nos convoca se encuentra adosado a rotulo 26 del cuaderno principal del expediente digital,
puede acreditar la idoneidad o no de la muestra, dado el carácter técnico de la prueba genética.
En el asunto que nos convoca se encuentra adosado a rotulo 26 del cuaderno principal del expediente digital, el resultado de la prueba de paternidad de MACR -fallecidocon relación a RACM realizada por el “Instituto de Servicios Médicos Yunis Turbay”, demuestra una probabilidad acumulada de paternidad de 99.9999999%, prueba que como se evidencia fue practicada con el lleno de requisitos consagrados en la Ley 721 de 2001 y por profesionales que llenan las exigencias de idoneidad establecidos en la misma normatividad, pericia de la se dio traslado a las part es, y como se observa fue objetada como consta en el rótulo 30 del expediente digital, petición a partir de la cual, el Juzgado por auto del 15 de abril de 2021 ordenó oficiar al Instituto de Genética para que procediera a complementar el dictamen, decisión que pese a ser objeto de los recursos de reposición y apelación, se confirmó por proveído del 3 de febrero de 2022, expedido por este Colegiado. (…) Y es que memorando la objeción que alude el recurrente en su argumento y que obra en el en registro 30 de la carpeta de primera instancia del expediente digital, es menester señalar que dicha objeción, los posteriores recursos incluyendo el que aquí se resuelve y que fueron incoados respecto de la prueba genética, encuentran como fundamento, principalmente que: (i) Los restos óseos que estaban en custodia del Instituto de Genética Yunis Turbay y Cia S .A.S. hacían parte de un proceso que se estaba cuestionado mediante el recurso de apelación ante este Colegiado, en el que se estaba solicitando la nulidad
custodia del Instituto de Genética Yunis Turbay y Cia S .A.S. hacían parte de un proceso que se estaba cuestionado mediante el recurso de apelación ante este Colegiado, en el que se estaba solicitando la nulidad del proceso radicado bajo el número 201800181, incluida la prueba de ADN; y (ii) Las muestras genéticas que tenía en su poder Instituto Yunis del causante corresponden a “un fragmento de fémur de aproximadamente de 7 cm” por lo que según el actor no cumple con los estándares que exigen las guías de ADN para investigación de paternidad con muestras óseas, que exigen dos huesos largos de sitios anatómicos diferentes no inferiores a diez (10) centímetros, reparos que en primer lugar se ventilaron ampliamente en las instancias antes referidas, esto es, en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de So gamoso, que resolvió la objeción y posteriormente la reposición; en este Tribunal Superior que decidió la alzada; y finalmente en la Corte Suprema de Justicia que en sede de tutela emitió el fallo constitucional del caso en primera y segunda instancia, lo que condujo a que se requiriera al Ins tituto Yunis Turbay para que procediera a complementar el informe pericial de marcadores genéticos, instituto que mediante oficio G -137 de abril de 2022 allegó la complementación, respecto de la cual se co rrió traslado a las partes, mediante auto del 13 de mayo de 2022, sin que se presentara objeción alguna respecto del dictamen complementado, de manera que no había lugar a decretar uno nuevo, así como tampoco complementación ni aclaración alguna. 2.3.2.3.
mayo de 2022, sin que se presentara objeción alguna respecto del dictamen complementado, de manera que no había lugar a decretar uno nuevo, así como tampoco complementación ni aclaración alguna. 2.3.2.3. Volviendo a los fundamentos específicos del punto objeto de censura, se observa que, éstos no encuentran asidero en esta alzada, toda vez que, como se advirtiera en pretérita oportunidad, el recurrente no cumplió con las exigencias contenidas en el numeral 2º del inciso 2º del artículo 386 del Código General del Proceso, respecto de precisar los errores de los que, a su juicio, adolece el dictamen realizado por el Instituto de Genética Yunis Turbay y Cía S.A.S. toda vez que no es dable tener como nula o il egal la prueba de ADN sin que exista un fallo o decisión de fondo que la haya declarado como tal, máxime cuando por una parte el proceso radicado bajo el número 201800181 del que conoció el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia obedece a una causa distinta a la que aquí se tramita; y de otra parte, en lo que toca al presente asunto, se tiene que previa solicitud del a quo, el Instituto Yunis Turbay, mediante oficio de 19 de enero de 2021, indicó que contaba con el perfil genético del causante MACR, practicado a partir de los restos óseos que recibiera en su laboratorio el 18 de marzo de 2019 bajo cadena de custodia, sin que ello demuestre nulidad, ilicitud o ilegalidad alguna, como quiera que es la entidad especializada la que puede acreditar la idoneidad o no de la muestra, dado el carácter técnico de la prueba genética, de ahí que no se advierta actuar irregular alguno por
ilegalidad alguna, como quiera que es la entidad especializada la que puede acreditar la idoneidad o no de la muestra, dado el carácter técnico de la prueba genética, de ahí que no se advierta actuar irregular alguno por parte del Juzgado de Primera Instancia a la hora de valorar la validez de la prueba. Ahora bien, se tiene que laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 guía para la práctica de la prueba de ADN, corresponde a los lineamientos previstos para la prueba genética de ADN que, a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se soliciten al “Laboratorio de Genética del Instituto Nacional de Medicina Lega l y Ciencias Forenses”, pero sin que esta guía tenga un carácter absoluto para los demás laboratorios genéticos, aunado a que fue el laboratorio que desde su idoneidad técnica y científica, aplicando el protocolo del caso, pudo extraer la muestra de ADN a partir del hueso de fémur de siete (7) centímetros, al punto que no requirió la exhumación del occiso, para acceder a más muestras óseas, luego, tal como se determinó a lo largo del proceso, no había lugar a la práctica de un nuevo dictamen, y fue tenido como prueba en un proceso similar pero entre otras partes, en los que hubo una parte común.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE FILIACIÓN – IMPROCEDENCIA: La notificación se realizó dentro del término de un año establecido en el artículo 94 del Código General del Proceso.
Verificada la audiencia de trámite y juzgamiento, la Sala advierte que la juzgadora de primera instancia al
término de un año establecido en el artículo 94 del Código General del Proceso.
Verificada la audiencia de trámite y juzgamiento, la Sala advierte que la juzgadora de primera instancia al momento de citar y aplicar la norma procesal antes referida, indicó de forma reiterada que el requisito para que se diera aplicación a la inoperancia de la caducidad que contempla el precitado artículo 94, era la notificación del auto admisorio al demandado dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la presentación de la demanda, los cuales para el presente caso, fueron computados como días hábiles en virtud del articulo 62 de la Ley 4 de 1913. Al respecto, de la lectura de la norma antes aludida, se advierte que el término dentro del cual se debe notificar al demandado para que no opere la caducidad no es de ciento veinte (120) días siguientes a la presentación de la demanda, sino de un (1) año contado a partir de la notificación del auto admisorio al demandante. Lo que en el presente caso se traduce en la efectiva configuración de la inoperancia de la caducid ad, toda vez que el causante Marco Alirio Castillo Ramírez tal como consta en el registro de defunción con indicativo serial No. 09380124 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Sogamoso, el causante falleció el 2 de diciembre de 20 17 y la demanda se presentó el 25 de julio de 2019, esto es, dentro de los dos años establecidos en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968; por otra parte, la demanda se admitió mediante proveído de fecha 15 de agosto de 2019, notificado al
presentó el 25 de julio de 2019, esto es, dentro de los dos años establecidos en el artículo 10 de la Ley 75 de 1968; por otra parte, la demanda se admitió mediante proveído de fecha 15 de agosto de 2019, notificado al demandante por estado No. 30 del 16 de agosto de 2019, para luego notificar personalmente al demandado por conducto de apoderado facultado para tal acto el 30 de diciembre de 2019, es decir dentro del término de un (1) año establecido en el artículo 94 del Código General de l Proceso, de tal forma que aun cuando la sentenciadora refirió de forma incorrecta la norma aplicable, de acuerdo con las disposiciones antes aducidas, es claro para esta Sala que la excepción de caducidad no está probada. Artículo 406 del Código Civil, artículo 94 del Código General del Proceso.
FILIACIÓN - OPERANCIA DE LA INDIGNIDAD PARA SUCEDER ALEGADA POR EL DEMANDADO : Improcedencia pues no probó la existencia de causal a las que se refiere el artículo 1025 del Código Civil.
Quien alega a su favor la indignidad para suceder respecto de determinado heredero o legatario, tiene que cumplir con la carga de la prueba de la situación, debe probar entonces, no solo que tiene vocación hereditaria en el caso que se declare la indignidad que alega, sino que además que frente a quien se aduce sea uno de aquellos sujetos determinados que señala el artículo 1025 del Código Civil, y que está incurso en una de las causales señaladas en la misma norma. Pues bien, el demandado aunque alegó la indignidad para su ceder por parte de Rafael Alirio Castillo Montañez, al causante Marco Alirio Castillo Ramírez, no cumplió con la
causales señaladas en la misma norma. Pues bien, el demandado aunque alegó la indignidad para su ceder por parte de Rafael Alirio Castillo Montañez, al causante Marco Alirio Castillo Ramírez, no cumplió con la carga que le correspondía, puesto que de manera alguna probó la existencia de la causal a las que se refiere el artículo 1025 antes aludido, de lo que se deduce que al no existir declaración judicial en tal sentido, como lo señaló la primera instancia, no puede producir efecto alguno.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593184003201900163 02
ORIGEN: JUZGADO 03 PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
PROCESO: FILIACION
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: SENTENCIA - APELACIÓN
DECISIÓN: CONFIRMAR DEMANDANTE: RAFAEL ALIRIO CASTILLO MONTAÑEZ DEMANDADO: GUILLERMO JOSÉ CASTILLO RAMÍREZ -heredero deter minado del causante MARCO ALIRIO CASTILLO RAMÍREZ APROBACION: Sala discusión 8 junio 2023
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Procede este Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación formulado
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Procede este Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación formulado por Guillermo José Castillo Ramírez, contra la sentencia de 26 de octubre de 2022 expedida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, observando cumplidos los presupuestos procesales, sin que se determinen causales de nulidad insaneables en el trámite.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Hechos:157593184003201900163 02
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1.1.1. El demandado nació el 3 de junio de 1962 en la ciudad de Sogamoso, producto de seis años de una relación sentimental que sostuvieron Mercedes Montañez Rincón y Marco Alirio Castillo Ramírez.
1.1.2. Aunque Rafael Alirio Castillo Montañez fue bautizado debidamente por sus progenitores , e l actor no fue reconocido legalmente por Marco Alirio Castillo Ramírez, mediante el registro civil correspondiente.
1.1.3. El 02 de diciemb re de 2017 falleció Marco Alirio Cast illo Ramírez, sin que éste hubiere reconocido como su hijo al demandante, por lo tanto, solicitó su reconocimiento a través de sentencia judicial.
1.1.4. Al momen to del fallecimiento, el causant e no dejó ascendiente s ni descendientes reconocidos, sin embargo, aduce que reconoce como hermano de madre a Pablo Arge miro Montañez, el cual tampoco fue reconocido por el causante, y por ello éste inició proceso de filiació n extramatrimonial con
descendientes reconocidos, sin embargo, aduce que reconoce como hermano de madre a Pablo Arge miro Montañez, el cual tampoco fue reconocido por el causante, y por ello éste inició proceso de filiació n extramatrimonial con petición de herencia en contra de los herederos del causante Marco Ali rio Castillo Ramírez, el cual cursa en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, bajo el radicado 201800181.
1.1.5. El demandado Guillermo José Castill o Ramírez, a delantó trámite de liquidación de la sucesión del causante Marco Alirio Castillo Ramírez, el 14 de agosto de 2018 la cual se protocolizó mediante Escritura Pública 1681 del 4 de octubre de 2018 de la Notaría Segunda de Sogamoso.157593184003201900163 02
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1.2. Pretensiones:
1.2.1. Solicitó se declar ara que Rafael Alirio Ca stillo Montañez, es hijo extramatrimonial del causante Marco Alirio Castillo Ramírez, quien falleció el 2 de diciembre de 2017; así mismo que , se oficiara a la Notaría Primera de Sogamoso, para hacer la correspondiente anotación en el registro civil de nacimiento del demandante.
1.2.2. Pretendió igualmente se dec larara que el demandante tiene vocación para suceder a Marco Alirio Castillo Ramírez , con derecho a la herencia de éste. Las anteriores solicitudes las denominó “pretensiones de la filiación”.
1.2.3. Como “pretensiones de la petición de herencia”, solicitó se ordenara rehacer la partición y adjudicación de la herencia dejada por el causante
éste. Las anteriores solicitudes las denominó “pretensiones de la filiación”.
1.2.3. Como “pretensiones de la petición de herencia”, solicitó se ordenara rehacer la partición y adjudicación de la herencia dejada por el causante Marco Alirio Castillo Ramírez , en la línea sucesoral correspondiente, peticionando que consecuentemente se de je sin validez y efecto la partición y adjudicación de la h erencia del causante Marco Alirio Castillo Ramírez, tramitada notarialmente, que adelantó Guillermo José Castillo, así como la cancelación de la inscripción de dicha sucesión notarial en los folios de matrícula inmobiliaria de los bie nes del causante y fin almente que se ordene el registro de la sentencia en cada folio de matrícula inmobiliaria del causante.
1.3. Trámite:
1.3.1. Por auto de 15 de agosto de 2019, se admitió la demanda de filiación extramatrimonial acumulada con acció n de petición de heren cia y se ordenó notificar y correr traslado al demandado Guillermo José Castillo Ramírez, en157593184003201900163 02
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su calidad de heredero determinado del causante Marco Alirio Castillo Ramírez.
1.3.2. Contestación de la demanda:
1.3.2.1. Por auto del 20 de febrero de 2020, se tuvo en cuenta la contestación de la demanda presentada a través de apoderado judicial , quien se opuso a la totalidad de las pretensiones se ñalando que el deman dante, ni su hermano
de la demanda presentada a través de apoderado judicial , quien se opuso a la totalidad de las pretensiones se ñalando que el deman dante, ni su hermano Pablo Arge miro Montañez tenían la calidad de hijos y por ello no fueron reconocidos por el causante Marco Alirio Montañez. Asimismo, propuso como excepciones de mérito las que denominó: “caducidad de los efectos patrimoniales; cosa juzgada; e indignidad sucesoral”
1.3.2.2. Posteriormente, por auto del 8 de octubre de 2020 , se tuvo por descorrido el traslado de las excepciones de mérito y se decretó la práctica de la prueba genética de AD N para probar la posible fili ación existente entre el demandante Rafael Alirio Cas tillo Montañez y el causante Marco Alirio Castillo Ramírez; se ordenó oficiar a Servicios Médicos Yunis Turbay para que le indicara al despacho de qué manera podría hacerse el examen teniendo en cuenta que la progenitora del demandante, Mercede s Montañez Rincón falleció y que el demandado era un hermano del causante.
1.3.2.2.1. En el mismo proveído, se ordenó requerir al referido instituto para que informara si contaba con material gen ético del causante Marco Alirio Castillo Ramírez, para que pudiera ser cotejado con las pruebas radicadas por el actor.157593184003201900163 02
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1.3.2.3. Contra la providencia se interpuso recurso de reposición por parte del demandando Guillermo José Castillo Ramírez, el cual fue resuelto mediante
el actor.157593184003201900163 02
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1.3.2.3. Contra la providencia se interpuso recurso de reposición por parte del demandando Guillermo José Castillo Ramírez, el cual fue resuelto mediante auto del 5 de noviembre de 2020, que dispuso mantener incólume la decisión del 8 de octubre de 2020.
1.3.2.4. Por medio de oficio E-0224-20 del 2 de diciembre de 2020 , el Instituto de Genética Yunis Turbay y Cia S.A.S., informó al a quo que en su base de datos no repo saba muestra de material genético del causante Marco Alirio Castillo Ramírez y adicionalmente solicitó el envió de información adicional.
1.3.2.5. Por auto del 28 de enero de 2021, se notificó fecha y hora para llevar a cabo la prueba de marcadores genéti cos para determinar la posible filiación existente entre el d emandante Rafael Alirio Castillo Montañez y el causante Marco Alirio Castillo Ramírez.
1.3.2.6. Por auto del 4 de marzo de 2021, se agregó al proceso el estudio d e marcadores genéticos, provenie nte del Instituto de Gen ética Yunis Turbay y Cia S.A.S., de la que se dio traslado por el término de tres (3) días a las partes para solicitar la aclaración, complementación o la práctica de un nuevo dictamen, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada.
1.3.2.7. Dentro del término, la parte demandada solicitó se decretara nuevo dictamen ante un laboratorio acreditado , que realizara la prueba genética
dictamen, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada.
1.3.2.7. Dentro del término, la parte demandada solicitó se decretara nuevo dictamen ante un laboratorio acreditado , que realizara la prueba genética ordenada con los restos óseos, y con el demandante Rafael Alirio Castillo Montañez. S ubsidiariamente petic ionó que se conminara al lnstituto Yu nis Turbay a complementar la prueba real izada enunciando el tipo de muestra tomada a Rafael Alirio Castillo Montañez , adjuntándose fotografía y huellas dactilares.157593184003201900163 02
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1.3.2.8. La anterior solicitud que fue negada por auto del 15 de abril de 2021, por consid erar que no existía vulneración alguna a l debido proceso de las partes y ordenó oficiar al instituto de genética para que complementara el dictamen.
1.3.2.9. Contra la anterior decisión la parte demandada presentó recu rso de reposición en subsidio el de a pelación, solicitando se revocara la dec isión que negaba el decreto de un nuevo dictamen pericial y en su lugar se ordenara una nueva exhumación del cadáver del ca usante y se recogiera una nueva muestra, sugiriendo el l aboratorio F undación Artur Stanley Gu illow de la ciudad de Bogotá.
1.3.2.10. Negada la reposición, se concedió el recurso de apelación que correspondió por reparto a esta Sala de Decisión , que por proveído del 3 de febrero de 2022, confirmó lo decidido en primera instancia.
1.3.2.11. Mediante oficio G -137 de abril de 2022, el Ins tituto Yunis Turbay
febrero de 2022, confirmó lo decidido en primera instancia.
1.3.2.11. Mediante oficio G -137 de abril de 2022, el Ins tituto Yunis Turbay complementó informe pericial, conforme lo ordenado , del cual se dio traslado a las partes mediante auto del 13 de mayo de 2022, el cual transcurrió en silencio de las partes, por lo que, con auto del 3 de junio de 2022, se profirió auto abriendo a pruebas.
1.3.2.12. Por auto del 30 de junio de 2022, se fijó fecha para audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso, la cual tuvo lugar el 13 de julio de 2022 y atendiendo a que no se agotó la totalidad de la misma, se programó para dar continuación el 30 de agosto de 2022, pero atendiendo a que se encontraba pendiente por resolver acción de tutela a nte la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y como quiera que la decisión resultaba relevante,157593184003201900163 02
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se reprogramó la audiencia pa ra finalmente continuarse el 26 de octubre de 2022, fecha en la que se profirió la sentencia de primera instancia.
1.4. Sentencia de primera instancia:
Proferida el 26 de octubr e de 2022 por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso , en la que se accedió a las pretensiones de la demanda, se declaró que Rafael Alirio Castillo Montañez, es hijo extramatrimonial de Marco Alirio Castillo Ramírez , dis poniéndose que el demandante llevaría el apellido de progenit or, decisión que produce efectos
demanda, se declaró que Rafael Alirio Castillo Montañez, es hijo extramatrimonial de Marco Alirio Castillo Ramírez , dis poniéndose que el demandante llevaría el apellido de progenit or, decisión que produce efectos patrimoniales respecto del causante, así mismo declaró que el demandante en calidad de hijo del causante tiene vocación hereditari a p ara participar en su proporción legal de los bienes h erenciales dejados por el mismo y que fueron adjudicados al demandado ; ordenó r ehacer el trabajo de partición y adjudicación practicado por trámite notarial en Escritura Pública No. 1681 de 4 de octubre de 2018 de la Notaria Segunda del Círculo de Sogamos o, la que dejó sin validez dicha part ición, se ofició a la Oficina de Registr o de Instrumentos Públicos de S ogamoso, para que se cancelaran las anotaciones de los folios de matrícula inmobiliaria No. 095-102664, 095-26015, 095-42185, 095-31707, 095 -6582, 095-39997, 095 -6575, correspondientes al acto de adjudicación respecto de la sucesión de Marco Alirio Castillo Ramírez. Finalmente ordenó levantar las medidas cautelares decretadas.
1.5. Argumentación de la sentencia:
1.5.1. La providencia se fundamentó en los presupuestos del artículo 386 del Código general del Proceso y de la Ley 721 de 2001 , que establece que frente a un proceso de investigación de la paternidad, el juez a solicitud de157593184003201900163 02
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parte o por su propia iniciativa, decretará los exámenes personales necesarios
frente a un proceso de investigación de la paternidad, el juez a solicitud de157593184003201900163 02
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parte o por su propia iniciativa, decretará los exámenes personales necesarios para establecer la filiación y en el presente caso decret ó la prueba de ADN, la cual dio como resultado que el demandante es el hijo de Marco Alirio Castillo Ramírez, por tener una probab ilidad del 99,999983399% porcentaje que supera ampliamente la exigencia determinada en la Ley 721 de 2001 para la declaratoria de la filiación deprecada, razón por la que consideró procedente acoger las pretensiones principales de la demanda.
1.5.2. Frente a la excepción de caducidad , indicó que el artículo 10 de la Ley 75 de 1968 relativo al t érmino de caducidad de la acción de filiac ión no es ajeno, ni excluye lo dispuesto en el artículo 94 del C ódigo General del Proceso, respecto de los efectos de la presentación de la demanda relativos a la interrupción de la prescripción y la inoperancia de l a caducidad , siempre que el auto admisor io se notifique dentro del término establecido en la misma norma, de manera que nada se opone a que las citadas disposicion es se apliquen de forma conjunta y armónica, lo que traí do al presente asunto tiene como resu ltado la efectiva inoperancia de la cadu cidad, toda vez que la demanda se presentó dentro de los dos (2) años siguientes al fallecimiento del causante Marco Alirio Castillo Ramírez y la notificac ión de la misma , se efectuó dentro del t érmino previsto en el precitado articulo 94 del Código General del Proceso.
causante Marco Alirio Castillo Ramírez y la notificac ión de la misma , se efectuó dentro del t érmino previsto en el precitado articulo 94 del Código General del Proceso.
1.5.3. Finalmente, se refirió a la excepción de indignidad propuesta por el demandado no se acredita, por c uanto al tenor de lo dispuesto e n el artículo No. 1031 d el Código Civil, aun si el actor estu viera incurso en alguna de las causales indignidad prevista por la Ley, la misma no tiene ningún efecto sino hasta cuando se declare judicialmente, de suerte que, al no allegarse sentencia ni sop orte de estarse adelanta ndo la correspondiente acción, el157593184003201900163 02
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medio exceptivo no estaba llamado a prosperar.
1.6. Apelación:
1.6.1. El demandado interpuso recurso de apelación contra la sentencia , con el fi n de que se revoque la decisión , sustenta ndo este re curso con los siguientes argumentos: i) Que diferente a lo af irmado por el despacho y tal como consta en l os archivos 11 y 30 del expediente digital, sí hubo pronunciamiento respecto de la prueba genética practicada dentro d el proceso, encaminado a que se rehiciera el examen con material genético nuevo, para evitar una posible nulidad, originada en haber tomado como base restos recaudados, en un proceso diferente, el cual a su juicio está viciado de nulidad; ii) Que conforme a las reglas procesales, se configuró la caducidad alegada por vía de excepción, como quiera que la demanda se presentó en
restos recaudados, en un proceso diferente, el cual a su juicio está viciado de nulidad; ii) Que conforme a las reglas procesales, se configuró la caducidad alegada por vía de excepción, como quiera que la demanda se presentó en julio de 2019 y se notificó hasta el 30 de diciembre del mismo año, sobrepasando con ello el límite de 120 días que establece la nor ma; iii) Finalmente aduce que no considera lógico el análisis realizado por la primera instancia, respecto de la excepción de indignidad, puesto que precisamente dentro del presente asunto , apenas se está decidiendo lo que toca a la filiación solicitada po r el demandante y en consecuenci a, no es dable aun, adelantar proceso de indignidad sucesoral.
1.6.2. Dentro del término de traslado, la parte demandante presentó replica, manifestando su discrepancia con los argumentos esbozados por el recurrente, quien, a su juicio, insiste en que se declaren unos medios exceptivos que el juzgado de forma ampl iamente sustentada, determinó que no estaban llamados a prosperar, motivo por el cual solicita se confirme en su integridad la sentencia impugnada. Por otro lado, puso de presente que el157593184003201900163 02
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abogado recurrente, fue quien ad elantó el trámite sucesorio del causa nte Marco Alirio Castillo, posterior al cual f ungió como adjudicatario de los bienes adjudicados sucesorales.
1.7. Trámite en segunda instancia:
1.7.1. Por auto del 9 de noviembre de 2022 como lo ordena el inc iso tercero
adjudicados sucesorales.
1.7. Trámite en segunda instancia:
1.7.1. Por auto del 9 de noviembre de 2022 como lo ordena el inc iso tercero del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 se dispuso el traslado a la parte recurrente, para que sustentara.
1.7.2. Dentro del término de traslado, el recurrente formuló recusación contra este Ponente, la que mediante providencia del 21 de noviembre de 2022, no se aceptó, disponiendo remiti r el expediente a la magistrada que sigue en turno, para resolverla.
1.7.3. Por auto de 18 de abril de 2023 , se declaró infundada la recusación planteada por el e xtremo pasivo, aquí recurrente ; cumplido lo pertinente, se reanudó el término de traslado otorgado a la parte r ecurrente para que sustentara, quien procedió de conformidad, dando así lugar al estudio de esta alzada. El demandante, como aparece al momento d e presentarse y concederse el recurso de apelación, y dársele el respectivo traslado, se opuso absolutamente a la revocatoria invocada.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Lo que se debe resolver:157593184003201900163 02
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2.1.1. En esta segunda instancia se resolverá el recu rso de apelación interpuesto por el demandado, quien a t ravés de apoderado judicial, reseñó como reparos al fallo de primera instancia que, (i) Del examen de ADN a partir del cual se reconoció la filiación entre Rafael Alirio Castillo y el causante
interpuesto por el demandado, quien a t ravés de apoderado judicial, reseñó como reparos al fallo de primera instancia que, (i) Del examen de ADN a partir del cual se reconoció la filiación entre Rafael Alirio